Resoluciones de Investigaciones y Reclamos
La Dirección General de Contrataciones Públicas, actuando en su calidad de Órgano Rector del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas de Bienes, Servicios y Obras del Estado dominicano, y en el ejercicio de sus competencias legales, específicamente de las previstas en los artículos 66, 67, 71 y 72 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, emite resoluciones en respuesta a las acciones interpuestas por los interesados o iniciadas de oficio, en el marco de los procedimientos de compra y contratación celebrados por las instituciones contratantes.
Se rechaza la solicitud de variación de medida cautelar, por no haberse presentado elementos nuevos que varían los motivos por los cuales fue ordenada la suspensión de la Licitación Pública Nacional No. AMM-LPN-2017-001, y en atención a que fue dictada en consideración a las disposiciones de la Ley No. 340-06 y su modificación y su Reglamento de Aplicación No. 543-12.
ACLARAR que la suspensión del procedimiento por Comparación de Precios No. MISPAS-CCC-CP-05-2017 llevado a cabo por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social para la “compra de material gastable de oficina, para ser utilizado en los diferentes departamentos de este ministerio y para el abastecimiento del almacén” ordenada mediante la Resolución No. 22/2017 de fecha 7 de junio de 2017 solo produce efectos para las actuaciones que pretendan ejecutar con posterioridad a su notificación, por lo tanto, al haber sido contratados, facturados y recibidos los bienes adjudicados a las razones sociales Soluciones Diversas, S.R.L. y Office 5 Del Caribe, S.R.L., previo al conocimiento de la Resolución No. 22/2017, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social debe honrar los compromisos de pago de dichos bienes, toda vez que los proveedores no deben verse afectados por las situaciones de la exclusiva responsabilidad de la Administración, en atención a lo que disponen los principios de Responsabilidad y Razonabilidad establecidos en los numerales 6 y 9 del artículo 3 de la Ley No. 340-06 y su modificación, a no ser que se presuma colusión o dolo de parte de éstos, lo que al momento no ha sido constatado.
ACOGE en cuanto al fondo la solicitud de variación de medida cautelar presentada por el SNS, por lo que se limita la suspensión única y exclusivamente a los ítems EQ-63 y EQ-64 del Procedimiento de Urgencia No. SNS-CCC-PU-2016-02, convocado por el SNS, así como la continuidad de alguna actuación vinculada a dichos ítems, la adjudicación o firma de contrato, hasta que este Órgano Rector decida sobre el recurso jerárquico por silencio administrativo del que se encuentra apoderado mediante resolución motivada.
RECTIFICA el error involuntario contenido en el Resulta 6) de la Resolución No. 2/2017 de fecha 11 de enero de 2017 de esta Dirección General de Contrataciones Pública, para que en lo adelante sea leído del siguiente modo (…)
RECTIFICAR como al efecto RECTIFICA el error involuntario contenido en el Resulta 7 de la Resolución No. 8/2016 de fecha 08 de febrero de 2016 de esta Dirección General de Contrataciones Pública, para que en lo adelante sea leído del siguiente modo (…)
ACOGE, las conclusiones de la razón social SITCORP, S.R.L., y en consecuencia MODIFICA los ordinales SEGUNDO y TERCERO del dispositivo de la Resolución No. 19/2015 de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015)
Se considera legalmente perfeccionado el contrato suscrito entre el consorcio Terminales Turísticas de Samaná (TEMARSAM) y la Autoridad Portuaria Dominicana para el diseño, inversión, construcción y explotación de la Terminal Turística en la Bahía de Samaná
Declara que la Alcaldía del Ayuntamiento del Municipio de Santiago no cumplió con las disposiciones del párrafo II del artículo 8, sobre criterios de evaluación, artículos sobre las formalidades de presentación y evaluación de ofertas, 56 sobre presentación y apertura de ofertas en concesiones de la ley No. 40-06 en sus modificaciones contenidas en la ley No. 449-06.
Rechaza la solicitud de aprobación del proceso
Declara que el Ayuntamiento del Municipio de Santiago no cumplió con las disposiciones del artículo 23, sobre las formalidades de presentación y evaluación de ofertas; el párrafo del artículo 54, sobre el plazo para la publicación de concesiones en caso de obras, ambos de la Ley No. 340-06 con sus modificaciones contenidas en la Ley No. 449-06, tampoco cumple con lo dispuesto en el párrafo I del artículo 36 sobre aprobación del pliego de condiciones específicas; artículo 39 y párrafo II del artículo 82, sobre el uso de los Manuales de Procedimientos y los documentos estándar.
Rechaza la solicitud de aprobación de concesión realizado por el Ayuntamiento del Municipio de Santiago
Por tales motivos, esta Dirección General concluye que la Resolución recurrida se encuentra debidamente fundamentada en hecho y derecho, y además, no se han identificado causas de anulación o revocación del acto impugnado, en consecuencia, procede que el presente recurso de reconsideración sea rechazado y confirmar en todas sus partes el acto recurrido, es decir, la Resolución Ref. RIC-193-2023 de fecha 27 de diciembre de 2023.
En atención a que los pedimentos de la recurrente fueron rechazados toda vez que no aportó argumentos o nuevos elementos probatorios que justifiquen la reconsideración de la decisión adoptada, procede que se confirme la sanción de inhabilitación permanente, por haber presentado documentación falsa o adulterada en el marco del procedimiento por comparación de precios Núm. MISPAS-CCC-CP-2022-0018, que conforme a la normativa, es el tipo de sanción establecido como proporcional, de acuerdo con las disposiciones del numeral 7) del párrafo III del artículo 66 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, y los numerales 2) y 5) del artículo 29 del Reglamento de Aplicación, Decreto Núm. 543-12 ante la actuación antijuridica cometida.
Por todo lo anterior, esta Dirección General concluye que la Resolución recurrida se encuentra debidamente fundamentada en hecho y derecho, y además, no se han identificado causas de anulación o revocación del acto impugnado, en consecuencia, procede que el presente recurso de reconsideración sea rechazado, y por vía de consecuencia, se confirma en todas sus partes el acto recurrido, es decir, la Resolución Ref. RIC-181-2023 de fecha 8 de diciembre de 2023, por ser correcta y conforme al derecho.
Decreto núm. 543-12.
razón social Cromedix, S.R.L., contra la Resolución Ref. RIC-39-2024 dictada por esta Dirección
General de Contrataciones Públicas, y por vía de consecuencia, CONFIRMAR en todas sus
partes la citada Resolución Ref. RIC-39-2024 por haber sido emitida en estricto apego a las
disposiciones de la Ley núm. 340-06 y sus modificaciones, y su Reglamento de Aplicación,
Decreto núm. 543-12.
Síntesis de la decisión: RECHAZAR en cuanto al fondo el recurso de reconsideración presentado por el interpuesto por la razón social Culinary Arts by Elisa, S.R.L., contra la Resolución Ref. RIC-53- 2024 de fecha 8 de abril de 2024 dictada por esta Dirección General de Contrataciones Públicas, por no haberse comprobado nuevos argumentos y pruebas que hagan variar o reconsiderar la decisión adoptada por este Órgano Rector del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas, y por vía de consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución Ref. RIC- 53-2024 de fecha 8 de abril de 2024, dictada por esta Dirección General de Contrataciones Públicas.
ordena su inhabilitación temporal por incumplimiento contractual y por cambio sin autorización en la composición, calidad
y especialización del personal en el marco del procedimiento por Comparación de Precios Núm. CEIZTUR-CCC-CP-2019- 0002, llevado a para la “Reconstrucción pabellón Comedor Escuela Nacional Seguridad Ciudadana, Hatillo, Provincia San Cristóbal”.
Síntesis de la decisión: RECHAZAR en cuanto al fondo el recurso de reconsideración interpuesto por la razón social Organizzare, S.R.L., contra la Resolución Ref. RIC-28-2024 de fecha 18 de febrero de 2024, dictada por esta Dirección General de Contrataciones Públicas, por no haberse comprobado argumentos ni pruebas que hagan variar o reconsiderar la decisión adoptada, y por vía de consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución Ref. RIC-28-2024, que ordena la inhabilitación por un periodo de un (1) año del Registro de Proveedor del Estado (RPE) Núm. 15171 correspondiente a la razón social Organizzare, S.R.L., por haberse demostrado de manera fehaciente que ha incumplido las obligaciones convenidas con la institución contratante en el marco del procedimiento de referencia, con lo que se configura la infracción tipificada y sancionada en el numeral 4) del párrafo III del artículo 66 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, y el literal b) del numeral 1) del artículo 28 del reglamento de aplicación, aprobado mediante Decreto Núm. 543-12, ante el incumplimiento del proveedor a sus obligaciones.
Síntesis de la decisión: Acoge en cuanto al fondo el Recurso de reconsideración interpuesto por la razón social Dutech Dominicana, S.R.L., contra la Resolución Ref. RIC-62-2024 de fecha 1 de mayo de 2020, dictada por esta Dirección General de Contrataciones Públicas, al comprobarse que el incumplimiento contractual se suscitó por causas no atribuibles al proveedor, pues producto de la falta de aprobación de los planos de los interruptores por parte de la ETED, la recurrente se vio imposibilitada de proceder con la gestión de fabricación y entrega de los bienes requeridos, es decir, una parte no podía cumplir su obligación hasta tanto el otro cumpliera la suya, y en consecuencia, REVOCA la Resolución Ref. RIC-62-2024 de fecha 1 de mayo de 2024, dejándola sin ningún efecto jurídico.
efecto jurídico.
Por igual cabe aclarar que la intención del legislador de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones es precisamente que las personas que hayan presentado documentos falsos, alterados o falsificados, no puedan ser contratistas del Estado, por cuanto la comisión referida de la infracción afecta la confiabilidad del sistema de contratación pública, y arrastra con dicha afectación, la competitividad y transparencia, al proveedor presentar una documentación falsa y/o alterada para participar en el marco de un procedimiento de contratación, hecho que debe evitar la Administración que ocurra, pues el perjuicio que ocasiona afecta en gran escala al sistema de contratación, que debe cimentarse en la confiabilidad de los proveedores y de las adquisiciones que realiza el Estado dominicano.
En cuanto a que el efecto de la resolución no podía materializarse hasta que se agotaran los plazos y vías legales para atacar el acto administrativo, se precisa aclarar que la Resolución Ref. RIC-115-2023, que contiene la inhabilitación de la recurrente como proveedor del Estado, constituye un acto administrativo dictado válidamente por la Dirección General de Contrataciones Públicas, por lo que es ejecutivo y ejecutorio cuando se cumplan sus condiciones de eficacia de ley, y cuando el acto administrativo es desfavorable para el administrado, su eficacia, según el artículo 12 de la Ley Núm. 107-13, se origina desde la notificación del acto, cuyo contendido debe hacer indicación de las vías y plazos para recurrirlo. Esas condiciones de eficacia fueron cubiertas por la DGCP tanto en la notificación del acto como en la indicación de las vías y plazos para impugnar la resolución de que se trata. Por tanto, su carácter ejecutorio no tiene ninguna contestación, al cumplirse los requisitos para que la resolución produzca efectos, en este caso, inhabilitando a la recurrente en forma temporal.
Se acogen en cuanto a la forma ambos recursos de reconsideración por haber sido presentados cumpliendo con los requisitos de ley.
Se rechazan en cuanto al fondo los recursos de reconsideración, considerando que los alegatos expuestos no tienen mérito y que tampoco fueron aportados documentos que hagan que la decisión recurrida deba ser variada. En ese sentido, se concluye respecto a los argumentos planteados que:
El alegato de que la normativa aplicable a la contratación de servicios jurídicos es la Ley Núm. 302 de 1964, sobre honorarios de abogados carece de mérito, toda vez que el procedimiento de contratación de abogados no es causal de exclusión de aplicación de la normativa ni se encuentra regido por una ley especial, por tanto, como los demás servicios, se debe ceñir a las disposiciones que regulan el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Pública. Además, no aplica al caso el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que fue señalado, debido a que el caso que conoció ese tribunal giraba en torno a la ejecución del contrato y no a lo que dio lugar a la Resolución Ref. RIC-69-2021; la etapa precontractual del procedimiento, que inicia con la planificación de la adquisición y termina con la adjudicación.
Sobre lo alegado en cuanto a que la contratación de servicios jurídicos no está regulada por la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, también carece de mérito, toda vez que, aunque la norma no prevea una modalidad nominada o especial de contratación específica para estos casos, de no usarse una modalidad ordinaria, existe un procedimiento de excepción que podría permitir ponderar los elementos particulares que se requieren para contratar los servicios legales y de representación ante los tribunales; realización o adquisición de obras científicas, técnicas, artísticas o restauración de monumentos históricos.
Sobre la falta de habilitación legal de la Dirección General de Contrataciones Públicas para anular un contrato suscrito la Resolución Ref. RIC-69-2021, no anula un contrato, sino un procedimiento de contratación directa.
Sobre lo alegado respecto a que el contrato ya había surtido sus efectos para el momento en que fue dictada la resolución, no tiene mérito, toda vez que ninguna de las partes había informado a esta Dirección General de la terminación de los efectos del procedimiento, sobre todo, cuando el contrato tenía una cláusula de renovación.
Sobre que la Resolución Ref. RIC-69-2021 no fue dictada por el Órgano Rector , no se verifica mérito debido a que se evidenció que el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones tiene como Órgano Rector a la Dirección General de Contrataciones Públicas, la cual no es órgano colegiado como lo disponía el artículo 40 de la Ley Núm. 340-06, derogado por la Ley Núm. 449-06 de fecha 6 de diciembre de 2006. Además, en su Sentencia Núm. 0131-2021, el Tribunal Superior Administrativo se refirió respecto a un alegato de que las decisiones de esta Dirección General eran nulas por no estar suscritas por el Órgano Rector, respecto a lo cual indicó que la Dirección General fungirá como Órgano Rector del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas, por lo que, la actuación de su director al emitir resoluciones está basada en la ley.
Por tanto, no existen argumentos ni pruebas que hagan variar o reconsiderar la decisión adoptada, y por vía de consecuencia, se confirma en todas sus partes la Resolución Ref. RIC-69-2021.
Se rechaza el recurso de reconsideración, considerando que no fueron aportados documentos nuevos que hagan que la decisión sea variada, por lo que, se confirma la misma junto con sus efectos jurídicos, ya que, se mantiene el criterio que el señor Andry O. Bautista Reyes se encontraba desempeñando funciones como presidente del Comité de Compras y Contrataciones aun cuando ya había sido designado un nuevo ministro, y correspondía a este último, hacer la designación de quien sería el nuevo presidente del Comité de Compras de la institución, o en su defecto, debido al cargo de máxima autoridad, asumir el puesto como tal.
Además, al producirse la destitución del señor Antonio Plutarco Arias como ministerio del MISPAS, dejó de formar parte del comité de compras y contrataciones de esa institución, por lo que, la designación que éste otorgó al señor Andry Octavio Bautista Reyes para que fungiera como presidente del comité de compras del MISPAS quedó sin efecto y aplicación, al haber sido removido del cargo el delegante. Por tanto, y contrario a lo manifestado por el recurrente, la delegación no fue removida en fecha 12 de abril de 2021 cuando el nuevo ministro emitió acto designando los nuevos miembros del comité de compras, sino desde el momento en que fue revocada la designación del señor Antonio Plutarco Arias, mediante Decreto Núm. 131-21, de fecha 26 de febrero de 2021, emitido por el Poder Ejecutivo.
Se acogen en cuanto a la forma los recursos de reconsideración presentados por PG Contratistas, S.R.L., y Grupo Energy Rental Dominicana, S.R.L. (GERDOM), contra la Resolución Ref. RIC-185-2021, por presentarse cumpliendo con los requisitos previstos. En cuanto al fondo, se acogen ambos recursos, pues existen elementos que hacen variar o reconsiderar la decisión, por lo que, se levanta la inhabilitación permanente el RPE de PG Contratistas, S.R.L., Núm. 15508.
En ese sentido, con relación a los argumentos planteados, se concluye lo siguiente:
i) No tienen méritos los alegatos en cuanto al desistimiento presentado por la TSS, al comprobarse la improcedencia del desistimiento, el cual fue rechazado previo a emitir el acto recurrido, pues la DGCP se encontraba en la obligación de conocer los hechos y argumentos, y analizar si ciertamente se había cometido alguna infracción a la normativa de compras, de acuerdo a las potestades conferidas por la Ley.
ii) Tiene mérito parcial, lo alegado respecto a la calidad de Grupo Energy Rental Dominicana, S.R.L. (GERDOM), para autorizar a PG Contratista, S.R.L. a distribuir los productos de la marca HIMOINSA, pues aun cuando al momento de llenar los campos requeridos en el Formulario SNCC.F.047 de autorización de fabricante, la primera se otorgó la calidad de fabricante, lo cual fue presentado en el marco del procedimiento en cuestión, no menos cierto es que los documentos verificados se observa que, ostenta calidad atribuida por HIMOINSA, S.L., para que en nombre de ésta última autorice a terceros a distribuir sus equipos.
iii) No ha sido verificado el alegato con relación a la falta de intención en la falsificación de la documentación presentada, pues, una vez constatado que Grupo Energy Rental Dominicana, S.R.L. (GERDOM), cuenta con las atribuciones necesarias para autorizar la distribución de los productos de la marca HIMOINSA, S.L., no da a lugar la revisión del mérito sobre lo argumentado. No obstante, se advierte que la intención no determina la imposición o no de la sanción de inhabilitación permanente.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso de reconsideración por haber sido presentado cumpliendo con los requisitos de ley.
Se rechazan en cuanto al fondo el recurso de reconsideración, considerando que los alegatos expuestos no tienen mérito y que tampoco fueron aportados documentos que hagan que la decisión recurrida deba ser variada. En ese sentido, se concluye respecto a los argumentos planteados que:
En cuanto al alegato de que para el dictado de la Resolución Ref. RIC-124-2021 de fecha 8 de junio de 2021, no fue tomado en consideración que la única prueba aportada por la denunciante que le involucre es una captura de pantalla de una red social de la empresa Lanhut y Asociados, se verifica que carece de mérito toda vez que, si bien es cierto la única esa es la única prueba que lo vincula en la denuncia de la señora Mariela Melo Cordero, también es cierto que la combinación de esta prueba con lo expuesto por el señor Engelbert Landolfi en su escrito de defensa, fueron los elementos que permitieron que en la Resolución Ref. RIC-124-2021 este Órgano Rector pudiera establecer una presunción de conflicto de interés.
Por otro lado, tampoco se verificó mérito en cuanto al alegato de que tampoco se ponderó que el señor Engelbert Landolfi Hurst no firmó ningún tipo de contrato con los referidos artistas, sino que los acuerdos fueron suscritos directamente con el Gabinete de la Política Social sin la intermediación de personas jurídicas, debido a que, este argumento fue planteado en su escrito de defensa sobre la denuncia y esta Dirección General emitió sus consideraciones y conclusiones al respecto en la Resolución Ref. RIC-124-2021.
Por tanto, no existen argumentos ni pruebas que hagan variar o reconsiderar la decisión adoptada, y por vía de consecuencia, se confirma en todas sus partes la Resolución Ref. RIC-124-2021.
En cuanto a la forma y el fondo se acoge los recursos de reconsideración presentados por el HDSSD y la razón social Inversiones Inogar, S.R.L., contra la Resolución Ref. RIC-90-2022 d/f 24.6.2022, pues se observa que el incumplimiento en cuestión sobrevino por causas ajenas al proveedor, ante el impedimento de instalar 1 de los aires acondicionados, al estar el área destinada para tales fines en un proceso de restauración. Lo expuesto se constituye como una imposibilidad sobrevenida parcial de la obligación contraída por Inversiones Inogar, S.R.L., en la Orden de Compra Núm. HDSSD-2021-00194 d/f 5.7.2021, emitida en el marco de la compra menor Núm. HDSSD-DAF-CM-2021-0036, de entregar e instalar 9 equipos de aires acondicionados, determinando las partes variar a 8 la cantidad de bienes a entregar e instalar.
Asimismo, se destaca que aun cuando no existe constancia escrita del acuerdo celebrado entre las partes, en el maro de los recursos ha dejado de ser un hecho controvertido su celebración.
Por ende, se reconsidera la decisión tomada en la Resolución Ref. RIC-90-2022, y se ordena levantar en el Portal Transaccional, la sanción de inhabilitación del RPE de la razón social Inversiones Inogar, S.R.L., Núm. 72566.
Se rechaza la excepción de incompetencia presentada por la razón social Construcciones Servicios y Diseños Civiles Dominic, J.A.P.T, S.R.L., al verificarse que el objeto y los aspectos de fondo de la solicitud de reconsideración tratan sobre la Resolución RIC-7-2022 donde únicamente se abordó la comprobación o no de la alegada falta cometida por el proveedor y en la misma no se realiza un análisis con relación a la rescisión contractual.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución Ref. RIC-7-2022 por presentarse cumpliendo con los requisitos previstos. En cuanto al fondo, se rechaza, pues no fue aportado ningún elemento que haga variar o reconsiderar la decisión, por lo que, se confirma la decisión recurrida, donde se rechaza la solicitud de inhabilitación presentada por la OISOE contra la razón social Construcciones Servicios y Diseños Civiles Dominic, J.A.P.T, S.R.L., por alegado incumplimiento contractual.
En ese sentido, con relación a los argumentos planteados, se concluye lo siguiente:
i) No tiene mérito lo referido por el MIVHED con relación a la duración del contrato, pues si bien es cierto que el mismo establece una duración de tres (3) meses, no menos cierto es que, a pesar de que la razón social Construcciones Servicios y Diseños Civiles Dominic, J.A.P.T, S.R.L., no dio cumplimiento al plazo establecido para la entrega de la obra, las causas de dicho retraso no son únicamente imputables al proveedor, pues se mantiene el hecho de que existían situaciones sobre la falta de documentación que no fue entregada inmediatamente y que se traduce a circunstancias que no resultaban evidentes o que hubiesen podido ser previstas por el proveedor, teniendo como resultado un retraso en los trabajos.
ii) Tiene mérito parcial lo alegado por el MIVHED con relación a que mediante Libramiento Núm. 1048 fue entregado al proveedor la cantidad de veinte millones novecientos cuarenta y seis mil trescientos cincuenta y un pesos (RD$20,946,351.37) bajo concepto de anticipo en fecha 25 de mayo de 2018, sin embargo, a pesar de la entrega del anticipo, se mantiene el hecho de la demora en la entrega de las documentaciones necesarias de parte de la OISOE, situación que retrasaba la culminación de lo pautado en el Contrato Núm. OB-OISOE-FP-147-/2016. |
Se acogen en cuanto a la forma la solicitud de reconsideración interpuestyo por razón social Zeller Ingenieros Asociados, S.R.L. contra la resolución Ref. RIC-136-2020 de fecha 21 de septiembre de 2020, por haber sido interpuesto con las formalidades y el plazo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Núm. 107-13 y, se rechaza en cuanto al fondo, por no haberse comprobado nuevos argumentos y pruebas que hagan variar o reconsiderar la decisión adoptada por este Órgano Rector del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas, y sin menoscabo de lo anterior, por evidenciarse que el acto recurrido fue dictado conforme a lso hechos establecidos por las partes vinculadas y la potestad sancionadora otorgada mediante la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
Se acoge el recurso de reconsideración contra la Resolución Ref. RIC-187-2020, toda vez que se han aportado nuevos elementos que no fueron debatidos en la elaboración de la Res. RIC-187-2020, y conllevan a que sea modificada y levantada la sanción establecida a la razón social Ingeniería y Mantenimiento Aquino IMA, S.R.L.
Se ordena al Departamento de Gestión de Proveedores de esta DGCP, que sea levantada la sanción de inhabilitación, registrada el 6.11.2020.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso de reconsideración y se rechaza en cuanto al fondo por no haberse comprobado elementos o pruebas que hagan variar o reconsiderar la decisión adoptada, y muy por el contrario se evidenció que el acto recurrido fue dictado conforme a los hechos establecidos por las partes vinculadas y la potestad sancionadora, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Núm. 340-06 y sus dificaciones.
Se rechaza el medio de inadmisión invocado por PricewaterCoopers Interamerica, S.A., por haberse
interpuesto el recurso en tiempo hábil de acuerdo a la sentencia vinculantes del Tribunal Constitucional y
a jurisprudencia de la SCJ, sobre que el plazo se cuenta como hábil y además franco.
Se rechazaron los pedimentos por no haberse presentado nuevos argumentos o pruebas y por confirmarse
que a resolución RIC-55-2020 valoró en su justa dimensión todas las pruebas depositadas, así como la
legalidad del procedimiento de urgencia. PAFI-MAE-PEUR-2018-0001 y las consecuencias de aquellas
inobservancias identificadas que no conllevan la nulidad del mismo.
Se rechaza en cuanto al fondo el recurso presentado, pues no agrega elementos nuevos que deban ser ponderados y lleven a un cambio de la decisión adoptada, por lo que, se confirma la misma junto con sus efectos jurídicos.
Se rechaza el recurso de reconsideración, considerando que no fueron aportados documentos nuevos de parte de la recurrente que hagan que la decisión sea variada, y de igual forma, tampoco aportaron prueba de lo alegado, por lo que, se confirma la misma junto con sus efectos jurídicos.
Se declara que el SNS en el procedimiento de referencia, no cumplió con las disposiciones establecidas en los artículos 3 numeral 4, y 20 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones sobre los principios de economía y flexibilidad, y reglas claras, así como el artículo 84 del Reglamento de Aplicación Núm. 543-12, por realizar la apertura simultánea de las ofertas.
Se recomienda a la máxima autoridad del SNS, promover e instruir a los miembros del CCC, a los posibles peritos, y a la unidad de compras de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, que instituye el SNCCP para su correcta aplicación; la Ley Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13, y demás normativas vigentes que regulan la Administración Pública. Transcurridos seis (6) meses a partir de la recepción de la presente Resolución, deberá notificar a este Órgano Rector los servidores y funcionarios públicos que han recibido dichas formaciones.
Se rechaza el recurso de reconsideración presentado, y por vía de consecuencia, procede a confirmar en todas sus partes el acto recurrido, Resolución Ref. RIC-5-2020, toda vez que no haberse comprobado elementos nuevos y pruebas que hagan variar la decisión adoptada, pues: i) solo la entrega total y oportuna de los bienes adjudicados hubiera implicado la satisfacción de la obligación contraída, lo que no ocurre en el presente caso, sino que por el contrario es precisamente la falta de entrega de la totalidad de los ítems en el plazo previsto lo que constituye el incumplimiento; ii) no fueron depositados los medios probatorios para constatar que el incumplimiento no le es atribuible al proveedor, y; iii) se verificó que fue aplicada la sanción más leve establecida en la ley y que esta Dirección puede imponer.
Se rechaza el recurso de reconsideración presentado por la razón social Guival Medical, S.R.L., y por vía de consecuencia, se confirma en todas sus partes el acto recurrido, Resolución Ref. RIC-3-2020, toda vez que: i) conforme indicado en el acto recurrido, ha sido constata la existencia de la relación contractual entre las partes; ii) se confirmó el incumplimiento contractual, por no haberse entregado la cosa debida, de lo cual se destaca que las instituciones contratantes no están obligadas a aceptar bienes distintos a lo indicado en la oferta del eventual adjudicatario, y; iii) en atención a que no se ha verificado que la sanción ordenada sea desproporcional, sobre lo que se advierte que la decisión adoptada por el SNS - rescisión unilateral -, posee un fundamento distinto y protege un bien jurídico diferente a la sanción de inhabilitación aplicada por este Órgano Rector.
Se rechaza el recurso de reconsideración presentado por la razón social F&G Office Solution, S.R.L., y por vía de consecuencia, se confirma en todas sus partes el acto recurrido, Resolución Ref. RIC-6-2021, toda vez que no tienen méritos sus alegatos, pues: i) si bien refiere que la institución contratante le denegó su solicitud de entregar los bienes restantes, ésta no estaba obligada a conceder la prórroga solicitada, por ser una facultad discrecional, y; ii) no fue posible comprobar de las pruebas depositadas, los sucesos alegados que exoneren al proveedor de su responsabilidad, en atención a que la situación de la pandemia no constituye pura y simplemente un suceso inesperado que justifique la falta.
Se rechaza el recurso de reconsideración presentado por la razón social Qs Suplioffice S.R.L., y por vía de consecuencia, se confirma en todas sus partes el acto recurrido, Resolución Ref. RIC-82-2020, toda vez que: i) conforme indicado en el acto recurrido, ha sido constata la existencia de la relación contractual entre las partes; ii) se confirmó el incumplimiento contractual, por no haberse entregado la cosa debida, y por no haberse verificado que el alza de los precios por el cierre de los aeropuertos y la pandemia constituyeran causal de fuerza mayor con la cual se pudiera exonerar la responsabilidad de la recurrente, y; iii) no fue probado la existencia del supuesto acuerdo entre el CONANI y la recurrente, así como tampoco se presentaron elementos con los que este Órgano Rector pudiera comprobar la presunta satisfacción de la institución contratante y el cumplimiento de lo pactado.
Se rechaza el recurso de reconsideración presentado, y por vía de consecuencia, procede a confirmar en todas sus partes el acto recurrido, Resolución Ref. RIC-42-2021, toda vez que al no haberse comprobado elementos nuevos y pruebas que hagan variar la decisión adoptada, pues : i) que no tiene mérito lo alegado por la recurrente con relación a la validación de la oferta técnica, ya que se confirma que el pliego de condiciones al disponer el término “oferta” en su numeral 4.3 no es claro en cuanto a cuál de las ofertas se refiere- si a la técnica o económica- y no se comprobó que el procedimiento se llevara a cabo en etapa múltiple al no haberse fueron depositado las actas de recepción de sobres y apertura de oferta técnica y de evaluación del “Sobre A”.: ii) tampoco tiene mérito lo alegado con relación a la claridad de los criterios de evaluación y al desglose de la puntuación técnica, toda vez que por el contrario se reconfirma la falta de claridad y objetividad en los criterios de evaluación de las ofertas, así como la falta de desglose en la distribución del puntaje debido a que el pliego de condiciones carece de certeza que permita establecer una puntuación objetiva, y; iii) no tiene mérito lo alegado por el INTRANT respecto a la razonabilidad de la puntuación del cronograma y el criterio de adjudicación debido a que la puntuación del tiempo de ejecución de la obra no es un criterio eficiente a la luz de la normativa vigente que no puede ser evaluado al momento de ponderar la oferta y a que no se especificó como criterio de adjudicación los resultados de la evaluación por puntaje.
Se rechaza el recurso de reconsideración interpuesto por el MAPRE, considerando que no fueron aportados documentos o alegatos que hagan que la decisión recurrida sea variada, por lo que, se confirma la Resolución Ref. RIC-126-2021 que da respuesta a la solicitud de investigación de la razón social Nicanor Firma de Abogados, S.R.L., que declara el mérito de las irregularidades alegadas en cuanto a la imposición de criterios restrictivos a la participación de nuevos oferentes en el marco del procedimiento de Compra Menor Núm. MAPRE-DAF-CM-2020-0089.
En ese sentido, se concluye respecto a los argumentos planteados que:
i. Carece de mérito lo alegado respecto a que resultan adecuados y proporcionales los criterios técnicos, en particular, con relación a la “Certificación de Desempeño” y actas notariales en materia de contrataciones públicas, pues conforme dispuesto en el acto recurrido, no son requerimientos pertinentes al caso en cuestión, y se verificó sobre las compras menores invocadas y celebradas por la DGCP, que se tratan de procedimientos con objetos diferentes, por lo que, no aplica una comparación, y en todo caso, es aclarado, que el contenido de los procedimientos de la DGCP en ningún sentido, forma parte de la base normativa para aquellos celebrados por las demás instituciones, y;
ii. No tiene mérito el alegato sobre la participación del notario en los procedimiento de compras y contrataciones públicas, pues se reitera que aun cuando el notario tiene una función importante, dentro del rol de éste no se encuentra el de conducir el procedimiento, sino que participa para certificar actos, establecer constancias y legalizar firmas, de modo que, el hecho de establecer requisitos a fines de que el mismo posea conocimiento de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, constituye una condición que limita la participación, más cuando en el caso en cuestión, se verifica que el servicio requerido no se circunscribía únicamente a la materia de contrataciones públicas.
Se rechaza en cuanto al fondo el recurso de reconsideración de fecha 17 de abril de 2019 interpuesto por la razón social S&L Energuia S.R.L. contra la Resolución Núm. Ref. RIC-15-2019 de fecha de fecha de 3 de abril de 2019, por no haberse comprobado nuevos argumentos y pruebas que reconsideren la decisión en ella establecida.
Rechaza en cuanto al fondo el recurso de reconsideración de fecha 30 de diciembre de 2019 interpuesto por la razón social velaría, S.R.L. contra la Resolución Núm. Ref. RIC-43-2019 de fecha de fecha de 16 de diciembre de 2019, por no haberse comprobado nuevos argumentos y pruebas que reconsideren la decisión en ella establecida.
ACOGE en cuanto a la forma el recurso de reconsideración; RECHAZA en cuanto al fondo las conclusiones vertidas por la ETED, y, CONFIRMA en todas sus partes la Resolución Ref. RIC-17-2019, d/f 3.4.2019.
Se rechazó la solicitud de reconsideración, pues fue incompatible con el espíritu de la Ley No. 340-06 y su modificación, y por via de consecuencia, confirma en todas sus partes la Resolución RIC-05-2018, de fecha 11 de junio de 2018 dictada por esta Dirección General
Resolución No. 34/2017, que establece: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No. 48/2016, de fecha 23 de junio de 2016, dictada por esta Dirección General de Contrataciones Públicas, por haber sido dictada en consideración a las disposiciones de la Ley No. 340-06 sobre compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones, su modificación contenida en la Ley No. 449-06 y su Reglamento de Aplicación aprobado mediante Decreto No. 543-12 y por no haberse comprobado nuevos hechos que cambien la decisión en ella establecida.
Resolución No. 57/2017, que: Primero: en respuesta a la solicitud de reconsideración interpuesta por la razón social Andrés Dauhajre, S.A., CONFIRMA en todas sus partes la Resolución No. 42/2017 de fecha 4 de septiembre de 2017, mediante la cual este Órgano Rector acoge la solicitud de inhabilitación interpuesta por el CONANI en contra de la razón social Andrés Dauhajre, S.A.; por haber sido dictada en consideración a las disposiciones de la Ley No. 340-06, su modificación y su Reglamento de Aplicación No. 543-12, y por no haberse comprobado nuevos hechos que cambien la decisión en ella establecida.
ACOGER en cuanto a la forma la solicitud de reconsideración interpuesto por la Razón social Avelock Dominicana S.R.L. Mediante la Dirección General de Contrataciones Publica respondió el recurso jerárquico incoado por la recurrente Razón social Avelock Dominicana S.R.L. por haber sido interpuesto de conformidad con la ley. CONFIRMAR en todas sus partes la resolución No. 44/2014, ORDENAR a la policía nacional que al momento de proceder con la recepción de los bienes ofertados por la adjudicataria razón social Grupo Madison SRL.
DEJAR SIN EFECTO en todas sus partes la Resolución no. 5-2012 de fecha 29 de febrero del año dos mil doce (2012) dictada por esta La Dirección General De Contrataciones Públicas. (…) que anula y deja sin efecto el procedimiento de Licitación Pública Nacional No. CEIZTUR-CL-LP-01-2011 para la construcción del Malecón Turístico de Barahona, incluyendo parque Litoral Marítimo Maria Montez y Boulevard Enrriquillo, cita entre las calles Dr. Angel Augusto Suero y Batey Central s/n Provincia Barahona
Se acogió en cuanto a la forma la solicitud de medida cautelar presentada por la razón social Delgado Martínez, S.A.
- En cuanto al fondo se rechaza la solicitud de medida cautelar, toda vez que, de los elementos requeridos para su adopción, solo ha sido demostrada la apariencia de bien derecho “Fumus Boni Iuris”, en lo relativo a la presunta descalificación de la recurrente por no llenar los formulario correspondiente, sin que se le permitiera ofrecer una aclaración previa sin embargo, no fue fundamentado ni evidenciado en la instancia el peligro que representaría la espera de la decisión sobre el fondo ni el daño que ocasionaría al interés general el no adoptar la medida cautelar, o que solo se garantizaría de así hacerlo."
Se rechazó en cuanto al fondo dicha solicitud, por no haberse probado el peligro en la demora, así como tanto se constató la existencia de la apariencia de buen derecho y tampoco el daño que ocasionaría al interés general en caso de no ser suspendido el procedimiento."
En mismo sentido se destaca conforme observado en anteriores decisiones, que al momento de la emisión de la respuesta no se ha podido constatar la respuesta del MOPC en relación con el reclamo de la recurrente ante dicha institución.
No han sido argumentados ni constatados los elementos necesarios para la aplicación de la medida cautelar, por lo que no suspende.
No han sido argumentados ni constatados los elementos necesarios para la aplicación de la medida cautelar, por lo que no suspende.
No han sido argumentados ni constatados los elementos necesarios para la aplicación de la medida cautelar, por lo que no suspende.
No han sido constatados los elementos necesarios para su aplicación, por lo que no suspende.
Se declara que, las partes contratantes no podrán continuar con la ejecución del Contrato Núm. DJ-CBS-009-2023, como medida provisional, hasta tanto se decidan el recurso jerárquico y las solicitudes de investigación presentadas contra dicha licitación.
En ese sentido, esta Dirección General advierte que no fue aportado en el trámite de la solicitud de medida cautelar el contrato que haya sido suscrito entre la adjudicataria Anyelina Rosario Tavarez y el ayuntamiento, tampoco consta publicado en el portal transaccional, además de que las partes no hicieron referencia al estado de ejecución del objeto contractual, por lo que no se ha evidenciado si la obra contratado ha sido completada o si, por el contrario, se encuentra en ejecución, por lo que ante la falta certeza del estatus actual de ejecución de la obra contratada, esta Dirección General dictamina que si a la fecha de la presente decisión, la contratación sigue en ejecución, queda suspendida por efecto de la presente resolución y hasta tanto el Ayuntamiento Loma de Cabrera de respuesta al recurso de impugnación presentado por la recurrente.
Respecto a la interposición extemporánea de la medida cautelar se concluye que la solicitud de medida cautelar se puede interponer en cualquier momento del proceso, y actualmente esta Dirección General se encuentra apoderada de un recurso jerárquico respecto al procedimiento en cuestión.
Con relación a la falta de objeto presentada por Magna Motors, S.A.S. se concluye que no ha sido posible comprobar de manera fehaciente cuáles son los hechos fácticos que ocasionan que la solicitud carezca de objeto, y tampoco reposan pruebas para verificar que carecería de sentido decidir el fondo.
En cuanto al fondo de la medida cautelar: i) no se demostró el peligro inminente en la demora ya que no se probó el daño le provocaría a la recurrente la espera de la respuesta de la resolución de fondo; ii) no se observó la apariencia de buen derecho de manera manifiesta, ya que no tienen merito los alegatos de la recurrente relativos a la cancelación del procedimiento Núm. 911-CCC-LPN-2020-0026 y a la posterior convocatoria al Núm. 911-CCC-LPN-2021-0010, por igual, se constata que los argumentos vertidos sobre a la presunta descalificación irregular por alegado incumplimiento de la ficha técnica son cuestiones que esta Dirección General no puede asumir como buenas y válidas sin que para ello se haga una valoración y ponderación de fondo o sin que se estuviera prejuzgando automáticamente el recurso, y que la falta de notificación de la Resolución Núm. 911-2021-06, que responde a la impugnación, no conlleva su invalidez, sino su ineficacia; y iii) no se demostró en qué medida, la suspensión la Resolución Núm. 911-2021-06, protegería el interés general, ni tampoco ha se probó como lo afectaría en caso de no suspenderse.
Se acoge en cuanto a la forma la solicitud de variación de medida cautelar presentada por la OMSA, por haber sido realizada de acuerdo a las formalidades requeridas por la normativa.
Se rechaza en cuanto al fondo, toda vez que no fueron aportados elementos nuevos y pruebas que hagan variar la decisión adoptada en la Resolución Ref. RIC-169-2021, pues en atención a los alegatos: i) se constató que no ha sido destruida la presunción de peligro en la demora, y en particular, aún persiste la falta de respuesta a la impugnación, y; ii) la OMSA no aportó prueba que permitan comprobar que el procedimiento se encuentra ejecutado y consumado en su totalidad.
En cuanto al medio de inadmisión planteado PROMESE/CAL, es aclarado que de sus alegatos se verificar que el mismo es por alegada falta de objeto, no extemporaneidad. En ese orden, se rechaza pues, si bien es cierto que ya el acta de adjudicación fue emitida, no menos cierto es que, el procedimiento no concluye con la emisión de la referida acta, y el pedimento de la recurrente no es limitativo a únicamente suspender la emisión de la referida acta, sino más bien, incluye que sea suspendido la continuación del procedimiento.
Se acoge en cuanto a la forma, y se rechaza en cuanto al fondo de la solicitud de medida cautelar toda vez que: i) no se demostró el peligro inminente en la demora ya que no se probó el daño que le provocaría a la recurrente la espera de la respuesta de la resolución de fondo; ii) no se constató la apariencia de buen derecho, ya que con relación a la notificación de los informes, y en adición a lo anterior, los demás puntos planteado conllevarían la revisión de elementos y documentos que escapan de la tutela cautelar, en particular, respecto a la falta de motivación de a descalificación, los presuntos criterios anticompetitivos de la respuesta a la impugnación, y el cumplimiento de la oferta técnica de la recurrente, y; iii) la recurrente en su instancia no demuestra en qué medida la suspensión o no del procedimiento protege el interés general, por igual, como resultaría en una afectación en caso de no suspenderse el procedimiento.
Se acoge en cuanto a la forma.
Se rechaza en cuanto al fondo, al considerar que la recurrente no demostró el peligro inminente en la demora, ya que no se probó el daño que le provocaría la espera de la respuesta de la resolución de fondo; no se observó la apariencia de buen derecho de manera manifiesta, ya que si bien se verifica que el pliego de condiciones hace referencia a que la garantía presentada debe ser pagadera a primer requerimiento, para poder comprobar que lo aportado por la recurrente cumple con lo requerido en el pliego de condiciones, es necesario un análisis de fondo del procedimiento, como es verificar lo requerido en el pliego de condiciones, el criterio de evaluación y la documentación presentada en su oferta, actuación que escapa del alcance de la tutela cautelar, y por último, no se demostró en qué medida, la suspensión de los efectos del acta de adjudicación protegería el interés general, ni tampoco ha se probó como lo afectaría en caso de no suspenderse.
PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma la solicitud de medida cautelar presentada por la razón social Ingeniería Construcciones Nacionales (ICON), S.R.L.., por haber sido realizada de acuerdo a las formalidades requeridas por la normativa.
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo la solicitud de medida cautelar presentada por la razón social Ingeniería Construcciones Nacionales (ICON), S.R.L.., tendente a suspender los efectos del Acto Administrativo de Adjudicación Núm. MOPC-ADJ-040-2021 contentiva de la adjudicación del procedimiento por Licitación Pública Nacional Núm. MOPC-CCC-LPN-2021-0004 llevada a cabo por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) para la “Contratación para trabajos de obras viales y hormigón asfaltico caliente a nivel nacional”, acto que contiene la rectificación del Acta de Adjudicación Núm. 40-2021, hasta tanto se dé respuesta a su recurso de impugnación, debido a que no ha sido probado el peligro en la demora “periculum in mora”, así como tampoco se constató la existencia de la apariencia de buen derecho “fumus boni iuris”, y el daño que ocasionaría al interés general si no se suspendiera el procedimiento, o que solo se garantizaría de así hacerlo.
TERCERO: ORDENAR la remisión formal de la presente Resolución a las partes envueltas en el proceso de que se trata, las razones sociales Ingeniería Construcciones Nacionales (ICON), S.R.L.., y Constructora Fronteriza S.R.L., y el Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones (MOPC), para su conocimiento y fines de lugar.
CUARTO: ORDENAR que la presente resolución sea publicada en el portal electrónico administrado por esta Dirección General de Contrataciones Públicas: en www.dgcp.gob.do.
Con relación a la falta de objeto presentada por Inversiones DLP, S.R.L., se concluye que no ha sido posible comprobar de manera fehaciente cuáles son los hechos fácticos que ocasionan que la solicitud carezca de objeto, y tampoco reposan pruebas para verificar que carecería de sentido decidir el fondo.
En cuanto al fondo de la medida cautelar: i) no se demostró el peligro inminente en la demora ya que no se probó el daño que le provocaría a la recurrente la espera de la respuesta de la resolución de fondo; ii) no se observó la apariencia de buen derecho, ya que en lo relativo a la ineficacia de la notificación del Acta Núm. 36-2021 y el Acta Núm. 40-2021, aun cuando no consta el acuse de recibido de las notificaciones de las mismas, la recurrente tuvo conocimiento de los actos en cuestión, y además, se destaca que el defecto en su notificación no conlleva la invalidez, sino que afecta su eficacia, lo cual es pertinente al momento de evaluar la admisibilidad del recurso y escapa de la tutela cautelar; lo mismo al respecto de la presunta transgresión a los derechos de Porto Perla Inversiones, S.R.L., al ser desplazada por oferentes que presentaron propuestas por debajo del límite establecido en la cláusula 1.4 del pliego, puesto que debe realizarse una valoración y ponderación de aspectos de fondo; y, iii) tampoco se demostró en qué medida, la suspensión todo efecto derivado del Acta Núm. 36-2021, protegería el interés general, ni tampoco ha se probó como lo afectaría en caso de no suspenderse.
Se acogió en cuanto a la forma, la presente solicitud de medida cautelar presentada por la recurrente.
En cuanto al fondo se rechaza la solicitud de medida cautelar, toda vez que, de los elementos requeridos para su adopción, solo ha sido demostrada la apariencia de bien derecho “Fumus Boni Iuris”, en lo relativo a la presunta descalificación automática de la recurrente por presentar un monto excesivamente bajo, sin que se le permitiera ofrecer una explicación previa sin embargo, no fue fundamentada ni evidenciada en la instancia el peligro que representaría la espera de la decisión sobre el fondo ni el daño que ocasionaría al interés general el no adoptar la medida cautelar, o que solo se garantizaría de así hacerlo.
Se acogió en cuanto a la forma, la presente solicitud de medida cautelar presentada por la recurrente.
En cuanto al fondo se rechaza la solicitud de medida cautelar, toda vez que, de los elementos requeridos para su adopción, solo ha sido demostrada la apariencia de bien derecho “Fumus Boni Iuris”, en lo relativo a la presunta descalificación automática de la recurrente por presentar un monto excesivamente bajo, sin que se le permitiera ofrecer una explicación previa sin embargo, no fue fundamentada ni evidenciada en la instancia el peligro que representaría la espera de la decisión sobre el fondo ni el daño que ocasionaría al interés general el no adoptar la medida cautelar, o que solo se garantizaría de así hacerlo.
Con relación a la extemporaneidad presentada por el Consorcio ASCH, se concluye que se puede interponer en cualquier momento del proceso, y actualmente esta Dirección General se encuentra apoderada de un recurso jerárquico respecto al procedimiento en cuestión.
Por otro lado, respecto al medio de inadmisión por vulneración al ordenamiento jurídico y al derecho de defensa presentada por el Consorcio ASCH, se concluye que aunque el recurso jerárquico y la solicitud de medida cautelar son acciones conexas, tienen tratamientos legales diferentes, por lo que a fines de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso, era requerido que el solicitante detallara las razones que fundamentan la suspensión y los motivos que constituyen la peligrosidad de que el procedimiento continúe de conformidad con los plazos establecidos.
En cuanto al fondo de la medida cautelar: i) no se demostró el peligro inminente en la demora, ya que no se probó el daño que le provocaría al recurrente la espera de la respuesta de la resolución de fondo; ii) no se observó la apariencia de buen derecho de manera manifiesta, ya que los alegatos del recurrente relativos a la falta de motivación en el acta de adjudicación del procedimiento, así como los argumentos sobre el presunto incumplimiento a los requisitos establecidos en el pliego en cuanto a la experiencia y referencias para desenvolver el servicio y las graves faltas e incongruencias en los requisitos de evaluación técnica presentados por el adjudicatario, son cuestiones que esta Dirección General no puede asumir como buenas y válidas sin que para ello se haga una valoración y ponderación de fondo o sin que se estuviera prejuzgando automáticamente el recurso jerárquico, y; iii) no se demostró en qué medida, suspender la Resolución Núm. R-OPRET-CCC-006-2021 de fecha 26 de agosto del 2021 y el acta de adjudicación s/n de fecha 30 de julio de 2021 emitidas por el Comité de Compras y Contrataciones de la OPRET protegería el interés general, ni tampoco ha probado como lo afectaría en caso de no suspenderse.
La decisión acoge en cuanto la forma la solicitud de medida cautelar presentada por la razón social Construcciones Servicios y Diseño Civiles Dominic JAPT, S.R.L., sin embargo, la rechaza en cuanto al fondo, ya que no se comprobaron todos los elementos imprescindibles para su adopción, en particular ni el peligro en la demora, ni la apariencia de buen derecho. Con relación al primer elemento, se verificó que los argumentos esgrimidos por la solicitante están sustentados en derechos que están siendo reclamados ante el Tribunal Superior Administrativo, y no en posibles perjuicios derivados de la presunta antijuridicidad del procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. INVI-CCC-LPN-2021-0005, el cual constituye el objeto de la acción principal – solicitud de investigación- de la cual se encuentra apoderado este Órgano Rector.
Respecto a la aparecería de bueno derecho, si bien la solicitante realizó una exposición cronología de los hechos, no indicó cual normativa infringe el procedimiento Licitación Pública Nacional Núm. INVI-CCC-LPN-2021-0005 o en su defecto cuales son las posibles irregularidades o contradicciones con principios generales del derecho de los que adolece el referido proceso.
Por último, respecto a la afectación del interés general, si bien se constata que la adjudicación realizada a favor de la razón social Consorcio Constructor Hospitalario CCH supera el monto anteriormente contratado con la razón social Construcción Servicios y Diseños Civiles Dominic JAPT, S.R.L., en más de ciento setenta millones de pesos dominicanos (RD$ 170,000,000.00), no es posible para este Órgano Rector concluir que por el hecho de contratar a un nuevo proveedor por un monto superior, a raíz de haberse rescindido un contrato previo, la institución contratante haya incurrido en violación a la normativa que rige la materia, por lo que, para determinar lo que indica la recurrente, de que el INVI ha desembolsado montos importantes para la ejecución de la obra objeto de investigación y que de continuarse con el proceso se afectaría el principio de eficiencia del gasto público y se correría el riesgo de duplicar el costo de dicha obra al ejecutarse dos veces el mismo objeto contractual, esta Dirección General tendría que examinar las alegaciones sobre el fondo de lo denunciado, que versan sobre la rescisión de un contrato y posterior adjudicación a otro proveedor, lo cual escapa de la materia cautelar de la que se trata.
Se acoge la solicitud de la recurrente en cuanto a la exclusión de la adjudicataria Alquicon Ingeniería y Servicios, S.R.L., una vez comprobado que el recurso de impugnación versa únicamente sobre los Lotes 26, 27 y 30, lo que, ante la naturaleza de las solicitudes de medida cautelar, y aunque no fue delimitado en el marco de la acción en cuestión, se advierte que se encuentra delimitada en mismo sentido, y que la referida adjudicataria no participó en dichos lotes. Lo anterior, se hace extensivo a los adjudicatarios de los demás lotes en los que no participó la recurrente y a los que fue requerida la presentación de escrito de defensa, por lo que solo fueron considerados los planteamientos de los adjudicatarios de los lotes atacados por la recurrente.
Respecto a los medios de inadmisión por presunta falta de calidad, capacidad y prescripción de la acción presentados por la razón social Alquicon Ingeniería y Servicios, S.R.L. esta Dirección General de Contrataciones Públicas no serán conocidos pues el proveedor que los plantea ha sido excluido del caso.
Se acoge la solicitud de medida cautelar en cuanto a la forma.
En cuanto al fondo de la medida cautelar, se rechaza en atención a que: i) no se demostró el peligro inminente en la demora ya que la recurrente no ha aportado elementos de prueba para hacer valer su planteamiento de que se requiere la medida cautelar para preservar sus intereses mientras se decide su impugnación; ii) se observó la apariencia de buen derecho de manera manifiesta, ya que la recurrente alega que su oferta fue descalificada por un presunto acto de colusión que no fue verificado, sin darle la oportunidad de referirse al mismo ni sometido a contradicción por el MIVHED, y más aún en este caso en particular, donde la institución contratante no contrarresta lo alegado al no haber presentado escrito de defensa, y; iii) y no se pronunció en qué medida, la suspensión del procedimiento, protegería el interés general, ni tampoco como lo afectaría en caso de no suspenderse.
Se acoge en cuanto a la forma, la solicitud de medida cautelar presentada por la razón social Electroval, S.R.L.
En cuanto al fondo se rechaza la solicitud, debido a que, si bien pudo verificarse apariencia de buen derecho, en atención a que la recurrente alega que la institución canceló 2 ítems del procedimiento presuntamente porque un oferente no cumplía con los requisitos exigidos en el pliego, aun cuando había 3 propuestas que sí cumplían, y pudo observar en la respuesta de EDEESTE a la impugnación, que en efecto sí había 3 propuestas que cumplían aun cuando fue cancelado el procedimiento. Sin embargo, no fue fundamentado ni evidenciado el peligro que representaría la espera de la decisión sobre el fondo ni que con la suspensión de los efectos del acta de cancelación de los ítems recurridos se estaría evitando una lesión al interés general.
Se acogió en cuanto a la forma, la presente solicitud de medida cautelar presentada por la recurrente.
En cuanto al fondo se rechaza la solicitud de medida cautelar, toda vez que, de los elementos requeridos para su adopción, solo ha sido demostrada la apariencia de bien derecho “Fumus Boni Iuris”, en lo relativo a la presunta descalificación automática de la recurrente por presentar un monto excesivamente bajo, sin que se le permitiera ofrecer una explicación previa sin embargo, no fue fundamentado ni evidenciado en la instancia el peligro que representaría la espera de la decisión sobre el fondo ni el daño que ocasionaría al interés general el no adoptar la medida cautelar, o que solo se garantizaría de así hacerlo.
Se rechaza el medio de inadmisión por falta de objeto presentado por la UTEPDA relativo a la falta de objeto de la solicitud de medida cautelar por presuntamente no comprobarse práctica colusoria, ni violación a la normativa que rige la materia.
Se rechaza el medio de inadmisión de las razones sociales Ebanispro, S.R.L. y Gilda Investment, S.R.L. relativo a la falta de objeto de la solicitud de medida cautelar, debido a que no presentaron los motivos por los que entienden no tiene objeto la acción de la razón social Empresas Integradas, S.A.S.
Se acogió en cuanto a la forma, la presente solicitud de medida cautelar presentada por la recurrente.
En cuanto al fondo se rechaza la solicitud de medida cautelar, toda vez que en cuanto al peligro en la demora no fue demostrado cuál es el daño inminente que podría producirse si se espera la decisión sobre el fondo; respecto a la apariencia de buen derecho, la recurrente no aportó elementos que permitieran apreciar de manera preliminar las violaciones alegadas y otras requieren de análisis de fondo, y; tampoco se observa el daño que ocasionaría al interés general el no suspenderse el procedimiento de referencia, o que solo se garantizaría de así hacerlo, y conforme indicado, no es posible verificar en el marco de la tutela cautelar las irregularidades denunciadas.
Se rechaza el medio de inadmisión planteado por SNS, relativo a la alegada falta de un recurso de impugnación pendiente de respuesta, toda vez que no ha sido posible comprobar de manera fehaciente que se ha dado contestación, o su notificación.
Se acoge en cuanto a la forma la solicitud de medida cautelar presentada por la razón social Electrom, S.A.S., tendente a suspender la la licitación pública nacional Núm. SNS-CCC-LPN-2021-0008. Esto, en atención a que en cuanto al fondo: i) no se demostró el peligro inminente en la demora, ya que no se probó el daño que le provocaría a la recurrente la espera de la respuesta de la resolución de fondo; ii) no se observó la apariencia de buen derecho de manera manifiesta, toda vez que aun cuando se advierte, conforme criterio de este Órgano Rector, que un documento –formulario- estándar, no puede convertirse en un criterio de calificación o de validez de las ofertas, no es posible para esta Dirección General verificar en el marco de la tutela cautelar la descalificación de la recurrente, y en sentido, la posibilidad o no haber sido ésta habilitada para la apertura económica, observándose que su descalificación se debió a que no cumplió presuntamente con varios de los criterios dispuestos en el pliego de condiciones del procedimiento en cuestión, lo cual requiere de un análisis de fondo; iii) y no se demostró en qué medida, la suspensión del procedimiento, protegería el interés general, ni tampoco ha se probó como lo afectaría en caso de no suspenderse.
Respecto a la falta de calidad de la razón social Clinimed, S.R.L., se concluye que no tienen mérito los alegatos vertidos por la institución contratante, toda vez que se comprobó que esta se encuentra habilitada para presentar dicha medida cautelar como acción accesoria a su solicitud de investigación.
En cuanto al fondo de la medida cautelar: i) no se demostró el peligro inminente en la demora ya que no se probó el daño le provocaría a la recurrente la espera de la respuesta de la resolución de fondo; ii) no se observó la apariencia de buen derecho de manera manifiesta en la presente solicitud de medida cautelar, toda vez que los alegatos se tratan de asuntos que requieren un análisis de fondo que y no pueden verificarse en el marco de la tutela cautelar y iii) no se demostró en qué medida, la suspensión la Licitación Pública Nacional Núm. INVI-CCC-LPN-2021-0004, protegería el interés general, ni tampoco ha se probó como lo afectaría en caso de no suspenderse.
Se rechaza el medio de inadmisión planteado por la adjudicataria toda vez que la interposición de una acción de amparo ante el Tribunal Superior Administrativo con conclusiones iguales o similares, no riñe con el conocimiento y la ejecutoriedad de la decisión de esta Dirección General respecto a una solicitud de medida cautelar en el marco de un recurso de impugnación, pues cada acción busca la eficacia de una decisión de fondo diferente
Se acoge la solicitud de medida cautelar en cuanto a la forma.
En cuanto al fondo, se acoge la solicitud de medida cautelar y se ordena la suspensión de la ejecución de los contratos suscritos en los lotes recurridos en atención a que: i) el tiempo previsto en los contratos para las entregas es significativamente corto, por tanto, la espera de la repuesta al recurso de impugnación interpuesto por la razón social Editorial Actualidad Escolar 2000, S.R.L, podría representar un peligro una decisión estimatoria del recurso de impugnación sobre el fondo se tornase ineficaz debido a la consumación total del objeto. Situación que puede considerarse agravada debido al retraso de la institución en la publicación del acto de adjudicación.; ii) se observó la apariencia de buen derecho de manera manifiesta, pues siendo el criterio de adjudicación el menor precio luego de la habilitación técnica, para los lotes 1, 2, 3 y 7 la recurrente no fue beneficiada a pesar de que cumplió con los requisitos y presentó oferta económica por monto significativamente menor al de los adjudicatarios de los cuatro lotes, lo que figura ser una transgresión a los principios de economía, y en particular, se destaca que el MINERD no contrarrestó lo alegado pues no presentó escrito de defensa; iii) y que es mayor la posible lesión al interés general que puede generar la continuidad de la contratación, en atención al gasto eficiente de los recursos públicos, que la afectación generada por la suspensión de los contratos suscritos para los lotes 1, 2, 3 y 7 del procedimiento en cuestión.
Se acoge en cuanto a la forma la solicitud de medida cautelar presentada por la razón social Letreros del Cibao PF, S.R.L., en el marco de la licitación pública nacional Núm. MINERD-CCC-LPN-2021-0010.
En cuanto al fondo, se rechaza la medida cautelar toda vez que: i) no se demostró el peligro inminente en la demora, ya que no se motivó el daño que le provocaría a la recurrente la espera de la respuesta de la resolución de fondo; ii) no se observó la apariencia de buen derecho de manera manifiesta, ya que los alegatos de la recurrente y demás partes, relativos a la no adjudicación de la recurrente por presuntamente presentar una “fianza de mantenimiento de oferta” que no cubría el monto ofertado, y que por alegados errores o intenciones fraudulentas, fue presuntamente ser alterados los montos de algunos de los precios presentados, requerirían de un análisis de fondo que escapa de la tutela cautelar, y; iii) no se motivó ni demostró el elemento del el interés general.
Se rechaza el medio de inadmisión planteado por la razón social Ingenieros Consultores Especializados, S.R.L., sobre la falta de calidad de la recurrente para reclamar, debido a que se pudo evidenciar de los documentos que constan en el Portal Transaccional que la misma sí presentó ofertas y formó parte del procedimiento en cuestión.
Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo de la solicitud de medida cautelar toda vez que: i) no se demostró el peligro inminente en la demora ya que no se motivó ni probó el daño que le provocaría a la recurrente la espera de la respuesta de la resolución de fondo; ii) no se constató la apariencia de buen derecho, ya que la recurrente no establece argumentos concretos con relación a su reclamo, a los fines de poder verificar, sin tocar el fondo, su verosimilitud. Es decir, tampoco ha sido fundamentado y probado este elemento, y; iii) la recurrente en su instancia no demuestra en qué medida la suspensión o no del procedimiento protege el interés general, por igual, como resultaría en una afectación en caso de no suspenderse el procedimiento.
Sin menoscabo de lo anterior, se resalta a las partes por lo planteado por la recurrente sobre la falta de respuesta a su impugnación, el debido proceso en materia de impugnaciones – plazo de 15 días calendarios para dar respuesta por parte de las instituciones -, y que ante el silencio, aunque no exime a la institución contratante de su obligación de responder, éste habilita el recurso jerárquico por silencio administrativo ante el Órgano Rector.
Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo de la solicitud de medida cautelar toda vez que: i) no se demostró el peligro inminente en la demora ya que no se motivó ni probó el daño que le provocaría a la recurrente la espera de la respuesta de la resolución de fondo; ii) no se constató la apariencia de buen derecho, ya que la recurrente no establece argumentos concretos con relación a su reclamo, a los fines de poder verificar, sin tocar el fondo, su verosimilitud. Es decir, tampoco ha sido fundamentado y probado este elemento, y; iii) la recurrente en su instancia no demuestra en qué medida la suspensión o no del procedimiento protege el interés general, por igual, como resultaría en una afectación en caso de no suspenderse el procedimiento.
Sin menoscabo de lo anterior, se resalta a las partes por lo planteado por la recurrente sobre la falta de respuesta a su impugnación, el debido proceso en materia de impugnaciones – plazo de 15 días calendarios para dar respuesta por parte de las instituciones -, y que ante el silencio, aunque no exime a la institución contratante de su obligación de responder, éste habilita el recurso jerárquico por silencio administrativo ante el Órgano Rector.
Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo de la solicitud de medida cautelar toda vez que: i) no se demostró el peligro inminente en la demora ya que no se motivó ni probó el daño que le provocaría a la recurrente la espera de la respuesta de la resolución de fondo; ii) no se constató la apariencia de buen derecho, ya que la recurrente no establece argumentos concretos con relación a su reclamo, a los fines de poder verificar, sin tocar el fondo, su verosimilitud. Es decir, tampoco ha sido fundamentado y probado este elemento, y; iii) la recurrente en su instancia no demuestra en qué medida la suspensión o no del procedimiento protege el interés general, por igual, como resultaría en una afectación en caso de no suspenderse el procedimiento.
Sin menoscabo de lo anterior, se resalta a las partes por lo planteado por la recurrente sobre la falta de respuesta a su impugnación, el debido proceso en materia de impugnaciones – plazo de 15 días calendarios para dar respuesta por parte de las instituciones -, y que ante el silencio, aunque no exime a la institución contratante de su obligación de responder, éste habilita el recurso jerárquico por silencio administrativo ante el Órgano Rector.
Se rechaza el medio de inadmisión planteado por el MOPC debido a que, contrario a lo alegado, la solicitud de medida cautelar concluye solicitando la suspensión de etapas del procedimiento de contratación hasta tanto se dé respuesta a su impugnación, por tanto, la naturaleza de la acción es netamente cautelar.
Se acogió en cuanto a la forma, la presente solicitud de medida cautelar presentada por la recurrente.
En cuanto al fondo se rechaza la solicitud de medida cautelar, toda vez que, no existen elementos que permitan considerar el peligro inminente o el daño irreversible que provocaría la espera de que la institución contratante decida sobre el fondo del recurso de impugnación, no puede apreciar de manera preliminar la existencia de apariencia de buen derecho, pues no ha sido posible analizar lo alegado sin adentrarse en cuestiones que corresponden al fondo del asunto, y la ausencia de los dos primeros elementos convierte en innecesaria la ponderación del daño que ocasionaría al interés general el no suspender la contratación de los lotes recurridos, o que en forma contraria, se garantizaría en caso de si hacerlo.
Sin menoscabo de lo anterior, se recuerda al MOPC, en atención a que no existe constancia de que éste haya dado respuesta al recurso de impugnación, aun cuando se defendió de la solicitud de medida cautelar, el deber que le asiste como Administración de expresamente dar respuesta de todos los procedimientos iniciados ante dicha institución.
Se rechaza el medio de inadmisión planteado por el MIREX, toda vez que se verificó que si bien la institución hace referencia a que se decidió suspender el procedimiento hasta tanto se diera respuesta al recurso jerárquico, no menos cierto es que, no existe elemento de prueba que sustente lo alegado por la institución contratante.
Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, al considerar que la recurrente no demostró el peligro inminente en la demora, ya que no se probó el daño que le provocaría la espera de la respuesta de la resolución de fondo; no se observó la apariencia de buen derecho de manera manifiesta, ya que si bien se verifica que el pliego de condiciones hace referencia a cómo deben ser presentadas las garantías, para poder comprobar que lo aportado por la recurrente cumple con lo requerido en el pliego de condiciones, es necesario un análisis de fondo del procedimiento, como es verificar lo requerido en el pliego de condiciones, el criterio de evaluación y la documentación presentada en su oferta, actuación que escapa del alcance de la tutela cautelar, y por último, no se demostró en qué medida, la suspensión de los efectos del acta de adjudicación protegería el interés general, ni tampoco se probó como lo afectaría en caso de no suspenderse, ya que el punto que la recurrente quiere que se verifique para este aspecto, es que su oferta es la más barata, situación que escapa de la cautelar, por cuanto implicaría un examen del fondo del caso. Además, el hecho de que una oferta sea más baja en precio que otra, no determina de entrada que sea la más conveniente para la institución, por cuanto debe verificarse el pliego de condiciones y los criterios de evaluación y de adjudicación establecidos.
Se rechaza el medio de inadmisión planteado por la DGBN contentivo a la falta de objeto de la solicitud de medida cautelar, pues si bien se verifica que la adjudicación y la formalización del contrato son etapas ya ejecutadas en el presente caso, se observa que en sus pretensiones la recurrente solicita también la suspensión de la entrega de fondos, etapa del procedimiento donde persisten efectos y donde se pueden adoptar medidas cautelares.
En cuanto al fondo de la medida cautelar: i) no se demostró el peligro inminente en la demora ya que no se probó el daño que le provocaría a la recurrente la espera de la respuesta de la resolución de fondo; ii) no se observó la apariencia de buen derecho, ya que los planteamientos relativos a la evaluación de la oferta económica en base a criterios distintos a los estipulados previamente en el pliego de condiciones y que la institución contratante quebranto el principio de publicidad y transparencia, al no incluir toda la información requerida en el pliego de condiciones, son aspectos que escapan de la tutela cautelar, por tratarse de planteamientos cuya verificación corresponde al fondo del recurso de impugnación y además, el hecho de que un oferente haya superado la evaluación técnica, no garantiza la adjudicación, pues se ejecutan posteriormente una etapa de evaluación económica, y posterior revisión de los criterios de adjudicación, que pueden finalizar con la descalificación del oferente y, iii) y debido a que la evidente ausencia de los elementos de peligro en la demora y apariencia de buen derecho convierten en improcedente la ponderación que habría de realizar este Órgano Rector entre la afectación al interés general y la tutela del interés particular de la recurrente.
Muy por el contrario, se observa que el CONAPE señala en su escrito de réplica, que no ha requerido a este Órgano Rector la inhabilitación del RPE propiamente, sino la aplicación de las sanciones administrativas estipuladas en el artículo 66 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, y al no haber identificado en la solicitud, la sanción que conllevaría bajo el probable caso de que este Órgano Rector haya constatado que la requerida incumplió sus obligaciones asumidas en el contrato de que se trata, se lo que se traduce para la razón social Hispaniola Grain, S.R.L.. en una imposibilidad para efectuar sus descargos y afrontar el proceso que se le imputa de manera idónea.
Se acoge en cuanto a la forma la solicitud de medida cautelar presentada por la razón social Lexi Public Law Attorneys, S.R.L., en el marco de la comparación de precios Núm. EDESUR-CCC-CP-2022-0004.
En cuanto al fondo, se rechaza la medida cautelar toda vez que: i) no se demostró el peligro inminente en la demora, ya que no se probó el daño que le provocaría a la recurrente la espera de la respuesta de la resolución de fondo; ii) se observó la apariencia de buen derecho de manera manifiesta, ya que después de un análisis preliminar se observa falta de claridad en la Circular Núm. 2022-05, contentiva de notificación de errores u omisiones de tipo o naturaleza subsanable a la razón social Lexi Public Law Attorneys, S.R.L. al revisar de igual modo los informes periciales de evaluación técnica y el acto de respuesta al “recurso de reconsideración”, documentos en los que Edesur Dominicana, S.A., detalle realmente la naturaleza y/o motivo de las subsanaciones requeridas a la recurrente en cuanto a la documentación financiera; iii) en cuanto el interés general, si bien es cierto que no se ha detectado la afectación del interés general mediante el probable aplicación de una medida cautelar, al limitarse el procedimiento a los servidores públicos de EDESUR, no ha sido probado cómo se salvaguardaría el interés general a través de la medida cautelar, debido a que por un lado no se constata que se haya afectado la diversidad de oferentes, pues en el procedimiento en cuestión participaron múltiples proveedores, incluyendo la recurrente y por otro lado, no hay certeza de que la oferta presentada por la razón social Lexi Public Law Attorneys, S.R.L., resultara ser la más conveniente para la institución contratante.
Se acoge en cuanto a la forma la solicitud de medida cautelar presentada por la razón social Angarita Investment, S.R.L., en el marco de la Comparación de Precios Núm. MOPC-CCC-CP-2021-0021, llevado a cabo por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), para la “Construcción del parque lineal 30 de Mayo, ubicado en el D.N., hasta tanto se conozca su recurso jerárquico.
En cuanto al fondo, se rechaza la medida cautelar toda vez que: i) no se demostró el peligro inminente en la demora, ya que la recurrente no ha identificado claramente cuáles son los derechos que le serían vulnerados en caso de no acogerse la presente solicitud, y no ha aportado pruebas para hacer valer sus planteamientos, y comprobar el daño irreversible que impidiere o dificultare la efectividad de la decisión de fondo; ii) no se observó la apariencia de buen derecho de manera manifiesta, ya que los alegatos de la recurrente, relativos a los errores cometidos en la evaluación de la oferta económica, requerirían de un análisis de fondo que escapa de la tutela cautelar, y; iii) a pesar que la recurrente ha demostrado por el objeto del procedimiento que no hay afectación directa del interés general, no ha expuesto de qué manera la imposición de una medida cautelar garantizaría el bienestar de la sociedad dominicana.
En el marco de la solicitud de medida cautelar presentada por la razón social Integral Ingeniería de Supervisión, S.A.S. a fines de suspender la Licitación Pública Nacional Núm. EGEHID-CCC-LPN-2021-0016, llevada a cabo por la EGEHID, se rechaza la falta de objeto presentada por la EGEHID, al concluir que las solicitudes de medidas cautelares pueden ser presentadas en cualquier etapa del procedimiento, y en el caso en especie se encuentra pendiente de decisión el recurso jerárquico presentado por la razón social Integral Ingeniería de Supervisión, S.A.S.
En cuanto al fondo de la medida cautelar: i) no se demostró el peligro inminente en la demora ya que no se probó claramente el daño que le provocaría a la recurrente la espera de la respuesta de la resolución de fondo, y no se aportaron elementos de prueba; ii) no se observó la apariencia de buen derecho, ya que ponderar la presunta evaluación subjetiva de la oferta técnica en cuanto al enfoque técnico y metodológico de los componentes de la obra, y su alegada idoneidad para resultar adjudicatario, son aspectos que escapan de la tutela cautelar al ser parte del fondo del recurso jerárquico; y iii) tampoco se demostró en qué medida, la suspensión del procedimiento, protegería el interés general, ni tampoco ha se probó como lo afectaría en caso de no suspenderse.
Se acogió en cuanto a la forma, la presente solicitud de medida cautelar presentada por la recurrente.
En cuanto al fondo se rechaza la solicitud, toda vez que, que de los elementos requeridos para su adopción, no ha sido demostrado ni argumentado de manera concreta las irregularidades alegadas en el procedimiento, a los fines de poder verificar en el marco de la tutela cautelar, la apariencia de buen derecho. Tampoco fue fundamentado ni evidenciado el peligro de la demora, y con respecto al daño que ocasionaría al interés general no estableció de manera directa el daño eminente que causaría al bien público general, el no adoptar la medida cautelar.
Se acogió en cuanto a la forma, la presente solicitud de medida cautelar presentada por la recurrente.
En cuanto al fondo se rechaza la solicitud de medida cautelar, toda vez que de los elementos a considerar pues a partir de los alegatos y documentos vistos no se constató peligro en la espera de la respuesta del recurso jerárquico interpuesto por ante esta Dirección General, de manera preliminar no se aprecia apariencia de buen derecho pues el planteamiento de la recurrente al respecto requiere que se agote un análisis para determinar la razonabilidad de que la póliza abarque varios lotes cuando solo podrá ser adjudicado uno por proponente, sin embargo, dicho ejercicio traspasa los límites de la tutela cautelar y requiere que sean ponderados aspectos de fondo, además, la resolución referida por la recurrente no se aplica mutatis mutandi al caso pues trató circunstancias diferentes.
Finalmente, la ausencia de los dos primeros elementos convierte en innecesaria la ponderación del daño que ocasionaría al interés general el no suspender la contratación del lote recurrido, o que en forma contraria, se garantizaría en caso de si hacerlo.
Se acoge en cuanto a la forma la solicitud de medida cautelar presentada por la razón social Constructora HPP, S.R.L., en el marco de la comparación de precios Núm. MIDEREC-CCC-CP-2022-0022, llevado a cabo por el Ministerio de Deportes y Recreación (MIDEREC).
Ahora bien, se declara la inadmisión por falta de objeto de la solicitud de medida cautelar, pues, conforme verificado en el Portal Transaccional, dicho procedimiento fue adjudicado, y además se emitió y publicó los contratos de ejecución de obra. Por tanto, no se conoce el fondo.
Sin menoscabo de lo anterior, se recuerda al MIDEREC la importancia de publicar oportunamente todos los documentos vinculados a los procedimientos de contratación celebrados por ésta, en aras de salvaguardad el principio de trasparencia y publicidad y las disposiciones del Decreto Núm. 350-17, en atención a que si bien la resolución de adjudicación tiene fecha de emisión anterior a la solicitud de medida cautelar – 22.7.2022 -, se observa que su publicación fue realizada el 22.8.2022.
Se rechaza la solicitud de medida cautelar, toda vez que se constató que no ha sido probado el peligro en la demira "periculum in mora", no es posible verificar la apariencia de buen derecho "fumuis boni iuris" en los elementos enunciados en el marco de la tutela cautelar, y tampoco el daño que ocasionaría al interés general si no se suspendiera el porcedimiento, o que se garantizaría de asi hacerlo.
Se declara de oficio la inadmisión sobrevenida de la solicitud de medida cautelar, toda vez que, al haber sido cancelado en el Portal Transaccional el procedimiento de que se trata, el mismo ha dejado de existir y produccir efectos jurídicos.
Se declara inadmisible por falta de objeto la solicitud de medida cautelar presentada, toda vez que fue verificado
que lo que se procura es la suspensión del acta de adjudicación, siendo ya suscrito el contrato, inclusive con
anterioridad a la instancia presentada.
Se rechaza la solicitud de medida cautelar, toda vez que ha sido demostrada la apariencia de buen derecho “fumus boni iuris” en lo relativo a la etapa de evaluación de ofertas económicas, más no se verifica el peligro en la demora “periculum in mora”, y tampoco el daño que ocasionaría al interés general si no se suspendiera el procedimiento, o que solo se garantizaría de así hacerlo.
Se rechaza la solicitud de medida cautelar, toda vez que, de los elementos requeridos para su adopción, solo ha sido demostrada la apariencia de bien derecho “Fumus Boni Iuris”, sin embargo no ha sido constatado el peligro en la demora “periculum in mora”, y no ha sido motivado ni probado el daño que ocasionaría al interés general el no adoptar la medida cautelar, o que solo se garantizaría de así hacerlo.
Se rechaza la solicitud de medida cautelar, toda vez que no fue comprobado el peligro en la demora “periculum in mora”, así como tampoco se constató la existencia de apariencia de buen derecho “fumus boni iuris”, ni el daño que ocasionaría al interés general el no suspender la contratación de los lotes recurridos, o en forma contraria, que se garantizaría en caso de si hacerlo.
Se rechaza la solicitud de medida cautelar debido que no ha sido probado el peligro en la demora, la apariencia de buen derecho y el daño que ocasionaría al interés general, conforme indicado en la síntesis de los alegatos.
Se rechaza la solicitud de medida cautelar, toda vez que, si bien configura la existencia de la apariencia de buen derecho “fumus boni iuris, no ha sido probado el peligro en la demora “periculum in mora”, así como tampoco el daño que ocasionaría al interés general si no se suspendiera el procedimiento, o que solo se garantizaría de así hacerlo
Se rechaza la solicitud de medida cautelar, toda vez que, si bien se configura la existencia de la apariencia de buen derecho “fumus boni iuris, no ha sido probado el peligro en la demora “periculum in mora”, así como tampoco el daño que ocasionaría al interés general si no se suspendiera los efectos del procedimiento atacado , o que solo se garantizaría de así hacerlo.
Se rechaza la solicitud de medida cautelar, toda vez que, si bien configura la existencia de la apariencia de buen derecho “fumus boni iuris, no ha sido probado el peligro en la demora “periculum in mora”, así como tampoco el daño que ocasionaría al interés general si no se suspendiera los efectos de la resolución atacada , o que solo se garantizaría de así hacerlo.
Se rechaza la solicitud de medida cautelar, toda vez que, si bien configura la existencia de la apariencia de buen derecho “fumus boni iuris, no ha sido probado el peligro en la demora “periculum in mora”, ni el daño que ocasionaría al interés general si no se suspendiera el procedimiento, o que solo se garantizaría de así hacerlo.
Se rechaza la solicitud de medida cautelar, no ha sido motivado ni probado el peligro inminente de esperar la decisión de fondo, así como tampoco se observa la apariencia de buen derecho, y por último, el daño que ocasionaría al interés general el no suspenderse el procedimiento de referencia, o que solo se garantizaría de así hacerlo.
Se rechaza la medida cautelar toda vez que no ha sido probado el peligro inminente en esperar una decisión de fondo, no se constata de manera preliminar la existencia de la apariencia de buen derecho “fumus boni iuris”, y tampoco ha sido demostrado el daño que ocasionaría al interés general el no suspender el procedimiento o que solo se garantizaría de así hacerlo.
Se rechaza la medida cautelar toda vez que no ha sido probado el peligro inminente en esperar una decisión de fondo, no se constata de manera preliminar la existencia de la apariencia de buen derecho “fumus boni iuris”, y tampoco ha sido demostrado el daño que ocasionaría al interés general el no suspender el procedimiento o que solo se garantizaría de así hacerlo.
Se rechaza la medida cautelar toda vez que no ha sido probado el peligro inminente en esperar una decisión de fondo, no se constata de manera preliminar la existencia de la apariencia de buen derecho “fumus boni iuris”, y tampoco ha sido demostrado el daño que ocasionaría al interés general el no suspender el procedimiento o que solo se garantizaría de así hacerlo
Se rechaza la solicitud de medida cautelar, toda vez que se constató que no ha sido identificado ni probado el peligro en la demora “periculum in mora”, no es posible verificar la apariencia de buen derecho “fumus boni iuris” en los elementos enunciados en el marco de la tutela cautelar, y tampoco el daño que ocasionaría al interés general si no se suspendieran los efectos del acto, o que solo se garantizaría de así hacerlo.
Se acoge la medida cautelar, toda vez que: i) se configura el peligro en la demora al constatarse que a la fecha, la OMSA no ha dado respuesta a la impugnación, y en atención a que el procedimiento tiene como objeto el suministro de combustible por un periodo de 6 meses, por lo que es posible vislumbrar que el mismo corre el riesgo de ser ejecutado parcial o totalmente al momento de dictar una decisión de fondo, hecho que tiene de capacidad de influir o imposibilitar la eficacia de la decisión; ii) se configura la apariencia de buen derecho, toda vez que no resulta coherente con el ordenamiento jurídico que regula la materia, el no tomar en consideración para la adjudicación una oferta por alegada renuncia sin causa justificada o por un incumplimiento contractual en el marco de un procedimiento previo, sin antes agotar un debido proceso sancionador, y, en segundo lugar, preliminarmente no se observa, que se haya realizado el informe de evaluación de las ofertas económicas y recomendación de adjudicación, y; iii) se configura la no afectación al interés general, debido a que no se ha verificado que la suspensión del suministro afecte al transporte público y en atención a que la duración de la suspensión dependerá de la celeridad con la cual la propia institución decida el recurso de impugnación.
En primer lugar, se rechaza el medio de inadmisión planteado por el MINERD, debido a que se comprueba la facultad de la denunciante para presentar una solicitud de medida cautelar con carácter accesorio a una acción principal, considerando que esta Dirección se encuentra apoderada de una solicitud de investigación, que se encuentra pendiente fallo. Por igual, se rechaza el medio de inadmisión presentado por D LEXX Import, S.R.L., en atención a que la misma no argumenta sobre cuál es el medio invocado, por lo que carece de mérito y fundamento legal.
En cuanto al fondo, se rechaza la solicitud de medida cautelar, debido a que no fueron comprobados los elementos necesarios, ya que, la denunciante no probó el peligro inminente de esperar la decisión de fondo, así como tampoco se sustenta una apariencia de buen derecho en argumentos que puedan ser respondidos bajo la tutela de las medidas cautelaras, sin necesidad de referirse al fondo, y por último, no se verificó el daño que ocasionaría al interés general el no suspenderse el procedimiento de referencia, o que solo se garantizaría de así hacerlo.
Se acoge parcialmente el medio de inadmisión de la falta de objeto de la medida cautelar, toda vez la misma persigue la suspensión del acta de adjudicación, y de la suscripción y ejecución de los contratos resultante, sin embargo, se ha verificado en el Portal Transaccional que el procedimiento fue adjudicado y que los contratos fueron suscritos inclusive con anterioridad a la presentación de la medida, no así la ejecución de estos.
En ese mismo sentido, se rechaza el medio de inadmisión de extemporaneidad toda vez que el acto recurrido no indica las vías y los plazos para su recurso, por lo que dicho acto carece de eficacia y el plazo de los diez (10) hábiles para la interposición del recurso jerárquico nunca empezó a computarse.
En cuanto a la medida cautelar, esta se rechaza toda vez que: i) la recurrente no demostró el peligro inminente en la demora, en razón de que no ha sido probado el daño que le provocaría a la recurrente la espera de la respuesta de la resolución de fondo de su recurso jerárquico; ii) no se observa la apariencia de buen derecho de manera manifiesta en la presente solicitud de medida cautelar, debido a que para verificar si efectivamente la CAASD infringió la participación de las pequeñas y medianas empresas y violento los principios de concurrencia y selección objetiva al requerir una vigencia mínima de 15 años en el mercado mínimos para los oferentes es necesario realizar una valoración de fondo que escapa de la presente medida cautelar, y; iii) no se demostró en qué medida, la suspensión del procedimiento de referencia protegería el interés general, ni tampoco ha probado como lo afectaría en caso de no suspenderse, por lo que tampoco se configura este elemento en el presente caso.
Se declara inadmisible por falta de objeto la solicitud de medida cautelar presentada por la razón social Importadora Codepro, S.R.L., tendente a suspender el Procedimiento por Compra Menor Núm. MMUJER-DAF-CM-2021-0021, llevado a cabo por el Ministerio de la Mujer para el “Servicio de impresiones de carpetas, porta vasos, sobres timbrados y cintas porta carnets para uso de este ministerio”, hasta tanto se dé respuesta a su recurso de impugnación, toda vez que ha quedado evidenciado que lo que se procura es la suspensión de un procedimiento ejecutado, por lo que consecuentemente ninguna actuación posterior surtirá efectos, lo que ocasiona que su solicitud carezca de objeto.
Se rechaza la solicitud de medida cautelar, debido a que no fueron comprobados todos los elementos necesarios, ya que, la denunciante no hace referencia en su instancia al peligro inminente de esperar la decisión de fondo y con relación a la afectación al interés general se limita a indicar que las EDES deben pagar montos exorbitantes, pero no fundamenta su alegato, sin embargo, sustenta la apariencia de buen derecho y la misma se configura cuando del análisis de los escritos de las partes se advierte que existe una discrepancia al momento de hacer referencia que es posible el uso de dos normativas para la contratación del servicio prestado por los abogados.
Se rechaza el medio planteado por la razón social Antonio P. Haché & Co, S.A.S., pues si bien es cierto que tanto el acta de adjudicación y el contrato habían sido suscrito, existen etapas que van más allá, como lo es la etapa contractual y post contractual. En relación al fondo, se rechaza la solicitud de medida cautelar, ya que no se demostraron los elementos necesarios para su adopción, tal como es el peligro en la demora, la apariencia de buen derecho y la ponderación de daños.
“Este Órgano Rector procede a acoger en cuanto a la forma y, al no comprobarse el peligro inminente de esperar una decisión de fondo “periculum in mora”, ni el daño que ocasionaría al interés general el no suspender el procedimiento o que solo se garantizaría de así hacerlo, rechaza en cuanto al fondo la solicitud de medida cautelar tendente a suspender el procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. INAIPI-CCC-LPN-2019-0002.”
“Este Órgano Rector procede a declarar la inadmisibilidad sobrevenida por falta de objeto de la solicitud de medida cautelar por la razón social Esa Comercial S.R.L., tendente a suspender el procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. GANADERIA-CCC-LPN-2018-0001, toda vez, que la misma busca esencialmente suspender los efectos ejecutorios de un Acta de adjudicación y a su vez de un procedimiento de contratación en el cual las obligaciones contractuales derivadas del mismo, ya fueron ejecutadas por los adjudicatarios, Santo Domingo Motors Company, S.A., Delta Comercial, S.A. y Eco Motors, S.A.S.”
“Este Órgano Rector procede a rechazar la medida cautelar presentada por Grupo Eléctrico Scento, S.R.L, debido a la inexistencia de la apariencia de buen derecho y la falta de evidencia que compruebe el daño que se puede ocasionar de no suspenderse el procedimiento de que se trata”.
“Este Órgano Rector procede a rechazar la solicitud de medida cautelar de Tenedora Gaboc, S.R.L. ya que no se comprobó la existencia de dos de los tres elementos requeridos para la adopción de una medida.”
“Este Órgano Rector procede a acoger en cuanto a la forma y, al no comprobarse el peligro inminente de esperar una decisión de fondo “periculum in mora”, ni el daño que ocasionaría al interés general el no suspender el procedimiento o que solo se garantizaría de así hacerlo, rechaza en cuanto al fondo la solicitud de medida cautelar tendente a suspender el procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. AGRICULTURA-CCC-LPN-2018-0015”.
“Este Órgano Rector procede a rechazar en cuanto al fondo la solicitud de medida cautelar tendente a suspender el procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. INTRANT-CCC-LPN-2018-0014, toda vez que no se comprobó el peligro inminente de esperar una decisión de fondo “periculum in mora”, ni la apariencia de buen derecho “fumus boni iuris”, así como tampoco el daño que ocasionaría al interés general el no suspender el procedimiento o que solo se garantizaría de así hacerlo.”
“Este Órgano Rector procede a rechazar el medio de inadmisión por falta de presupuestos legales incoado por el (MINERD), por haber sido planteado con argumentos que versan sobre el fondo, y acoge la solicitud de inadmisión presentada por las razones sociales Amesco S.R.L, y Chamartín Inversiones S.R.L.. Por vía de consecuencia, declara la inadmisión por falta de objeto, debido a que se comprueba que al momento de ser presentada la medida cautelar, el acto que se persigue suspender – la adjudicación del procedimiento -, ya había surtido sus efectos”
“Este Órgano Rector procede a rechazar el medio de inadmisión por falta de objeto planteado por Chamartín Inversiones, S.R.L y Amesco, S.R.L., al no comprobarse que los contratos suscritos en el marco del procedimiento han sido ejecutados en su totalidad. Asimismo, rechaza en cuanto al fondo la solicitud de medida cautelar presentada el Consorcio FL Betances-CMVC Electric Import, tendente a suspender la ejecución de los contratos suscritos en el marco procedimiento, toda vez que solo se verificó la existencia de la apariencia de buen derecho, en lo relativo a la inobservancia del cronograma previsto en cuanto a la “notificación de errores u omisiones de naturaleza subsanables”, y no así, en cuanto al contenido de la “circular de notificación errores u omisiones subsanables” y la presentación de la “carta de línea de crédito”, ya que para que este Órgano Rector verifique dicho aspecto, requiere realizar un examen de fondo; además, no ha sido sustentado ni probado el peligro inminente de esperar la decisión de fondo, y al mismo tiempo, no se ha demostrado el daño que ocasionaría al interés general el no suspenderse el procedimiento o que solo se garantizaría de así hacerlo”.
“Este Órgano Rector declara la inadmisibilidad sobrevenida por falta de objeto de la solicitud de medida cautelar presentada por la razón social SENASE, toda vez que la misma se limitaba a solicitar la suspensión del acta de adjudicación y posterior firma del contrato de la licitación Núm. ARSSENASA-CCC-LPN-2019-0012, sin embargo, al momento de presentar la medida cautelar, ya ambas acciones habían sido ejecutadas por la entidad contratante y el adjudicatario”.
Resolución RIC-11-2020, que establece: Este Órgano Rector procede a acoger en cuanto a la forma y, como no se constató el peligro en la demora “periculum in mora”, ni puede apreciarse la apariencia de buen derecho “fumus boni iuris” en la solicitud de que se trata, ni el daño que ocasionaría al interés general si no se suspendiera el procedimiento, o que solo se garantizaría de así hacerlo, rechaza en cuanto al fondo la solicitud de medida cautelar tendente a suspender el procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. OISOE-LPN-001-2019.
Resolución RIC-12-2020, que establece: Se rechaza la solicitud de medida cautelar del Ing. Diógenes A. García Matos toda vez, que no ha sido sustentado ni probado el peligro inminente de esperar la decisión de fondo, para verificar si hay apariencia de buen derecho se requiere de un examen de fondo, que no puede realizarse preliminarmente y al mismo tiempo, no se ha demostrado el daño que ocasionaría al interés general el no suspenderse el procedimiento o que solo se garantizaría de así hacerlo.
Se rechaza la solicitud de medida cautelar del señor Juan José Núñez Rodríguez toda vez, que este Órgano Rector, para verificar si hay apariencia de buen derecho, requiere de un examen de fondo del recurso que no puede realizarse preliminarmente, además no ha sido probado el peligro inminente de esperar la decisión de fondo, y tampoco el daño que ocasionaría al interés general el no suspenderse la adjudicación.
Se rechaza la solicitud de medida cautelar presentada por la razón social Industrias Macier S.A. tendente a suspender la ejecución del contrato Núm. D.I. 01-2019 d/f 12.2.2019, toda vez, que no ha sido sustentado ni probado el peligro inminente de esperar la decisión de fondo, para verificar si hay apariencia de buen derecho se requiere de un examen de fondo, y al mismo tiempo, no se ha demostrado el daño que ocasionaría al interés general el no suspender el procedimiento o que solo se garantizaría de así hacerlo.
Res. RIC-29-2020, que establece: Se rechaza la solicitud de medida cautelar presentada por l Ing. Diógenes A. García Matos, tendente a suspender el procedimiento por Comparación de Precios Núm. CEIZTUR-CCC-CP-2019-0002, toda vez, i) no ha sido sustentado ni probado el peligro inminente de esperar la decisión de fondo; ii) para verificar si hay apariencia de buen derecho se requiere de un examen de fondo, que no puede realizarse preliminarmente y, iii) no se ha demostrado el daño que ocasionaría al interés general el no suspenderse el procedimiento o que solo se garantizaría de así hacerlo.
Resolución RIC-30-2020, que indica: Se rechaza la solicitud de medida cautelar presentada por el Consorcio CCGC-SOILAB en el marco del procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. MOPC-CCC-LPN-2019-0012 toda vez que: i) no ha sido sustentado ni probado el peligro inminente de esperar la decisión de fondo; ii) para verificar si hay apariencia de buen derecho se requiere de un examen de fondo, que no puede realizarse preliminarmente y, iii) no se ha demostrado el daño que ocasionaría al interés general el no suspenderse el procedimiento o que solo se garantizaría de así hacerlo.
"ACOGE la solicitud de medida cautelar presentada por la razón social Comida D´ Mi Propia Casa, S.R.L., y ordena la SUSPENSIÓN de los efectos de la Resolución Núm. 001-2020 de fecha 15 de enero de 2020, que adjudica a las razones sociales A Fuego Lento, S.R.L. y Disla Uribe Koncepto, S.R.L. y las acciones que de estas se puedan realizar como la ejecución de los contratos y la entrega de almuerzos en el marco del procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. CULTURA-CCC-LPN-2019-0006, toda vez que se verificó, el peligro en la demora y la apariencia de buen derecho en el procedimiento de que trata; y que no afecta el interés general la suspensión ordenada."
Rechaza los medios de inadmisión planteados por las partes; acoge en la forma la solicitud de medida cautelar y rechaza la solicitud de medida cauetar toda vez que que solo se verificó la existencia de la apariencia de buen derecho “fumus boni iuris” en lo relativo a la falta de respuesta por parte de la institución contratante, aunque no así, en cuanto a las alegadas irregularidades del procedimiento, por ser cuestiones de fondo del recurso; además, no ha sido sustentado ni probado el peligro en la demora, y al mismo tiempo, el daño que ocasionaría al interés general el no suspenderse el procedimiento o que solo se garantizaría de así hacerlo.
RECHAZAR en cuanto al fondo la solicitud de medida cautelar presentada por el Ing. Rubén Darío Pimentel Mejía contra la Resolución Núm. CPADP/RL/002/2019 emitida por la Comisión Presidencial de Apoyo al Desarrollo Provincial (CPADP), y que persigue suspender los efectos del “contrato de obra” suscrito con la razón social Pleoroca Constructora, S.R.L., en el marco del Procedimiento de Urgencia Núm. DESARROLLO PROVINCIAL-MAE-PEUR-2019-0001, llevado a cabo por dicha institución, para la “construcción de dos (2) edificios con sesenta y cuatro (64) apartamentos tipo AH, ubicados en el Riito, municipio y provincia de La Vega, Republica Dominicana, LOTE 3”, toda vez que, no ha sido probado el peligro inminente de esperar la decisión de fondo, además, para verificar si hay apariencia de buen derecho se requiere de un examen de fondo que no puede realizarse preliminarmente y tampoco se ha probado el daño que ocasionaría al interés general el no adoptar la medida cautelar solicitada, o que solo se garantizaría de así hacerlo.
RECHAZAR , en cuanto al fondo la solicitud de medida cautelar presentada por la Asociación Internacional de Microsoft Channel Partners-República Dominicana y que persigue suspender el procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. PROMESE/CAL-CCC-LPN-2019-0005, llevado a cabo por el Programa de Medicamentos Esenciales/Central de Apoyo Logístico (PROMESE/CAL), para la “Adquisición de una solución de negocios de tecnología como herramienta administrativa que integre todas las operaciones de la institución, según fichas técnicas (consultoría e implementación incluida)”, toda vez que no ha sido motivado ni demostrado el peligro en la demora “periculum in mora”, no se verifica la apariencia de buen derecho “fumus boni iuris” en los elementos enunciados y tampoco el daño que ocasionaría al interés general el no adoptar la medida cautelar, o que solo se garantizaría de así hacerlo.
RECHAZAR en cuanto al fondo la solicitud de medida cautelar presentada por la razón social Sitcorp, S.R.L. tendente a suspender el procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. PROMESE/CAL-CCC-LPN-2019-0005, llevado a cabo por el Programa de Medicamentos Esenciales/Central de Apoyo Logístico (PROMESE/CAL), para la “Adquisición de una solución de negocios de tecnología como herramienta administrativa que integre todas las operaciones de la institución, según fichas técnicas (consultoría e implementación incluida)”, toda vez que no ha sido probado el peligro en la demora “periculum in mora”, no se verifica la apariencia de buen derecho “fumus boni iuris” en los elementos enunciados y tampoco el daño que ocasionaría al interés general si no se suspendiera el procedimiento, o que solo se garantizaría de así hacer
RECHAZAR, en cuanto al fondo la solicitud de medida cautelar presentada por la razón social Dextra, S.R.L., y que persigue suspender “cualquier acción tendente a ejecutar la evaluación y posterior adjudicación” del procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. PROMESE/CAL-CCC-LPN-2019-0005, llevado a cabo por el Programa de Medicamentos Esenciales/Central de Apoyo Logístico (PROMESE/CAL), para la “Adquisición de una solución de negocios de tecnología como herramienta administrativa que integre todas las operaciones de la institución, según fichas técnicas (consultoría e implementación incluida)”, toda vez que, no ha sido motivado ni demo(PROMESE/CAL), para la “Adquisición de una solución de negocios de tecnología como herramienta administrativa que integre todas las operaciones de la institución, según fichas técnicas (consultoría e implementación incluida)”, toda vez que, no ha sido motivado ni demostrado el peligro en la demora “periculum in mora”, no se verifica la apariencia de buen derecho “fumus boni iuris” en los elementos enunciados y tampoco el daño que ocasionaría al interés general el no adoptar la medida cautelar, o que solo se garantizaría de así hacerlo
RECHAZA, el medio de inadmisión por falta de objeto planteado por la razón social Productive Business Solutions Dominicana, S.A.S., en atención al objeto de a solicitud de medida cautelar de que se trata, y al no comprobarse que el procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. EDEESTE-CCC-LPN-2019-0004 haya surtido sus efectos. RECHAZAR, en cuanto al fondo, la solicitud de medida cautelar presentada la razón social Distribuidora Universal, S.A., tendente a suspender el procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. EDEESTE-CCC-LPN-2019-0004
Resolución RIC-232-2020, la cual concluye de la siguiente manera: "Declara inadmisible la solicitud de medida cautelar interpuesta por la razón social Montán y Asociados, S.R.L. en el marco de la Licitación Pública Nacional Núm. EDENORTE-CCC-LPN-2020-0003 por haberse verificado que lo que se procura es la suspensión de la adjudicación cuando en efecto ya ha sido emitida el acta de adjudicación y suscritos los contratos, inclusive con anterioridad a la instancia presentada"
Se declara la inadmisibilidad sobrevenida por falta de objeto, toda vez que la solicitud de medida cautelar buscaba esencialmente suspender los efectos ejecutorios de un procedimiento en el cual las obligaciones contractuales ya habían sido ejecutadas por la adjudicataria.
Asimismo, se ordena a la institución contratante publicar el contrato en su portal de transparencia.
Este Órgano Rector procede a declarar la inadmisibilidad por falta de objeto de la solicitud de medida cautelar tendente a suspender la adjudicación del procedimiento de Comparación de Precios No. FONPER-CP-01-2018, para la “Construcción del Centro de Salud Chen, Sector La Gallera, Gurabo Abajo, Provincia Santiago de los Caballeros”, toda vez que se ha verificado que la comparación de precios surtió sus efectos incluso antes de que se solicitara la presente medida cautelar.
Resolución RIC-4-2019, la cual establece: Se rechaza la solicitud de medida cautelar de ADITEX ya que la misma no estableció argumentos que comprobaran la afectación a los intereses de terceros o que con la suspensión también se estarían garantizado el interés general, además, que dentro de los planteamientos del recurrente, se encontraban aspectos meramente de fondo, que para este Órgano Rector poder abocarse al mismo necesitaría analizar las alegadas irregularidades y violaciones atribuidas al procedimiento.
Resolución Ref. RIC-05-2019, la cual concluye lo siguiente: Rechaza la solicitud de medida cautelar presentada por la razón social TORCLOW, S.R.L., tendente a suspender el procedimiento de Licitación Pública Nacional No. ME-CCC-LPN-2018-15 para la “Adquisición de mesas plegables para comedores escolares”, toda vez que no ha sido probado el peligro en la demora “periculum in mora”, ni el daño que ocasionaría al interés general el no suspender el procedimiento o que solo se garantizaría si se suspendieran sus efectos.
Este Órgano Rector proceda a rechazar la solicitud de fusión del expediente de la solicitud de Medida Cautelar y del expediente de recurso jerárquico. Acoge en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo la solicitud de Medida Cautelar.
Resolución RIC-15-2019, la cual establece: Se rechaza la solicitud de medida cautelar de S&L Energuia S.R.L. ya que no se comprobaron la existencia de los elementos requeridos para la adopción de una medida.
Resolución Ref. RIC-24-2019, la cual dispone: Este Órgano Rector proceda a acoger en cuanto a la forma y, al no comprobarse la existencia de los elementos imprescindibles a estos fines, rechaza en cuanto al fondo la solicitud de Medida Cautelar tendente a suspender los efectos del acta de adjudicación del procedimiento de Comparación de Precios No. CONANI-CCC-CP-2018-0021.
Este Órgano Rector procede a acoger en cuanto a la forma, por haber sido realizada de acuerdo a las formalidades requeridas por la normativa, y al no comprobarse la existencia de los elementos imprescindibles a estos fines, rechaza en cuanto al fondo la solicitud de Medida Cautelar.
Este Órgano Rector procede rechazar en cuanto al fondo la solicitud de medida cautelar, toda vez, para verificar si hay apariencia de buen derecho, requiere de un examen de fondo del recurso que no puede realizarse preliminarmente, además no ha sido sustentando ni probado el peligro inminente de esperar la decisión de fondo, y tampoco el daño que ocasionaría al interés general el no suspenderse el procedimiento o que solo se garantizaría de así hacerlo.
Este Órgano Rector proceda a acoger en cuanto a la forma y, al no comprobarse la existencia de los elementos imprescindibles a estos fines, rechaza en cuanto al fondo la solicitud de Medida Cautelar tendente a suspender el procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. INTRANT-CCC-LPN-2018-0014.
Este Órgano Rector suspende de oficio el Acuerdo de Colaboración suscrito entre el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) y Automóvil Club de República Dominicana para la “impresión y distribución de los manuales de conductor a los aspirantes a obtener licencias de conducir y a los conductores que deseen renovarla o cambiar de categoría”, hasta tanto decida sobre la denuncia y solicitud de investigación presentada por el señor Dary Terrero.
Este Órgano Rector procede a ACOGER en cuanto a la forma y, RECHAZAR en cuanto al fondo la solicitud de Medida Cautelar tendente a suspender el procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. IDAC-LPN-001-2018, respecto a los Lotes I, II y III, toda vez que, no se han podido constatar la existencia de los elementos imprescindibles a estos fines.
Este Órgano Rector procede rechazar en cuanto al fondo la solicitud de medida cautelar, toda vez, toda vez, que no ha sido sustentado ni probado el peligro inminente de esperar la decisión de fondo, para verificar si hay apariencia de buen derecho se requiere de un examen de fondo, que no puede realizarse preliminarmente y al mismo tiempo, no se ha demostrado el daño que ocasionaría al interés general el no suspenderse el procedimiento o que solo se garantizaría de así hacerlo.
Resolución Ref. RIC-12-2018, mediante la cual: Se acoge la solicitud de medida cautelar presentada por el Ing. Ruben Dario Pimentel, debido a que se puedo apreciar la presencia del peligro en la demora y apariencia de buen derecho; de modo tal, se ordena suspender cualquier acción tendente a convocar o contratar el objeto del Lote No. II del procedimiento de Comparación de Precios No. CPADP-CCC-CP-2018-0001, llevado a cabo por la Comisión Presidencial de Apoyo Provincial con relación al objeto del Lote No. II, hasta tanto este Órgano Rector decida sobre el recurso jerárquico del que se encuentra apoderado.
Resolución Ref, RIC-17-2018, que establece: Se rechaza la solicitud de medida cautelar de la razón social FS Ingeniería, S.R.L., debido a que esta se limitó a aspectos meramente de fondo, y no abarco los elementos necesarios para la aplicación de una medida cautelar, además, no aportó ningún elemento probatorio para poder respaldar sus argumentos.
Resolución Ref. RIC-19-2018, que establece: “Se rechaza la solicitud de medida cautelar de la razón social Tecnoèlite, S.R.L., ya que todos los argumentos y fundamentos que proporciono para la adopción de una medida, requieren el análisis de fondo del recurso jerárquico".
Resolución Ref. RIC-20-2018, que establece: “Se rechaza la solicitud de medida cautelar, debido a que el recurrente se limitó a aspectos meramente de fondo, y no explico la posible afectación al peligro en la demora, el interés general o la apariencia de buen derecho, elementos básicos para acoger una medida cautelar
Este Órgano Rector procede a rechazar en cuanto al fondo la solicitud de medida cautelar presentada por la razón social Cabacon Servicios de Ingeniería, S.R.L., tendente a suspender la adjudicación del procedimiento por Comparación de Precios No. CNE-CCC-CP-2017-0014, para la “Construcción edificio en estructura metálica para alojamiento de oficinas y comedor en la sede principal de la CNE”, toda vez que este Órgano Rector para verificar si hay apariencia de buen derecho requiere realizar un examen de fondo del recurso que no puede realizarse preliminarmente, además no ha sido probado el peligro inminente de esperar la decisión de fondo y tampoco el daño que ocasionaría al interés general el no suspenderse la adjudicación.
Acoge en cuanto a la forma la solicitud de medida cautelar presentada por la Fundación Justicia y Transparencia en el marco del procedimiento de Sorteo de Obras No. MISPAS-CCC-PU-2013-08 y la declara inadmisible por falta de objeto porque ésta haber sido perfeccionado con la entrega de la obra y por tanto no habría acción u acto que poner en suspensión. Por igual, rechaza la la solicitud de suspensión provisional del Registro de proveedor del Estado del ingeniero Víctor Javier Mateo, toda vez que la misma constituiría una sanción anticipada contra dicho proveedor.
Se rechaza la solicitud de medida cautelar de la razón social Casa Duarte, S.R.L. en el marco de la Licitación Pública Nacional No. MINERD-CCC-LPN-2018-0014, debido a que aun cuando se pudo constatar la existencia de la apariencia de buen derecho “fumus boni iuris” en uno de los elementos denunciados, no fue probado el peligro inminente de esperar una decisión de fondo y tampoco el daño que ocasionaría al interés general el no suspender el procedimiento o que solo se garantizaría de así hacerlo.
Resolución Ref. RIC-26-2018, la cual concluye lo siguiente: Se rechaza la solicitud de medida cautelar de la razón social Pro Ambiente J&M, S.A. por no haber demostrado que se cumplen los elementos requeridos para acoger la solicitud de medida cautelar, a saber, la apariencia de buen derecho, el peligro en la demora y la afectación al interés general.
Resolución Ref. RIC-28-2018 que: RECHAZA en cuanto al fondo la solicitud de medida cautelar presentada por la razón social Lácteos Dominicanos, S.A., tendente a suspender el procedimiento de Licitación Pública Nacional No. PASP-CCC-LPN-2017-006, convocado por el Plan de Asistencia Social de la Presidencia (PASP), toda vez que no se ha podido verificar “prima facie” la apariencia de buen derecho y tampoco el daño que ocasionaría al interés general el no suspender el procedimiento o que solo se garantizaría de así hacerlo.
Sección: Medida Cautelar.
"7) RESULTA: Que a la fecha de la emisión de la presente resolución, la razón social Asesoría Informática y Sistemas Contables Santana, S.R.L., no ha ejercido su derecho de defensa que les fue debidamente amparado tal y como se estableció en el resulta anterior".
Para que en lo adelante sea leído del siguiente modo:
"7) RESULTA: Que la razón social Asesoría Informática y Sistemas Contables Santana, S.R.L., en su escrito de defensa depositado por ante este Órgano Rector en fecha 15 de enero de 2016, no hace referencia a la solicitud de medida cautelar, sino más bien realiza explicaciones acerca de los alegatos utilizados por la razón social SOFTEM, S.R.L en su recurso jerárquico de fecha 06 de noviembre.
SEGUNDO: RECHAZA la solicitud de medida cautelar presentada por la razón social Logicone, S.R.L., tendente a suspender el procedimiento de Licitación Pública Nacional No ISFODOSU-CCC-LPN-2015-001, llevado a cabo por el Instituto de Formación Docente Salomé Ureña (ISFODOSU), para la “Adquisición e Implementación del Sistema de Planificación (ERP) que incluya los módulos de Gestión Administrativa, Financiera y Gestión Humana, para ser implementado en el Instituto Superior de Formación Docente Salome Ureña (ISFODOSU)”, toda vez que no es posible verificar previo al conocimiento del fondo del recurso que los argumentos de la recurrente se encuentran fundamentados en buen derecho, ni que existan situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en la resolución de fondo.
Resolución No. 74/2015 de fecha doce (12) de agosto del año dos mil quince (2015), mediante la cual se suspende de oficio como medida precautoria el proceso de Licitación Pública Nacional No. ME-CCC-LPN-2015-02-GD, para la 'Adquisición de monturas, lentes y lentillas para beneficiarios del programa 'Quisqueya Aprende Contigo'' llevado a cabo por el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD)
Resolución No. 72/2015 de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil quince (2015), mediante la cual se da respuesta a la solicitud de medida precautoria solicitada por la razón social Grupo Asociado de Constructores y Consultores de Obras Civiles, S.R.L., (GACOC), contra el procedimiento de Licitación Pública Nacional No. CDADP-LPN-02-2015, para el remozamiento del “Estadio de Béisbol de Constanza”, llevado a cabo por la Comisión Presidencial de Apoyo al Desarrollo Provincial.
Resolución No. 62/2015 de fecha 25.06.2015 que da respuesta a la solicitud de mediada cautelar presentada por el Consorcio Montegrande Fase III, contra el procedimiento de urgencia No. INDRHI-UR-2014-020, llevado a cabo por el Instituto de Recursos Hidráulicos y el Consorcio SMG. para la 'construcción de los servicios de consultoría para los trabajos de supervisión de la construcción de la Fase III del proyecto Múltiple Montegrande '
Resolución No. 61/2015 de fecha veinticuatro (24) de junio del año dos mil quince (2015), mediante la cual se da respuesta a la solicitud de medida precautoria solicitada por la razón social W CUATRO, S.R.L., contra el proceso de Comparación de Precios No. CP-2015-07, para la “adquisición de un software de legalización de documentos nacionales, extranjeros y universidades clausuradas”, llevado a cabo por el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, (MESCYT).
Resolución No. 59/2015 de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil quince (2015), mediante la cual se da respuesta a la solicitud de medida precautoria solicitada por la razón social ONE WM, E.I.R.L., contra el proceso de Comparación de Precios No. CEIZTUR-CCC-LPN-001-2015, para la contratación “Plan Nacional de Señalización de Zonas Turísticas”, llevado a cabo por el Comité Ejecutor de Infraestructura de Zonas Turísticas.
Resolución No. 48/2015 de fecha tres (3) de junio del año dos mil quince (2015), mediante la cual se suspende el proceso de Licitación Pública Nacional No. ME-CCC-LPN-2015-01-GD, para la “Adquisición de Mobiliario Escolar Complementario”, llevado a cabo por el Ministerio de Educación, (MINERD)
Resolución No. 47/2015 d/f 22.05.2015 mediante la cual se suspende la Licitación Pública Nacional No. OISOE-LPN-001-2015 convocada para la contratación del 'diseño, construcción y equipamiento del Hospital Regional Materno Infantil del Nordeste, San Francisco de Macorís, Provincia Duarte'.
Resolución 40/2015 de fecha 10.04.2015: Que suspende el Procedimiento de Licitación Pública Nacional No. LPN-EDEESTE-003-2014 llevada a cabo por EDEESTE para la contratación de Contratación de los servicios de inspección y normalización de suministro de clientes regulares en la zona de concesión de la Empresa Distribuidora del Este S.A., por un período de 02 años”,
Acoge la solicitud de medida cautelar presentada por la razón social Inversiones Hizamar, S.R.L., tendente a suspender el Procedimiento de Licitación Pública Nacional No. DGII-CCC-LPN-2014-019, llevado a cabo la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) para la “Servicio de confección y suministro de un millón doscientos mil (1,200, 000) unidades de tags de radiofrecuencia para motocicletas”, y en consecuencia SUSPENDE la Licitación Pública Nacional No. DGII-CCC-LPN-2014-019, y en ese mismo sentido la firma o ejecución de cualquier contrato vinculado a dicho procedimiento de selección, hasta tanto este Órgano Rector de respuesta mediante resolución motivada al Recurso Jerárquico presentado por la recurrente ante este Órgano Rector.
Medida Cautelar que realiza la razón social NASERTEC, S.R.L., en fecha diez (10) de febrero del año dos mil quince (2015), contra el proceso de Comparación de Precios No.ZOODOM-CP-1/2015, llevado a cabo por el Parque Zoológico Nacional, para la “Adquisición de 200,000 pulseras de varios colores”.
Resolución No. 92/2015 de fecha trece (13) de octubre del año dos mil quince (2015), mediante la cual se da respuesta a las solicitudes de medidas precautorias solicitadas por las razones sociales: 1) Constructora Cuevas, S.R.L., y 2) Lupisa, S.R.L., contra las adjudicaciones de los lotes III y VIII, respectivamente, en el procedimiento de Licitación Restringida No. IDSS-AEISS-LR-2015-001, para la “construcción de cinco (5) prestadoras de servicios de estancias infantiles y tres (3) ampliaciones/remodelaciones de inmuebles a nivel nacional para la segunda etapa del proyecto de ampliación de cobertura (proyecto XII)”, llevado a cabo por la Administradora de Estancias Infantiles Salud Segura.
Resolución No. 75/2014 d/f 07-10-2014 que suspende la Licitación Pública Internacional No. INDRHI-LPI-001-2014 convocada por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) para la contratación de “Servicios de Consultoría para los trabajos de Supervisión de la fase III, del Proyecto Múltiple Montegrande” hasta tanto este Órgano Rector emita la resolución con los resultados de la investigación iniciada sobre la misma.
Resuelve: SUSPENDER como al efecto SUSPENDE el ítem 1006266 del proceso de Licitación Pública Nacional No. EDN-LPN-015-2013, en el estado en el que se encuentre, llevado a cabo por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE) para la “adquisición de módulos para paneles, sellos, aros y otros materiales y equipos”, hasta tanto esta Dirección General de respuesta mediante resolución motivada, al Recurso Jerárquico presentado en fecha tres (03) de septiembre del año dos mil catorce (2014), por la razón social Green Cable System, SRL., en relación al proceso de referencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 la Ley No. 340-06 sobre compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones y sus modificaciones contenidas en la Ley No. 449-06.
PRIMERO: SUSPENDER como al efecto SUSPENDE la adjudicación del lote No. 94 en la etapa en que se encuentre del Proceso de Urgencia No. ME-CCC-PU-2014-02-GD, llevado a por dicha institución para la “rehabilitación y ampliación de 297 cocinas-comedores en 297 centros educativos para el programa de jornada extendida”, hasta tanto la entidad de respuesta mediante resolución motivada, al Recurso de Impugnación presentado en fecha dos (02) de junio del año dos mil catorce (2014), por la razón social Rivera de la Plata, SRL., en relación al proceso de referencia, dentro del plazo de quince (15) días calendario, en virtud de lo dispuesto en la Ley No. 340-06 sobre compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones y sus modificaciones contenidas en la Ley No. 449-06.
Suspende el proceso de Licitación Pública Nacional No. MISPAS-CCC-LPN-2014-02, hasta tanto el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de respuesta al Recurso de Impugnación presentado en fecha 16.05.2014 por la razón social Oscar A. Renta Negrón, S.R.L.
Resolución No. 48/2013 d/f 26-08-2013 Que suspende la ejecución del contrato de adjudicación suscrito entre la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de la Vega (CORAAVEGA) y RV Consultores Internacionales, relativo al procedimiento de licitación pública nacional No. LPN-001-2013-CORAAVEGA.
Resolución No. 52/2013 d/f 29-08-2013 Que suspende cual se suspende el procedimiento de Licitación Pública Nacional No. CORAASAN-LPN-2013-4, llevada a cabo por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santiago para la adquisición de “Pololicloruro de Aluminio, Sulfato de Aluminio y Clorhidroxido de Aluminio”.
Resolución No. 54/2013 d/f 30.09.2013 que SUSPENDE el procedimiento de Licitación Pública Nacional EDN-LPN-007-2013 hasta tanto este Órgano Rector de respuesta mediante resolución motivada al recurso jerárquico de Distribuidora Universal, S.A.
Suspende la adjudicación del Lote No. 7 del Sorteo de Obras No. ME-CCC-SO-2013-05-GD, llevado a cabo por el Ministerio de Educación en la provincia de Puerto Plata hasta tanto la entidad de respuesta mediante resolución motivada al recurso de impugnación presentado por la razón social Phabber Santana Jiménez y Asociados S.R.L.
Suspende el proceso de Comparación de Precios No. CORAASAN-CP-054-2013, llevado a cabo por la Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Santiago (CORAASAN), hasta tanto la entidad de respuesta mediante resolución motivada al recurso de impugnación presentado por la razón social Canastas & Detalles S.R.L. en fecha 29.11.2013.
Rechaza la solicitud de medida cautelar positiva solicitada por la razón social Selcon S.R.L. con relación a la ejecución del contrato producto del proceso de comparación de precios No. CDEEE-CCC-CP-129-12, llevado a cabo por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) y la Empresa de Electricidad del Norte (EDENORTE).
Por otra parte, DECLARAR no conforme a los principios y postulados constitucionales y del régimen administrativo sancionador, la decisión del Consejo del Poder Judicial, contenida en el Acta Núm. 00 contentiva “de la aprobación suspensión del catálogo interno de proveedores”, emitido por el Comité de Compras y Contrataciones del Consejo del Poder Judicial en fecha 27 de julio de 2023, donde se ordenó la “suspensión ” de la razón social Cosmo Caribe, S.R.L., en el marco del procedimiento por Licitación Pública Nacional LPN-CPJ-11-2023. Por tanto, dicho acto administrativo, al contener una limitación y restricción al derecho de la recurrida, y por tanto no competir en igualdad de condiciones en el proceso indicado y posteriores a este, sin que previamente se encontrara inhabilitada o en régimen de prohibiciones, se encuentra afectada de vicios que conllevan su nulidad, más aún que fueron violentados derechos constitucionales como antes fueron señalados.
Se acoge el pedimento de que se imponga la sanción de inhabilitación temporal por un (1) año, toda vez que, se ha verificado incumplimiento de la razón social Organizzare, S.R.L., a sus obligaciones asumidas en el Contrato Núm. 8-2019, en el marco del procedimiento de que se trata y se configura la infracción tipificada y sancionada en el numeral 4) del párrafo III del artículo 66 de la Ley Núm. 340-06, y sus modificaciones, y el literal b) del numeral 1) del artículo 28 del reglamento de aplicación, aprobado mediante Decreto Núm. 543-12, ante el incumplimiento del proveedor a sus obligaciones.
Se rechaza la solicitud de inhabilitación de manera permanente a la razón social Organizzare, S.R.L., y su Registro de Proveedor del Estado (RPE) Núm. 15171, toda vez que, la institución contratante no presentó las pruebas específicas que demuestren que el contratista realizó un cambio en la composición del personal inicialmente propuesto para la ejecución de la obra en su oferta.
De ahí, que esta Dirección General determina que no tiene mérito la alegada práctica de colusión entre las razones sociales Confites Internacionales, S.R.L. y NL Oviedo Group, S.R.L., por lo que se rechaza la solicitud de inhabilitación permanente de que se trata.
Sobre la crisis causada por la pandemia del COVID-19, alegada por el requerido como motivo de incumplimiento, este Órgano Rector ha verificado que el contrato fue suscrito antes de declararse el estado de emergencia y al momento de que la pandemia era de conocimiento público. De igual modo, el requerido debió demostrar no solamente la imprevisibilidad del hecho, sino también realizar todas las gestione pertinentes para llevar a cabo la ejecución de la obra. Por lo que carece de mérito este alegato.
Respecto al cambio de gobierno como caso fortuito o fuerza mayor que impida el cumplimiento de las obligaciones, este alegato no tiene mérito toda vez que el contrato fue firmado casi seis (6) meses antes del cambio de gobierno, empezando a ejecutarse el 19 de mayo del 2020, quedando pendiente desde del 21 de julio del 2020 la entrega de la orden del servicio y del presupuesto aprobado. De ahí que la requerida no ha demostrado que realizó todas las gestiones posibles previo al cambio de gobierno.
Sobre el alegato de la requerida concerniente a la postergación hasta tanto se verifique el presupuesto base y la disposición de ejecutar la obra correspondiente, se verifica que este alegato no tiene mérito toda vez que la proveedora tenía pendiente enviar la orden del servicio y el presupuesto base. Adicionalmente, no ha podido demostrar que la ejecución de la obra fue postergada como motivo de su incumplimiento. Por lo que dicho alegato carece de mérito.
En cuanto al alegato del proveedor concerniente a la ejecución de otro procedimiento del cual fue adjudicado, este Órgano Rector considera que dicho alegato carece de mérito en vista de que la intención de todo proveedor es resultar precalificado, calificado y posteriormente adjudicado en el procedimiento porque ningún proveedor realiza oferta por hobby. Por ende, el requerido debía cumplir con la ejecución de la obra en el plazo acordado independientemente que tenga obligaciones respecto a la ejecución de otro contrato.
Por último, en cuanto a la petición de la ETED, relativo a la reserva de derecho a actuar en justicia para perseguir la restitución de los recursos abonados anticipadamente en los contratos de referencia, así como para encausar al razón social Creftig Constructora, S.R.L., a la reparación de daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento contractual, este pedimento no le corresponde a este Órgano Rector ya que el ejercicio de la potestad sancionadora no se contrapone a la facultad que ostenta la ETED para perseguir a la razón social Creftig Constructora, S.R.L., por otras vías legales pertinentes para garantizar el uso eficiente delos recursos públicos que les fueron proporcionados.
Por último, se recomienda a la ETED verificar el Instructivo para la terminación de contratos públicos emitido por esta Dirección General de Contrataciones Públicas, que describe el paso a paso de cómo las instituciones pueden proceder a terminar de manera unilateral un contrato.
Sobre el cierre del caso entre las partes debido a la imposibilidad de incumplimiento por el aumento de precio de los flejes, este Órgano Rector tiene a bien indicar que esto no fue probado por el requerido ni tampoco existe constancia que el aumento del precio de fleje fuese un hecho imprevisible que lo hubiese liberado de su obligación
De igual modo el requerido expone que había cumplido con el 78% de la entrega de lo requerido sin que la ETED hubiese realizado el pago de la diferencia. Sin embargo, cabe señalar que las partes acordaron que el ochenta por ciento (80%) restante sería pagado una vez los bienes adjudicados fuesen entregados en su totalidad y que los mimos cumplan con los parámetros técnicos indicados en el pliego de condiciones. Por lo que no existe justificación del requerido de suspender la entrega total de dichos bienes.
En cuanto a la petición de la ETED, relativo a la reserva de derecho a actuar en justicia para perseguir la restitución de los recursos abonados anticipadamente en los contratos de referencia, así como para encausar al razón social Almonte Ingeniería y Tecnología, S.R.L., la reparación de daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento contractual, este pedimento no le corresponde a este Órgano Rector ya que el ejercicio de la potestad sancionadora no se contrapone a la facultad que ostenta la ETED para perseguir a la razón social Almonte Ingeniería y Tecnología, S.R.L., por otras vías legales pertinentes para garantizar el uso eficiente de los recursos públicos.
Por último, ante el incumplimiento por parte del requerido, este Órgano Rector recomienda a la ETED ponderar la terminación unilateral del contrato conforme con el artículo 66 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
Por otro lado, se acoge en cuanto a la forma la solicitud de inhabilitación presentada por la ETED contra la razón social razón social Structura Antillana, S.R.L., por haber sido presentada de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones y su Reglamento de Aplicación Núm. 543-12. No obstante, se rechaza en cuanto fondo la solicitud de inhabilitación en contra de la razón social Structura Antillana, S.R.L. debido a que, si bien se verifica que no se ejecutaron los servicios pactados y objeto del contrato, no se constata que le sea imputable al proveedor, al observador que la institución contratante luego de la firma del contrato no atendió a las observaciones realizadas por la contratista, solicitando permisos medioambientales y accesos a las torres eléctricas.
Se acoge en cuanto fondo la solicitud de inhabilitación en contra de la razón social Global SSS, S.R.L., por haber incumplido sus obligaciones asumidas en el Contrato Núm. 26/2018 de fecha 12 de enero de 2018, por lo que se inhabilita por un periodo de un (1) año.
En cuanto al medio de inadmisión por prescripción planteado por la requerida, el mismo se rechaza, en vista de que la solicitud de inhabilitación fue presentada en tiempo hábil, es decir, menos de un (1) año después de cometido el hecho.
En cuando al fondo de la solicitud de inhabilitación, la misma se rechaza, toda vez que se ha constatado que las neveras entregadas por la razón social Suplidores Industriales Mella, S.R.L., corresponden a las mismas neveras acordadas en el contrato suscrito con el INAIPI, a pesar de que la identificación del código sea diferente al modelo, lo cual fue comprobado por el proveedor, por lo que, no se ha podido evidenciar el incumplimiento contractual de la requerida. De ahí que, no procede la sanción por inhabilitación temporal.
En cuanto al fondo, se acoge la solicitud de inhabilitación, al haberse comprobado el incumplimiento por parte de la razón social FARMAEQUIPOS LIDAMED, S.R.L., a las obligaciones asumidas en el Contrato de Suministro Núm. 085-2022 de fecha 10 de noviembre de 2022, toda vez de que este Órgano Rector pudo verificar que ciertamente la recurrida no cumplió con su obligación de entregar los bienes que le fueron adjudicados en los términos y condiciones pactados con el INAIPI. En ese orden, se sanciona por un (1) año a dicha empresa y se inhabilita el Registro de Proveedores del Estado (RPE) de la razón social FARMEQUIPOS LIDAMED, S.R.L., tomando en consideración que la falta sancionada por medio de la presente Resolución se sustenta en la infracción tipificada en el numeral 4) del párrafo III del artículo 66 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, así como del literal b) numeral 1 del artículo 28 de su Reglamento de Aplicación Núm. 543-12.
En cuanto al fondo, luego de haber analizado tanto las pruebas como los alegatos presentados por las partes, se verifica que, ciertamente, la razón social Suplidores Industriales Mella, S.R.L., incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales al haber entregado el bien adjudicado correspondiente a la “Casa Club Columpio”, sin que cumpliera con las especificaciones técnicas indicadas tanto en el pliego de condiciones como en el contrato suscrito con la institución contratante. Por lo que procede que sea inhabilitado por un (1) año, contado a partir de la fecha de inscripción de la sanción.
En cuanto a la petición de la ETED, relativo a la reserva de derecho a actuar en justicia para perseguir la restitución de los recursos abonados anticipadamente en los contratos de referencia, así como para encausar lA razón social Grupo Eléctrico Scento, S.R.L., a la reparación de daños y perjuicios, este pedimento no le corresponde a este Órgano Rector.
Por último, se recomienda a la ETED recomienda revisar el instructivo para la terminación de contratos públicos emitido por esta Dirección General de Contrataciones Públicas.
Se rechaza en cuanto fondo la solicitud de inhabilitación en contra de la razón social Proyectos y Estructuras AJ, S.R.L. debido a que, si bien se verifica que no se entregaron los bienes objeto del contrato, no se constata que le sea imputable al proveedor, al observador que la institución contratante luego de la firma del contrato solicitó al contratista la modificación de ciertas especificaciones técnicas.
Se advierte al proveedor DYNC Solutions, S.R.L. que en caso de que subsista su conducta reincidente en la comisión de faltas como lo es el incumplimiento contractual, pudiera ser inhabilitado de forma permanente, bajo el entendido de que el sistema de contrataciones públicas tiene sus cimientos en la confianza y la buena fe de los actores, por lo que se le exhorta a dar cumplimiento a las obligaciones que haya contraído en los diferentes procedimientos, a fin de evitar que sean adoptadas otras medidas de carácter administrativas, y de otra naturaleza que acuerda la ley.
Determinando este Órgano Rector que la falta atribuible que le corresponde a la razón social R Tirado Solution Services, S.R.L., se enmarca dentro de las más gravosas, por haber presentado documentación falsa o alterada, por lo que corresponde la sanción de inhabilitación permanente de acuerdo a la normativa, en atención a lo indicado en el citado numeral 7) del párrafo III del artículo 66 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, y los numerales 2) y 5) del artículo 29 del Reglamento Núm. 543-12.
En ese orden, se ordena la inhabilitación permanente de Luyens Comercial, S.R.L., Grupo Vaspier, S.R.L. No obstante, respecto a Xiomari Veloz D´Lujo Fiesta, S.R.L., no procede imponer la sanción inhabilitación, toda vez de que en el marco de la normativa aplicable a la materia no fue posible determinar una sanción aplicable por su participación respecto a la falta comprobada. Esto sin menoscabo de las responsabilidades civiles o penales que prevean las leyes correspondientes.
Asimismo, ante el presunto vínculo de las 3 empresas y las actuaciones sostenidas, se ordena la notificación a PROCOMPETENCIA.Sobre
Consejo del Poder Judicial, en contra de la razón social The Medina Cambero Wallet, S.R.L., y
en consecuencia, INHABILITAR permanentemente su Registro de Proveedor del Estado (RPE)
Núm. 91948, a partir de la fecha de registro de la sanción en el Sistema Electrónico de
Contrataciones Públicas (SECP) administrado por este Órgano Rector, por haber cometido la
infracción tipificada y sancionada en el numeral 7), párrafo III del artículo 66 de la Ley Núm.
340-06 y sus modificaciones y en los numeral 2) y 5) del artículo 29 del Reglamento Núm. 543- 12, al presentar documentación falsa y adulterada en el marco del procedimiento por
Comparación de Precios Núm. CP-CPJ-BS-06-2024, para la “Contratación de servicios de
asesoramiento y producción de actos del poder judicial dirigido a MIPYMES”.
los numerales 2) y 5) del artículo 29 del Reglamento Núm. 543-12, al presentar
documentaciones falsas y adulteradas en el marco de los procedimientos de compras menores
de los que se trató en este acto.
Proveedor del Estado (RPE) Núm. 58533de de la razón social O´Reilly & Asociados, S.R.L., por
alegada presentación de documentos falsos, ya que, a partir de las pruebas aportadas, y tras
validar el contenido del documento en cuestión por su emisor – la razón social Solución
Ferretera NT. -, no se comprobó la alegada infracción de presentación de documentación falsa o
adulterada en el marco del procedimiento por Comparación de Precios Núm. CEIZTUR-CCC- CP-2023-0023, llevado a cabo para la “Reconstrucción del muelle turístico de Cayo Levantado,
municipio Santa Barbara de Samaná, provincia Samaná”
presuntamente presentar documentos falsos o alterados en el marco del procedimiento por
Comparación de Precios Núm. CEIZTUR-CCC- CP-2023-0022, llevado a cabo para la “Reconstrucción del muelle turístico de Miches, municipio Miches, provincia El Seibo,
Relanzamiento”.
Sintesis: RECHAZAR en cuanto al fondo, la solicitud de inhabilitación realizada por el
Comité Ejecutor de Infraestructuras de Zonas Turísticas (CEIZTUR), contra el Registro de
Proveedor del Estado (RPE) Núm. 58533de de la razón social O´Reilly & Asociados, S.R.L., por
alegada presentación de documentos falsos, ya que, a partir de las pruebas aportadas, y tras
validar el contenido del documento en cuestión por su emisor – la razón social Solución
Ferretera NT. -, no se comprobó la alegada infracción de presentación de documentación falsa o
adulterada en el marco del procedimiento por Comparación de Precios Núm. CEIZTUR-CCC- CP-2023-0022, llevado a cabo para la “Reconstrucción del muelle turístico de Miches, municipio
Miches, provincia El Seibo, Relanzamiento”
Se rechaza el medio de inadmisión planteado por el Consorcio Sinofiber por prescripción, toda vez que pudo determinarse la fecha en que el contratista terminó de concretizar el presunto incumplimiento contractual, lo que permitió concluir que la solicitud de inhabilitación fue presentada en el plazo previsto.
En cuanto a los presuntos acuerdos de variación del contrato entre el Consorcio Sinofiber y la ETED, se ha determinado que si bien es cierto se pactó sustituir la marca de los contenedores prefabricados y especializados para las telecomunicaciones, no se especificó en cuáles de las condiciones el requerido no honró lo acordado.
Respecto al presunto acuerdo de sustitución de la capacidad de 100 Gbps por cada longitud de onda, para proporcionar en su lugar una capacidad de 10 Gbps por cada longitud de onda; la reubicación e instalación de equipos relativos a los nodos de Baní y Azua a NAP de Caribe y Datacenter Estado, esta Dirección General tiene a bien advertir que no ha sido suministrado constancia alguna o prueba que ponga en manifiesto algún convenio en las variaciones de los aspectos técnicos anteriormente mencionados, lo lleva a la conclusión de que el Consorcio Sinofiber ha incumplido en cuanto lo pactado.
En cuanto a la variación arbitraria de la capacidad del convertidor de frecuencia planteada por la institución contratante, no ha sido suministrada prueba alguna que refleje cual ha sido la capacidad del convertidor de frecuencia que ha sido entregado por el requerido, por lo cual este Órgano Rector se encuentra en la imposibilidad de verificar lo alegado.
Respecto al alegato de la ETED sobre la falta de compatibilidad entre la primera y la segunda etapa, de lo cual la empresa Huawei Technologies CO., LTD., a solicitud de la ETED, constató que el informe técnico que corrobora lo planteado carece de objetividad por existir un notable conflicto de interés, pues ha sido elaborado por la empresa Huawei Technologies CO., LTD, razón social que participó en el procedimiento de referencia e incluso recurrió el resultado de la adjudicación.
Por otro lado, en cuanto a las eximentes de responsabilidad planteadas por el Consorcio Sinofiber en cuanto al atraso en el cronograma de trabajo, este Órgano Rector tienen a bien advertir que carecen de mérito pues se suponía que antes de la implementación de las medidas de seguridad producto de la pandemia del Covid-19, el Consorcio Sinofiber debió haber concluido con sus obligaciones pactadas y por otro lado no suministro constancia de las presuntas faltas de la ETED de suministrar las condiciones requeridas para el cumplimiento de sus obligaciones contraídas.
En cuanto al presunto incumplimiento del cronograma de trabajo del Consorcio Sinofiber, se advierte que el plazo de vigencia del contrato estuvo condicionado a que el contratista recibiera el pago de anticipo y la aprobación de los diseños por la ETED, hechos de los cuales a esta Dirección General no se ha presentado evidencia sobre el momento en que tuvieron lugar.
En ese sentido, se comprueba parte del alegado incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por Consorcio Sinofiber, por tanto, se acoge en cuanto al fondo la solicitud de inhabilitación presentada por la ETED y se ordena inhabilitar a las razones sociales Sinohydro Corporation Limited, S.R.L., y Eléctrico Herrera, J.A.V., S.R.L., sin embargo no procede inhabilitar al Consorcio Sinofiber ni a la razón social Wuhan Fiberhome International Technologies CO., LTDl, pues no cuentan con RPE.
Se acogió en cuanto al fondo la solicitud de inhabilitación, por presentar la certificación Núm. 2163740 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, falsa y/o alterada, por lo que se ordena la inhabilitación permanente del Registro de Proveedor del Estado (RPE) Núm. 65764 que pertenece a la razón social Recicla2, S.R.L., por haber cometido la infracción tipificada en el numeral 7) del párrafo III del artículo 66 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones y el numeral 2) del artículo 29 del Reglamento de Aplicación."
Sin menoscabo de lo anterior, es resaltado a la recurrida respecto a la presunta responsabilidad de un tercero por establecer en su escrito de defensa que dicha actuación de falsificación del documento de la DGII fue producido por el personal encargado de preparar la oferta de la empresa, sin medir las consecuencias, en tal sentido, se concluyó que la responsabilidad recae sobre la recurrida, quien fue la persona jurídica que presento la oferta, y no asi el personal encargo de preparar la oferta.
Síntesis de la decisión: Se acogió la solicitud de inhabilitación respecto a la presentación de documentos alterados, pues en cuanto a la certificación marcada con el Núm. C0221951296875, de la DGII, fue demostrado que dicha certificación no se corresponde con la realidad, pues se constató que la fecha de emisión es distinta a la encontrada en el portal de la DGII, y más aún cuando la DGII, confirmo que luego de una investigación, a raíz de una de la solicitud de opinión solicitada por este Órgano Rector, encontró irregularidades, y culminó en denunciar dicha infracción a la Unidad de investigación de Delitos Tributario; en consecuencia, tras confirmarse la infracción, se inhabilita al proveedor de forma permanente, de acuerdo al numeral 7) del párrafo III del artículo 66 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, y los numerales 2) y 5) del artículo 29 del Reglamento. Se aclaró que esta falta no elimina la obligación de la institución contratante de proceder al pago de las sumas correspondientes por la ejecución del trabajo realizado, para lo cual el proveedor deberá demostrar que está al día en el pago de sus obligaciones fiscales.
En cuanto al fondo, se acogió la inhabilitación permanente de manera solidaria a las empresas que componen el Consorcio Vilthe Casolar, es decir, Constructora Casolar, S.R.L. y Constructora Vilthe, S.R.L., como sanción administrativa por la infracción consistente en presentar documentación falsa o alterada en el marco del procedimiento por Comparación de Precios Núm. CEIZTUR-CCC-CP-2021-0009, en razón de que se puso comprobar que se comprobó que la documentación presentada por el Consorcio, la Certificación de la TSS y la Certificación de la DGII no concuerdan con las originales.
Se estableció la responsabilidad solidaria de las partes, pues el consorcio es la unión de dos o más personas físicas o jurídicas con el fin de ejecutar obligaciones contractuales, pero no fue aportada ninguna evidencia con la finalidad de determinar cuál de los miembros actuó de la manera incorrecta respecto a la presentación de documentos falsos o alterados, para obtener la precalificación o calificación y posterior adjudicación del contrato.
No se inhabilita al Consorcio Vilthe Casolar, pues no posee un Registro de Proveedor del Estado permanente, por lo que es imposible aplicar una sanción al consorcio.
Se acoge en cuanto al fondo la solicitud de inhabilitación, por haberse constatado que la razón social Importadora y Distribuidora MARM, S.R.L. presentó documentación falsa en el marco del Procedimiento de Excepción por Exclusividad Núm. CDEEE-CCC-PEEX-2022-0012, y ordena a inhabilitar permanentemente a dicho proveedor. La sanción administrativa será aplicada de manera inmediata en caso de que sea suspendida o anulada la sanción de inhabilitación permanente ordenada mediante la Resolución Ref. RIC-94-2023, de fecha 26 de junio de 2023, por presentar documentos falsos o alterados en el marco de la Licitación Pública Nacional Núm. Policía Nacional-CCC-LPN-2022-0004, conforme al numeral 7) párrafo II del artículo 66 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones y en los numerales 2) y 5) del artículo 29 del Reglamento Núm. 543-12, al tratarse de hechos y sanciones ordenadas mediante actos administrativos distintos.
Se acoge en cuanto a la forma la solicitud de inhabilitación, por haberse presentado de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
Se rechaza en cuanto al fondo la solicitud de inhabilitación, toda vez que no se constató que los alegados incumplimientos de los contratos Núms. EE-DTO-224-10-2017 y EE-DTO-097-03-2018 fuesen solo por causas atribuibles a la razón social Almonte Ingeniería y Tecnología, S.R.L., cuando en la especie estos contratos han sido objeto de varias enmiendas.
Se rechaza el alegato planteado por la requeridad en cuanto a que la responsabilidad de un tercero por la falta de haber depositado documentos falsos en el marco del procedimiento del que trata la especie, debido a que la sanción a intervenir se atañe exclusivamente la persona que participe en el procedimiento de compras, y en este caso se verifica que quién se presentó como oferente en el marco del procedimiento del que trata la especie se trata de la razón social Byotransfalto Hac, S.R.L.
En cuanto a la solicitud del CEIZTUR relativa a la inhabilitación del RPE de Byotransfalto HAC, S.R.L., se acoge debido a que se comprobó que el proveedor depositó una certificación de referencia comerciales falsa en el marco del procedimiento de compras de referencia, lo cual fue confirmado por la presunta empresa emisora, por tanto, procede a inhabilitar permanentemente el RPE de dicha razón social.
En cuanto al fondo, se dispone la inhabilitación del RPE Núm. 4205 del ing. Puro María Sánchez, por haber cometido la infracción tipificada y sancionada en el numeral 7) del párrafo III del artículo 66 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones y los numerales 2) y 5) del artículo 29 del Reglamento Núm. 543-12.
La inhabilitación por un (1) año de la razón social Global Tech Professional Solutions NKL, S.R.L., no interrumpe y tampoco produce efectos sobre las obligaciones contraídas previo a la emisión del presente acto administrativo. Por tanto, la inhabilitación no podrá afectar procesos de pago pendientes a estos proveedores o por cualquier otra institución pública con la que éste tenga adjudicaciones y contratos en ejecución, acordados previo a la inhabilitación.
Sobre el pedimento de que su representante, el señor Natanael Lopez Ozuna sea inhabilitado como Proveedor del Estado por incumplimiento de contrato, no procede lo solicitado por el IDIAF para sancionar al representante de social Global Tech Professional Solutions NKL, S.R.L., por no haberse demostrado que dicha persona sea resultó responsable directo del incumplimiento contractual, además de que esa persona no figura como proveedor del Estado.
En tanto que, se aclaró que tanto la falsificación de documentos como la presentación de documentación falsa o adulterada con el propósito de obtener beneficios en el marco de los procedimientos de compras públicas constituyen ilícitos sancionados, conforme al marco jurídico vigente, con la inhabilitación permanente del Registro de Proveedor del Estado (RPE, por cual, se concluye que carece de mérito y fundamento lo referido por Aquino Moreno Construcciones, S.R.L., pues que toda sanción tiene que ser directamente proporcional a la infracción cometida en virtud de lo que indique la ley, y en este caso, por falsear o alterar documentos la Ley que rige la materia ha previsto la sanción de inhabilitación permanente, por lo que mal pudiera este Órgano Rector, de acceder a las pretensiones de Aquino Moreno Construcciones, S.R.L., incurrir en violación de preceptos de arraigo constitucional y legal, por cuanto la competencia del Órgano Rector se encuentra reglada por disposiciones concretas que informa y limitan su accionar a la hora de aplicar una sanción, la cual no es discrecional, sino que apunta a lo estrictamente previsto en la normativa.
Se reiteró que la intención de todo proveedor es resultar precalificado, calificado y posteriormente adjudicado en el procedimiento, porque ningún proveedor formaliza una oferta por hobby, sino que su única intención es obtener el contrato, y para ello, la razón social Aquino Moreno Construcciones, S.R.L participó en el procedimiento de la especie.
De ahí, que esta Dirección General determina que no tiene mérito el alegato del Ministerio sobre la práctica de colusión entre las razones sociales Wendy´s Muebles, S.R.L. y Actualidades VD, S.R.L., por lo que rechaza la solicitud de inhabilitación permanente de que se trata.
Con relación a las conclusiones incidentales: 1) Se rechaza la excepción de nulidad, pues se comprueba que ciertamente el Ing. Carlos Bonilla tiene potestad para presentar acciones en representación de la OISOE, y que actualmente, tanto la OISOE como el INVI han sido suprimidos por el Ministerio de la Vivienda, Habitad y Edificaciones, 2) se rechaza el medio de inadmisión, por evidenciar que no es necesario que exista una sentencia definitiva para poder presentar una solicitud de inhabilitación, además, que esto no se encuentra dentro de los requisitos exigidos, y, 3) con relación a la solicitud de sobreseimiento, se rechaza la misma al identificarse que tanto el recurso contencioso administrativo como la solicitud de inhabilitación, aunque son los mismo sujetos, persiguen finalidades distintas.
Con relación al fondo, lo siguiente: 1) Se rechaza el pedimento de inhabilitación presentada por la OISOE, en contra de la razón social Construcciones Servicios y Diseños Civiles Dominic, J.A.P.T., S.R.L., con RPE Núm. 18148, por alegado incumplimiento del Contrato de Obra Núm. OISOE-FP-147-2016, debido a que si bien se verifica que no se cumplieron con los plazos de entrega, dicho incumplimiento se encuentra fundamentado en causas ajenas al contratista, por lo que, no le puede ser imputable la falta, 2) Se rechaza el pedimento de que sea ejecutada la garantía de fiel cumplimiento del contrato, pues es una competencia que se encuentra atribuida a la institución contratante, y es esta quien debe proceder con la ejecución de la garantía, según corresponda.
Se rechaza la solicitud de inhabilitación presentada por el PASP tomando en consideración que las pretensiones de este no tienen fundamento, pues se pudo comprobar que la presunta infracción –presentación de documentos falsos- no se configuró ya que, a pesar de las contradicciones presentadas inicialmente en las actuaciones de Cinco C, S.R.L. – emisor del documento en cuestión -, y considerando lo referido en la comunicación del 20 de enero de 2022 firmada por el vicepresidente y la encargada de licitaciones de dicha empresa, se verifica que estos certifican como válida la certificación emitida a favor de la Zeta, S.R.L., y refieren que se trató de una “falta de comunicación interna” y confusión en la empresa.
Se rechaza la solicitud de inhabilitación presentada por la Policía Nacional tomando en consideración que no pudo ser posible verificar que la razón social Cros Publicidad, S.R.L., haya presentado una documentación falsa o adulterada en el marco del procedimiento de compra menor, ya que si bien la Certificación MIPYMES Mujer depositada en la oferta de la requerida, al momento de ser verificada en el registro no pudo ser encontraba, el Ministerio de Industria, Comercio y MIPYMES explicó mediante escrito de consideraciones que ésta sí había sido emitida, pero posteriormente fue anulada por un error humano, sin previa notificación al proveedor.
Luego de este Órgano Rector valorar las pruebas presentadas, determina que en el marco de la Comparación de Precios Núm. DGCN-CCC-CP-2020-0005, la razón social Lodurr, S.R.L. presentó informaciones discordantes en el Formulario de Fabricante Núm. SNCC.047, por cuanto en las pruebas documentales aportadas se afirma que dicha razón social no tiene la acreditación de ser un distribuidor autorizado para República Dominicana o cualquier otro país sobre la marca Topcon, y conforme refiere dicha empresa en las comunicaciones revisadas, el formulario no fue firmado ni sellado por ninguno de sus empleados. Por lo que, en el presente caso se configura la acción antijurídica consistente en la presentación de documentos falsos o adulterados en un procedimiento de contratación pública, ya que la empresa Topcon indicó mediante comunicación de fecha 13 de enero de 2021, que desconoce el documento presentado por dicho proveedor y que no existe ninguna relación comercial. Además, otra carta de Topcon España afirma que no tiene acreditación con el proveedor y que mucho menos ninguna de sus empleados ha firmado carta para participar en el procedimiento a nombre de Lodurr.
En ese sentido, la razón social Lodurr, S.R.L. no se refirió en su defensa a las pruebas aportadas por la Dirección General de Catastro Nacional, las cuales le fueron aportadas al proveedor para que elabore sus medios de defensa. Es decir que, las evidencias no fueron contrarrestadas por Lodur, S.R.L.
Asimismo, se destaca que con relación al argumento de Lodurr, S.R.L., sobre la responsabilidad de un tercero al momento de preparar la oferta, se advierte que las sanciones de inhabilitación se encuentran limitados únicamente a los oferentes participantes del procedimiento, por lo que, su alegato carece de mérito.
En ese sentido, se acoge la solicitud de inhabilitación y se procede a inhabilitar a la razón social Lodurr, S.R.L., de manera permanente, por lo que se ordena al Departamento de Gestión de Proveedores de la DGCP, registrar la sanción en el Portal Transaccional.
Se acoge en cuanto a la forma.
Por igual, en cuanto al fondo se acoge la solicitud de inhabilitación toda vez que, se constató en primer orden que no es un hecho controvertido el incumplimiento contractual por parte de la adjudicataria, ya que la requerida hace reconocimiento de su falta, y asimismo, solo fue posible verificar la entrega de 9 de los 8 aires acondicionados contratados. Asimismo, se advierte en cuanto a lo alegado por el proveedor, que el hecho de que se ampare en que al momento de entregar los bienes requeridos estuviera pasando por conflictos económicos no demuestra de manera fehaciente que dicho incumplimiento no le es atribuible al proveedor, y tampoco fue posible probar de la documentación depositada, el presunto acuerdo al que se llegó entre las partes, para determinar su incidencia en el caso en cuestión.
En cuanto a la forma y al fondo, se acoge la solicitud de inhabilitación, y en consecuencia, se inhabilita permanentemente a la razón social Ocean Beef, E.I.R.L.al verificarse que la certificación de Mipymes emitida por el MICM, presentada, se configura como un documento no concordante o congruente con la realidad en su fecha de emisión, lo que constituye una alteración de la información verdadera, tal como alega la TSS, la validación en línea en el portal de MICM y confirmación del MICM.
En cuanto a lo alegado por la razón social Ocean Beef, E.I.R.L.sobre el daño ocasionado por el contador, al modificar documentación para presentarlas en procedimientos de contratación pública y a nombre de la empresa “Oberdom” sin conocimiento de la propietaria, se advierte que lo indicado no elimina ni exime al proveedor de la comisión del hecho de alterar el documento, debido a que el documento se presentó en nombre razón social Ocean Beef, E.I.R.L., por lo el hecho de que contador tuviera el acceso a la documentación requerida para participar en procedimientos, comprometió la responsabilidad de la personería jurídica de la empresa.
En cuanto al medio de inadmisión planteado por la razón social Arcum, S.R.L, con respecto a lo alegado de que la acción ha prescrito por haber perimido el plazo de la solicitud de inhabilitación y a la alegada falta de respuesta al recurso de reconsideración del Consejo del Poder Judicial, éste se rechazó, ya que como alega la institución contratante, el artículo que refiere la recurrida sobre el plazo es incorrecto, pues es el artículo 39 de la Ley 107-13, y no el 53, no estando vencido el plazo aplicable. Además, se advierte que este Órgano Rector se encuentra apoderado es un proceso sancionador, en el marco de la potestad sancionadora que le ha conferido la normativa, siendo una acción independiente, no accesoria al recurso de reconsideración referido.
En cuanto al fondo, se acogió la inhabilitación respecto a la presentación de documentos alterados, pues en cuanto a las certificaciones marcadas con el Núm. C0218952951206, de la DGII, fue demostrado que dichas certificaciones pertenecías a otra empresa, y dichos alegatos fue corroborado al revisar el portal de la DGII. Por su parte, respecto a las certificaciones Núm. 1079421 de la TSS, se observó que las certificaciones depositadas en los procedimientos en cuestión, tienen el mismo código, pero fechas distintas, por lo que resulta evidente que ya sea para uno u otro caso, algunas de las dos (2) certificaciones no se corresponde con la realidad, pues no puede tener una certificación que es emitida por una institución con un código único, fechas de emisión distintas. En consecuencia, se inhabilita al proveedor de forma permanente, al comprobarse la falta, de acuerdo al numeral 7) del párrafo III del artículo 66 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, y los numerales 2) y 5) del artículo 29 del Reglamento.
Sin menoscabo de lo anterior, es resaltado a la recurrente respecto a la presunta responsabilidad de un tercero por un error involuntario, que la intención de desvinculación de los hechos y extensión de la responsabilidad contra el auxiliar contable, resulta improcedente, y en todo caso no existe prueba de los alegados errores en los portales en cuestión.
En cuanto a los alegatos de la requerida, se determinó: i) en cuanto a la responsabilidad del contador que todo oferente es responsable de la veracidad de los documentos presentados ante las instituciones contratantes, así estos hayan sido tramitados por él o por terceros que tienen vínculo laboral; ii) en cuanto al alegato expuesto sobre el acuerdo de pago con la DGII, producto de la deuda contraída y el hecho de que nunca se había hallado comprometido en este tipo de eventualidades, se advierte que tales circunstancias no atenúan o eximen el hecho de que el proveedor presento documentación adulterada.
En cuanto a la forma y fondo se acoge la solicitud de inhabilitación, presentada por el CPJ en contra de la razón social Repuestos y Servicios Juan Amado, S.R.L., por haber presentado certificación emitida por la DGII, adulterada, afines de para cumplir con los requerimientos establecidos en el pliego de condiciones de la compra menor Núm. CMS-2021-201, toda vez que se configura como un documento no concordante o congruente con la realidad en su fecha de emisión y en consecuencia, se inhabilita permanentemente el Registro de Proveedor del Estado (RPE) Núm. 80985 de la razón social Repuestos y Servicios Juan Amado, S.R.L.
Se rechaza la solicitud de medida de instrucción presentada por la razón social P&V Móvil Comercial, S.R.L., de solicitarle a la DGII, un informe para que se verifique que estaba al día en el cumplimiento de sus obligaciones fiscal, toda vez que no es el objeto de la presente resolución determinar el hecho de que la requerida estaba o no estaba cumpliendo con sus responsabilidades tributarias, sino el acto de presentar documentación adulterada en los procedimientos de Compra Menor Nums. CSM-2021-130 Y CSM-2021-177.
En cuanto a la forma y al fondo, se acoge la solicitud de inhabilitación interpuesta por el Consejo del Poder Judicial (CPJ) por presentación de documentación adulterada en el marco de los procedimientos de Compra Menor Núms. CSM-2021-130 Y CSM-2021-177 contra la razón social P&V Móvil Comercial, S.R.L., y en consecuencia, se inhabilita permanentemente, al verificarse que las certificaciones del pago y/o declaración al día de las obligaciones tributarias emitidas por la DGII, presentadas no se localizan en el portal web de la DGII al ser consultadas mediante su código firma, por lo que han sido adulteradas en cuanto a su numeración y fecha de emisión, lo que constituye una alteración de la información verdadera, tal como alega la CPJ y la validación en línea en el portal web de la DGII. Por consiguiente, se ordena la inhabilitación de su RPE Núm. 9721.
En cuanto a los alegatos presentados por la razón social P&V Móvil Comercial, S.R.L., se ha determinado que carecen de mérito, en virtud de que por un lado, i) la presunta buena conducta de la requerida en anteriores procedimientos de contrataciones públicas no inciden o atañen de manera alguna en las actuaciones denunciadas en la solicitud de inhabilitación referida, al ser procedimientos independientes uno de los otros; ii) respecto al tema de que se encontraba al día en el pago de sus impuestos, se determinó que no se busca validar si el requerido estaba al día o no con sus obligaciones fiscales, sino determinar si los documentos presentados en el marco de los procedimientos referidos tienen algunas irregularidades que la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones; iii) en cuanto a la alegada ausencia de una intención dolosa por parte de la razón social P&V Móvil Comercial, S.R.L., se establece que el hecho de que el legislador haya tipificado en la normativa tal conducta antijurídica como infracción administrativa merecedora de una sanción, es fundamento suficiente para inferir que tal comportamiento implica un oprobio para la institución contratante y; iv) en cuanto al tema de que las certificaciones fueron tramitadas a través de un contador externo, se advierte que lo indicado no elimina ni exime al proveedor de la comisión del hecho de alterar el documento, debido a que el documento se presentó en nombre razón social P&V Móvil Comercial, S.R.L.
Se acoge en cuanto a la forma
En cuanto al fondo se rechazó la solicitud de inhabilitación toda vez que, a pesar de que se comprobó el incumplimiento contractual de parte del proveedor, al constar de que no entrego de manera completa las “Camisas blancas manga largas para hombres y mujeres, con cierre en velero.” La UAF, no demostró mediante argumentación o documentación, que hizo el pago de los anticipos a la proveedora y que le correspondía en base al reglamento 542-12- en su calidad de MYPIMES y que ese aspecto económico es importante para que la razón social Sastrería Ángelo, E.I.R.L. pudiera honrar su compromiso ante la institución. Además, la UAF no pudo demostrar mediante documento las supuestas solicitudes de corrección de uniformes y las programaciones de citas con la proveedora.
Se rechaza la solicitud de inhabilitación presentada por el CONAPE, toda vez que, si la institución contratante alega que hubo indicios de colusión entre las razones sociales Grupo Sanabia, S.R.L., y Porto Perla Inversiones, S.R.L., se verifica que los elementos observados no son suficientes/determinantes para confirmar que ambas empresas han incurrido en colusión, tomando en consideración que:
i. Con relación a la similitud del papel y tipografía, se destaca el hecho de que los documentos presentados por el CONAPE tratan sobre documentos estándar elaborados por esta DGCP y de certificaciones emitidas por otras instituciones donde se certifican ciertas particularidades de la empresa, por lo que, en esos casos no es posible hablar de la referida similitud en el papel o tipografía.
ii. Con relación a que comparten un socio en común, se verifica que si bien es cierto que en los registros mercantiles de ambas empresa aparece la participación de la señora Melissa Marie Sanabia Cruz, no menos cierto es que, la misma solo pertenece al órgano de gestión de la razón social Porto Perla Inversiones, S.R.L., mientras, que en la razón social Grupo Sanabia, S.R.L., no tiene participación en el órgano de gestión ni como accionista mayoritaria, por ende, no tiene injerencia en las decisiones que son tomadas desde el órgano de gestión de Grupo Sanabia, S.R.L., es decir, no es quien decide por cuenta propia si la empresa participa –Grupo Sanabia, S.R.L.- o no en procedimientos de contratación pública, por lo que, el alegado indicio de colusión carece de mérito al considerar que si bien ambas empresas comparten un socio, la participación del mismo no infiere en la toma de decisión, específicamente, en los procedimientos de compras y contrataciones.
En cuanto al fondo, se acogió la inhabilitación respecto a la presentación de documentos alterados, pues en cuanto a la certificación marcada con el Núm. C0220952483560 de fecha 24.5.2021, de la DGII, fue demostrado que dicha certificación aparecía con otra fecha, lo que fue corroborado por esta Dirección General al consultar y verificar del Código QR en la página de la DGII.
En cuanto a los alegatos del proveedor, se estableció que a pesar de que fue depositado por la recurrida unos comprobantes de pagos de la DGII, se esclareció que la solicitud de inhabilitación versa sobre la presentación de documentos adulterados, y no si está al día o no con sus pagos, de igual modo, se puntualizó que la no reincidencia en dicho acto no exime de responsabilidad a la empresa.
Respecto a la responsabilidad de un tercero, quien presuntamente era un contable por iguala y por ser este quien establece que los tramites con la DGII, estaban listo, persona que estaba a cargo de un proceso de acuerdo por unos atrasos de pago de impuesto que tuvo la empresa luego de la pandemia y procedió a enviar la certificación adulterada, sin que la empresa tuviera conocimiento de su falsedad, que la intención de desvinculación de los hechos y extensión de la responsabilidad contra el auxiliar contable, resulta improcedente.
En consecuencia, se inhabilito al proveedor de forma permanente, al comprobarse la falta, de acuerdo al numeral 7) del párrafo III del artículo 66 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, y los numerales 2) y 5) del artículo 29 del Reglamento.
En cuanto al fondo, se acogió la inhabilitación respecto a la presentación de documento alterado, pues se comprobó que en cuanto a la certificación marcada con el Núm. C0220992552682 de fecha 22 de noviembre de 2021, documento que emite la DGII, fue demostrado que a través de la verificación de firma que dicha certificación consta con código y fecha de emisión distinta, y dicho alegato fue corroborado al revisar el portal de la DGII. En consecuencia, se inhabilita al proveedor de forma permanente, al comprobarse la falta, de acuerdo al numeral 7) del párrafo III del artículo 66 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, y los numerales 2) y 5) del artículo 29 del Reglamento.
En el marco de la solicitud de inhabilitación presentada por la Unidad de Análisis Financiero contra la razón social Zec Zolo Enfoke Creativo, E.I.R.L., por haber participado en la Licitación Pública Nacional Núm. UAF-CCC-LPN-2021-0001, pese a encontrarse dentro del régimen de prohibiciones, por un lado se rechaza el medio de inadmisión planteado por la empresa Zec Zolo Enfoke Creativo, E.I.R.L., al verificar que la presentación y pronunciamiento de la declaración jurada de la señora Benny Adames Martínez por parte de la UAF, no supone una extralimitación de competencia al referirse sobre el contenido, sino que implica un ejercicio de la institución contratante de acceder a la información.
En cuanto al fondo, se rechaza la solicitud de inhabilitación del Registro de Proveedores del Estado interpuesta por la UAF, debido a que no ha comprobado que la razón social Zec Zolo Enfoke Creativo, E.I.R.L., haya participado como oferente en el procedimiento Licitación Pública Nacional Núm. UAF-CCC-LPN-2021-0001, llevada a cabo por la UAF para la “Contratación de servicio para montaje, desmontaje, organización, supervisión y gestión de evento, para la realización de la XLIV Reunión Plenaria del GAFILAT”, pese a encontrarse dentro del régimen de prohibiciones para contratar con el Estado, en particular, con relación a lo alegado respecto a que el cargo que ostenta la señora Benny Adames Martinez, cónyuge del propietario de la empresa Zec Zolo Enfoke Creativo, E.I.R.L., como encargada administrativa y financiera en la DICOM se configure como un impedimento para que dicha empresa participara en el procedimiento en cuestión.
Se acoge en cuanto a la forma y el fondo la solicitud de inhabilitación permanente del CPJ, contra la razón social Lunartic, S.R.L., por presentar documentación falsa en el procedimiento de Compra Menor Núm. CSM-2021-150, y en consecuencia, se inhabilita permanentemente el Registro de Proveedor del Estado (RPE) Núm. 68366 de la razón social Lunartic, S.R.L., ya que a pesar de que no ha sido no ha sido posible comprobar lo alegado por el CPJ en cuanto a la presentación de la Certificación Núm. C0221950935241 de fecha del 19 de abril de 2021, sí ha sido comprobado que la Certificación Núm. C0221952103867 de fecha del 3 de agosto de 2021 presentada por la requerida para fines de ejecución del pago del procedimiento de Compra Menor Núm. CSM-2021-150 ha sido adulterada, debido a que al consultar el “código de firma” en la página web de la DGII, arroga como resultado otro número de certificación y fecha de emisión distinta.
Por otro lado, se determina que carecen de méritos los alegatos planteados por la razón social Lunartic, S.R.L., en virtud de que el confuso alegato del presunto error de impresión se determina que no ha sido formulado ningún razonamiento o en su defecto no ha sido suministrado alguna prueba que ilustre a este Órgano Rector la manera en que se originó alegada inexactitud en la documentación y además tales circunstancias no elimina ni exime al proveedor de la comisión del hecho de alterar o falsificar la referida certificación, ya que todo oferente es responsable de la veracidad de los documentos presentados ante las instituciones contratantes; sobre el planteamiento de que ha cumplido con sus obligaciones fiscales y con los requerimientos de las instituciones contratantes en los distintos procedimientos en que ha participado, se destaca que el cumplimiento de sus compromisos tributarios no es un aspecto controversial sino el hecho de presentar documentación falsa y se advierte que, los antecedentes en anteriores procedimientos contratación pública no inciden o atañen de manera alguna en las actuaciones de los proveedores en futuros procedimientos.
En cuanto a la alegada falta de intención de defraudar al Estado, mediante la evasión de sus responsabilidades tributarias, se advierte que en el marco de las contrataciones públicas no resulta un factor eximente la responsabilidad subjetiva del infractor, ya que la presencia del daño surge con la sola configuración de la causal tipificada como sancionable, puesto que, el solo hecho de establecer causales de aplicación de sanción supone que su realización conlleva un menoscabo o detrimento a los fines de la institución contratante.
Se acoge la excepción de nulidad planteada por la razón social Hispaniola Grain, S.R.L., y, por consiguiente, se declara nula la solicitud de inhabilitación presentada por el CONAPE por incumplimiento contractual del contrato de compra de bienes suscrito en fecha 13 de septiembre del 2021, en el marco de la licitación pública nacional Núm. CONAPE-CCC-LPN-2021-0004, llevada a cabo para la “Adquisición de alimentos y bebidas para adultos mayores en centros del CONAPE”, debido a que a pesar de que mediante la solicitud de sanción, se establece los hechos fáticos que manifiesta el incumplimiento contractual y la tipificación en la normativa de la conducta antijurídica, y que la falta de prueba es un aspecto de fondo que no incide en el derecho de defensa del proveedor, la institución contratante realizó una formulación imprecisa de cargos, resultando indeterminada la magnitud de las implicaciones del procedimiento sancionador que se persigue.
En cuanto al medio de inadmisión planteado por Iparra del Caribe, S.R.L., por falta de calidad del representante legal del Fideicomiso RD Vial para solicitar la inhabilitación en su contra, esta Dirección General otorga el real sentido a dicho planteamiento, en razón de que se trata de una falta de capacidad para actuar, lo que constituye una excepción de nulidad que es un aspecto que afecta de manera directa el acto que da origen a la solicitud de inhabilitación, por cuya razón deviene en una nulidad de fondo, lo que conlleva a que esta Dirección General, en virtud del principio de oficiosidad y el derecho civil aplicable al caso, declare nula la acción presentada tendente a solicitar la inhabilitación del proveedor, presentada por la Fiduciaria Reservas, S.A., “por cuenta y orden” del Fideicomiso para la Operación, Mantenimiento y Expansión de la Red Vial Principal de la República Dominicana (Fideicomiso RD Vial), en el marco del procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. OPRET-CCC-LPN-2021-0001, llevada a cabo para los “Servicios de mantenimiento preventivo, correctivo y predictivo del sistema de vías férreas de la Red del Metro de Santo Domingo”, tras haber verificado que el Gestor Fiduciario del Fideicomiso RD-Vial, el señor Andrés Vander Horst Álvarez, en representación de la Fiduciaria Reservas, S.A., afirma no haber incoado ante esta Dirección General una solicitud de inhabilitación contra la razón social Inversiones Iparra del Caribe, S.R.L., y porque los licenciados Domingo Santana Castillo, Linsay Spraus Jaquez, Romeo Trujillo Arias, Gregoris A. Roman Acosta y el Dr. Ramón A. Gómez Espinosa no demostraron tener capacidad para iniciar un procedimiento de inhabilitación, al no presentar el acto a través del cual la Fiduciaria Reservas, S.A., los haya facultado a esos fines.
Se acoge en cuanto a la forma
En cuanto al fondo se rechazó la solicitud de inhabilitación toda vez que, a pesar de que existe una Orden de Compra, no se evidenció que haya sido recibida por el proveedor; asimismo, se verificó que existe contradicción en la fecha de necesidad contenida en la orden de compra y la ficha técnica de proceso de entrega de esclavinas; además, no consta en el expedientes las diligencias documentadas de parte del ITLA, en procura de que el proveedor entregue los bienes, por lo que no se demostró el alegado incumplimiento contractual del proveedor.
En cuanto a los incidentes planteado por Grupo Empresarial Vimont, S.R.L, con respecto a que sea declarado inadmisible la solicitud de inhabilitación, en el entendido de que ésta violenta presuntamente el debido proceso al causarle indefensión. La misma fue rechazada al constatarse que ha sido agotado el debido proceso administrativo en el marco de la solicitud de inhabilitación de que se trata, dentro de lo cual se destaca que la normativa aplicable a la materia no dispone la subsanación de documentos y la apertura de debates o celebración de audiencias previo a su interposición.
En cuanto al fondo, se acogió la inhabilitación respecto a la presentación de documentos alterados, pues en cuanto a las certificaciones marcadas con el Núm. C0221951647355 de la DGII, y Núm. 1918404 de la TSS, se comprobó que las documentaciones depositadas difieren de la aparecen en las páginas de la DGII y la TSS, lo cual ha sido comprobado de igual modo al revisar los portales de las instituciones correspondientes de la DGII.
Asimismo, se destaca con relación a lo sostenido por la requerida sobre que nunca se ha atrasado en sus pagos contributivos, en la que se esclarece en la resolución que el marco donde se verifica la actuación del proveedor es con referencia a la falsificación de documentos que se le atribuye y no con respecto a sus obligaciones fiscales.
Por otra parte, respecto a la presunta responsabilidad de un tercero por un supuesto sabotaje de un empleado, se resalta que la intención de desvinculación de los hechos y extensión de la responsabilidad contra los empleados de la empresa, resulta improcedente, y en todo caso no existe prueba de los alegados sabotajes o errores.
En consecuencia, se inhabilita al proveedor de forma permanente, al comprobarse la falta, de acuerdo al numeral 7) del párrafo III del artículo 66 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, y los numerales 2) y 5) del artículo 29 del Reglamento.
Se declara inadmisible por prescrita la solicitud de inhabilitación interpuesta por el Consejo del Poder Judicial contra la razón social K Supplies, S.R.L. en cuanto a la alegada renuncia injustificada a la adjudicación de un contrato, en razón de que la acción fue presentada fuera del tiempo hábil, ya que la misma atañe a una infracción considerada leve y fue recibida luego transcurrido el plazo de un (1) año desde la presunta comisión de la falta. A saber, se constató que el CPJ ha tenido conocimiento de la renuncia a la adjudicación del ítem Núm. 8 desde el 28.12.2020, por lo que tenía hasta el 28 de septiembre del año 2021 para interponer la acción ante este Órgano Rector.
Por otro lado, se admite en cuanto a la forma y se rechaza en el fondo la solicitud de inhabilitación en cuanto al alegado incumplimiento contractual, pues la institución contratante no ha planteado alegatos relativos a la presunta falta cometida por la razón social K Supplies, S.R.L. respecto a sus obligaciones asumidas en el marco del Contrato Núm. 2021-0008, suscrito en el marco del Procedimiento de Comparación de Precios Núm. CP-JI-BS-001-2020.
Se acoge en cuanto a la forma.
En cuanto al fondo se acoge la solicitud de inhabilitación, toda vez que, este Órgano Rector ha podido constatar el incumplimiento contractual de las obligaciones contractuales asumidas por la razón social Servicios Eléctricos Jireh, S.R.L., en el Contrato de Ejecución de Servicios suscrito en fecha 8 de marzo de 2021, en el marco del procedimiento por Compra Menor Núm. MUSEO HISTORIA NAT.-DAF-CM-2021-0001, llevado a cabo para la contratación de los “servicios de mantenimiento correctivo y preventivo de dos ascensores y un montacargas”, al no proveer el servicio contratado, ya que el proveedor reconoce en su escrito de defensa su falta. Asimismo, se ha advertido que si bien la recurrente alegó que el incumplimiento se debió porque tenían un personal muy limitado por causa de la pandemia, la pandemia del COVID-19 no constituye pura y simplemente un suceso que justifique una falta, pues se constata que el contrato de que se trata fue suscrito a casi un año de que la pandemia fuera un hecho de conocimiento público. Finalmente, se dispone que los principios de la contratación administrativa, en particular el principio de responsabilidad, moralidad y buena fe, el cual, según el código de pautas éticas e integridad del SNCP, implica que los oferentes que contraten con el Estado presenten un comportamiento basado en la integridad, ya que la empresa Servicios Eléctricos Jireh, S.R.L., restó importancia a su responsabilidad y las posibles consecuencias de su actuación.
En el marco de la solicitud de inhabilitación presentador por Edesur Dominicana, S.A., contra la razón social ANLM Solution, S.R.L., por presunta renuncia injustificada al contrato adjudicado, en la Compra Menor Núm. EDESUR-DAF-CM-2022-0036, se acoge en cuanto a la forma la solicitud de inhabilitación por haber sido presentada de conformidad con las disposiciones de la normativa.
En cuanto al fondo se determina que carece de mérito los planteamientos de la requerida, ya que “la guerra y el efecto de la pandemia” y que el hecho de que el suplidor tuviera el equipo requerido agotado no son causas ajenas a la voluntad de la razón social ANLM Solution, S.R.L., toda vez que no ha sido expuesto los hechos fáticos ni ha sido suministrado las pruebas que demuestren que “la guerra” haya sido un obstáculo para cumplir con lo ofertado, que “los efectos de la pandemia” era un aspecto de conocimiento público, que la requerida al momento de presentar su oferta debió valorar y que al haber sido la requerida quien presento la oferta en su calidad de proveedor del Estado, en el marco del procedimiento referido, era quien tenía la obligación de asegurar la entrega del equipo ofertado, de igual modo carece de mérito la eximente responsabilidad planteado por la requerida basado en la propuesta de variar el bien ofertado, pues al haber sido evaluada la oferta presentada adquiere la cualidad de una promesa irrevocable.
En ese sentido se ha determinado que la requerida ha renunciado al contrato adjudicado a su favor el 5 de agosto de 2022, por lo que se acoge la solicitud de inhabilitación pues esta Dirección General ha podido comprobar, la renuncia sin causa justificada de la razón social ANLM Solution, S.R.L., a la adjudicación del contrato objeto del Procedimiento de Compra Menor Núm. EDESUR-DAF-CM-2022-0036.
Se acogió en cuanto a la forma la solicitud de inhabilitación presentada por ProDominicana contra la razón social Mopedi Solutions, S.R.L.
Se rechazó en cuanto al fondo, una vez constatado que las partes llegaron a un acuerdo con relación al vehículo presentado con desperfectos en el servicio de tapizado, marca Lexus modelo Lx570 del año 2009, y en cuanto a los demás vehículos que debía ser tapizados, no se ha demostrado de manera fehaciente el incumplimiento contractual atribuible al proveedor. Asimismo, no ha sido posible comprobar lo referido por la institución contratante en cuanto a la no entrega en las fechas acordadas, pues por un lado no existen registro de las visitas referidas, y por otro lado, no consta un cronograma de entrega, y muy por el contrario se observa que la institución solo hizo entrega parcial al proveedor para que tapizara los vehículos acordados, y la fecha de necesidad dispuesta en la orden de servicios es anterior a la primera entrega que la institución sostiene hizo al proveedor para tapizar los vehículos.
Se acoge en cuanto a la forma.
En cuanto al fondo, se advierte que no tuvo mérito la alegada falta de motivación del acto impugnado, toda vez que se comprobó que el mismo da respuesta a las cuestiones planteadas por la recurrente; toda vez que la misma rechaza la impugnación con base en que el criterio de adjudicación estaba basado en la formula calidad-precio. De modo que indica las razones que llevaron a la decisión de la referida respuesta. No obstante, ante la disconformidad u oposición de la parte afectada sobre los motivos esgrimidos, se entiende que el proceso y resultado de la adjudicación en cuestión está sujetos a validación por lo que la Dirección General pasó a evaluar el fondo de la ejecución y aplicación de los criterios.
Por otro lado, no tiene mérito el alegato de que el criterio de evaluación estaba basado solo en el cumplimiento de las exigencias técnicas y que no hay referencia en cuanto a la puntuación de las ofertas que la institución contratante utilizó un método distinto al establecido para adjudicar a la oferta ganadora. Por igual, fue aclarado que el pliego de condiciones, para la evaluación técnica, ciertamente se estableció un criterio cumple/ no cumple, pero ello no implicaba que las ofertas económicas debían ser evaluadas a partir del menor precio, si no que en el caso de la especie no existió un criterio para las ofertas económicas.
En el caso de la especie, sí se estableció que se usaría la oferta calificada con la mayor puntuación, pero sin diseñar una escala de puntuación, denotando vicios de ambigüedad y falta de claridad, por lo que resulta ser pasible de nulidad tanto el informe de evaluación técnica emitido por los peritos en fecha 19 de noviembre de 2021, como también el informe técnico emitido por el Comité de Compras y Contrataciones en fecha 22 de noviembre de 2021, donde otorgan una puntuación a los oferentes; Y en efecto, recae el mismo efecto sobre todos los actos subsiguientes que fueron generados tomando en consideración el contenido de los documentos antes referenciados.
Sobre el pedimento de nulidad del acta de adjudicación, se destaca que, no obstante, las irregularidades y que las mismas conllevan la nulidad del pliego como del procedimiento y todos sus actos, en el presente caso carecería de sentido, puesto que, sería de cumplimiento y de efectos jurídicos imposibles, al considerar que el contrato entre la adjudicataria y la entidad contratante ya se encuentra registrado en la Contraloría General, razón por la cual no se rechaza el pedimento.
Sin perjuicio de lo anterior, se recomienda a la máxima autoridad, investigar y aplicar sanciones a los funcionarios responsables de las actuaciones viciadas de nulidad y antijurídicas, con base en el artículo 12 y 65 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones. Asimismo, a que promueva e instruir a los miembros del CCC y que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones y sobre la Ley Orgánica de la Administración Pública Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13.
Ordenar la inhabilitación por un período de un (1) año de la razón social Guival Medical, S.R.L., toda vez que, esta Dirección General ha podido constatar el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas en el marco del Procedimiento de Excepción por Emergencia Nacional Núm. SNS-MAE-PEEN-2020-0007
Ordenar la inhabilitación por período de un (1) año de la razón social Argos Farmacéutica, S.R.L., toda vez que, esta Dirección General ha podido constatar el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidad, sin haber sido demostrado de manera fehaciente que dicho incumplimiento no le es atribuible al proveedor, en el marco del procedimiento.
Ordenar la inhabilitación por período de un (1) año de la razón social Argos Farmacéutica, S.R.L., toda vez que, esta Dirección General ha podido constatar el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas, sin haber sido demostrado de manera fehaciente que dicho incumplimiento no le es atribuible al proveedor, en el marco del procedimiento.
Ordenar la inhabilitación por período de un (1) año de la razón social F&G Office Solution, S.R.L., toda vez que, esta Dirección General ha podido constatar el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas en el marco del Procedimiento de Excepción por Emergencia Nacional Núm. SNS-MAE-PEEN-2020-0007.
Rechaza la solicitud de inhabilitación toda vez que: i) por no haberse demostrado de manera fehaciente que haya renunciado o desestimado la adjudicación en cuestión, y ii) si bien es cierto fue constatado el incumplimiento, a partir de lo argumentado por las partes, no ha sido demostrado de manera fehaciente que la causa le sea atribuible al proveedor.
Rechazar la solicitud de inhabilitación por período de un (1) año en contr de la razón social Brexman Dominicana, S.R.L., por no haberse demostrado de manera fehaciente que haya renunciado sin causa jsutificada a la adudicación del contrato, ni que haya incurrido en un incumpliento de las obligaciones contractuales asumidas, por una causa atribuible al proveedor.
Rechazar la solicitud de inhabilitación por un período de un (1) año en contra de la razón social Productos Medicinales, S.R.L., por no haberse demostrado de manera fehaciente que haya renunciado sin causa justificada a la adjudicación del contrato, ni que haya renunciado sin causa justificada a la adjudicación del contrato, no que haya incurrido en un incumplimiento de las obligaciones contractuales asumida, por una causa atribuible al proveedor.
Rechaza la solicitud de inhabilitación toda vez que: i) por no haberse demostrado de manera fehaciente que haya renunciado o desestimado la adjudicación en cuestión, y ii) si bien es cierto fue constatado el incumplimiento, a partir de lo argumentado por las partes, no ha sido demostrado de manera fehaciente que la causa le sea atribuible al proveedor.
Rechaza la solicitud de inhabilitación toda vez que: i) por no haberse demostrado de manera fehaciente que haya renunciado o desestimado la adjudicación en cuestión, y ii) si bien es cierto fue constatado el incumplimiento, a partir de lo argumentado por las partes, no ha sido demostrado de manera fehaciente que la causa le sea atribuible al proveedor.
Rechaza la solicitud de inhabilitación toda vez que: i) por no haberse demostrado de manera fehaciente que haya renunciado o desestimado la adjudicación en cuestión, y ii) si bien es cierto fue constatado el incumplimiento, a partir de lo argumentado por las partes, no ha sido demostrado de manera fehaciente que la causa le sea atribuible al proveedor.
Rechaza la solicitud de inhabilitación toda vez que: i) por no haberse demostrado de manera fehaciente que haya renunciado o desestimado la adjudicación en cuestión, y ii) no ha sido demostrado de manera fehaciente que el porveedor haya incurrido en un incuplimiento contractual.
Ordenar la inhabilitación por un período de un (1) año de la razón social Grasshopper Corporation, S.R.L., toda vez que, esta Dirección General ha podido constatar su renuncia sin causa justificada a la adjudicación de uno de los ítems objeto del contrao, en el marco del procedimiento de excepción por Emergencia Nacioanl Núm. SNS-MAE-PEEN-2020-0001
Rechazar la solciitud de inhabilitación toda vez que no se ha podido comprobar que el retraso admitido por ambas partes se deba a causa imutable de la ingeniera Mariel Nieve Acevedo Aracena, ya que las pruebas presentadas por el MAPRE, no están fundamentadas con evidencias irrefutables que demuestren que la contratista haya obrado de mal o fe, y/o que por negligencia o dolo se haya incumplido el cronograma de ejecución de la obra y; por lo tanto, no se constataron las causas imputables a ésta que justifique la imposición de una sanción de inhabilitación por incumplimiento contractual en el presente caso.
Se acoge la conclusión tendente a sancionar a la razón social Qs Suplioffice, S.R.L. por incumplimiento de las
obligaciones asumidas en el contrato de suministro de bienes suscrito en el marco del procedimiento por
comparación de precios de que se trata, en consecuencia, se ordena inhabilitar en el registro de proveedores del
Estado por un período de un año y al Departamento de Gestión de Proveedores, registrar la sanción en el Portal
Transaccional administrado por el Órgano Rector.
Se acoge la solicitud de inhabilitación realizada por el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI),
en contra del Registro de Proveedor del Estado (RPE) Núm. 79371 de la razón social Negocios Valle Compaglobal.,
S.R.L, por renuncia sin causa justificada a la adjudicación, y, en consecuencia, se inhabilita por periodo de un (1)
año, contado a partir de la fecha de registro de la sanción en el portal transaccional administrado por este Órgano
Rector, por haber cometido la infracción contenida en el numeral 5) del párrafo III del artículo 66 de la Ley Núm.
340-06 y sus modificaciones, así como del literal c) numeral 1) del artículo 28 de su Reglamento de Aplicación Núm. 543-12.
Se acoge la conclusión tendente a sancionar a la razón social Qs Suplioffice, S.R.L. por incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de suministro de bienes suscrito en el marco del procedimiento por comparación de precios de que se trata, en consecuencia, se ordena al Departamento de Gestión de Proveedores, registrar la sanción en el Portal Transaccional, la cual será aplica en caso de que sea suspendida o anulada la sanción ordenada mediante Resolución Ref. RIC-xx-2021, y de encontrarse vigente, por el tiempo restante, contado a partir de la fecha de registro de la sanción, por tratarse de hechos y sanciones ordenadas mediante actos
administrativos distintos
Inhabilitación por un (1) año de la razón social D´Saray Import, S.R.L., no interrumpe y tampoco produce efectos sobre las obligaciones contraídas previo a la emisión del presente acto administrativo. Por tanto, la inhabilitación no podrá afectar procesos de pago pendientes a estos proveedores o por cualquier otra institución pública con la que éste tenga adjudicaciones y contratos en ejecución, acordados previo a la inhabilitación.
INHABILITAR permanentemente su Registro de Proveedor del Estado (RPE) Núm. 63548, a partir de la fecha de registro de la sanción en el Portal Transaccional administrado por este Órgano Rector, por haber cometido la infracción tipificada y sancionada en el numeral 7) del párrafo III del artículo 66 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones y en los numerales 2) y 5) del artículo 29 del Reglamento Núm. 543-12, al presentar documentación falsas y adulterada en el marco del procedimiento por Comparación de Precios Núm. CP-CPJ-004-2020, llevado a cabo para la “Adecuación del área de recepción de documentos del edificio de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”.
La inhabilitación por un (1) año de la razón social Netxar Technologies, S.R.L., no interrumpe y tampoco produce efectos sobre las obligaciones contraídas previo a la emisión del presente acto administrativo. Por tanto, la inhabilitación no podrá afectar procesos de pago pendientes a estos proveedores o por cualquier otra institución pública con la que éste tenga adjudicaciones y contratos en ejecución, acordados previo a la inhabilitación.
La razón social Netxar Technologies, S.R.L., debe responder los compromisos asumidos ante cualquier institución pública, respecto a las adjudicaciones y contratos sobre los que haya podido resultar favorecidos previo a la inhabilitación, teniendo a cargo la obligación de responder en los términos ofertados y acordados, tal como exige el citado numeral 3) del artículo
La inhabilitación por un (1) año de la razón social SSS, S.R.L., no interrumpe y tampoco produce efectos sobre las obligaciones contraídas previo a la emisión del presente acto administrativo. Por tanto, la inhabilitación no podrá afectar procesos de pago pendientes a estos proveedores o por cualquier otra institución pública con la que éste tenga adjudicaciones y contratos en ejecución, acordados previo a la inhabilitación.
La razón social SSS, S.R.L., debe responder los compromisos asumidos ante cualquier institución pública, respecto a las adjudicaciones y contratos sobre los que haya podido resultar favorecidos previo a la inhabilitación, teniendo a cargo la obligación de responder en los términos ofertados y acordados, tal como exige el citado numeral 3) del artículo 32 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
Se rechaza la solicitud de inhabilitación presentada por la OMSA debido a que, a partir de las pruebas aportadas por la institución, si bien es cierto que pudo demostrarse que la hermana y la esposa del funcionario en un momento determinado fueron accionistas de la empresa mencionada, también es cierto que no pudo comprobarse que el proveedor haya participado en procedimientos de la OMSA durante el período en que estuvo cubierto por la prohibición.
Se rechaza la solicitud de inhabilitación presentada por la OMSA debido a que, a partir de las pruebas aportadas por la institución, no pudo demostrarse que existiera un vínculo entre el gerente financiero de la institución y la empresa, que le impidiera a esta última participar en los procedimientos de contratación.
Se rechaza la solicitud de inhabilitación presentada por la OMSA debido a que, a partir de las pruebas aportadas por la institución, no pudo demostrarse que existiera un vínculo entre el gerente financiero de la institución y la empresa, que le impidiera a esta última participar en los procedimientos de contratación.
Se rechaza la medida de instrucción requerida por la razón social Carvajal Díaz, S.R.L. en vista de que el objeto de este procedimiento no es confirmar si la empresa estaba al día o no con sus obligaciones fiscales, sino si la certificación presentada era contraria a la norma. Además, porque según la Norma General 05-2014 de la Dirección General de Impuestos internos, las consultas realizadas vía su página de internet son iguales que una consulta física, por tanto, no se tendría que confirmar con la DGII el estatus impositivo del recurrido.
Se rechaza la excepción de inconstitucionalidad que se fundamentaba en la violación al principio de tipicidad, debido a que el artículo 66 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones regula tanto la infracción administrativa como la sanción aplicable, y el Reglamento de Aplicación únicamente delimita el espacio de tiempo en que se aplicará la sanción, por lo que no se viola el principio de tipicidad que exige que en una norma con rango de ley esté, sin desvíos, tanto la infracción como la sanción.
En cuanto al fondo, se evidencia mediante las pruebas y consultas en el portal web de la DGII que la certificación presentada para participar en los procedimientos de contratación fue adulterada, ya que, al examinar la firma digital, aparece otra certificación perteneciente a la misma razón social pero emitida en el año 2018, y con un número diferente a la documentación presentada. En consecuencia, se confirma la comisión de la infracción de presentación de documentos falsos, la cual se sanciona con la inhabilitación permanente.
Se explica que la certificación de impuestos internos adulterada no es subsanable, ya que esa garantía aplica para las credenciales obtenidas en el marco de la legalidad, no así para aquellos documentos que sean cuestionados por su autenticidad. De igual forma, se desarrolla que por la disposición del artículo 29 del Reglamento, no es aplicable una sanción diferente ni la valoración del principio de proporcionalidad, por tratarse de una potestad reglada que no acepta ponderación.
Se rechaza la solicitud de inhabilitación presentada por el Ministerio de Turismo debido a que, a partir de las pruebas aportadas, no ha sido posible comprobar que la razón social Offitek, S.R.L. presentó documentación falsa o adulterada en su oferta presentada en el marco del procedimiento de compra menor en cuestión. En ese sentido, a partir de las pruebas aportadas se evidencia que el documento presentado fue emitido por una empresa presuntamente distribuidora mayorista independiente de productos de la marca HP, y no por el fabricante como requirió el MITUR, lo que significa que éste no cumplió con el requerimiento, sin que esto represente que haya falsificación o adulteración.
Se ordena la inhabilitación por 1 año de la razón social One WM, E.I.R.L., al comprobarse que en el marco del Procedimiento de Urgencia Núm. CONAPE-MAE-PEUR-2020-0004: i) renunció sin causa justificada a la adjudicación del Lote 2, sin constatarse medios de prueba que puedan sustentar lo contrario, y además, se verifica que las modificaciones realizadas por el CONAPE posterior a la adjudicación, no afectaban los ítems de ese lote, e; ii) incumplió las obligaciones asumidas en el contrato suscrito para el Lote 1 (Contrato de Compra de Bienes s/n, de fecha 9/12/2020), al no entregar la totalidad de los bienes , y tampoco demostrarse que haya sido por causas ajenas al proveedor, pues se observa que las modificaciones en la cantidad de algunos de los ítems adjudicados, fue informado por el CONAPE al proveedor antes de la suscripción del contrato y la situación de la pandemia no constituye pura y simplemente un suceso para justificar la falta. En ese orden, se ordena al Departamento de Gestión de Proveedores, su registro en el Portal Transaccional.
Luego del análisis de las piezas que componen el presente expediente administrativo, este Órgano Rector no ha podido constatar el incumplimiento argumentado, pues en particular, no fueron remitidas las especificaciones técnicas y las condiciones generales del proceso, a los fines permitan contrarrestar las disposiciones presuntamente incumplidas, toda vez que de acuerdo a los artículos 3, 6 y 11 del contrato suscrito las obligaciones de las partes, así como las condiciones de calidad y ejecución del contrato, se encuentran presuntamente establecidas en las referidas especificaciones y condiciones.
Por tanto, se rechaza la solicitud de inhabilitación por no haberse demostrado de manera fehaciente que la razón social Maxx Extintores S.R.L. haya incumplido las obligaciones asumidas en el Contrato de Ejecución de Servicios Núm. 911-2019-105, suscrito en fecha 17 de diciembre de 2020 con el Sistema Nacional de Atención a Emergencias y Seguridad 9-1-1, en el marco de la Comparación de Precios Núm. 911-CCC-CP-2019-0027.
Se acoge la conclusión tendente a sancionar a la razón social Transformadores Solomon Dominicana, S.A.S., por la causal consistente en incumplimiento de las obligaciones asumidas en los Contratos Núms. ADQ-010-2020 y ADQ-017-2020, suscritos en fechas 10 de marzo de 2020 y 15 de julio de 2020, respectivamente, pues se verifica que el proveedor reconoce haber recibido el pago del anticipo de los contratos en cuestión y admite asimismo no haber cumplido con la entrega de todos los ítems en el tiempo convenido, sobre lo que se advierte que éste alega presuntos factores externos que llevaron a su incumplimiento, los cuales no han sido demostrados ni comprobados.
En consecuencia, se ordena inhabilitar su registro de proveedores del Estado, Núm. 8305, por un período de un (1) año, sobre lo cual se advierte que no han sido comprobados factores que den lugar a graduación de la sanción, y se ordena, al Departamento de Gestión de Proveedores, registrar la sanción en el Portal Transaccional administrado por el Órgano Rector.
Al verificarse que fue falsificada la certificación de autorización de fabricante presentada por la razón social F&G Office Solution, S.R.L., pues la presunta empresa emisora del documento desconoce haberlo expedido, y que el mismo proveedor reconoce la comisión del hecho, sin ser demostrado ni constatado el mérito de sus alegatos para justificar la falta cometida con la finalidad que sea atenuada la sanción, se procede a inhabilitar de manera permanente su registro de proveedor del Estado, de acorde a lo establecido en Numeral 7) del párrafo III del artículo 66 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones y a los numerales 2) y 5) del artículo 29 de su Reglamento Núm. 543-12.
En el presente caso se ha acogido la solicitud de inhabilitación presentada por la Policía Nacional contra la razón AE Impresos, S.R.L., quien tiene el Registro de Proveedor del Estado (RPE) Núm. 36158, toda vez que: i) fue posible constatar que la certificación remitida y con la cual pretendía subsanar la certificación vencida fue alterada, en particular la fecha de expedición de la misma, y; ii) debido a que la razón AE Impresos, S.R.L., reconoce la alteración del documento y pide disculpas.
En ese sentido, el numeral 7) del párrafo III del artículo 66 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones establece como causal de inhabilitación “Obtener la precalificación o calificación mediante el ofrecimiento de ventajas de cualquier tipo, presentando documentos falsos o adulterados o empleando procedimientos coercitivos”. Igualmente, los numerales 2) y 5) artículo 29, del Reglamento Núm. 543-12, establecen que se inhabilitará de manera permanente a aquellos proveedores que incurran entre otras cosas, en la presentación de documentos falsos o adulterados.
Visto lo anterior, la acción realizada por la razón social AE Impresos, S.R.L., se enmarca dentro de las más gravosas, por haber presentado documentación falsa o alterada, por lo que se ordena la sanción de inhabilitación permanente de acuerdo a los artículos antes señalados.
Sobre el pedimento de la Tesorería de la Seguridad Social contra la razón social PG Contratistas, S.R.L., se acoge el mismo y se ordena la inhabilitación de su Registro de Proveedor del Estado, considerando que, en los documentos presentados en su oferta, el Formulario de Fabricante Núm. SNCC.F.047 se encuentra falso/adulterado, ya que la razón social Grupo Energy Rental Dominicana, S.R.L. (GERDOM) se atribuyó la calidad fabricante de los “Generadores Eléctricos HIMOINSA”, cuando en realidad es distribuidora autorizada.
Sobre el pedimento de la TSS con relación a que la razón social Grupo Energy Rental Dominicana, S.R.L. (GERDOM) presentó el formulario de fabricante Núm. SNCC.F.047 falso o alterado, se rechaza el mismo, debido a que no se comprueba que GERDOM forme parte del procedimiento ni tuvo la intención de participar, y que su intervención se limitó a emitir un documento a requerimiento de la razón social PG Contratistas, S.R.L.
En el presente caso se ha rechazado la solicitud de inhabilitación presentada por el INVI, contra la razón social Constructora Bellini, S.R.L., RPE Núm. 6217, toda vez que no fueron remitidos los elementos de pruebas que sustente lo alegado, en especial, el contrato de obra Núm. AFA00082-01, suscrito en fecha 23 de octubre de 2015, así como tampoco las especificaciones técnicas o las condiciones generales del procedimiento, o en su defecto, documento alguno en el que se hayan definido los criterios requeridos y acordados para la ejecución de la obra en cuestión. En ese sentido, no es posible para este Órgano Rector acoger las afirmaciones del INVI como buenas y válidas, y por consiguiente no se constituye la causal por incumplimiento contractual atribuible al proveedor.
"Este Órgano Rector procede a acoger en cuanto a la forma y rechazar en cuanto al fondo la solicitud de inhabilitación realizada por ETED, en contra de la razón social Mercal Electric, S.R.L., por no haberse demostrado de manera fehaciente que agotó el debido proceso para determinar si los requisitos técnicos que alegadamente fueron incumplidos son los estipulados en las especificaciones técnicas, acorde a los parámetros de evaluación y aceptación requeridos como parte del contrato."
ACOGER en cuanto al fondo la solicitud de inhabilitación realizada por el MAPRE
en contra de la razón social Zeller Ingenieros Asociados, S.R.L., por la infracción administrativa
consistente en incumplir sus obligaciones contractuales emanadas del “Contrato de compraventa
de adquisición de chiller” Núm. 10/12/2015 – 1, suscrito en fecha 1ero. de febrero de 2016, a raíz
del procedimiento de Licitación Pública No. SAP-CCC-LPN-2015-04 llevado a cabo por el MAPRE
para el “suministro, instalación y mantenimiento de dos (2) chillers de doscientas (200) toneladas
a ser utilizados en la casa de gobierno; ORDENAR la INHABILITACIÓN POR UN (1) AÑO de la razón social Zeller
Ingenieros Asociados, S.R.L. con el Registro de Proveedores del Estado (RPE) No. 39841, por
haber incurrido en la infracción contenida en numeral 4 del párrafo III del artículo 66 de la Ley
Núm. 340-06 y sus modificaciones, considerada como una falta leve de conformidad con el
numeral 1) letra b) del artículo 28 del Reglamento de Aplicación aprobado mediante el Decreto
Núm. 543-12.
ACOGER en cuanto al fondo la solicitud de inhabilitación realizada por el Instituto
Superior de Formación Docente Salomé Ureña contra la razón social Soluciones Diversas, S.R.L.,
y en consecuencia, INHABILITAR permanente su Registro de Proveedor del Estado (RPE) Núm.
16359, a partir de la fecha de registro de la sanción en el Portal Transaccional administrado por
este Órgano Rector, por haber cometido la infracción tipificada y sancionada en el numeral 7) del
párrafo III del artículo 66 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones y en los numerales 2) y 5)
del artículo 29 del Reglamento Núm. 543-12, al presentar documentación falsas y adulterada en
el marco de la Licitación Pública Nacional Núm. ISFODOSU-CCC-LPN-2019-0007, llevado a cabo
por ISFODOSU para la “Adquisición de equipos informáticos”.
ACOGER en cuanto al fondo la solicitud de inhabilitación realizada por el
Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN), en contra de la razón social Ingeniería Caroma, S.R.L.
y en consecuencia, INHABILITAR permanente su Registro de Proveedor del Estado (RPE) Núm.
48270, a partir de la fecha de registro de la sanción en el Portal Transaccional administrado por
este Órgano Rector, por haber cometido la infracción tipificada y sancionada en el numeral 7) del
párrafo III del artículo 66 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones y en el literal 2) del artículo
29 del Reglamento Núm. 543-12, al presentar documentación falsas y adulterada en el marco de
la Comparación de Precios Núm. ADN-CP-026-2019, llevada a cabo para la “Impermeabilización y
tratamiento de humedades de techos de mercado de Villa Consuelo y Cristo Rey, Distrito Nacional”.
RECHAZAR en cuanto al fondo, la solicitud de inhabilitación realizada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), en contra del Registro de Proveedor del Estado Núm. 12767 de la ingeniera Jenny Ysidro Pérez González, por incumplimiento contractual, ya que, a partir de las pruebas aportadas, no se comprobó el incumplimiento del tiempo de ejecución dispuesto en el marco del Contrato de ejecución de obra Núm. ME-SOP-0119-2017, suscrito en el Sorteo de Obras Núm. INVI-SO-0001-2017, llevado a cabo para la “Construcción de quince mil (15,000) cambios de pisos de tierra por pisos de cementos, en todas las provincias a nivel nacional”,
RECHAZAR en cuanto al fondo, la solicitud de inhabilitación realizada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), en contra del Registro de Proveedor del Estado Núm. 8439 del ingeniero Eddis Ramón Sánchez Andújar, por incumplimiento contractual, ya que, a partir de las pruebas aportadas, no se comprobó el incumplimiento del tiempo de ejecución dispuesto en el marco del Contrato de ejecución de obra Núm. ME-SOP-039-2017, suscrito en el Sorteo de Obras Núm. INVI-SO-0001-2017, llevado a cabo para la “Construcción de quince mil (15,000) cambios de pisos de tierra por pisos de cementos, en todas las provincias a nivel nacional”,
ACOGER en cuanto al fondo, la solicitud de inhabilitación realizada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), en contra del Registro de Proveedor del Estado Núm. 10552 del ingeniero Francisco Alberto Toribio Lara, por incumplimiento contractual, y, en consecuencia, en amparo al artículo 66 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, ORDENAR la inhabilitación por periodo de un (1) año, del referido RPE, contado a partir de la fecha de registro de la sanción en el portal transaccional administrado por este Órgano Rector, por haber cometido la infracción contenida en el numeral 4) del párrafo III del artículo 66 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, así como del literal b) numeral 1) del artículo 28 de su Reglamento de Aplicación Núm. 543-12.
ACOGER en cuanto al fondo la solicitud de inhabilitación realizada por el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) en consecuencia, INHABILITAR permanentemente su Registro de Proveedor del Estado (RPE) Núm. 32886, a partir de la fecha de registro de la sanción en el Portal Transaccional administrado por este Órgano Rector, por haber cometido la infracción tipificada y sancionada en el numeral 7) del párrafo III del artículo 66 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones y en los numerales 2) y 5) del artículo 29 del Reglamento Núm. 543-12, al presentar documentación falsas y adulterada en el marco de la Comparación de Precios Núm. ADN-CP-040-2018, llevado a cabo por el Ayuntamiento del Distrito Nacional para la "Contratación de consultores para el fortalecimiento de la Contraloría General de la República en la capacitación, acompañamiento y seguimiento en la implementación del marco técnico de auditoria interna (MTAI), diseñado, puesto en ejecución y la actualización del marco legal”.
ACOGER, en cuanto al fondo la solicitud de inhabilitación realizada por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, en contra del proveedor Ragam Ingeniería E.I.R.L, y en consecuencia INHABILITAR permanentemente su Registro de Proveedor del Estado (RPE) Núm. 18288 a partir de la fecha de registro de la sanción en el Portal Transaccional administrado por este Órgano Rector, por haber cometido la infracción tipificada y sancionada en el numeral 7) del párrafo III del artículo 66 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones y en los numerales 2) y 5) del artículo 29 del Reglamento Núm. 543-12, al presentar documentación falsas y adulterada en el marco de la Comparación de Precios Núm. ADN-CP-007-2019, llevado a cabo para la “Construcción de aceras y contenes en el sector Villa Consuelo, del Distrito Nacional, primera etapa “.
ACOGER, en cuanto al fondo la solicitud de inhabilitación realizada por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, en contra del proveedor RV Imperio Eléctrico, S.R.L., y en consecuencia INHABILITAR permanentemente su Registro de Proveedor del Estado (RPE) Núm. 8943, a partir de la fecha de registro de la sanción en el Portal Transaccional administrado por este Órgano Rector, por haber cometido la infracción tipificada y sancionada en el numeral 7) del párrafo III del artículo 66 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones y en los numerales 2) y 5) del artículo 29 del Reglamento Núm. 543-12, al presentar documentación falsas y adulterada en el marco de la Comparación de Precios Núm. ADN-CP-007-2019, llevado a cabo para la “Construcción de aceras y contenes en el sector Villa Consuelo, del Distrito Nacional, primera etapa
ACOGER, en cuanto al fondo la solicitud de inhabilitación realizada por la Policía Nacional, en contra en contra de la razón social Cenpa Comercial S.R.L. y en consecuencia INHABILITAR permanentemente su Registro de Proveedor del Estado (RPE) Núm. 5351, a partir de la fecha de registro de la sanción en el Portal Transaccional administrado por este Órgano Rector, por haber cometido la infracción tipificada y sancionada en el numeral 7) del párrafo III del artículo 66 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones y en los numerales 2) y 5) del artículo 29 del Reglamento Núm. 543-12, al presentar documentación falsas y adulterada en el marco de la Licitación Pública Nacional Núm. POLICIA NACIONAL-CCC-2018-0001, llevado a cabo para la “Adquisición de artículos de alimentos y desechables para la preparación de raciones alimenticias”.
Res. Ref. RIC-177-2020 ACOGER en cuanto al fondo la solicitud de inhabilitación realizada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), y ORDENAR la inhabilitación temporal por un (1) año del RPE Núm. 5456 del ingeniero Frank Reynaldo García Cepeda, por incumplimiento contractual del contrato de ejecución de obra Núm. ME-SOP-0100-2017, suscrito en fecha 15 de agosto de 2017, en el marco del Sorteo de Obras Núm. INVI-SO-0001-2017, para la “Construcción de quince mil (15,000) cambios de pisos de tierra por pisos de cementos, en todas las provincias a nivel nacional” , infracción contenida en el numeral 4) del párrafo III del artículo 66 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, así como del literal b) numeral 1) del artículo 28 de su Reglamento de Aplicación Núm. 543-12.
ACOGER en cuanto al fondo la solicitud de inhabilitación realizada por La Oficina Nacional de la Defensa Pública contra la razón social Inverpack, S.R.L., y en consecuencia, INHABILITAR de forma temporal su Registro de Proveedor del Estado (RPE) Núm. 52412, a partir de la fecha de registro de la sanción en el Portal Transaccional administrado por este Órgano Rector, por haber cometido la infracción tipificada y sancionada en el numeral 4) del párrafo III del artículo 66 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones y en literal b) numeral 1) del artículo 28 del Reglamento Núm. 543-12, por incumplimiento de sus obligaciones contractuales para la ejecución del objeto contractual correspondiente al procedimiento de Compra Menor Núm. CMC-09/2020, llevado a cabo por la Oficina Nacional de Defensa Pública para la "Compra e instalación de inversores y baterías, así como la compra de taladro".
ACOGER en cuanto al fondo la solicitud de inhabilitación realizada por el Consejo del Poder Judicial contra la razón social Levitex, S.R.L., y en consecuencia, INHABILITAR permanente su Registro de Proveedor del Estado (RPE) Núm. 60951, a partir de la fecha de registro de la sanción en el Portal Transaccional administrado por este Órgano Rector, por haber cometido la infracción tipificada y sancionada en el numeral 7) del párrafo III del artículo 66 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones y en los numerales 2) y 5) del artículo 29 del Reglamento Núm. 543-12, al presentar documentación falsas y adulterada en el marco de los procedimientos de Comparación de Precios Núms. CP-CPJ-002-2020 y CP-CPJ-003-2020, llevados a cabo para “Adecuación del área de recepción de documentos diversos palacios de justicia del Poder Judicial de: 1. San Cristóbal, 2. Montecristi, 3. San Francisco de Macorís y 4. La Vega” y para la “Adecuación del área de recepción de documentos de diversos palacios de justicia del Poder Judicial de; 1. Santiago y 2. Puerto Plata”, respectivamente.
Resolución RIC-225-2020, que establece: Se acoge en cuanto al fondo la solicitud de inhabilitación realizada por el INDOTEL y ORDENAR la Inhabilitación temporal por un (1) año del RPE Núm. 272 de la razón social Productive Business Solutions Dominicana, S.A.S. por la infracción consistente en la falta de calidad de los bienes entregados, contrario al Contrato Núm. CON-000123-18- suscrito en fecha 14 de diciembre de 2018, a raíz del procedimiento de Comparación de Precios Núm. INDOTEL-CCC-CP-2018-0023, llevado a cabo para la “Compra de Tóner y Cartuchos para las impresoras del INDOTEL”, infracción contenida en el numeral 4) del párrafo III del artículo 66 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, así como del literal b) numeral 1) del artículo 28 de su Reglamento de Aplicación Núm. 543-12.
Resolución RIC-234-2020, que establece: Se rechaza en cuanto al fondo, la solicitud de inhabilitación realizada por el Ministerio de la Presidencia (MINPRE), en contra del RPE Núm. 59771 de la razón social Panadería Griselda, S.R.L., por incumplimiento contractual, ya que a partir de las pruebas aportadas, no se comprobó que en efecto, el proveedor entregó alimentos con falta de calidad e higiene, de la orden de compra Núm. 911-2019-00249, en el marco del procedimiento de Compra Menor Núm. 911-DAF-CM-2019-0053, llevado a cabo para la “Contratación de servicios de desayuno, almuerzo y cena para el personal militar zona norte del Sistema Nacional de Atención a Emergencias y Seguridad 911”.
Resolución RIC-238-2020, que establece: Se acoge en cuanto al fondo la solicitud de inhabilitación realizada por el SNS y se ordena la inhabilitación permanente a la razón Tigersol Investments, S.R.L. que le impedirá contratar con el Estado dominicano, como sanción administrativa por haber cometido la infracción tipificada y sancionada en el numeral 7) del párrafo III del artículo 66 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones y en el literal 2) del artículo 29 del Reglamento Núm. 543-12, al presentar documentación falsa y adulterada en el marco de la Licitación Pública Nacional Núm. SNS-CCC-LPN-2019-0002, llevado a cabo para la “reparación, adecuación y remozamiento de centros de salud a nivel nacional, bajo dependencia del Servicio Nacional de Salud y áreas de emergencias del Sistema de Emergencia 911”
Res. Ref. RIC-239-2020 En cuanto al fondo de la solicitud de inhabilitación interpuesta por el Fideicomiso VBC RD; 1) ACOGER las conclusiones respecto a sancionar a la razón social Formacreto, S.R.L., y en consecuencia, ordenar INHABILITAR permanentemente de su RPE Núm. 31693, por haber cometido la infracción tipificada en el numeral 7) del párrafo III del artículo 66 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, y en los numerales 2) y 5) del artículo 29 del Reglamento Núm. 543-12, al presentar documentación falsa y alterada como parte del Consorcio Dos Amigos I y 2) RECHAZAR las conclusiones respecto a sancionar a la razón social a la razón social Omega Tech, S.A., con RPE Núm. 914, por no constatarse una causa imputable al proveedor que justifique la imposición de la sanción de inhabilitación en el presente caso, ambos en calidad de oferentes en el procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. VBCRD-CJB-2B-2017-01, llevado a cabo para “El desarrollo de los 20 lotes habitacionales de la etapa 2B del proyecto Ciudad Juan Bosch”.
Este Órgano Rector procede a RECHAZAR en cuanto al fondo la solicitud de inhabilitación realizada por el Plan Social de la Presidencia en contra de la razón social Inversiones Malagueta S.R.L. ya que no se comprobó el incumplimiento contractual toda vez que no fue demostrado con pruebas suficientes que en efecto el adjudicatario entregó Laptops de menor de calidad y cantidad que las establecidas en el contrato Núm. PASP284-LPN-17-008.
RECOMENDAR al Plan de Asistencia Social de la Presidencia que establezca un protocolo de recepción de bienes y muestra que permita a futuro validar de manera inequívoca mediante constancia oficial la recepción y devolución de muestras y bienes contratados.
Resolución Ref. RIC-17-2019, mediante la cual este Órgano Rector acoge en cuanto a la forma la solicitud de inhabilitación del Registro de Proveedores del Estados interpuesta por la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana, en contra de la razón social Ranger Import & Export, S.R.L., por haber sido presentada de conformidad con las disposiciones de la Ley No. 340-06, sobre compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones, modificada por la Ley No. 449-06 y su Reglamento de Aplicación aprobado mediante Decreto No. 543-12 y rechaza en cuanto al fondo la solicitud de inhabilitación realizada por la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana, en contra de la razón social Ranger Import & Export, S.R.L., por no haberse constatado haya incumplido en la entrega de los bienes adjudicados a la institución contratante, con las especificaciones establecidas en el pliego de condiciones, el contrato y su oferta.
Este Órgano Rector procede a ACOGER en cuanto a la forma la solicitud de inhabilitación del Registro de Proveedores del Estado (RPE) interpuesto por el Plan Social de la Presidencia, en contra de la razón social Lácteos Dominicanos S.A. y RECHAZAR en cuanto al fondo la solicitud de inhabilitación realizada por el Plan Social de la Presidencia en contra de la razón social Lácteos Dominicanos S.A., por presentar recursos de revisión o impugnación basados en hechos falsos, con el solo objetivo de perjudicara un adjudicatario
NO INHABILITAR a la razón social Perseus Comercial S.R.L., debido a que no se materializó la causal del numeral 5 párrafo III del artículo 66 de la Ley No. 340-06 y su modificación, ya que finalmente sí fue suscrito el contrato, y por tanto no hubo renuncia a la adjudicación realizada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
Resolución Ref, RIC-18-2018, que establece: Analizados los hechos, pruebas y alegaciones de las partes, se determina que el proveedor alteró deliberadamente la constancia del RPE y la presentó juntamente con su oferta técnica, procede en consecuencia, inhabilitar permanente a dicho proveedor, de conformidad con el numeral 7 del párrafo III del artículo 66 de la Ley No. 340-06 y su modificación y numeral 2) del artículo 29 del Reglamento de Aplicación aprobado mediante el Decreto No. 543-12.
Resolución Ref. RIC-27-2018 que: ACOGE en cuanto al fondo la solicitud de inhabilitación realizada por EDESUR DOMINICANA, S.A. en contra de la razón social Punto Market, S.R.L., por la infracción administrativa consistente en incumplir sus obligaciones contractuales para la ejecución del objeto contractual correspondiente al proceso por Comparación de Precios No. EDESUR-CP-2016-056 llevado a cabo por EDESUR DOMINICANA, S.A. para “la adquisición de sello doble ancla, varios colores, para laboratorio” y en consecuencia, ORDENA la INHABILITACIÓN POR UN (1) AÑO de la razón social Punto Market, S.R.L. con el Registro de Proveedores del Estado (RPE) No. 3183, por haber incurrido en la infracción contenida en numeral 4 del párrafo III del artículo 66 de la Ley No. 340-06 y su modificación, considerada como una falta leve de conformidad con el numeral 1) letra b) del artículo 28 del Reglamento de Aplicación aprobado mediante el Decreto No. 543-12.
Resolución Ref. RIC-31-2018, que establece: Se acoge la solicitud de inhabilitación presentada por el MINERD en contra del Ing. Ramón Antonio Inoa Núñez, por haberse comprobado el incumplimiento contractual para la ejecución del objeto correspondiente al procedimiento Sorteo de Obra No. ME-CCC-SO-2013-05-GD llevado a cabo por el MINERD para la “Construcción del Centro Educativo Escuela Básica Boca de la Toma, Ubicado en la Provincia San Cristóbal”, infracción contenida en el numeral 4) del párrafo III del artículo 28 del Reglamento de Aplicación No. 543-12 ; y en ese sentido se inhabilita del Registro de Proveedores del Estado No. 7505 al ing. Ramón Antonio Inoa Núñez, por el periodo de UN (1) AÑO.
Resolución RIC-32-2018, la cual establece: Acoger en cuanto a la forma la presente solicitud, y en cuanto al fondo, toda vez que se pudo constatar el incumplimiento contractual para la ejecución del objeto del contrato, y en consecuencia ordenar la inhabilitación temporal de un año; Constructora Miguel no podrá contratar con el Estado, luego del registro de la presente sanción en el Portal Transaccional.
Resolución RIC-33-2018, la cual establece: Acoger la solicitud de inhabilitación y se inhabilita al proveedor por un plazo de un año. Se realiza la salvedad de que tanto la institución contratante (como cualquier otra) debe de honrar sus compromisos de pago con ese proveedor por conceptos de contrataciones previas a la fecha de publicación de la inhabilitación, y también el proveedor debe cumplir con sus obligaciones ya contraídas. Notificación y publicación.
TERCERO: DECLARAR como al efecto DECLARA que el Arq. Mario Milquiades Melo Pimental, no podrá contratar con las instituciones amparadas dentro del ámbito de aplicación de la Ley No. 340-06, por el período de UN (1) AÑO, a partir de la publicación de la presente Resolución en el portal www.comprasdominicana.gob.do.
Resolucion No. 65/2015 de fecha 14.07.2015 que da respuesta a la solicitud de inhabilitación del Registro de Proveedores del Estado interpuesto por Ministerio Administrativo de la Presidencia, en contra de la razón social Supleca Comercial SRL. Por incumplimiento de contrato.
Resolución No. 54/2015 de fecha 15 de junio de 2015, mediante la cual este Órgano Rector da respuesta a la solicitud de inhabilitación del Registro de Proveedores del Estado (RPE) realizada por la ARS SEMMA contra la razón social VJM Computers, S.R.L., respecto al procedimiento de Compra Menor referencia SEMMA-CM-11-2014, llevado a cabo para la “adquisición de material gastable de oficina”. RECHAZA
Res. 53-2015 d/f 15.06.2015; Que rechaza la solicitud de inhabilitación interpuesta por el Ministerio de Deportes, en contra la razón social Constructora Integrada S.A.S. toda vez que el incumplimiento las obligaciones contractuales asumidas en su calidad de adjudicatario de los Procedimientos por Comparación de Precios Nos. CP-109-2014 y CP-110-2014, realizado por el Ministerio de Deportes para la “Reparación de Pista de Atletismo de Azua y San Juan de la Maguana” se debió a causas no imputables al proveedor.
Rechaza, en cuanto al fondo, la solicitud de inhabilitación realizada por el Edesur Dominicana, S.A., en contra de la razón social Electrocable Internacional Group, S.R.L., toda vez que no fue demostrado de manera fehaciente que los alegados incumplimientos en su calidad de adjudicatarios en los procedimientos Nos. EDESUR-CP-10016914, EDESUR-CP-10020644, EDESUR-CP-10016825, EDESUR-CP-10019028, EDESUR-CP-10016758, EDESUR-CP-10016790, EDESUR-CP-10017181, EDESUR-CP-10020358, EDESUR-CP-10019124, EDESUR-CP-10029752, se deban a causas imputables al proveedor.
Resolución No. 36/2015 d/f 9.04.2015 mediante la cual se da respuesta a la solicitud de inhabilitación presentada por la Oficina Nacional de Estadística (ONE) contra la razón social ENTA CORP, S.R.L. y se ordena la inhabilitación temporal por 1 año del Registro de Proveedor del Estado de dicha sociedad, por incumplimiento de contrato.
Resolucion No. 28/2015 de fecha 17.03.2015. PRIMERO: ACOGER, como al efecto ACOGE, en cuanto a la forma la solicitud de inhabilitación del Registro de Proveedores del Estado interpuesta por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS), en contra de las razones sociales 1) Importadora Núñez Joa, SRL; 2) Ceres Internacional, SRL; 3) Abastecimientos Comerciales, SRL; 4) Johnny Díaz & Asociados, SRL; 5) Laboratorios Díaz Almonte, SRL.; 6) Solip Corp, SRL, por haber sido presentada de conformidad con las disposiciones de la Ley No. 340-06, sobre compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones, modificada por la Ley No. 449-06, su Reglamento de aplicación aprobado mediante Decreto No. 543-12.
SEGUNDO: ACOGER, como al efecto ACOGE, en cuanto al fondo la solicitud de inhabilitación realizada por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, en contra de las razones sociales 1) Importadora Núñez Joa, SRL; 2) Ceres Internacional, SRL; 3) Abastecimientos Comerciales, SRL; 4) Johnny Díaz & Asociados, SRL; 5) Laboratorios Díaz Almonte, SRL.; 6) Solip Corp, SRL, y en consecuencia se ordena la inhabilitación de forma definitiva del Registro de Proveedores del Estado (RPE) de las razones sociales 1) Importadora Núñez Joa, SRL; 2) Ceres Internacional, SRL; 3) Abastecimientos Comerciales, SRL; 4) Johnny Díaz & Asociados, SRL; 5) Laboratorios Díaz Almonte, SRL.; 6) Solip Corp, SRL, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 29 del Reglamento de aplicación aprobado mediante el Decreto No. 543-12;
Se inhabilita de forma definitiva del RPE a la razón social Constructora Alam Tejeda S.R.L., como resultado del procedimiento iniciado de oficio por este Órgano Rector, por incurrir en la falta establecida en los arts. 7 y 66 de la Ley No. 340-06.
Resolución No. 19 d/f de fecha 13/05/2013, Que sobresee el inicio del procedimiento de inhabilitación incoado por el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) en contra del Sr. Ramón Emilio Peralta Calderón.
En cuanto al fondo del recurso jerárquico, se rechaza debido a que no tiene razón el reclamo de la recurrente, sobre qué se vulneró el principio de igualdad porque el MOPC no solicitó subsanación de informaciones relativas a la oferta económica, ya que como bien se identificó en la resolución, el pliego de condiciones estableció claramente que los o eferente debían presentar un presupuesto en el formato digital establecido en las bases del procedimiento y que la recurrente no cumplió con dicho requisito al omitir presentar dicho presupuesto, por lo que en este caso tal omisión no es objeto de subsanación como entiende la recurrente, pues no se trata de aspectos inherentes preexistentes del oferente sino de aspectos relacionados a su oferta económica; además, se constató que la recurrente se encuentra reclamando aspectos que estuvieron contemplados en el pliego de condiciones, sin que se observa que la recurrente presentara alguna objeción sobre el particular, sino posterior a presentar ofertas, lo cual resulta extemporáneo.
Por otro lado, rechaza el pedimento de que en virtud de Ley Núm. 200-04 General de Libre Acceso a la Información Pública, le sean proporcionadas las ofertas técnicas y económicas de cada oferente habilitado, toda vez que la documentación solicitada se encuentra cargada en el Portal Transaccional. De igual manera rechazar el pedimento de que sea “designada una comisión especial de parte de la Dirección General de Contrataciones Públicas para que pueda realizar investigación de este proceso, particularmente el hecho de que se encuentra totalmente sobrevaluado en su presupuesto y conforme nuestra propuesta anexa y la certificación de presupuesto por parte de la entidad contratante”; toda vez que para determinar el abultamiento del presupuesto o el sobrecosto asociado con la contratación en cuestión, es necesario hacer un análisis de mercado el cual implica un examen minucioso de las condiciones, tendencias y particularidades del mercado específico en el cual se lleva a cabo la contratación y el alcance de un recurso jerárquico se centra en revisar si se siguieron los procedimientos adecuados y si la decisión tomada se ajusta a las reglas y regulaciones establecidas, y no en iniciar investigaciones o análisis independientes.
En razón de lo anterior, se rechaza el pedimento de la recurrente de que “se tome en cuenta sus observaciones y el proceso sea reevaluado”, ya que no existen criterios para evaluar y adjudicar las ofertas. En todo caso, esta Dirección General no puede realizar la evaluación de ofertas técnicas o económicas de los oferentes participantes en los procedimientos de contratación de las instituciones contratantes, en el entendido de que dicha actuación escapa de los límites de la competencia del Órgano Rector, en atención del criterio de descentralización de la gestión operativa.
Igualmente se verificó que no tiene méritos los planteamientos referentes a que la adjudicataria del Lote II debía presentar el Formulario IR-2 de los 2 últimos años pues en el ejercicio del principio de razonabilidad, y determinar que dicha documentación fue requerida para constatar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del proveedor e identificar que la empresa se constituyó en el año 2021 no debía presentar el Formulario IR-2 correspondiente al año 2020 y tampoco posee merito la presunta subsanación irregular del error humano de la institución contratante, pues dicho error no podía ser aclarado en la etapa de “preguntas y respuestas”, sino conforme actuó la institución contratante se agotó el debido procedimiento conforme a lo establecido en la Resolución Núm. PNP-05-2020. Se rechaza los pedimentos del recurrente pues de la especie, este Órgano Rector se circunscribe a conocer los pedimentos de las partes y aquella documentación del expediente que concierne a los planteamientos expuestos por las partes y por otro lado, esta Dirección General no ostenta las atribuciones fiscales correspondiente a fines de pronunciarse en cuanto al cumplimiento de las obligaciones fiscales de la razón social Nar Diseño y Construcción, S.R.L.
Por otro lado, DECLARA el recurso jerárquico inadmisible por falta de interés, en vista de que la recurrente en ningún momento indica ni comprueba de qué manera se vería afectada ante las supuestas irregularidades de los actos emitidos por la institución contratante no obstante no haber participado en el procedimiento de referencia. De ahí que, ante las irregularidades denunciadas por parte de la recurrente, este órgano rector reitera su criterio de que la acción que debía interponer una persona que ostente un interés simple es una solicitud de investigación acorde con los artículos 71 y 72 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, y no un recurso jerárquico como el presentado por la recurrente quien no demostró tener un interés legítimo que tutelar.
DECLARA de oficio la nulidad de pleno derecho del informe de evaluación económica y del acta de adjudicación en el marco del procedimiento por Comparación de Precios Núm. JDMSN-CCC-CP-2022-0001, llevado a cabo por la Junta del Distrito Municipal de Santana-Nizao, para la “Construcción de aceras y contenes en las calles: La Cana, Gallito, Las Flores (Felipe), Víctor Pérez, Martina Brioso-Cenacid, Rafael Cabrera, Wilfrín y Franklin, Eligio Guzmán, Pelun, Argentina Pérez, Abraham Rocha, Los Lara, Fony, De Ñio y Chulo, del Distrito Municipal de Santana-Nizao”, toda vez que la institución contratante adjudicó el objeto del procedimiento a la oferta de la adjudicataria, que no cumplía con el “tope mínimo del más o menos 5%” del presupuesto de la institución, conforme a lo establecido en el pliego de condiciones sin solicitar a la adjudicataria la justificación del monto propuesto en su oferta económica, es decir en violación al debido proceso. PÁRRAFO: En consecuencia, de encontrarse en ejecución la obra objeto de dicho procedimiento a la fecha de notificación de la presente Resolución, no podría consentirse la continuación de la misma, por estar al margen de la citada norma y ser nula de pleno derecho de conformidad con el artículo 14 de la Ley Núm. 107-13 y los artículos 68 y 69 del Reglamento de Aplicación, Decreto Núm. 543-12, como se expuso en el párrafo 71 del presente acto. Por consiguiente:
A) En caso de que subsista el objeto contractual, la institución contratante deberá REVALUAR la oferta económica del recurrente, y emitir los actos administrativos que correspondan, en el plazo no mayor a 30 días calendario contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación de esta resolución, debiendo la institución dejar evidencia documental a través de dichos actos administrativos que deben ser publicados en el portal transaccional. Una vez culminada la revaluación, si procediere, la institución deberá notificar a esta Dirección General un informe de su actuación en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles.
B) En caso de que, al momento de emisión de esta resolución, el contrato que hubiere resultado de este procedimiento se encuentre consumado o ejecutado, no procederá la revaluación de oferta, al ser de imposible cumplimiento retrotraer el procedimiento a la etapa de evaluación de ofertas económicas, sin embargo, la institución deberá notificar a esta Dirección General en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles un informe explicando las razones que imposibilitan la revaluación de ofertas y el estado actual del contrato del procedimiento.
Se rechaza, debido a que, el recurrente refiere que resultó adjudicada una empresa que omitió presentar documentos catalogados como no subsanables, sin embargo, al revisar el contenido de los informes elaborados por los peritos y aprobados por el CCC del Ayuntamiento, estos indican que los documentos sí fueron presentados y que cumple con todo lo requerido en la oferta técnica.
Lo advertido son situaciones que escapan de la competencia de la DGCP, pues ésta, primordialmente, lo que hace es verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en las contrataciones públicas, así como de los principios rectores del SNCCP para constatar que han sido satisfechas o no las formalidades jurídicas, si existe o no motivación en los actos y actuaciones de la institución contratante, y si la misma resulta racional y razonable. Mencionado los principios, se debe referir que, si bien la recurrente alega una violación a las disposiciones constitucionales y legales sobre los principios de transparencia, legalidad, eficiencia y objetividad de las actuaciones administrativas, no fue posible para este OR confirmar dicho alegato en atención a lo referido.
Se declara de manera oficiosa la nulidad del informe de evaluación de las ofertas económicas y del acta de adjudicación toda vez que la institución contratante evaluó las ofertas económicas de los oferentes con criterios de evaluación que no fueron contemplados en el pliego de condiciones ni fue emitida enmienda establecidos mediante enmienda que modificara los establecidos previamente en el marco del procedimiento de referencia y por el hecho de que la institución contratante ha constituido una contratación directa al acordar con el adjudicatario del procedimiento de referencia para ejecutar la partida 17.02 “Traga luz en PVC”, la cual fue omitida, es decir por violación al debido proceso.
En consecuencia, de encontrarse en ejecución la obra objeto de dicho procedimiento a la fecha de notificación de la presente Resolución, no podría consentirse la continuación de la misma, por estar al margen de la citada norma y ser nula de pleno derecho de conformidad con el artículo 14 de la Ley Núm. 107-13 y los artículos 68 y 69 del Reglamento de Aplicación, Decreto Núm. 543-12, como se expuso en el párrafo 71 del presente acto. Por consiguiente:
En caso de que subsista el objeto contractual, la institución contratante deberá revaluar las ofertas de los oferentes, y emitir los actos administrativos que correspondan, en el plazo no mayor a 30 días calendario contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación de esta resolución, debiendo la institución dejar evidencia documental a través de dichos actos administrativos que deben ser publicados en el portal transaccional. Una vez culminada la revaluación, si procediere, la institución deberá notificar a esta Dirección General un informe de su actuación en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles.
En caso de que, al momento de emisión de esta resolución, el contrato que hubiere resultado de este procedimiento se encuentre consumado o ejecutado, no procederá la revaluación de oferta, al ser de imposible cumplimiento retrotraer el procedimiento a la etapa de evaluación de ofertas económicas, sin embargo, la institución deberá notificar a esta Dirección General en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles un informe explicando las razones que imposibilitan la revaluación de ofertas y el estado actual del contrato del procedimiento.
Además, se ordenar a la institución contratante publicar en el Portal Transaccional toda la documentación referente al procedimiento en cuestión, detallando de manera específica los formularios SNCC.F.033 presentado por todos los oferentes, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles.
En ese orden, respecto a los pedimentos de cancelar o declarar desierto el procedimiento de referencia, se advierte que estos deben ser RECHAZADOS, toda vez que lo solicitado corresponde a una atribución exclusiva de las instituciones contratantes, que por tanto, escapa del ámbito de la competencia de esta Dirección General, como se verifica de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, al establecer los componentes del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas e indicar que “se organizarán en función de los criterios de centralización de las políticas y de las normas y de descentralización de la gestión operativa, teniendo como fin general el de procurar la excelencia y transparencia en las contrataciones del Estado y el cumplimiento de los principios de esta Ley” (subrayado nuestro). Siendo la descentralización, la gestión de las contrataciones, la cual está a cargo de las unidades operativas de compras de acuerdo con el artículo 35 de la referida Ley. Por otro lado, se encuentra el pedimento de anular el procedimiento núm. MISPAS-CCC-LPN-2022-0005, el cual procede que sea RECHAZADO ya que no se identifican vicios graves que conlleven la nulidad del procedimiento.
No obstante, lo anterior, en atención al mérito del alegato de la recurrente, referente a la falta de motivación en la respuesta en su recurso de impugnación, esta Dirección General concluye que procede la nulidad de tanto el Acta Núm. 202-2022 de fecha 26 de agosto de 2022 como su posterior ratificación contenida en el acto núm. 212-2022 de fecha 31 de agosto de 2022, ambas emitidas por el Comité de Compras y Contrataciones del MISPAS, debido a que ambos actos administrativos inobservan lo dispuesto en los numeral 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Núm. 107-13, ya que no responden adecuadamente a la impugnación de la oferente Digital Business Group DBG, SRL, (PHI Group, SRL).
Finalmente, en el marco del conocimiento del recurso jerárquico como Órgano Rector del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones constató que la institución no cumplió con Principio de transparencia y publicidad, pues no publicó todas las ofertas de los proveedores que participaron en el marco del procedimiento de referencia y el contrato suscrito entre la institución contratante, por lo que deberá publicar todo el expediente del procedimiento
En consecuencia, se rechaza los pedimentos de la recurrente de que: “a) se evalué todo el procedimiento a los fines de comprobar si la institución contratante lo manipuló para beneficiar a un oferente en particular, y, b) realizar un análisis forense de las memorias USB entregadas por los oferentes en el sobre B para determinar si la institución contratante modificó la fecha de entrega de las ofertas técnicas y económicas para beneficiar al oferente adjudicado, debido a que la recurrente no presentó ningún argumento ni medio de prueba que pudiera demostrar las presuntas irregularidades.
Se ordena a la institución publicar la gestión completa del procedimiento de referencia.
Igualmente, sobre la solicitud del recurrente de que se “ordene que nuestra propuesta sea aperturada para su análisis ya que nuestra oferta se ajusta al pliego de condiciones específicas y demás documentos del proceso, y, por tanto, puede resultar la más conveniente técnica y económicamente para el interés público”, esta Dirección General rechaza dicho pedimento, en atención a lo expresado en el párrafo anterior. Mientras, con relación a los pedimentos tendente a suspender el procedimiento, tal como fue expuesto en el apartado B de la presente resolución, el mismo queda rechazado, al considerar que no fueron incluidos los fundamentos jurídicos necesarios para ponderar la medida cautelar solicitada.
Sobre el último pedimento de que sea entregada cierta información relacionada al procedimiento, queda rechazado, al considerar que dicho pedimento debe ser presentado ante la institución contratante, por ser aquella responsable de su procedimiento y del manejo de la documentación proveniente de la ejecución de este. Sin perjuicio de lo anterior, se destaca que, consta publicado en el Portal Transaccional entre otros documentos, el acta de recepción y apertura del “Sobre A”, al igual que las ofertas técnicas y económicas de la razón social Construado de los Santos, S.R.L.”
En cuanto al fondo del recurso jerárquico, se rechaza debido a que no si bien de un grupo de oferentes, dos presentaron el mismo monto con relación a la oferta económica, y otro presentó un monto muy elevado, eso no es indicio suficiente para concluir que es un acto de colusión, además no tiene la DGCP competencia para concluir con dicho planteamiento. Sin embargo, se destaca, que ciertamente existe una discrepancia entre la información que consta en el informe de evaluación financiera y el acta de adjudicación con relación al Lote 46, pues en un acto hace referencia a un oferente y en el otro no.
En cuanto al fondo del recurso jerárquico, se rechaza debido a que no de lo analizado y alegado por la recurrente, no se constata que conlleve la cancelación del procedimiento, ya que, esta alega que su oferta fue descalificada a pesar de haber presentado la documentación subsanada, sin embargo, no existe evidencia de tal alegato, prueba que debió aportar la misma recurrente a los fines de poder fundamentar sus pretensiones.
En cuanto al fondo se da mérito al alegato de la recurrente con relación a que el MINERD adjudicó una oferta que se encontraba fuera del rango referencial establecido en el pliego de condiciones y no resultaba ser la de menor costo, ignorando así los propios criterios fijados por estos en el pliego de condiciones, sin embargo, se rechaza su pedimento de declarar la nulidad del acta de adjudicación, considerando que el contrato ya se encuentra suscrito y seguramente ejecutado entre la institución y la adjudicataria, por lo que, el procedimiento no puede retrotraerse a dicha etapa, pues ya la misma fue consumada, mientras, con relación a que se adjudiqué la oferta de la recurrente, dicha pretensión queda rechaza al no tener la DGCP competencias para realizar tal actuación.
Declarar que el Ayuntamiento Municipal de San Pedro de Macorís incurrió en silencio administrativo al no dar respuesta a la impugnación presentada por el Ing. Osvaldo Valentín Valera Jiménez, en ocasión del recurso de impugnación presentado contra el informe de evaluación de ofertas económicas.
En cuanto al fondo, se rechaza el recurso jerárquico por carecer de méritos todos los alegatos de la recurrente, toda vez que, se verificó que no solamente el Comité de Compras y Contrataciones de la TSS respondió mediante el Acta Núm. CCC-54-2023, a todos los argumentados presentados por la recurrente en su recurso de impugnación, sino que también, las Actas Núms. CCC-48-2023 y CCC-49-2023 BIS, de evaluación y reevaluación de las ofertas técnicas, fueron realizadas acorde a la normativa, y por tanto, no se han constatado irregularidades que conlleven a la nulidad de la Licitación Pública Nacional Núm. TSS-CCC-LPN-2023-0003 y la convocatoria de uno nuevo.
Declarar que el AMSGB incurrió en silencio administrativo al no dar respuesta a la impugnación presentada por el Ing. Felipe Eleuterio Vidal Moreno, en ocasión del recurso de impugnación presentado contra la adjudicación, lo cual constituye una transgresión a preceptos constitucionales sobre la tutela judicial efectiva y el cumplimiento del debido proceso, así como una violación al artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones y el artículo 28 de la Ley Núm. 107-13.
Declarar de oficio la nulidad de pleno derecho de los informes de evaluación de ofertas técnicas y económica y el acta de adjudicación toda vez que la institución contratante adjudicó el objeto del procedimiento a la oferta de la adjudicataria, que no cumplía con los cinco (5) años de experiencia en obras similares, en los dos (2) años previos a la convocatoria del procedimiento de referencia, conforme a lo establecido en el pliego de condiciones, es decir en violación al debido proceso y al ser determinado que no procede ordenar la reevaluación de la oferta del recurrente pues en base a los argumentos presentados, no se puede verificar de manera concluyente que este cumplía efectivamente con los criterios necesarios para ser adjudicado..
En ese sentido, se destaca que no llevan mérito el alegato de que la razón social Ingenieros, Arquitectos y Constructores, S.R.L. resultó adjudicataria a pesar de haber suministrado una garantía de seriedad de la oferta insuficiente en cuanto al plazo de vigencia, atendiendo a la naturaleza de la garantía y a lo que ésta pretende garantizar (su finalidad). No obstante, se advierte al Ayuntamiento el deber que le asiste de agotar oportunamente la debida depuración de las garantías, realizando cualquier gestión de verificación en la etapa de evaluación, y no luego de la adjudicación, como en el caso de la especie, pues un accionar contrario pudiera poner en riesgo el objetivo que se persigue con dicha verificación.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso; en cuanto al fondo, se verificó que si bien no es posible comprobar que efectivamente la oferta de la recurrente efectivamente si cumplió con las funcionalidades señaladas en el informe de evaluación, se verifica que se trata de elementos que no fueron contemplados en las especificaciones técnicas de la contratación, por tanto, el INAPA no debía evaluar la oferta en base a tales criterios. Además, se confirmó que respuesta al recurso de impugnación carece de motivación, al no responder adecuadamente los puntos reclamos por la recurrente, elemento que vicia el acto administrativo con nulidad.
Por tanto, en atención al mérito de los alegatos, esta Dirección General DECLARA DE OFICIO la nulidad parcial del informe de evaluación de ofertas técnicas emitido por la comisión de peritos el 7 de diciembre de 2022, en cuanto a la razón social Pontezuela Trading Company, S.R.L., toda vez que en el conocimiento del presente recurso se determinó que la descalificación de la oferta de la recurrente por presunto incumplimiento de especificaciones fue hecho por disposiciones no establecidas en la ficha técnica, por tanto, si bien la declaratoria de desierto sobrevino como consecuencia de que en el procedimiento no existían otras ofertas disponibles para ponderar la continuación de la contratación y ocurrió de forma posterior a la descalificación de la oferta técnica de la recurrente, considerando el mérito del reclamo esta Dirección General ORDENA al INAPA revisar la evaluación realizada a la recurrente, y en consecuencia, emitir los actos administrativos subsiguientes que pudieran corresponder.
Igualmente, se ordena la publicación de documentos del procedimiento.
Se acoge en cuanto al fondo del recurso jerárquico presentado por la razón social Constructora Valdez Díaz, S.R.L., de que el Órgano Rector verifique el procedimiento a los fines de validar si fue ejecutado de conformidad con el procedimiento, toda vez de que luego de análisis de la ejecución del procedimiento del Procedimiento por Emergencia Nacional Núm. MINERD-MAE-PEEN-2022-0004, para “Rehabilitación de ochenta y siete (87) planteles educativos en las provincias en Estado de Emergencia (Distrito Nacional y Santo Domingo), que fueron afectados por los daños de la lluvias caídas en el territorio de la República Dominicana”, esta Dirección General pudo constatar que el MINERD evaluó la oferta de la razón social Goris & Gómez Construction Group, S.R.L., respecto al lote núm. 19 inobservando los criterios establecidos en el pliego de condiciones, lo que hace pasible de nulidad parcial el informe de evaluación económica así como también el acta de adjudicación.
En consecuencia, esta Dirección General declara que la institución contratante evaluó incorrectamente la oferta económica presentada por la razón social Goris Gómez Construction Group, S.R.L., relativa al lote núm. 19 de procedimiento de referencia, debido a que esta inobservó los criterios de evaluación establecidos en el pliego de condiciones, y en consecuencia, declarar que el MINERD inobservó el debido proceso, por lo que al MINERD se le recomienda que en todos los procedimientos observe de forma correcta la aplicación de la normativa; de modo que favorezca el ejercicio de la actividad de la administración conforme al principio de juridicidad, a fin de evitar desviaciones que acarrearían la aplicación de sanciones disciplinarias y comprometería la responsabilidad civil, penal o patrimonial de aquellos servidores y funcionarios que no sigan las normas aplicables.
Se acoge en cuanto al fondo lo solicitado por la razón social Constructora Valdez Díaz, S.R.L., de que el Órgano Rector verifique el procedimiento a los fines de validar si fue ejecutado de conformidad, y en ese orden, se determinó que el MINERD cumplió con el debido proceso para solicitar la justificación de una oferta no sustentable en relación al lote 9, y en cuanto al lote 13, esta Dirección General es de criterio que no aplicaba solicitar a esa empresa la justificación de su oferta económica, por cuanto el monto de diferencia con el valor de referencia de la institución es irrisorio, por lo que no conllevaría a la afectación del procedimiento, por lo que en un ejercicio de racionalidad, no cabría agotar el debido proceso indicado en la citada Resolución PNP-06-2020, porque un centavo de peso no afecta económicamente la decisión de adjudicación que realizó la institución, por tanto, carece de mérito el alegato de la recurrente.
Por último, se declara que la EGEHID, incurrió en silencio administrativo al no dar respuesta al recurso de impugnación interpuesto por el recurrente, en fecha 18 de mayo de 2023, lo cual constituye una transgresión a preceptos constitucionales sobre la tutela judicial efectiva y el cumplimiento del debido proceso, así como una violación al artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, y al artículo 28 de la Ley Núm. 107-13.
Se rechaza el pedimento de ordenar la reevaluación de ofertas mediante un nuevo proceso de “Licitación” pues se determinó que la recurrente no tiene mérito en cuanto a los alegatos planteados en el marco de la evaluación de las ofertas.
Se rechaza el pedimento de que sea revocada el acta de adjudicación del procedimiento de referencia identificado como Acta C.C.C Núm. 03-2023, de fecha 2 de junio de 2023, en cuanto a los dos (2) lotes adjudicados a favor de la razón social Midas Dominicana, S.A., pues si bien es cierto que se ha constatado que la institución contratante adjudicó los lotes a la razón social Midas Dominicana, S.A., aun cuando no podía resultar adjudicataria, ya que, para el 26 de abril de 2023, es decir para el día de la publicación del aviso de convocatoria en el Portal Transaccional, las demás etapas del procedimiento y a la fecha de la presente Resolución, la razón social Midas Dominicana, S.A., posee compromisos vigentes en el procedimiento Núm. PASAPORTES-MAE-PEUR-2022, no menos cierto es el hecho de que el procedimiento de referencia ha sido ejecutado en su totalidad, por tanto, sería de cumplimiento imposible una eventual emisión de otra acta de adjudicación.
Sin perjuicio de lo anterior, DECLARAR que la Dirección General de Pasaporte cometió irregularidades graves en la adjudicación de la empresa Midas Dominicana, al inobservar las reglas establecidas en las bases de la contratación de que se trata. Dichas irregularidades sirven para recomendar a dicha institución llevar a cabo el debido proceso en cada una de las etapas del procedimiento, de modo que todos los involucradas en las fases de evaluación de ofertas y adjudicación se adhieran de forma estricta a las reglas informadas en el pliego de condiciones, de modo que se garanticen todos los principios que rigen la contratación pública.
Se rechaza en cuanto al fondo el recurso jerárquico, toda vez que carecen de mérito los alegatos del recurrente.
Se rechaza el pedimento de que se revoque la respuesta al recurso de impugnación emitida por el Comité de Compras y Contrataciones de la Policía Nacional en fecha 17 de julio de 2023, debido a que, la institución contratante respondió todos los alegatos y en apego a lo que establecía el pliego de condiciones del procedimiento de referencia, luego de haber reevaluado la oferta técnica del oferente y confirmar que no cumplía en todos los aspectos.
Se rechaza el pedimento de que se le otorgue un plazo de quince días laborales para subsanar los requerimientos que fueron motivos de la descalificación, ya que, el Órgano Rector no tiene competencia para otorgar plazos en los procedimientos de compras y contrataciones llevados a cabo por otras instituciones, considerando que dicha potestad está atribuida únicamente a las instituciones contratantes como dueñas de sus procedimientos, además, según lo indicado, los aspectos por los que fue descalificado el oferente no son de naturaleza subsanables, sino aspectos técnicos, pues no son informaciones inherentes al proveedor, sino a la oferta como tal.
Sin perjuicio de lo anterior, se reitera al MINERD que si bien los documentos se encuentran publicados en el Portal Transaccional, constituye una obligación de la Administración dar respuesta a cada uno de los requerimientos realizados, en este caso, ya sea haciendo entrega de los documentos o indicando en que vía se encuentran disponible.
Se rechaza el pedimento de la recurrente de que sea revocada la Resolución Núm. R-OPRET-IMP-CCC-0003-2023 de fecha 5 de octubre de 2023, resolución que da respuesta a su recurso de impugnación, pues no se han constatado motivaciones por las cuales la respuesta otorgada por la institución contratante debe de ser revocada.
Además, se constata que en la evaluación de las ofertas técnicas, salvo a la adjudicataria, fueron descalificadas todas las propuestas recibidas en base a presuntas evaluaciones no incluidas en el pliego de condiciones, de las cuales no existe constancia en el expediente del procedimiento, es decir, de acuerdo al criterio subjetivo de los peritos, sin embargo, se rechaza el pedimento de anular el acta de adjudicación debido a que la contratación ha sido ejecutada en su totalidad, por tanto, no tendría efectos la nulidad y procede solo declararla. También se ordena la publicación de los actos emitidos en la etapa de subsanación de ofertas.
De igual modo, se acoge parcialmente pedimento de que se ordene al Banco Agrícola a dar cumplimiento a la normativa vigente, ante lo cual la institución deberá retrotraer el procedimiento de contratación a la etapa de evaluación de ofertas y resolver con apego irrestricto a los términos de referencia, teniendo en cuenta las ponderaciones contenidas en la presente Resolución a fin de establecer sus propias ponderaciones coherentes con la normativa y decidir lo que corresponda mediante acto administrativo debidamente motivado.
En mismo sentido se rechaza el pedimento de que se ordene al Banco Agrícola que proceda a cumplir con el dispositivo de la resolución que responde al recurso de impugnación en el sentido de haber acogido las conclusiones vertidas en la impugnación, la cual fue acogida en forma y en fondo, toda vez que ante las inobservancias constatadas en la aplicación del criterio de cumple/no cumple en la evaluación de las ofertas, es menester que la institución contratante se avoque a reevaluar conforme al debido proceso administrativo las ofertas presentadas en el procedimiento de referencia y determinar el oferente adjudicatario.
De igual manera, este Órgano Rector en la revisión necesaria para responder los argumentos en ocasión del presente recurso jerárquico, y de acuerdo al mandato del numeral 6 del artículo 36 de la Ley 340-06 y sus modificaciones, ha constatado que, en el procedimiento de referencia, la CPADB incumplió las disposiciones establecidas en el numeral 4 del artículo 3 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, relativo a los principios de economía y flexibilidad, así como el artículo 20 de la referida Ley, debido a la falta de claridad del documento base del procedimiento y la falta de criterios de evaluación claros y coherentes, lo que no permitía que la institución contratante seleccionara objetivamente. Sin embargo, al verificarse que la entrega de los bienes se ha materializado y en consecuencia el procedimiento se había ejecutado en su totalidad, se procedió a declarar las irregularidades y a rechazar el pedimento de la recurrente correspondiente a que se revoque el acta de adjudicación.
Además, se rechazaron los pedimentos de que se le adjudique el Lote IV por ser la oferta de menor precio y que dicha adjudicación le sea notificada al “oferente adjudicado erróneamente”, toda vez que, en atención al criterio de descentralización de la gestión operativa, este Órgano Rector se encuentra imposibilitado adjudicar oferentes en el marco de un procedimiento de contratación, ya que, ello constituye una actuación que escapa los límites de la competencia de esta Dirección General.
Por último, se rechazó la solicitud de suspensión de la adjudicación, así como de la ejecución del contrato, toda vez que la recurrente no incluyó en su instancia recursiva los fundamentos jurídicos necesarios para ponderar la medida precautoria solicitada.
En cuanto al fondo se verificó que la oferta de la recurrente fue descalificada ya que en la póliza presentada se establece un objeto y referencia de procedimiento distinto al que la recurrente se encontraba participando, lo que, en efecto, no permite de manera independiente, poder identificar la claridad de la garantía, lo que hace que la misma no cumpla con lo requerido en el numeral 2.15 del pliego de condiciones, además de que, los peritos no requirieron solicitar aclaración, a la vez no estaban compelidos a solicitarlas. Por lo que, en cuanto a sus pedimentos, los mismos quedan rechazados.
En cuanto al fondo, y luego de haber analizado las pretensiones y pruebas de las partes, así como también la documentación que se encuentra cargada en el Sistema Electrónico de Compras Públicas (SECP) se rechaza el recurso jerárquico por carecer de méritos todos los alegatos de la recurrente, toda vez que, se verificó que la institución contratante si bien incurrió en una inobservancia conceptual no solamente el Comité de Compras y Contrataciones de EDEESTE respondió mediante la Resolución s/n emitida en fecha 09 de junio del 2023, todos los alegatos presentados por la recurrente en su recurso de impugnación, y puntos adicionales sino que la razón social Megawatt Dominicana, S.R.L, fue debidamente adjudicada del lote núm. 33, en cumplimiento con el pliego de condiciones y especificaciones técnicas establecidas
Por consiguiente en caso de que subsista el objeto contractual, la institución contratante deberá revaluar las ofertas económicas de los oferentes que calificaron para la apertura de sus respectivos “Sobres B”, y emitir los actos administrativos que correspondan, en el plazo no mayor a 30 días calendario contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación de esta Resolución, debiendo la institución dejar evidencia documental a través de dichos actos administrativos que deben ser publicados en el SECP. Una vez culminada la revaluación, si procediere, la institución deberá notificar a esta Dirección General un informe de su actuación en un plazo no mayor a 5 días hábiles.
En caso de que, al momento de emisión de esta resolución, el contrato que hubiere resultado de este procedimiento se encuentre consumado o ejecutado, no procederá la revaluación de las ofertas, al ser de imposible cumplimiento retrotraer el procedimiento a la etapa de evaluación de ofertas económicas, sin embargo, la institución deberá notificar a esta Dirección General en un plazo no mayor a 5 días hábiles un informe explicando las razones que imposibilitan la revaluación de ofertas y el estado actual del contrato del procedimiento.
De igual modo, rechazó el pedimento tendente a revocar la Resolución Núm. 19/2023 de fecha 20 de noviembre de 2023 y el Acto Administrativo Núm. 114/2023 de fecha 25 de octubre de 2023, emitidos por el Comité de Compras y Contrataciones del INAPA, toda vez que no tiene mérito su argumento sobre la improcedente revocación de su adjudicación por vínculos de familiaridad, debido a que se comprobó que la institución contratante dispuso de manera taxativa en su pliego de condiciones que no podrían participar en el procedimiento de referencia “el conyugue, personas con parentesco por línea directa o colateral por consanguinidad hasta segundo grado de los empleados del INAPA”, y en la especie es un hecho no controvertido que la recurrente señora Onelia López de la Cruz, es hermana de la encargada de la División de Protocolo del INAPA.
Finalmente, se rechazó el pedimento de declarar la “habilitación de la señora Onelia López de la Cruz, como ganadora del Lote Núm. 5, con el número 1550 y en caso de que no sea declarada la habilitación, que el proceso sea declarado desierto”, toda vez que, atención al criterio de descentralización de la gestión operativa, ello constituye una actuación que escapa los límites de la competencia de esta Dirección General, conforme a los artículos 34 y 35 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, puesto que supondría que este Órgano Rector proceda a realizar una labor de ponderación y valoración de las ofertas, que solo puede realizar la institución contratante y de igual modo, no está facultado para declarar desierto un procedimiento de contratación.
De igual manera en cuanto a su petición de que se proceda a “conocer, evaluar y tomar en cuenta para la adjudicación del contrato su oferta económica”, se aclaró que para ello se debe hacer una labor técnica y de ponderación de aspectos que escapan del ámbito de competencia de este Órgano Rector, como se verifica en lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, al establecer los componentes del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas e indicar que: “se organizarán en función de los criterios de centralización de las políticas y de las normas y de descentralización de la gestión operativa, teniendo como fin general el de procurar la excelencia y transparencia en las contrataciones del Estado y el cumplimiento de la esta Ley” (Subrayado nuestro). Siendo la descentralización, la gestión de las contrataciones, la cual está a cargo de las unidades operativas de compras de acuerdo al artículo 35, de la Ley y en consecuencia no procedía que esta Dirección General actuara fuera de los límites y las competencias que legalmente tiene establecida.
Finalmente, se declara que tiene vicio de invalidez el acta de inicio del procedimiento, el informe preliminar de evaluación de ofertas técnicas, el informe definitivo de evaluación de ofertas técnicas, el acta de aprobación del informe definitivo y el acta de adjudicación.
Ante la falta de mérito de sus alegatos, Y tras comprobarse que los pedimentos presentados por la recurrente referentes a que esta dirección realice un peritaje y evalúe ofertas, Quedan evidentemente descartados y rechazados por obedecer a competencias y facultades de la institución contratante.
DECLARA que la Oficina de Cooperación Internacional (OCI) obstruyó las labores de verificación del órgano rector para el conocimiento del presente recurso, por cuanto, aun cuando fue notificada de que se estaría revisando el expediente administrativo de la comparación de precios de que se trata mediante el portal transaccional, la OCI no cumplió hacer público y transparente la gestión completa e integral del procedimiento, ya que a la fecha no se encuentran en dicho portal, toda la documentación vinculante a la comparación de precios. RECOMIENDA a la máxima autoridad de la Oficina de Cooperación Internacional (OCI) que debido a las irregularidades observadas, conforme al debido proceso dispuesto en la Ley Núm. 107-13 y la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, identifique a los funcionarios que hayan participado en el procedimiento y en consecuencia, determine las sanciones que pudieran corresponder por no ceñir su actuación a las normas del debido proceso administrativo, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el párrafo I del artículo 65 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones. PÁRRAFO: Las sanciones que sean aplicadas por violación al principio de publicidad y transparencia en el marco del debido proceso, deberán ser informadas al Órgano Rector del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas (SNCCP) dentro de un plazo de 5 días hábiles luego de su aplicación
ORDENA a la Oficina de Cooperación Internacional (OCI): i) publicar en el Sistema Electrónico de Compras Públicas (SECP) en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, la gestión completa del procedimiento de que se trata, en especial: oferta económica de la recurrente completa e informe de evaluación del Sobre. y; ii) una vez publicados dichos documentos, notificar a esta Dirección General en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su fecha de publicación, que ya se encuentran disponibles en el Portal Transaccional
En ese orden, se declara la nulidad condicional del procedimiento ante las irregularidades en el pliego, lo cual afecta todas las etapas subsiguientes del procedimiento. Y se advierte que en caso de que, al momento de emisión de esta resolución, los contratos se encuentren consumados o ejecutados, no procederá la nulidad, al ser de imposible su materialización, sin embargo, el INESPRE deberá notificar a esta DGCP en un plazo no mayor a 5 días hábiles un informe explicando las razones y el estado actual de los contratos.
Se rechaza el pedimento de que sea ordenado la adjudicación a favor de la recurrente, pues dicha acción escapa del ámbito de competencia de este Órgano Rector pues corresponde únicamente a las instituciones contratante adjudicar a los oferentes que corresponda, según los resultados obtenidos de los informes de evaluación de ofertas.
Se declara que la ETED cometió irregularidades graves en la evaluación de la propuesta de la razón social Electroval, S.RL., en el marco del procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. ETED-CCC-LPN-2022-0040, al someter a la oferta de la recurrente a criterios no contemplados en el pliego de condiciones.
Se recomienda a la máxima autoridad de la ETED, que, debido a las irregularidades observadas, identifique a los funcionarios - que hayan participado y permanezca en la actual gestión –por no ceñir su actuación a las normas del debido proceso administrativo, y en consecuencia, determine las sanciones que pudieran corresponder.
Se recomienda a la ETED, promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos, y a la unidad de compras de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y modificaciones, que instituye el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas (SNCCP), para su correcta aplicación
Se acoge el pedimento de revocar y anular el acto administrativo s/n de fecha 7 de julio de 2023 que da respuesta a su recurso de impugnación, emitido por el Consultor Jurídico de la Oficina de Cooperación Internacional (OCI) y que posteriormente fue confirmado por el Comité de Compras y Contrataciones de la OCI en fecha 21 de agosto de 2023, debido a que ambos actos administrativos inobservan lo dispuesto en el numeral 2) y 5) del artículo 6 de la Ley Núm. 107-13, ya que no responden de manera adecuada a la impugnación de la recurrente.
Se rechaza dicho pedimento, pues si bien las coincidencias en las ofertas pueden constituir indicios de colusión, en el presente caso no constituye un hecho determinante para indicar que los proveedores estaban coludidos, sin embargo, al ponderar la reevaluación de la oferta, se debe tomar en cuenta los efectos materiales de dicha decisión no pudieran ser desplegados, en razón del estado actual en que se encuentra el procedimiento, celebrado, adjudicado y posiblemente consumado a juzgar por el hecho de que la vigencia de los contratos suscritos tendría un tiempo de ejecución de 12 meses, y estos fueron suscritos en junio del año 2023, por lo que se estima que las obligaciones estén consumadas o próximas a consumar, por lo que, una eventual retrotracción del procedimiento a la etapa de evaluación de ofertas devendría en ineficaz.
Ordenar a la institución contratante publicar en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas toda la documentación referente al procedimiento, en especial contratos de este procedimiento, el informe de evaluación económica y el informe de evaluación de muestras, de cual no existe evidencia.
De acuerdo a esto, se rechazan los pedimentos de nulidad de la respuesta a la impugnación y del acta de declaratoria de desierto del procedimiento por falta de mérito en los alegatos del recurso jerárquico. También se rechaza el pedimento de ordenar reevaluación de la oferta de la recurrente por los mismos motivos.
Se rechaza el pedimento de que de que sea habilitado el Consorcio Areito para la apertura de su oferta económica pues a parte del hecho de que no se han constatado motivaciones por las cuales el recurrente debió calificar para la siguiente etapa del procedimiento de referencia, se advierte que tal pedimento escapa de la competencia del Órgano Rector, ya corresponde únicamente a las instituciones contratante descalificar, habilitar y adjudicar a los oferentes en un procedimiento de contratación, según los resultados obtenidos de los informes de evaluación de ofertas.
En atención al mérito de los alegatos de la recurrente, las irregularidades detectadas, y la facultad de verificar el cumplimiento irrestricto de las instituciones contratantes al marco normativo, esta Dirección General DECLARA la nulidad del Acta Núm. 273-2023, sobre requerimiento de muestras, los informes periciales técnicos y económicos presentados por los peritos con relación al ítem 5, así como las actas del comité que aprobaron dichos informes, tras comprobase de manera inequívoca que transgreden el debido proceso, así como los principios de transparencia y publicidad, economía y flexibilidad, igualdad, libre competencia y eficiencia contenidos en la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, y a los principios de racionalidad y juridicidad establecidos en la Ley Núm. 107-13 que informan cómo debe ser la actuación de la administración pública. Sin embargo, considerando que el contrato puede estar consumado debido a que la entrega de los bienes fue programada para 10 días calendarios, tomando en cuenta también que se trató de un procedimiento de emergencia nacional, la nulidad no tendría efectos materiales, en el sentido de que pudiera resultar de imposible cumplimiento volver a evaluar las ofertas.
DECLARA que de conformidad con el numeral 13) del artículo 36 de la Ley Núm. 340-06, y sus modificaciones, y en atención a las irregularidades graves del procedimiento ya indicadas, procede la aplicación de sanciones a los funcionarios y servidores públicos que hayan participado y permanezcan en la actual gestión, responsables de no ceñir su actuación a las normas del debido proceso administrativo en el marco de la licitación de que se trata, por lo que, agotado el debido procedimiento disciplinario, corresponde imponer las sanciones que establece el párrafo I del artículo 65 de la Ley Núm. 340-06, y sus modificaciones, a saber: “1) Amonestación escrita; 2) Suspensión sin goce de salario hasta por 6 meses; 3) Despido sin responsabilidad patronal; 4) Sometimiento a la justicia”. Una vez aplicadas las sanciones que resulten del procedimiento disciplinario, el IDOPPRIL deberá comunicar al Órgano Rector, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles a su imposición, copia íntegra del acto que tenga a bien emitir acorde a las previsiones que exige el debido proceso disciplinario
Se consideró de lo advertido en la acción presentada, que el recurrente no obtuvo mérito alguno que conlleve la ejecución de los pedimentos pretendidos.
En cuanto al fondo del recurso jerárquico, se rechaza debido a que no de lo analizado y alegado por la recurrente, no se constatan irregularidades que conlleven a la nulidad completa del procedimiento. Ahora bien, como se evidencias irregularidades en la adjudicación de uno de los ítems, al adjudicar el ítem Núm. 14 a un proveedor aun cuando el mismo no se encontraba de manera clara en su oferta económica, y los precios arrojados para este presentaban discrepancias, situación que si conllevaría la nulidad parcial del acta de mencionado documento, sin embargo, en atención al objeto contractual y el tiempo transcurrido, se advierte que la nulidad solo es declarativa, pues se infiere que ya el procedimiento y su etapa contractual fue consumada.
Asimismo, en la resolución se recomienda la publicación de ciertos documentos que no constan publicados y se recomiendan sanciones y capacitaciones ante las irregularidades advertidas.
ORDENA a la Oficina de Cooperación Internacional (OCI): i) publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, la gestión completa del procedimiento de que se trata, en especial, el Acto Administrativo contentivo de habilitación de los oferentes que pasaron a la etapa de apertura de oferta económica “sobre b”. RECOMIENDA a la máxima autoridad de la Oficina de Cooperación Internacional (OCI) que debido a las irregularidades observadas, conforme al debido proceso dispuesto en la Ley Núm. 107-13 y la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, identifique a los funcionarios que hayan participado en el procedimiento y en consecuencia, determine las sanciones que pudieran corresponder por no ceñir su actuación a las normas del debido proceso administrativo, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el párrafo I del artículo 65 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
De igual modo, procede rechazar el pedimento de que “sea habilitada la oferta “Sobre A” presentada oportunamente por Inversiones Lenove, S.R.L., para ser sometida a la evaluación técnica correspondiente”, toda vez que, además de la falta de mérito de su alegato, esta Dirección General no tiene dentro de sus atribuciones la facultad para habilitar ofertas de procedimientos llevados a cabo por las instituciones contratantes, conforme el criterio de la descentralización de la gestión operativa dispuesto en el artículo 34 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
Así mismo, se conmina a la ETED a publicas en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas (SECP), los contratos de los adjudicatarios del procedimiento, el informe de evaluación económica y el informe de evaluación de muestras a, todo esto, en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución.
En cuanto al fondo del recurso jerárquico presentado por el ingeniero Cesar Rafael Feliz Urbáez: RECHAZA el pedimiento del recurrente, en cuanto a que esta Dirección General corrija la decisión de adjudicación del Lote 2 del Acta de adjudicación Núm.CCC-0001-2024 d/f 10 de enero de 2024, ya que el Órgano Rector no tiene facultad para corregir actos administrativos de un procedimiento de contratación pública en atención al criterio de descentralización de la gestión operativa, dado que tal pedimento supondría que este Órgano Rector proceda a realizar una labor de ponderación y valoración de las ofertas presentadas, la cual jurídicamente está a cargo de los peritos designados por el Comité de Compras y Contrataciones de la institución contratante, tarea que no forma parte de la competencia del Órgano Rector.
En atención al mérito de sus alegatos, esta Dirección General evidenció que la evaluación económica y la posterior adjudicación del procedimiento no fueron realizadas acorde con el pliego de condiciones, es decir, que se hicieron en violación al debido proceso, y, por consiguiente, ambos documentos están afectadas de nulidad de pleno derecho, respecto al lote 2, por tanto, ANULA el informe de evaluación de ofertas económicas y del acta de adjudicación respecto al Lote Núm. 2 Reparación Play de Beisbol de la Ciénega Provincia Barahona, en el marco del procedimiento por comparación de precios Núm. MIDEREC-CCC-CP-2023-0016, toda vez que se verifican vicios graves que afectaron la adjudicación, y los peritos ni el comité ciñeron su actuación conforme al irrestricto apego de los criterios de evaluación y adjudicación. Como consecuencia de lo anterior, el MIDEREC deberá REEVALUAR las ofertas económicas respecto al Lote Num.2 y así mismo deberá emitir los actos administrativos que correspondan, de modo que la adjudicación resultante del ejercicio de reevaluación se ejecute conforme a lo que indicó el pliego de condiciones.ORDENA al MIDEREC a publicar todos los actos que resulten de la reevaluación indicada, en el Sistema Electrónico de Contratación Pública, mismos que por su naturaleza deben ser notificados a todas las partes interesadas.
ORDENA a la Superintendencia de Bancos: i) publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, la gestión completa el procedimiento de que se trata, en especial el informe pericial económico ni los documentos de solicitud de aclaración aludidos por la institución contratante; y ii) una vez publicado dichos documentos, notificar a esta Dirección General en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de su fecha de publicación, que ya se encuentra cargado en el Portal Transaccional.
Estudiantil (INABIE), en el marco de la Licitación Pública Nacional núm. INABIE-CCC-LPN2023-0050, llevada a cabo para la “contratación Servicios de Suministro Raciones Alimentarias Almuerzo Escolar y Distribución en Centros Educativos Públicos; 2024-2025; 2025-2026, dirigido a Mipymes, Municipio Santo Domingo Este”. SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo el recurso jerárquico presentado por la razón social Suplihelenne, S.R.L., debido a la falta de mérito de sus alegatos presentado, sobre la
improcedencia de la descalificación de su oferta técnica (Sobre A), pues, según conforme se
explicó en la presente resolución, se realizó conforme al pliego de condiciones.
contratación mientras se agotan las vías recursivas, siempre es necesario verificar si existen
actuaciones contrarias a los principios de contratación pública y, en el presente caso, al tratarse
de un reclamo respecto a una etapa de la contratación que antecede la adjudicación y la
suscripción del contrato, se verifica que una posible decisión estimatoria del presente recurso
jerárquico puede surtir efectos. SEGUNDO: ACOGER en cuanto a la forma el recurso jerárquico interpuesto por la razón social Serd-Net, S.R.L., en contra de la Resolución núm. FIDEICOMISORDVIAL-RES-2024-0003 de fecha 31 de mayo de 2024, emitida por el Comité de Compras y Contrataciones del Fideicomiso
para la operación, el mantenimiento y la expansión de la red vial principal de la República
Dominicana (Fideicomiso RD Vial) en respuesta a su recurso de impugnación en el marco del
procedimiento de Licitación Pública Nacional núm. FIDEICOMISO-CCC-LPN-2024-0001, llevada
a cabo para la “adquisición de Kits de accesorios de vehículos para el Fideicomiso RD VIAL”, por haber
sido presentado con las formalidades y en el plazo establecido en el artículo 67 numeral 1 de la
Ley núm. 340-06 y sus modificaciones
Inversiones Rammezab, S.R.L., contra la Resolución Núm. INABIE-CCC-RI-2024-0219 de fecha
10 de junio de 2024, emitida por el Comité de Compras y Contrataciones del Instituto Nacional
de Bienestar Estudiantil INABIE), en respuesta a su recurso de impugnación en el marco de la
Licitación Pública Nacional Núm. INABIE-CCC-LPN-2023-0064, llevada a cabo para la
“Adquisición de alimentos crudos y alimentos procesados y su distribución a los centros educativos
públicos para ser utilizados en la elaboración de raciones alimenticias, durante los periodos escolares
2024-2025 y 2025-2026; llevada a cabo por el Instituto Nacional de Bienestar Estudiantil, Modalidad
RURAL del Programa de Alimentación Escolar, Ministerio de Educación; para Micros, Pequeñas y
Medianas Empresas (MIPYMES) nacionales. Macro Región Sur”, por haber sido interpuesto de
acuerdo con las formalidades de la normativa. SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el pedimento relativo a que se habilite y adjudique su oferta en el marco de la el marco de la Licitación Pública Nacional Núm. INABIE-CCC-LPN- 2023-0064, llevada a cabo para la “Adquisición de alimentos crudos y alimentos procesados y su distribución a los centros educativos públicos para ser utilizados en la elaboración de racionesalimenticias, durante los periodos escolares 2024-2025 y 2025-2026; llevada a cabo por el Instituto
Nacional de Bienestar Estudiantil, Modalidad RURAL del Programa de Alimentación Escolar,
Ministerio de Educación; para Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) nacionales. Macro
Región Sur”, toda vez que, este Órgano Rector no tiene competencia para habilitar ofertas o
adjudicar lotes, de acuerdo con el criterio de la descentralización de la gestión administrativa.
instaladas en la provincia San Cristóbal”.
TERCERO: En cuanto al fondo del recurso jerárquico presentado por la razón social
Mtgdrasshell, S.R.L.: i. RECHAZAR los pedimentos de que se instruya al INABIE revisar el correo institucional para validar la subsanación de los documentos requeridos, realizar una visita a sus instalaciones y que sea habilitada para continuar en el procedimiento de referencia, permitir la apertura de su oferta económica y posterior participación en las demás partes del procesos, pues aparte de que se he determinado que la recurrente no aportó pruebas que sustenten el hecho de que agotó los medios a su alcance para que se concretizara la visita técnica y aparte de haberse determinado que la ausencia de una identificación clara de los oferentes que supuestamente subsanaron irregularmente sus ofertas y cuáles fueron los documentos presuntamente presentados, se advierte que no puede esta Dirección General hacer
uso de prerrogativas como la evaluación y habilitación de las ofertas, ya que dicha función es atribuida únicamente a las instituciones contratantes como las responsables de conducir sus procedimientos de contrataciones públicas. ii. RECHAZAR el pedimento de que reconsidere su inhabilitación por no haber depositado los estados financieros, aun cuando el INABIE no solicitó la subsanación de dicha documentación, esto no cambiaba el resultado de la evaluación de su oferta técnica en vista de que fue descalificada por motivos que no se encuentran vinculados a esta etapa del procedimiento, es decir, por la imposibilidad de localizar sus instalaciones para realizar la visita técnica.
CUARTO: ORDENAR al Instituto de Bienestar Estudiantil: i) publicar en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas (SECP), antes Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, la gestión completa el procedimiento de que se trata, en especial los informes realizados sobre las
visitas técnica; y ii) una vez publicado dichos documentos, notificar a esta Dirección General en
un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de su fecha de publicación, que ya se encuentra cargado en el SECP.
TERCERO: En cuanto a los pedimentos del recurrente: i. RECHAZAR los pedimentos de que se reconsidere la descalificación de su ofertatécnica y que se realice una visita a sus instalaciones, ante la falta de pruebas sobre
lo alegado por la recurrente respecto a los motivos por los cuales no fue realizada la visita a su cocina, y por vía de consecuencia, al no observarse mérito en su planteamiento en ese sentido.ii. RECHAZAR el pedimento de que sea habilitado para continuar en el procedimiento referencia, pues aparte de que esta Dirección General no determinó el mérito en lo
planteado por el recurrente, vale advertir que queda fuera de las competencias de esta Dirección General hacer uso de una prerrogativa como lo es la evaluación, habilitación y adjudicación de las ofertas, ya que dicha función es atribuida únicamente a las instituciones contratantes, como las responsables de conducir sus procedimientos de contrataciones públicas . TERCERO: De acuerdo con el mandato del artículo 36 numeral 6 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, este Órgano Rector ha constatado en el marco de las revisiones realizadas para responder los alegatos y pedimentos de las partes, que en el procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. INABIE-CCC-LPN-2023-0037, el INABIE incumplió el artículo 6 del Decreto Núm. 350-17 que establece el uso obligatorio del Portal Transaccional, dado que no se encuentran publicados los informes realizados por los peritos actuantes sobre las visitas técnicas. Por lo que, se ORDENA al INABIE publicar la gestión completa de la licitación referida en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, y una vez publicados todos los documentos, notificar a esta Dirección General, en
un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de su fecha de publicación que los
mismos ya se encuentran disponibles.
documentación a presentar y la metodología de evaluación de la documentación financiera, sino que esperó hasta después de la evaluación de su oferta. iii. RECHAZAR el pedimento de que se declare nulo el acto administrativo Núm. 035/2024, debido a que se ha comprobado que no existe ambigüedad en la
solicitud de subsanación de documentos enmendaba por la institución contratante, pues se había indicado que la hoy recurrente debía presentar “todos” los anexos del IR-2, y fue un requerimiento que no cumplió en la subsanación.
En lo demás, se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico, y sobre los alegatos, tienen mérito tanto el que refiere a que su oferta cumplió con todas las especificaciones técnicas, entre las que se encuentra la solvencia de la empresa para poder llevar a cabo el servicio, sin embargo, luego de que se conoce el monto de su oferta económica y su vocación de adjudicación, la institución alega que sus estados financieros no se ajustan a los requisitos de la contratación, toda vez que pudo constatarse que en el informe de peritos se determinó que la propuesta cumple con todas las exigencias del pliego de condiciones, incluyendo el componente financiera, lo cual fue revisado y aprobado por el Comité de Compras y Contrataciones de la institución.
También, tiene mérito lo alegado por la recurrente en cuanto a que su oferta fue calificada como temeraria sin que se haya definido un criterio y sin que se le haya dado la oportunidad de explicarlo, toda vez que se verificó que la recurrente satisfizo los requisitos de la parte técnica y ofertó el menor precio, pero el MIDEREC calificó a la propuesta que resultó adjudicataria basado en criterios no contenidos en el pliego de condiciones, no estableció un monto referencial e inobservó el carácter excepcional establecido en el artículo 10 de la Resolución PNP-06-2020 referente al uso del presupuesto base para descalificar ofertas económicas debajo del rango del diez por ciento (10%), pues no le dio la oportunidad de explicar o justificar las razones del precio ofertado.
Por tanto, respecto al pedimento de nulidad de la adjudicación del procedimiento, rechaza debido a que esta Dirección General pudo verificar que el objeto ha sido ejecutado en su totalidad. En ese sentido, se declaran las irregularidades en las que incurrió el MIDEREC en cuanto a la evaluación de las ofertas y se insta a que la recurrente acuda a la tutela resarcitoria para que le pueda ser reparado algún perjuicio.
El segundo pedimento respecto a que se ordene la adjudicación en favor de la recurrente, se rechaza toda vez que dicha atribución escapa de los límites y competencias que legalmente tiene establecidas el Órgano Rector y se acoge el último pedimento referente que esta Dirección General lleve a cabo una investigación que esclarezca el derecho que le ha sido vulnerado, toda vez que con la presente decisión ha sido satisfecho este requerimiento.
Se acogió el pedimento en cuanto a que se ordene la reevaluación de las ofertas, dado que el alegato de que sus ofertas fueron descalificadas por no ser sustentables, cuando el Ayuntamiento no agotó el debido proceso establecido en la resolución PNP-06-2022, para determinar la sustentabilidad o no de las ofertas, aun cuando el Ayuntamiento publicó la certificación de existencia de fondos, que sirve como parámetro para el presupuesto de la obra,siempre y cuando la obra objeto de la contratacion no haya sido ejecutada en su totalidad
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Se rechaza al pedimento de los recurrentes respecto a que se anule la resolución que da respuesta a la impugnación interpuesta y el procedimiento de que se trata, quedan rechazados toda vez que aun cuando uno de sus alegatos tiene mérito éste no evidencia que los referidos actos administrativos sean pasible de nulidad, atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Núm. 107-13, a saber, en cuanto a que se haya incurrido en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, vulnerado las normas de procedimiento o que carezcan de motivación.
Se le ordena al Ayuntamiento Municipal de Esperanza publicar en su portal institucional toda la documentación referente al procedimiento de que se trata, en especial las ofertas técnicas y económicas, y publicar en el Portal Transaccional todos los procedimientos de contratación llevados a cabo previo a la implementación del uso de dicho portal.
Se recomienda a la ONE participar en formaciones y capacitaciones sobre el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones y sobre el Portal Transaccional, con la finalidad de que fortalezcan y apliquen de forma correcta la normativa para publicar todas las etapas del procedimiento
La decisión rechaza el pedimento relativo a que esta Dirección General acepte u ordene a la Institución Contratante que reciba su oferta para el proceso de referencia, por la vía presencial (en papel o USB), toda vez que como le fue explicado la imposibilidad para manifestar interés y consecuente presentación de virtual de ofertas en el procedimiento de que se trata fue porque no se encuentra certificada con Mipyme, ni realizó de manera oportuna los trámites dispuestos en el pliego de condiciones para poder participar, como lo era el tener vinculado la certificación Mipyme al Registro de Proveedor del Estado.
Se destaca que la razón social S 23 Gourmet, S.R.L., incluso a la fecha de la presente decisión no consta que haya procurado cumplir con la situación de interés, lo cual sería una gestión aconsejable para poder participar en futuros procedimientos dirigidos de manera exclusiva a Mipymes con presentación de ofertas virtuales.
La decisión rechaza el pedimento relativo a que esta Dirección General acepte u ordene a la Institución Contratante que reciba su oferta para el proceso de referencia, por la vía presencial (en papel o USB), toda vez que como le fue explicado la imposibilidad para manifestar interés y consecuente presentación de virtual de ofertas en el procedimiento de que se trata fue porque no se encuentra certificada con Mipyme, ni realizó de manera oportuna los trámites dispuestos en el pliego de condiciones para poder participar, como lo era el tener vinculado la certificación Mipyme al Registro de Proveedor del Estado.
Se destaca que la razón social S 23 Gourmet, S.R.L., incluso a la fecha de la presente decisión no consta que haya procurado cumplir con la situación de interés, lo cual sería una gestión aconsejable para poder participar en futuros procedimientos dirigidos de manera exclusiva a Mipymes con presenta
i. No tiene mérito lo relacionado al uso de subcriterios distintos a los establecidos, toda vez que, se comprobó de los términos de referencia y de la Enmienda Núm. 2, que lo requerido con relación a la documentación financiera no sufrió cambio alguno, y de los informes de evaluación de las ofertas emitidos por la comisión evaluadora, estos ajustaron su actuación tomando en consideración los parámetros fijados en los términos de referencia; Además, con relación a que los estados financieros y los IR-1 fueron presentados y las discrepancias se deben a la utilización de “normativas” a los fines de que esta Dirección General pueda verificar dicha situación, la misma recae sobre la competencia de aspectos técnicos, que escapan del ámbito de esta Dirección General para responder y;
ii. No tiene mérito lo relacionado a que fue la única mujer MIPYMES que participó en el procedimiento y dio cumplimiento con cada uno de los requerimientos exigidos, pues, en primer orden, el hecho de ostentar la clasificación de MIPYMES no otorga ventaja o privilegio alguno sobre los demás oferentes, ya que es necesario cumplir con cada uno de los requerimientos exigidos, y como se constató en el informe de evaluación de ofertas técnica la misma fue calificada como NO CUMPLE y como resultado, fue deshabilitada.
Con relación a los pedimentos, se rechazan, considerando toda vez que, del análisis de los alegatos referidos por la Ing. Mariel Acevedo, no se constata mérito alguno que sustente la nulidad de alguno de los documentos mencionados en sus pretensiones y en consecuencia, no procede ordenar una reevaluación de las ofertas a fines de determinar si técnicamente la oferta de la recurrente cumplía, y habilitar la evaluación de su oferta económica."
i. No tiene mérito lo relacionado al formulario de entrega y que la adjudicación se hizo contrario a lo establecido en el pliego, considerando que las muestras se encontraban fijadas en el pliego como un aspecto de carácter “no subsanable” por lo que, no era necesario requerir su subsanación. En ese sentido, al no presentar lo requerido, no era posible para la institución valorar y considerar su propuesta para el ITEM 4 y;
ii. No tiene mérito lo relacionado a que quedó habilitada para la apertura de la oferta económica, siendo su oferta la de menor precio y por ende la que debió resultar adjudicada del procedimiento completo, ya que se comprobó que esta no cumplió en cada uno de los ITEM requeridos por la institución para así obtener como resultado la adjudicación completa del procedimiento.
Con relación a los pedimentos, se rechazan, considerando toda vez que, del análisis de los alegatos referidos no se constata mérito alguno que sustente la revocación de la mencionada resolución y, con relación a la adjudicación del procedimiento, se hace mención a que dicha actuación queda fuera del ámbito de competencia del Órgano Rector."
Se RECHAZA la solicitud de ordenar corregir la alegada alteración en la evaluación de la oferta económica y de que se ordene que se le adjudique, debido a que ciertamente presentó una garantía de seriedad de la oferta insuficiente, como resultado de que calculó el precio unitario, Itbis, y precio unitario final por ítems y luego por lote, duplicando el cálculo del Itbis lo que provocó la diferencia equivalente a treinta y tres pesos dominicanos con 00/100 (RD$33.00), que al calcular el uno por ciento (1%) correspondiente a la cobertura de la póliza de Garantía de la Seriedad de la Oferta – conforme al literal a) del artículo 112 del Reglamento Núm. 543-12 – , resultó en una diferencia de cero puntos treinta y tres (0.33) centavos de pesos menos, con relación al monto total de la presentada por lo que la garantía resultó insuficiente y esto último es una cuestión reglada y que ocasiona la desestimación de la oferta.
Se ORDENA publicar, los informes de evaluación ofertas técnicas y económicas, del Procedimiento de que se trata en un plazo no mayor de 10 días hábiles a partir de la fecha de notificación de la decisión y comunicarlo a la DGCP en el plazo de 5 días hábiles a partir de la fecha de publicación."
Asimismo, que el alegado inconveniente en presentar ofertas no fue causado por alguna falla en el Portal Transaccional, y como tal no aplicaba el literal d del artículo 26 de la Resolución PNP-03-2020, sino que se debió a que el procedimiento configurado para la ejecución exclusiva a través del portal, lo cual se justifica en la intención estatal de fomentar y/o crear un espacio de crecimiento reservado a este tipo de empresas y para lo cual se asiste de los medios tecnológicos concebidos para esos fines, como el portal.
Finalmente se sugiere al recurrente procurar participar en talleres de capacitación dirigidos a proveedores y Mipymes impartidos por el Órgano Rector."
Con relación a los pedimentos, se rechazan, considerando toda vez que, del análisis de los alegatos referidos no se constata mérito alguno que sustente ordenar a la institución modificar el contenido del pliego de condiciones, específicamente, el párrafo V del numeral 1.17, además, de que, verificada dicha acción, la misma escapa del ámbito de competencia de este Órgano Rector, considerando lo establecido sobre la descentralización de la gestión operativa"
En ese sentido, se anuló la Resolución Núm. 191-2022 en cuanto respecta a la cancelación del procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. EDESUR-CCC-LPN-2021-0015, así como el informe de evaluación del informe pericial de evaluación de las ofertas económica, Sobre B, emitido por el equipo de peritos de EDESUR, en fecha mayo de 2022.
En cuanto al pedimento de la recurrente:
I. Quedó satisfecho el pedimento de la recurrente relativo a la reactivación de la licitación EDESUR-CCC-LPN-2021-0015, en atención a los motivos expuestos en el cuerpo de la presente Resolución y por la decisión tomada.
II. Se rechazó el pedimento de que se le adjudique, debido a que para ello se debe hacer una labor técnica y de ponderación de aspectos que escapan del ámbito de competencia de este Órgano Rector.
III. Se rechazó el pedimento de que se le otorgue una prórroga o permiso para depositar la documentación solicitada a EDESUR a través de la oficia de acceso a la información pública, debido a que vez agotada la fase de instrucción del expediente, conforme al debido proceso administrativo, no es posible depositar ningún documento posteriormente, en virtud del principio de inmutabilidad del proceso y la garantía del derecho de defensa de las partes."
Asimismo, en cuando a los pedimentos de la recurrente de anular el acto s/n de fecha 3 de febrero de 2022 contentivo del informe de evaluación técnica del procedimiento de que se trata, se acoge toda vez que tiene mérito lo alegado con respecto a que la oferta del adjudicatario contenía vicios importantes que no le permitían ser habilitada para la apertura de la oferta económica. Sin embargo, en vista de que es evidente que el contrato suscrito fue ejecutado en su totalidad, dicha nulidad no surtiría efectos materiales.
Con relación al pedimento de anular el acta Núm. 06-2022 de adjudicación, se acoge, toda vez que se verificó que el referido acto carece de motivación, lo cual lo hace pasible de nulidad. Sin embargo, atendiendo a la fecha de suscripción del contrato, su vigencia y al objeto del procedimiento de que se trata –entrega de bienes-, resulta evidente que el mismos ha sido ejecutado en su totalidad, por lo que la nulidad no surtiría efectos materiales.
Con relación al pedimento de la recurrente, de ordenar a la Dirección General del Plan Social de las FFAA que realice un nuevo procedimiento por comparación de precios, respetando las normas y principios que rigen el sistema de compras, de manera especial, la igualdad de oportunidades de los oferentes, se rechaza, debido a que lo solicitado escapa del ámbito de competencia de este Órgano Rector, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
Asimismo, quedan rechazados sin hacerse constatar en el dispositivo de la resolución los pedimentos tendentes a anular el contrato administrativo suscrito entre la Dirección General del Plan Social de las Fuerzas Armadas y la razón social Grupo Ostrumek, S.R.L., y ordenar al adjudicatario Grupo Ostrumek la restitución de los valores recibidos por concepto del contrato administrativo suscrito, toda vez que aun cuando algunos de los alegatos de la recurrente tienen mérito, dichas solicitudes son competencia de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, específicamente del Tribunal Superior Administrativo, de conformidad con las disposiciones del artículo 1 de la Ley Núm. 1494, por lo que sería esa instancia la indicada para atender el requerimiento de la recurrente.
Queda rechazada sin hacerse constar en el dispositivo de la resolución, el pedimento relativo a que la Dirección General de Contrataciones Públicas debe iniciar una investigación de oficio toda vez que esta acción no puede ser solicitada por la recurrente, atendiendo que las actuaciones de oficio son “calificación que se da a las diligencias que los jueces o tribunales efectúan por decisión propia, sin previo requerimiento de parte o sin necesidad de petición de ésta”.
Se le recomienda a la Dirección General del Plan Social de las FFAA promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos y a la unidad de compra, participar en formaciones y actualizaciones sobre el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas para su correcta aplicación, así como promover formaciones y actualizaciones periódicas sobre la Ley Orgánica de la Administración Pública Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13, y una vez transcurridos los 6 meses de la notificación de la resolución deberán notificar al Órgano Rector los servidores y funcionarios que recibieron las formaciones."
Finalmente se advierte que no procede ponderar los demás incidentes y medios de inadmisión planteados por Consorcio Hanson Rodríguez-SEDIC, ni el resto de los alegatos, conclusiones incidentales y principales planteadas por las partes y los oferentes, como consecuencia de la decisión adoptada por este Órgano Rector.
Por tanto, se acoge el pedimento de la recurrente de que se ordene la reevaluación de su oferta económica, toda vez que los alegatos tienen mérito y procede la nulidad del informe de evaluación económica por el MOPC haber evaluado la oferta económica de la recurrente con base a criterios no establecidos en el pliego de condiciones, y por ende también se acoge el pedimento de anular el acta de adjudicación, por haber sido emitida con base a un informe de evaluación de ofertas económicas pasible de nulidad, por lo que, el MOPC deberá reevaluar las ofertas económicas y emitir los actos subsiguientes que correspondan.
Se rechazan sin hacer constar en el dispositivo de la resolución los pedimentos relativos a la nulidad de cualquier acto administrativo derivado de la adjudicación, toda vez que el acto que se deriva de la adjudicación es el contrato, y aun cuando los alegatos de la recurrente tienen mérito, dicha solicitud es competencia de la jurisdicción contenciosa- administrativa.
Asimismo, se rechaza sin hacerlo constar en el dispositivo de la resolución, el pedimento de que se le reserve el derecho para depositar posteriormente en caso de ser necesario cualquier documento en apoyo del recurso jerárquico, en vista de que una vez agotada la fase de instrucción, y el expediente quedar en estado de fallo, conforme al debido proceso administrativo, no es posible depositar ningún documento posterior, en virtud del principio de inmutabilidad del proceso y la garantía del derecho de defensa de las partes.
En cuanto al pedimento de que se le haga entrega sin dilación alguna de las evaluaciones realizadas en proceso de evaluación de las ofertas económicas, esta Dirección General como ha advertido que el informe de evaluación de ofertas económicas no se encuentra publicado en el Portal Transaccional, y en esas atenciones, ordena al MOPC a publicar en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta resolución, la gestión completa del procedimiento, y en particular el informe de evaluación de ofertas económicas, por lo que una vez publicados los documentos, deberá notificar tanto a esta Dirección General como a la recurrente, la razón social Angarita Investment, S.R.L., en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de su fecha de publicación, que ya se encuentran cargados, con lo cual queda satisfecho el pedimento de la recurrente en ese sentido.
Se rechaza sin hacer constar en el dispositivo de la resolución el pedimento relativo a que esta Dirección General debe establecer una investigación, toda vez que las actuaciones de oficio se efectúan por decisión propia sin previo requerimiento de parte interesada.
No obstante la falta de mérito del recurso, de acuerdo con el mandato del artículo 36 numeral 6 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, este Órgano Rector ha constatado que en el marco de las revisiones realizadas para responder los alegatos y pedimentos de las partes, que en el procedimiento por Licitación Pública Nacional Núm. INABIE-CCC-LPN-2022-0055, el INABIE incumplió el artículo 6 del Decreto Núm. 350-17 que establece el uso obligatorio del Portal Transaccional, de fecha 14 de septiembre del 2017, dado que no se encuentran publicados las ofertas, informe de evaluación técnica, y económica, informe de subsanación, acta de adjudicación, formulario de visitas técnicas. Por lo que se ordena a IANBIE publicar la gestión completa de la licitación referida en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, y una vez publicado dicho documento, notificar a esta Dirección General, en un plazo no mayor d
En ese sentido, la inadmisión declarada por INAPA, provoca la caducidad y la prescripción de accionar ante este Órgano Rector con el recurso jerárquico de que se trata, y por consiguiente es inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente. Por tanto, no procede conocer el fondo de los reclamos presentados en el marco del recurso jerárquico interpuesto.
Por tanto, la recurrente con firmar la declaración jurada de personal de que se trataba se comprometía a contratar la totalidad “mínima” con las características inequívocamente establecidas en el numeral 2.14.4 del pliego de condiciones.
Se reconoce que en la contratación de servicios de este tipo de procedimientos está permitida la participación o presentación y oferta de nómina o personal a través de declaraciones juradas, de ahí que, en la mencionada enmienda, se dispuso que no disponían de la totalidad del personal podían presentarla mediante la declaración jurada la cantidad de personal a contratar que fuera necesaria para completar dicho requerimiento, lo que después en ocasión de la evaluación pericial fue desconocido.
Ahora bien, al comprobarse que el pliego de condiciones no establece de manera clara cuáles eran los parámetros que debían ser utilizados para la evaluación de la visita técnica a las instalaciones, las decisiones rendidas por los peritos quedan en un margen de subjetividad, pues no existe medio alguno donde se pueda comprobar o verificar la veracidad de los datos que reposan en los formularios de visita técnica, en consecuencia, se acoge el pedimento de revocación de la decisión del CCC del INABIE de descalificar la oferta de la recurrente, y se ordena al INABIE a que emita los actos subsiguientes que resulten necesarios.
En consecuencia, y tomando en consideración que la recurrente no tiene pedimentos concretos, se ANULA de oficio la Resolución Núm. INABIE-RI-CCC-2022-411 por haberse comprobado que no existía una vinculación bancaria entre los oferentes Ángel Tobías Vásquez German, y Maca Grill Restaurante, S.R.L., al momento de estas presentar oferta en el procedimiento en cuestión, se ANULA de oficio el Acta Núm. INABIE-DCC-Núm.2-2022 de fecha 28 de julio de 2022, de conformidad con el párrafo I del artículo 14 de la Ley Núm. 107-13, por falta de motivación al no haberse dado a conocer al señor Ángel Tobías Vásquez German indicación de cuál fue el hallazgo de la debida diligencia que condujo a su descalificación, y se ordena al INABIE la reevaluación de la oferta del señor Ángel Tobías Vásquez German y posteriormente, a emitir los actos administrativos subsiguientes que correspondan conforme al debido proceso,. En conclusión, se da por satisfecha la solicitud hecha por la recurrente en su recurso jerárquico de que se aclare su situación y se le habilite nuevamente en el proceso para tener la posibilidad de resultar adjudicado.
Por igual, no fue posible debido a la falta de prueba, que este OR pueda afirmar que existe un entrado societario entre la recurrente y otra de los proveedores, ya que se verifica que el domicilio de la recurrente y otro de los oferentes del procedimiento, se encontraban en locales distintos, por lo que de manera aislada esto no puede constituir un motivo automático de descalificación.
Asimismo, si bien queda constatado que ciertamente, tal como refiere INABIE, la recurrente ingresó en el Portal Transaccional una oferta económica por debajo de la cantidad de raciones estipulada en el pliego de condiciones, conforme a lo señalado por el INABIE, no menos es cierto es que este Órgano Rector en decisiones anteriores ha referido que cuando existan discrepancias entre la oferta digitada en el Portal Transaccional y el “Formulario SNCC.F.033” de presentación de oferta económica firmado y sellado por el proveedor que conste cargado en dicha plataforma, debe prevalecer la información contenida en el formulario firmado y sellado. En cuanto las correcciones aritméticas, se determinó que casuista no se encuadra en los presupuestos fácticos que dispone la normativa o el pliego de condiciones para proceder con una corrección aritmética, sino que, en este caso, se configura una discordancia entre dos medios de información (formulario digital y formulario físico de oferta económica). Por último, no se advirtió ninguna violación al principio de igualdad, toda vez que los casos de comparación eran distintos o posteriores a la respuesta del recurso de impugnación de la recurrente.
En otro orden, se rechaza el pedimento de que se solicite al INABIE elaborar un informe motivado de recomendación y calificación con los formularios de capacidad instalada, presentación de ofertas, información del oferente, oferta económica y las pólizas de garantía, toda vez que no se evidencian en los alegatos presentados, aspectos que conlleven a acoger este pedimento; y se reitera al INABIE la recomendación de continuar las capacitaciones de su equipo vinculado a los procedimientos de contratación pública.
Respecto de la falta de motivación de la resolución impugnada en cuanto a la garantía que dio lugar a la descalificación, que el mismo resulta extemporáneo toda vez que los aspectos reclamados son alegatos respecto al documento base de la contratación que si la recurrente entendía que el contenido del pliego de condiciones no era entendible, ésta debió presentar su consulta en el “periodo para realizar consultas por parte de los adquirientes”.
En cuanto a la omisión de estatuir respecto de la solicitud extensión del plazo de la garantía ya que la misma recurrente en su instancia de impugnación ha manifestado que el 7 de junio de 2022, mediante comunicación GG-168-2022, la empresa Edenorte Dominicana, S.A., le informó no resultó adjudicataria por motivo de que su garantía no cumplía.
Finalmente, sobre la alegada violación al debido proceso al no permitírsele presentar medios formales de prueba antes de la adjudicación, puesto que la normativa no contempla el inicio de una comunicación previa o el deber de guardar el principio de contradicción cuando se trata de la ejecución de un procedimiento de compra, mucho menos la presentación de medios de defensa a favor de una oferta que eventualmente ha de ser descartada, para ello están los recursos, posterior a la notificación
En consecuencia rechazó su pedimento de fondo de que se anulara la resolución recurrida y ordene a la institución contratante a reevaluar las ofertas económicas.
Asimismo, si bien quedo constatado que ciertamente, tal como refiere INABIE, la recurrente no transparentó el ITBIS en su oferta digitada en el Portal Transaccional, no menos es cierto es que este Órgano Rector en decisiones anteriores ha referido que cuando existan discrepancias entre la oferta digitada en el Portal Transaccional y el “Formulario SNCC.F.033” de presentación de oferta económica firmado y sellado por el proveedor que conste cargado en dicha plataforma, debe prevalecer la información contenida en el formulario firmado y sellado. En cuanto las correcciones aritméticas, se determinó que casuista no se encuadra en los presupuestos fácticos que dispone la normativa o el pliego de condiciones para proceder con una corrección aritmética, sino que, en este caso, se configura una discordancia entre dos medios de información (formulario digital y formulario físico de oferta económica). Por último, no se advirtió ninguna violación al principio de igualdad, toda vez que los proceso de comparación presentaban situaciones distintas a la de la recurrente y se le aplicó el protocolo de solicitud de certificación de error humano establecido por el INABIE.
En cuanto las correcciones aritméticas, se determinó que casuista no se encuadra en los presupuestos fácticos que dispone la normativa o el pliego de condiciones para proceder con una corrección aritmética, sino que, en este caso, se configura una discordancia entre dos medios de información (formulario digital y formulario físico de oferta económica). Por último, si bien queda constatado que ciertamente, tal como refiere INABIE, la recurrente ingresó en el Portal Transaccional una oferta económica por debajo de la cantidad de raciones estipulada en el pliego de condiciones, conforme a lo señalado por el INABIE, no menos es cierto es que este Órgano Rector en decisiones anteriores ha referido que cuando existan discrepancias entre la oferta digitada en el Portal Transaccional y el “Formulario SNCC.F.033” de presentación de oferta económica firmado y sellado por el proveedor que conste cargado en dicha plataforma, debe prevalecer la información contenida en el formulario firmado y sellado.
Asimismo, se recomienda a la máxima autoridad de la UASD, que ordene a sus unidades de compras y a los posibles peritos, de dicha institución, que participen en formaciones de sobre el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas, y de ética varias.
Finalmente para evitar que hechos similares se repitan, recomendó a la máxima autoridad de la UASD, que ordene a sus unidades de compras y a los posibles peritos, de dicha institución, que participen en formaciones de sobre el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas, y de ética varias.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, y al ser identificadas las irregularidades en el pliego de condiciones, el cual constituye el núcleo de la licitación, este Órgano Rector enfatiza que los actos afectados de nulidad de pleno derecho no pueden, por tanto, surtir efectos jurídicos, en atención a que el vicio que afecta al acto administrativo no puede ser convalidado o legitimado por actos y actuaciones posteriores ejecutadas por los responsables del procedimiento. Por consiguiente, ningún acto administrativo o actuación desprendida del pliego de condiciones de esta licitación puede surtir efectos jurídicos, por fundamentarse en un acto afectado de nulidad, por lo que se reitera que el INTRANT deberá tomar las acciones que correspondan con relación al contrato suscrito, ya que se evidenció que se sustenta en actos y actuaciones que transgreden la normativa.
De igual manera, al constatarse las violaciones al debido proceso ya indicadas, se reitera que procede que, a los servidores y funcionarios que hayan participado en el procedimiento investigado, responsables de no ceñir su actuación a las normas del debido proceso administrativo, se les apliquen las sanciones que correspondan de acuerdo con las disposiciones establecidas en el párrafo I del artículo 65 de la Ley Núm. 340-06, y sus modificaciones, agotando el debido proceso disciplinario
Al respecto, se comprobó que la Superintendencia de Bancos permitió que uno de los oferentes eligiera una oferta de menor monto a la que realmente ofreció, y al no haber evaluado las ofertas económicas tomando en consideración la cantidades calculadas correctamente, se verifica que esta no llevo a cabo de manera adecuada el procedimiento de corrección aritmética y evaluación de las ofertas económicas, sin embargo con la anulación del el acta de adjudicación y el informe de evaluación mediante el Acto Administrativo Núm. CCC-122-2022, el procedimiento se retrotrajo a la etapa de evaluación de ofertas económicas, lo cual le permitía aplicar educadamente la etapa de corrección aritmética, evaluar si la garantía de seriedad de la oferta de los oferentes resultaba suficiente, y en caso afirmativo una nueva acta de adjudicación. Asimismo, se verificó que si hipotéticamente se hubiese aplicado correctamente la corrección aritmética, la garantía de seriedad de la oferta de la recurrente resultaba suficiente, por lo que en consecuencia aun existía al menos una oferta valida con la posibilidad de resultar adjudicada, y por tanto no procedía declarar desierto el procedimiento.
En consecuencia, esta Dirección General acogió parcialmente el pedido de nulidad del Acto Administrativo Núm. CCC-122-2022 emitido el 29 de septiembre de 2022 en cuanto a la declaratoria de desierto, ya que tiene mérito el argumento sobre la improcedencia de dicha declaración. No obstante, rechazó la otra parte del pedido, la cual buscaba 'ordenar a la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana emitir un nuevo informe de evaluación económica ajustado a la normativa vigente y al pliego de condiciones'. Esto se debe a que, al evaluar los posibles efectos materiales derivados de la mencionada nulidad, se hace de manera meramente declarativa, dado que la convocatoria y posterior adjudicación de un nuevo procedimiento con un objeto contractual idéntico generan la desaparición de las razones de interés público que justificaban la continuidad del proceso actual, lo que imposibilita sus efectos prácticos
Al respecto, esta Dirección General concluyó que no tiene mérito el alegato toda vez que los referidos documentos indican la razón de su descalificación posibilitando que como parte afectada entendiera la misma y así ejerciera las vías recursivas de manera efectiva sus intereses de manera apropiada durante todo el proceso. De igual manera concluyó que tiene mérito parcial el alegato de la recurrente respecto a la improcedencia de su descalificación, toda vez que tiene mérito en cuanto a que es injusto inhabilitar toda su oferta por haber presentado los mismos recursos humanos y vehiculares en los formularios F-01 y F-03 para todos los lotes en los que participó en lugar de haber considerado su oferta para al menos un lote, pero no tiene mérito en cuanto a que EDESUR infringió el pliego de condiciones al no haber considerado las declaraciones juradas presentadas para suplir el personal necesario no contratado. En consecuencia acoge el pedimento de la recurrente de declarar la nulidad parcial del informe de evaluación de las ofertas técnica “Sobre a” y la Resolución núm. 320-2022 de aprobación de informes definitivo de evaluación técnica en cuanto a su descalificación de todos los lotes, debido al mérito parcial, sin embargo solo acoge la referida nulidad de forma declarativa atención a que es imposible retrotraer el procedimiento y ordenar la reevaluación de sus ofertas debido a que al haberse revelado y evaluado las ofertas económicas ello implica que este ya se encuentre parcializado y sesgado a seleccionar uno de los lotes en el cual precisamente posee el menor precio, y por tanto, representaría una ventaja injustificada para la recurrente con relación a los demás oferentes, y en consecuencia RECHAZA su pedimento relativo a ordenar a Edesur Dominicana, S.A evaluar nuevamente su oferta, por las razones antes mencionadas.
De igual forma, se rechaza en cuanto al fondo el recurso jerárquico, pues si bien la institución contratante inobservó las disposiciones sobre el debido proceso administrativo, al no emitir un acto administrativo motivado y firmado por el órgano competente con la enmienda al pliego de condiciones, no menos cierto es que, el portal transaccional notifica a los oferentes interesados en el marco de un procedimiento los cambios que se realizan durante la gestión, además, el correo que notifica la circular de los documentos a subsanar, le indica al proveedor verificar el numeral 2.5 del pliego de condiciones sobre el cronograma, por lo que, el proveedor debía tener conocimiento de la modificación a éste al momento de presentar sus documentos subsanados.
Asimismo, tiene mérito parcial lo referente a la subsanación del RPE definitivo, pues los consorcios no están obligados a presentar el registro de proveedor del Estado definitivo si no han resultado adjudicados en el marco de un procedimiento, sin embargo, sí se requiere la presentación de un RPE provisional. Además, el motivo de la descalificación no se debió exclusivamente a la presentación de dicha documentación, sino que no se realizó la presentación de ésta junto con el RNC y los estados financieros actualizados del consorcio, como se hizo constar en el Informe Final de evaluación de ofertas técnicas, de los cuáles no se verifica constancia de que fueran aportados por la recurrente a la institución.
Además, se rechaza el pedimento de que se designen peritos independientes para conocer el mérito de los alegatos planteados, puesto que los peritos son designados por el Comité de Compras de la institución contratante al inicio del procedimiento de contratación, y para conocer los recursos jerárquicos esta Dirección General no aprecia motivos para solicitar apoyo de especialistas.
En cuanto al fondo se verificó que la oferta de la recurrente fue descalificada ya que en la póliza presentada se establece como beneficiario al Seguro Nacional de Salud, y en el mismo documento, por igual, hace referencia al Servicio Nacional de Salud, lo que, en efecto, no permite de manera independiente, poder identificar la claridad de la garantía, lo que hace que la misma no cumpla con lo requerido en el numeral 2.18 del pliego de condiciones, además de que, los peritos no requirieron solicitar aclaración, a la vez no estaban compelidos a solicitarlas.
Considerando lo anterior, se rechazan los pedimentos de la recurrente de disponer la nulidad de la adjudicación y ordenar a la institución a replantear los criterios de adjudicación. Con relación al pedimento de indemnizar, el mismo queda rechazado y se aclara al recurrente que no recae sobre las competencias del Órgano Rector la competencia de poder determinar a ciencia cierta a quien le corresponde una indemnización, o en su defecto, el monto correspondiente, ya que, dicha potestad es competencia única de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.
Se rechazan las pretensiones de la razón social Topicverse, S..RL. tendentes a “cancelar” el procedimiento de Compra Menor Núm. PASP-DAF-CM-2021-0001, llevado a cabo por el PASP, toda vez que los alegatos de la recurrente no tienen mérito en cuanto a que fue irregular la adjudicación, al resultar ganador un oferente por una cantidad inferior a la requerida en el pliego y por un precio unitario superior al estimado, toda vez que se observa en primer orden, que la razón social Plásticos del Caribe, S.A., fue la única que cumplió con la oferta técnica, y habilitada para la apertura económica, por lo que, no resultaba razonable ni eficiente para la Administración desestimar su oferta, cuando ésta se ajustaba a las necesidades de la institución en satisfacción del interés general. Ahora bien, lo acontecido evidencia que se realizó un incorrecto estudio de mercado, pues 3 de las 5 ofertas presentadas estuvieron por encima del presupuesto del PASP, por lo que se recomienda a éste, en futuros casos, agotar debidamente la etapa de planificación, en particular, en cuanto a la realización de los estudios de mercado.
No obstante, se destaca que la cancelación de los procedimientos es una competencia de las instituciones contratantes, por el criterio de la descentralización de la gestión operativa y además éste debe realizarse conforme a las formalidades dispuestas en la normativa, antes de su adjudicación, en los términos del artículo 24 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, y en el caso analizado este procedimiento ya se encuentra adjudicado.
En la decisión constata, preliminarmente que ciertamente la institución contratante incurrió en silencio administrativo al no responder su recurso de impugnación contra el acta de adjudicación, presentado en fecha 5.1.2021. Por otro lado, la misma ACOGE en cuanto a la forma, el recurso de jerárquico motivado en el silencio administrativo de la Dirección General de Comunidad Digna, presentado por la ingeniera Ana Enma Aracena, contra el Procedimiento de Compra Menor Núm. DGCD-DAF-CM-2021-0027, por haber sido interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
En cuanto al fondo de los dos alegatos; de un lado, se constató el mérito de la parte del alegato principal en cuanto a que la institución contratante no ciñó su actuación a lo establecido en el párrafo II del artículo 8 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, debido a que valoró la presentación de un “informe” que no fue exigido para la evaluación de las ofertas en la “ficha técnica”, pero no tuvo mérito la parte del alegato de que la institución contratante adjudicó a una oferta que no cumplía con los requisitos establecidos, pues de acuerdo a la ficha de evaluación de las ofertas, la adjudicataria cumplió con todos los criterios ponderados, razón por la cual se determinó que el alegato tiene mérito parcial.
Por otro lado en cuanto a la alegada violación a lo dispuesto en la Resolución Núm. PNP-06-2020 y la Núm. 8/2010, se determinó que al no especificar cuáles son las disposiciones o irregularidades concretas conforme el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Núm. 107-13 su alegato no puede ser verificado y también se advirtió que en todo caso el mismo resultaría extemporáneo pues las resoluciones invocadas versan sobre etapas vinculadas a la etapa de preparación del procedimiento y cualquier reclamo debe ser presentado dentro del plazo de los 10 días dispuesto por la normativa.
No obstante el mérito del alegato se RECHAZA el pedimento de fondo de que se anule la orden de servicio del procedimiento y se ordene la adjudicación a su favor, debido a que la eventual anulación de la referida orden de servicio y posterior ordenanza de que se adjudique sería de cumplimiento imposible y carecería de efectos jurídicos.
Se determinó que tiene mérito el alegato en cuanto a que los resultados de la evaluación de las ofertas técnicas fueron notificados fuera del plazo establecido en el cronograma de la licitación, toda vez que, se pudo constatar que el Banco Agrícola tenía hasta el 25 de junio de 2021 para notificar dichos resultados, y los mismos fueron notificados a la recurrente el 1ero. de julio de 2021.
Ahora bien, carece de mérito el alegato sobre la invalidez del motivo por el cual fue descalificada la oferta técnica de la recurrente, toda vez que este Órgano Rector verificó que la recurrente no presentó en su oferta técnica uno de los ítems requeridos, omisión que representaba un aspecto sustancial y no susceptible de ser corregido, por tanto, aunque el Banco Agrícola no le notificara en el plazo establecido los resultados de su evaluación, su descalificación fue conforme al pliego de condiciones. Así como tampoco, se pudo establecer conforme a la documentación verificada en el Portal Transaccional, que su oferta cumple con las especificaciones técnicas indicadas en el pliego, y con el requisito de control de asistencia y visitantes, dado que los fabricantes de los productos que ésta oferta, no certifican dichas informaciones en sus comunicaciones, y no fue presentada documentación alguna que permitiera comprobar lo alegado.
En cuanto al pedimento de la recurrente:
i. Se rechaza el pedimento de que se ordene reevaluar las ofertas presentadas en la licitación, toda vez que, aun cuando el Banco Agrícola no le notificara a la recurrente los resultados de su evaluación en el plazo previsto en el cronograma, no pudo constatarse a partir de los alegatos de la recurrente la existencia de aspectos que conlleve ordenar reevaluar.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico.
En cuanto al fondo, primero; tiene mérito el alegato en cuanto a que el acto administrativo Núm. INABIE/DJ/No. 521/2021 que decide su recurso de impugnación, infringió los artículos 9 y 14 de la Ley Núm. 107-13, por haberse dictado sin referirse a los hechos planteados por el señor Jancarlos Acero Medina, y; segundo, tiene mérito el alegato de la recurrente en cuanto a que la institución contratante incurrió en un error al evaluar la póliza presentada, toda vez que, se constata que el INABIE no tomó en consideración el “formulario de presentación de oferta” cargado por el señor Jancarlos Acero Medina, sino que tomó en cuenta el monto de cuatrocientos cuarenta y nueve millones, doscientos veintitrés mil ochocientos noventa y ocho pesos dominicanos con 37/100 (RD$ 449,223,898.37), para calcular el 1% que exige el art. 112 del Reglamento de Aplicación, Decreto Núm. 543-12, monto que es el que figura en el Portal Transaccional en la oferta económica digitada por el señor Jancarlos Acero Medina.
Sin embargo, se ha constatado que el monto considerado por el INABIE para realizar el cálculo del 1% de la póliza presentada, no correspondía, pues de advirtió al examinar la oferta digitada por la recurrente, que la misma no realizó el cálculo de la suma de los ítems requeridos en cada uno de los lotes donde mostró interés, sino que, se limitó a transcribir la cantidad total de ítems requeridos y su precio fijado por el INABIE para cada zona geográfica en el Portal Transaccional, generando como resultado que se reflejara en dicho Portal, que la recurrente estaba ofertando la totalidad de cada uno los ítems, por un monto de cuatrocientos cuarenta y nueve millones, doscientos veintitrés mil ochocientos noventa y ocho pesos dominicanos con 37/100 (RD$ 449,223,898.37), lo cual es el equivalente al monto total de la licitación, en lugar de que se digitara solamente la cantidad puntual que correspondía a los cuatro lotes por los que tenía interés, por lo que, en ese caso, la institución no debía tomar en consideración la oferta digitada en el Portal, sino más bien, referirse al “formulario de presentación de oferta” donde la recurrente manifestó cuales eran los lotos donde tenía interés en participar y así lograr advertir el valor real de la oferta que debía ser tomado en cuenta a los fines de validar la cobertura de la garantía de seriedad.
Lo anterior, se interpreta al momento de evidenciar una discrepancia entre la configuración realizada por el INABIE en el Portal Transaccional y lo que establecía el pliego de condiciones, pues este último exigía la indicación por lotes, mientras que en el Portal los oferentes debían digitar las cantidades de ítems de cada lote, junto con los montos, por lo que este Órgano Rector infiere que esa diferencia pudo inducir a que la recurrente, colocase los datos de manera errónea, sin previamente identificar y calcular la cantidad de ítems que ciertamente estaba ofertando para cada lote.
En ese orden, respecto a los pedimentos de la recurrente, al esta Dirección General no tener potestad para adjudicar en atención al criterio de descentralización operativa, tiene a bien ORDENAR al INABIE, realizar una reevaluación de la oferta económica de la recurrente tomando en consideración lo establecido en la presente resolución respecto del monto que debe considerarse para el cálculo de la garantía de seriedad de la oferta, lo que establece el pliego de condiciones y en consecuencia, a emitir los actos administrativos subsiguientes que correspondan.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico.
En cuanto al fondo, primero; tiene mérito el alegato en cuanto a que el acto administrativo Núm. INABIE/DJ/No. 522/2021 que decide su recurso de impugnación, infringió los artículos 9 y 14 de la Ley Núm. 107-13, por haberse dictado sin referirse a los hechos planteados por la razón social Suplidora Institucional Isvania, S.R.L. y; segundo, tiene mérito el alegato de la recurrente en cuanto a que la institución contratante incurrió en un error al evaluar la póliza presentada, toda vez que, se constata que el INABIE no tomó en consideración el “formulario de presentación de oferta” cargado por la razón social Suplidora Institucional Isvania, S.R.L. sino que tomó en cuenta el monto de cuatrocientos cuarenta y nueve millones, doscientos veintitrés mil ochocientos noventa y ocho pesos dominicanos con 37/100 (RD$ 449,223,898.37), para calcular el 1% que exige el art. 112 del Reglamento de Aplicación, Decreto Núm. 543-12, monto que es el que figura en el Portal Transaccional en la oferta económica digitada por la razón social Suplidora Institucional Isvania, S.R.L.
Sin embargo, se ha constatado que el monto considerado por el INABIE para realizar el cálculo del 1% de la póliza presentada, no correspondía, pues de advirtió al examinar la oferta digitada por la recurrente, que la misma no realizó el cálculo de la suma de los ítems requeridos en cada uno de los lotes donde mostró interés, sino que, se limitó a transcribir la cantidad total de ítems requeridos y su precio fijado por el INABIE para cada zona geográfica en el Portal Transaccional, generando como resultado que se reflejara en dicho Portal, que la recurrente estaba ofertando la totalidad de cada uno los ítems, por un monto de cuatrocientos cuarenta y nueve millones, doscientos veintitrés mil ochocientos noventa y ocho pesos dominicanos con 37/100 (RD$ 449,223,898.37), lo cual es el equivalente al monto total de la licitación, en lugar de que se digitara solamente la cantidad puntual que correspondía a los cuatro lotes por los que tenía interés, por lo que, en ese caso, la institución no debía tomar en consideración la oferta digitada en el Portal, sino más bien, referirse al “formulario de presentación de oferta” donde la recurrente manifestó cuales eran los lotos donde tenía interés en participar y así lograr advertir el valor real de la oferta que debía ser tomado en cuenta a los fines de validar la cobertura de la garantía de seriedad.
Lo anterior, se interpreta al momento de evidenciar una discrepancia entre la configuración realizada por el INABIE en el Portal Transaccional y lo que establecía el pliego de condiciones, pues este último exigía la indicación por lotes, mientras que en el Portal los oferentes debían digitar las cantidades de ítems de cada lote, junto con los montos, por lo que este Órgano Rector infiere que esa diferencia pudo inducir a que la recurrente, colocase los datos de manera errónea, sin previamente identificar y calcular la cantidad de ítems que ciertamente estaba ofertando para cada lote.
En ese orden, respecto a los pedimentos de la recurrente, al esta Dirección General no tener potestad para adjudicar en atención al criterio de descentralización operativa, tiene a bien ORDENAR al INABIE, realizar una reevaluación de la oferta económica de la recurrente tomando en consideración lo establecido en la presente resolución respecto del monto que debe considerarse para el cálculo de la garantía de seriedad de la oferta, lo que establece el pliego de condiciones y en consecuencia, a emitir los actos administrativos subsiguientes que correspondan.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico.
En cuanto al fondo, primero; tiene mérito el alegato en cuanto a que el acto administrativo Núm. INABIE/DJ/No.520/2021 que decide su recurso de impugnación, infringió los artículos 9 y 14 de la Ley Núm. 107-13, por haberse dictado sin referirse a los hechos planteados por D Inversiones & Servicios Segura Filpo, S.R.L., y; segundo, tiene mérito el alegato en cuanto a que el INABIE incurrió en un error al evaluar la póliza presentada, toda vez que, se constata que el INABIE no tomó en consideración el “formulario de presentación de oferta”, donde ésta había identificado los lotes en los que estaba participando, sino que se limitó a comprobar los datos digitados en el Portal Transaccional, en lo cual existe un error de las cantidades, producto de la confusión que podía incurrir a los proveedores, la manera en cómo fue estructura la licitación en dicha plataforma.
Respecto a los pedimentos de la recurrente, esta Dirección General rechaza lo relativo a adjudicar a la recurrente los lotes R-03, R-04 y R-05, debido a que escapa del ámbito de competencia de este Órgano Rector, en atención al criterio de descentralización operativa.
Ahora bien, en atención al mérito de los alegatos: i) Se anula el acto administrativo Núm. INABIE/DJ/No.520/2021, que da respuesta a la impugnación de conformidad con el párrafo I del artículo 14 de la Ley Núm. 107-13, y; ii) se anula el acto de “notificación de descalificación de oferente en evaluación de ofertas económicas (sobre b)” de fecha 28.9.2021,y en consecuencia se ORDENA, al INABIE, realizar una reevaluación de la garantía de seriedad de la oferta de la recurrente, conforme a lo que establece el pliego de condiciones y lo constado en la resolución, y en consecuencia, a emitir los actos administrativos subsiguientes que correspondan.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico.
En cuanto al fondo, primero; tiene mérito el alegato en cuanto a que el acto administrativo Núm. INABIE/DJ/No.519/2021 que decide su recurso de impugnación, infringió los artículos 9 y 14 de la Ley Núm. 107-13, por haberse dictado sin referirse a los hechos planteados por D Wilden Pujols Exquisites, S.R.L. y; segundo, tiene mérito el alegato en cuanto a que el INABIE incurrió en un error al evaluar la póliza presentada, toda vez que, se constata que el INABIE no tomó en consideración el “formulario de presentación de oferta”, donde ésta había identificado los lotes en los que estaba participando, sino que se limitó a comprobar los datos digitados en el Portal Transaccional, en lo cual existe un error de las cantidades, producto de la confusión que podía incurrir a los proveedores, la manera en cómo fue estructura la licitación en dicha plataforma.
Respecto a los pedimentos de la recurrente, esta Dirección General rechaza lo relativo a adjudicar a la recurrente los lotes R-01-, R-02, R-03 y R-04, debido a que escapa del ámbito de competencia de este Órgano Rector, en atención al criterio de descentralización operativa.
Ahora bien, en atención al mérito de los alegatos: i) Se anula el acto administrativo Núm. INABIE/DJ/No.519/2021, que da respuesta a la impugnación de conformidad con el párrafo I del artículo 14 de la Ley Núm. 107-13, y; ii) se anula el acto de “notificación de descalificación de oferente en evaluación de ofertas económicas (sobre b)” de fecha 28.9.2021,y en consecuencia se ORDENA, al INABIE, realizar una reevaluación de la garantía de seriedad de la oferta de la recurrente, conforme a lo que establece el pliego de condiciones y lo constado en la resolución, y en consecuencia, a emitir los actos administrativos subsiguientes que correspondan.
Se RECHAZA el medio de inadmisión presentado por el Plan de Asistencia Social de la Presidencia, por alegada extemporaneidad o caducidad del recurso jerárquico, debido a que el acto recurrido no fue eficaz a la luz de los artículos 11 y 12 de la Ley Núm. 107-13, puesto que en la resolución recurrida no se indica vías y plazos para recurrir, por lo que el plazo no se considera iniciado.
Se ACOGE en cuanto a la forma, el recurso de jerárquico presentado por la ingeniera Ana Enma Aracena, contra el procedimiento de referencia, por haber sido interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 y numeral 8 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
Se RECHAZA El pedimento de que se corrija el error del Comité de Compras y Contrataciones del PASP y de que se le adjudique porque presentó la oferta más económica, por carecer de mérito debido a que el pliego de condiciones no estableció criterio de evaluación de las ofertas económicas, lo que imposibilitaba realizar una evaluación y posterior adjudicación de manera objetiva y conforme parámetros oportunamente informados.
Se DECLARA que en el marco del procedimiento de Comparación de Precios Núm. PASP-CCC-CP-2020-0027 la institución contratante incurrió en violaciones e irregularidades debido a que omitió establecer en el pliego de condiciones el criterio de evaluación de las ofertas económicas al no determinar cómo se determinaría la oferta más conveniente, y también porque estableció un criterio de adjudicación carente de claridad y de objetividad, en violación a los principios de eficiencia y de economía y flexibilidad establecidos en el artículo 3 de La Ley Núm. ·340-06 y sus modificaciones lo que llevó al Comité de Compras y Contrataciones a evaluar la oferta económica y decidir la adjudicación con base en criterios no informados, y lo que conllevaba a la nulidad del procedimiento, pero se constató que los bienes contratados han sido entregados y recibidos por el Plan de Asistencia Social de la Presidencia, por lo que los efectos de la nulidad serían de contenido imposible, pues la contratación evidentemente ha desplegado todos sus efectos.
Se ORDENA al Pan Social de la Presidencia a publicar el informe de evaluación de las ofertas económicas en coherencia con que dispone el Principio de transparencia y publicidad; y artículo 6 del Decreto Núm. 350-17, en un plazo de 10 días a partir de la notificación de la decisión y a comunicarlo a esta DGCP.
Se rechaza los pedimentos de que se anule el acto que la inhabilita para la apertura de la oferta económica “Sobre B”, y se celebre una apertura extraordinaria de su oferta económica, toda vez toda vez que no se pudo valorar los méritos de dos de sus alegatos, puesto que verificar el cumplimiento o no de sus estados financieros son aspectos técnicos del procedimiento que no pueden ser verificados mediante argumentos jurídicos, sino por un profesional de la contabilidad, quien es que cuenta con la capacidad técnica para esos fines, y esta esta Dirección General exime de su competencia responder alegaciones que plantean cuestiones meramente técnicas; y aun cuando uno de sus alegatos tiene mérito, éste no evidencia que el referido acto administrativo contenga irregularidades que lo haga pasible de nulidad, atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Núm. 107-13, a saber en cuanto a que se haya incurrido en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, vulnerado las normas de procedimiento o que carezcan de motivación
La decisión RECHAZA los dos incidentes presentados por la institución contratante, primero, en cuanto a la alegada prescripción del plazo prefijado para presentar el recurso de impugnación, ya que no se constató que el INABIE haya realizado la notificación eficaz la descalificación del recurrente a fines de verificar el alegado vencimiento del plazo. Segundo, en cuanto a que no presentó la acción correspondiente, - de que el recurrente debió presentar una reconsideración en lugar de un recurso de impugnación -, ya que el procedimiento para impugnar, reclamar o apelar, se rige por el artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, conforme al cual debió partir la institución contratante al respecto de la acción recibida en primer grado. Por lo que se admite en cuanto a la forma el recurso presentado por Fausto Rafael Cabrera.
La decisión ANULA el acto administrativo Núm. INABIE/DJ/No. 547/2021, de conformidad con el párrafo I del artículo 14 de la Ley Núm. 107-13, que da respuesta al recurso de impugnación interpuesto por la razón social Macdad Gourmet, S.R.L., en fecha 22 de octubre de 2021, y; DECLARA la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. LPN 0052/2021, en lo concerniente al resultado de “adjudicación en 0” dispuesto para la recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones a la razón social Macdad Gourmet, S.R.L., o emitir según aplique, a asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
La decisión ANULA el acto administrativo Núm. INABIE/DJ/No. 551/2021, de conformidad con el párrafo I del artículo 14 de la Ley Núm. 107-13, que da respuesta al recurso de impugnación interpuesto por la razón social Suplidora Institucional Isvania, S.R.L., en fecha 13 de octubre de 2021, y;
DECLARA la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. LPN 0052/2021, en lo concerniente al resultado de “adjudicación en 0” dispuesto para la recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones a la razón Suplidora Institucional Isvania, S.R.L., o emitir según aplique, a asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
ORDENA al INABIE publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, el documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2 de octubre de 2021 indicado en el acta de adjudicación y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022; e informar en un plazo de 5 días al órgano rector cuando dichos documentos hayan sido publicados.
La decisión ANULA el acto administrativo Núm. INABIE/DJ/No. 535/2021, de conformidad con el párrafo I del artículo 14 de la Ley Núm. 107-13, que da respuesta al recurso de impugnación interpuesto por la razón social Consorzio Empresarial Mónica, S.R.L., en fecha 15 de octubre de 2021, y;
DECLARA la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. LPN 0052/2021, en lo concerniente al resultado de “adjudicación en 0” dispuesto para la recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones a la razón Consorzio Empresarial Mónica, S.R.L., o emitir según aplique, a asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
ORDENA al INABIE publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, el documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2 de octubre de 2021 indicado en el acta de adjudicación y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022; e informar en un plazo de 5 días al órgano rector cuando dichos documentos hayan sido publicados.
La decisión ANULA el acto administrativo Núm. INABIE/DJ/No. 532/2021, de conformidad con el párrafo I del artículo 14 de la Ley Núm. 107-13, que da respuesta al recurso de impugnación interpuesto por la razón social Cocina Empresarial Angelito, E.I.R.L., en fecha 15 de octubre de 2021, y;
DECLARA la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. LPN 0052/2021, en lo concerniente al resultado de “adjudicación en 0” dispuesto para la recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones a la razón Cocina Empresarial Angelito, E.I.R.L., o emitir según aplique, a asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
ORDENA al INABIE publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, el documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2 de octubre de 2021 indicado en el acta de adjudicación y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022; e informar en un plazo de 5 días al órgano rector cuando dichos documentos hayan sido publicados.
La decisión ANULA el acto administrativo Núm. INABIE/DJ/No. 548/2021, de conformidad con el párrafo I del artículo 14 de la Ley Núm. 107-13, que da respuesta al recurso de impugnación interpuesto por la señora Renatty Mercedes De León Veloz, en fecha 13 de octubre de 2021, y;
DECLARA la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. LPN 0052/2021, en lo concerniente al resultado de “adjudicación en 0” dispuesto para la recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones la señora Renatty Mercedes De León Veloz, o emitir según aplique, a asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
ORDENA al INABIE publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, el documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2 de octubre de 2021 indicado en el acta de adjudicación y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022; e informar en un plazo de 5 días al órgano rector cuando dichos documentos hayan sido publicados.
La decisión ANULA el acto administrativo Núm. INABIE/DJ/No. 537/2021, de conformidad con el párrafo I del artículo 14 de la Ley Núm. 107-13, que da respuesta al recurso de impugnación interpuesto por la razón social D´ Wilden Pujols Exquisites, S.R.L., en fecha 13 de octubre de 2021, y;
DECLARA la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. LPN 0052/2021, en lo concerniente al resultado de “adjudicación en 0” dispuesto para la recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones a la razón D´ Wilden Pujols Exquisites, S.R.L., o emitir según aplique, a asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
ORDENA al INABIE publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, el documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2 de octubre de 2021 indicado en el acta de adjudicación y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022; e informar en un plazo de 5 días al órgano rector cuando dichos documentos hayan sido publicados.
La decisión ANULA el acto administrativo Núm. INABIE/DJ/No. 512/2021, de conformidad con el párrafo I del artículo 14 de la Ley Núm. 107-13, que da respuesta al recurso de impugnación interpuesto por la razón social Comedor Caribe Sabor Ortiz Reynoso, S.R.L., en fecha 8 de diciembre de 2021, y;
DECLARA la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. LPN 0052/2021, en lo concerniente al resultado de “adjudicación en 0” dispuesto para la recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones a la razón Comedor Caribe Sabor Ortiz Reynoso, S.R.L, o emitir según aplique, a asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
ORDENA al INABIE publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, el documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2 de octubre de 2021 indicado en el acta de adjudicación y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022; e informar en un plazo de 5 días al órgano rector cuando dichos documentos hayan sido publicados.
La decisión RECHAZA los dos incidentes presentados por la institución contratante, primero, en cuanto a la alegada prescripción del plazo prefijado para presentar el recurso de impugnación, ya que no se constató que el INABIE haya realizado la notificación eficaz la descalificación de la recurrente a fines de verificar el alegado vencimiento del plazo. Segundo, en cuanto a que no presentó la acción correspondiente, - de que la recurrente debió presentar una reconsideración en lugar de un recurso de impugnación -, ya que el procedimiento para impugnar, reclamar o apelar, se rige por el artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, conforme al cual debió partir la institución contratante al respecto de la acción recibida en primer grado. Por lo que se admite en cuanto a la forma el recurso presentado por Elvira Veras Aybar.
En cuanto al fondo del recurso jerárquico, RECHAZA, el pedimento de que sea cancelado el procedimiento de que se trata, de un lado, porque si bien fue constatado que el INABIE cargó las circulares 1 y 2, y el listado de oferentes que debían subsanar luego del plazo establecido en el cronograma, se verificó que éstas sirvieron a aumentar la participación de oferentes, y no implicó un perjuicio para la recurrente, por tanto no inobserva los principios de eficiencia, de igualdad y libre competencia, de participación y de razonabilidad. De igual modo, respecto a los demás principios – de equidad, de responsabilidad, moralidad y buena fe, de reciprocidad -, no se observan actuaciones o alegatos vinculados a los mismos.
Finalmente, porque se constató que la recurrente si bien manifestó interés, a través del botón “Mostrar interés” no agotó los pasos necesarios para presentar su oferta, nunca fue confirmada y presentada, por lo que no completó el proceso de presentación de oferta, por tanto esta nunca estuvo disponible para ser evaluada por la institución contratante, razón por la cual no se encontró en el listado de oferentes.
La decisión ANULA el acto administrativo Núm. INABIE/DJ/No. 540/2021, de conformidad con el párrafo I del artículo 14 de la Ley Núm. 107-13, que da respuesta al recurso de impugnación interpuesto por la razón social Hecho en Casa E.I.R.L., en fecha 15 de octubre de 2021, y;
DECLARA la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. LPN 0052/2021, en lo concerniente al resultado de “adjudicación en 0” dispuesto para la recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones a la razón social Hecho en Casa E.I.R.L., o emitir según aplique, a asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
ORDENA al INABIE publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, el documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2 de octubre de 2021 indicado en el acta de adjudicación y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022; e informar en un plazo de 5 días al órgano rector cuando dichos documentos hayan sido publicados.
La decisión ANULA el acto administrativo Núm. INABIE/DJ/No. 542/2021, de conformidad con el párrafo I del artículo 14 de la Ley Núm. 107-13, que da respuesta al recurso de impugnación interpuesto por la razón social Jarro Pichao, S.R.L., en fecha 15 de octubre de 2021, y; DECLARA la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. LPN 0052/2021, en lo concerniente al resultado de “adjudicación en 0” dispuesto para la recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones a la razón social Jarro Pichao, S.R.L., o emitir según aplique, a asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
ORDENA al INABIE publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, el documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2 de octubre de 2021 indicado en el acta de adjudicación y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022; e informar en un plazo de 5 días al órgano rector cuando dichos documentos hayan sido publicados.
La decisión ANULA el acto administrativo Núm. INABIE/DJ/No. 543/2021, de conformidad con el párrafo I del artículo 14 de la Ley Núm. 107-13, que da respuesta al recurso de impugnación interpuesto por el señor Juan Santiago Tejada, en fecha 15 de octubre de 2021, y;
DECLARA la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. LPN 0052/2021, en lo concerniente al resultado de “adjudicación en 0” dispuesto para la recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones al señor Juan Santiago Tejada, o emitir según aplique, a asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
ORDENA al INABIE publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, el documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2 de octubre de 2021 indicado en el acta de adjudicación y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022; e informar en un plazo de 5 días al órgano rector cuando dichos documentos hayan sido publicados.
La decisión ANULA el acto administrativo Núm. INABIE/DJ/No. 514/2021, de conformidad con el párrafo I del artículo 14 de la Ley Núm. 107-13, que da respuesta al recurso de impugnación interpuesto por la razón social Yncar Delicatesse & Buffet, S.R.L., en fecha 20 de octubre de 2021, y;
DECLARA la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. LPN 0052/2021, en lo concerniente al resultado de “adjudicación en 0” dispuesto para la recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones a la razón social Yncar Delicatesse & Buffet, S.R.L, o emitir según aplique, a asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
ORDENA al INABIE publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, el documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2 de octubre de 2021 indicado en el acta de adjudicación y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022; e informar en un plazo de 5 días al órgano rector cuando dichos documentos hayan sido publicados.
La decisión ANULA el acto administrativo Núm. INABIE/DJ/No. 531/2021, de conformidad con el párrafo I del artículo 14 de la Ley Núm. 107-13, que da respuesta al recurso de impugnación interpuesto por el señor Carlos Ramón de la Cruz Pujols, en fecha 13 de octubre de 2021, y; DECLARA la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. LPN 0052/2021, en lo concerniente al resultado de “adjudicación en 0” dispuesto para el recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones al señor Carlos Ramón de la Cruz Pujols, o emitir según aplique, a asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
ORDENA al INABIE publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, el documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2 de octubre de 2021 indicado en el acta de adjudicación y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022; e informar en un plazo de 5 días al órgano rector cuando dichos documentos hayan sido publicados.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico.
Sobre los alegatos, no tiene mérito lo alegado por el recurrente sobre que el INABIE no ha publicado los documentos del expediente administrativo correspondientes a los resultados de evaluación de las ofertas y la adjudicación, ni ninguno otro emitido con posterioridad a la enmienda al pliego de condiciones de fecha 10.5.2021, y que para poder actuar, estos actos fueron solicitados vía su OAI y no ha recibido respuesta al respecto, toda vez que, en primer orden, se verificó que los documentos referidos reposan publicados en el portal institucional del INABIE, y no es posible inferir que se trata de que el INABIE violentó el plazo legal para dar respuesta a la solicitud de documentos, pues a partir de la documentación aportada no puede verificarse la fecha en que fue presentada la solicitud.
Del mismo modo, no es posible comprobar las irregularidades alegadas por el recurrente en cuanto a que el acto administrativo Núm. INABIE/DJ/No. 570/2021, tiene consideraciones respecto a su recurso de impugnación que no se corresponden con la verdad, toda vez esta no depositó el recurso, el cual, resulta necesario para comprobar los argumentos vertidos ante la institución contratante y la respuesta recibida.
Por otro lado, se verifica mérito en el alegato de que el INABIE no justificó cuáles fueron las razones que dieron lugar a que el señor Oscar Marini Navarro Severino, no le fueran adjudicadas raciones, luego de que la institución había determinado que cumplía en los aspectos técnicos y económicos, toda vez que al revisar el contenido del Acto Núm. 0056/2021 -en el cual se ponderan las evaluaciones realizadas en el informe del Sobre B- y del acto de recomendación de adjudicaciones, se advirtió que en el primer documento, no se identificaron cuáles fueron los criterios utilizados por el INABIE para establecer quiénes resultarían adjudicados y quiénes no, y el segundo no se encuentra publicado, por lo que no puede comprobarse si dicho documento contiene la motivación para la selección de los oferentes.
Respecto al pedimento del recurso, de que sea acogido en todas sus partes su recurso de impugnación, el recurrente no aportó la reclamación presentada ante el INABIE, por consiguiente, este Órgano Rector no se encuentra edificado sobre las conclusiones del recurso de impugnación, motivo por lo que se rechaza su solicitud.
No obstante lo anterior, en atención que tiene mérito el alegato de la recurrente en cuanto a que el INABIE no justificó cuáles fueron las razones que dieron lugar a que no le fueran adjudicadas raciones, esta Dirección General, se DECLARA la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. LPN 0052/2021, en lo concerniente al resultado de “adjudicación en 0” dispuesto para la recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia se ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones al señor Oscar Marini Navarro Severino, o emitir los actos según aplique, para asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
En todo caso, el INABIE deberá publicar en el Portal Transaccional los actos administrativos que sean emitidos como consecuencia de lo anterior. Asimismo, proceder con la publicación del documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2.10.2021 indicado en el acta de adjudicación, y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022”.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico.
Sobre los alegatos, no es posible comprobar las irregularidades alegadas por la recurrente sobre falta de motivación del acto administrativo emitido por el INABIE en respuesta a su impugnación, toda vez este no fue depositado en el expediente administrativo del recurso jerárquico, lo que hizo imposible contrastar los argumentos vertidos ante la institución contratante y en la respuesta recibida.
Por otro lado, se verifica mérito en el alegato de que el INABIE no justificó cuáles fueron las razones que dieron lugar a que la razón social Cocina Eduardo Cabrera, S.R.L, fuera adjudicada con 0 raciones, luego de que la institución había determinado que cumplía en los aspectos técnicos y económicos, toda vez que al revisar el contenido del Acto Núm. 0056/2021 -en el cual se ponderan las evaluaciones realizadas en el informe del Sobre B- y del acto de recomendación de adjudicaciones, se advirtió que en el primer documento, no se identificaron cuáles fueron los criterios utilizados por el INABIE para establecer quiénes resultarían adjudicados y quiénes no, y el segundo no se encuentra publicado, por lo que no puede comprobarse si dicho documento contiene la motivación para la selección de los oferentes.
Además, no se pudo constatar el alegato sobre la asignación de más de un centro educativo a un mismo proveedor en el municipio Villa Bisonó, toda vez que la DGCP no ha sido provista de algún documento oficial y fidedigno, en el que pueda verificarse quiénes son los proveedores adjudicados en esa demarcación y la cantidad de centros que le fueron asignados. En todo caso, se resalta que no se observa que esto represente una violación al pliego, pues de acuerdo a los términos establecidos, todos los oferentes calificados eran hábiles para ser adjudicados en la totalidad de centros, y no existía límite en la cantidad que pueden asignarse a un mismo proveedor.
Respecto a los pedimentos del recurso, primero: se rechaza su solicitud de que sea reconsiderada la respuesta emitida por el INABIE al recurso de impugnación, debido a que esta Dirección General no tuvo acceso al acto recurrido y por tanto no verificar que careciera de motivación o no. Segundo: se rechaza el pedimento relativo a dejar sin efecto la adjudicación del procedimiento en el Municipio Villa Bisonó para proceder a una reasignación total o parcial, toda vez que, en atención al criterio de descentralización operativo, dichas atribuciones escapan de los límites y competencias que legalmente tiene conferidas el Órgano Rector.
No obstante lo anterior, en atención que tiene mérito el alegato de la recurrente en cuanto a que el INABIE no justificó cuáles fueron las razones que dieron lugar a que no le fueran adjudicadas raciones, esta Dirección General, se DECLARA la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. LPN 0052/2021, en lo concerniente al resultado de “adjudicación en 0” dispuesto para la recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia se ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones a la razón social Cocina Eduardo Cabrera, S.R.L., o emitir los actos según aplique, para asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
En todo caso, el INABIE deberá publicar en el Portal Transaccional los actos administrativos que sean emitidos como consecuencia de lo anterior. Asimismo, proceder con la publicación del documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2.10.2021 indicado en el acta de adjudicación, y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022”.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico.
En cuanto al fondo, primero; tiene mérito el alegato en cuanto a que el acto administrativo Núm. INABIE/DJ/No.528/2021 que decide su impugnación, infringió los artículos 9 y 14 de la Ley Núm. 107-13, por haberse dictado sin referirse a los hechos planteados por la recurrente, por lo que se orden su nulidad.
No tiene mérito lo relacionado a que el INABIE no le adjudicó, pues se verifica del contenido del Acta de Adjudicación Núm. 0052/2021, que la razón social Alta Gastronomía Campaña Damián, S.R.L., figura como adjudicataria de 278 raciones primarias y 119 raciones secundarias, y la misma fue publicada en el Portal Institucional del INABIE.
Por último, no tiene mérito en cuanto respecta a que el INABIE infringió el principio de equidad al haber asignado raciones de manera desproporcional, mientras podía haber asignado de forma equitativa la cantidad total de raciones entre todos los participantes, toda vez que, de conformidad con el pliego de condiciones, el INABIE realizaría las adjudicaciones tomando en consideración los centros educativos, y por lo observado, estos no cuenta con la misma cantidad de raciones, pues depende de si tienen una baja o alta densidad de matrícula, según corresponda a la población de beneficiarios y tandas.
En cuanto a los pedimentos, se destaca que esta Dirección General no tiene potestad para adjudicar en atención al criterio de descentralización operativa, por lo que se rechaza. No obstante, es resaltado conforme indicado anteriormente, que la recurrente se encuentra adjudicadas. Además, de la documentación verificada en la resolución, y no publicada, se ordena al INABIE a publicar el “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022”; en la sección de observaciones y mensajes del Portal Transaccional.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico.
En cuanto al fondo, primero; tiene mérito el alegato en cuanto a que el acto administrativo Núm. INABIE/DJ/No.529/2021 que decide su impugnación, infringió los artículos 9 y 14 de la Ley Núm. 107-13, por haberse dictado sin referirse a los hechos planteados por la recurrente, por lo que se orden su nulidad.
No tiene mérito lo relacionado a que el INABIE no le adjudicó, pues se verifica del contenido del Acta de Adjudicación Núm. 0052/2021, que la razón social Anjali Piacere Gourmet., S.R.L. figura como adjudicataria de 36 raciones primarias y 13 raciones secundarias, y la misma fue publicada en el Portal Institucional del INABIE.
Por último, no tiene mérito en cuanto respecta a que el INABIE infringió el principio de equidad al haber asignado raciones de manera desproporcional, mientras podía haber asignado de forma equitativa la cantidad total de raciones entre todos los participantes, toda vez que, de conformidad con el pliego de condiciones, el INABIE realizaría las adjudicaciones tomando en consideración los centros educativos, y por lo observado, estos no cuenta con la misma cantidad de raciones, pues depende de si tienen una baja o alta densidad de matrícula, según corresponda a la población de beneficiarios y tandas.
En cuanto a los pedimentos, se destaca que esta Dirección General no tiene potestad para adjudicar en atención al criterio de descentralización operativa, por lo que se rechaza. No obstante, es resaltado conforme indicado anteriormente, que la recurrente se encuentra adjudicadas. Además, de la documentación verificada en la resolución, y no publicada, se ordena al INABIE a publicar el “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico.
Sobre los alegatos, se verifica merito en lo relativo a la falta de motivación de la respuesta a la impugnación, toda vez que se verificó que el INABIE no se refirió a lo planteado por la recurrente, sobre la falta explicación de no adjudicarle raciones a oferentes que cumplieron con el pliego.
Del mismo modo, se verifica merito en el alegato de que el INABIE no justificó cuáles fueron las razones que dieron lugar a que Inversiones Lusaka, S.R.L, fuera adjudicada con 0 raciones, luego de que la institución había determinado que cumplía en los aspectos técnicos y económicos, toda vez que al revisar el contenido del Acto Núm. 0056/2021 -en el cual se ponderan las evaluaciones realizadas en el informe del Sobre B- y del acto de recomendación de adjudicaciones, se advirtió que en el primer documento, no se identificaron cuáles fueron los criterios utilizados por el INABIE para establecer quiénes resultarían adjudicados y quiénes no, y el segundo no se encuentra publicado, por lo que no puede comprobarse si dicho documento contiene la motivación para la selección de los oferentes.
Por otro lado, no se pudo constatar el alegato sobre la asignación de más de un centro educativo a un mismo proveedor en el municipio en que participó la recurrente - Santo Domingo Oeste -, toda vez que la DGCP no ha sido provista de algún documento oficial y fidedigno, en el que pueda verificarse quiénes son los proveedores adjudicados en esa demarcación y la cantidad de centros que le fueron asignados. En todo caso, se resalta que no se observa que esto represente una violación al pliego, pues de acuerdo a los términos establecidos, todos los oferentes calificados eran hábiles para ser adjudicados en la totalidad de centros, y no existía límite en la cantidad que pueden asignarse a un mismo proveedor.
Respecto a los pedimentos del recurso, primero: se acoge su solicitud de que sea reconsiderada la respuesta emitida por el INABIE al recurso de impugnación de la razón social Inversiones Lusaka, S.R.L., y, en consecuencia, se ANULA el acto administrativo Núm. INABIE/DJ/No. 526/2021 s/f, por comprobarse la alegada falta de motivación. Segundo: se rechaza el pedimento relativo a dejar sin efecto la adjudicación del procedimiento en el Municipio Santo Domingo Oeste para proceder a una reasignación total o parcial, toda vez que, en atención al criterio de descentralización operativo, dichas atribuciones escapan de los límites y competencias que legalmente tiene conferidas el Órgano Rector.
No obstante lo anterior, en atención que tiene mérito el alegato de la recurrente en cuanto a que el INABIE no justificó cuáles fueron las razones que dieron lugar a que le fuera adjudicada 0 raciones, esta Dirección General, se DECLARA la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. LPN 0052/2021, en lo concerniente al resultado de “adjudicación en 0” dispuesto para la recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia se ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones a la razón Inversiones Lusaka, S.R.L, o emitir los actos según aplique, para asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
En todo caso, el INABIE deberá publicar en el Portal Transaccional los actos administrativos que sean emitidos como consecuencia de lo anterior. Asimismo, proceder con la publicación del documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2.10.2021 indicado en el acta de adjudicación, y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022”.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico.
Sobre los alegatos, se verifica mérito en lo relativo a la falta de motivación de la respuesta a la impugnación, toda vez que se verificó que el INABIE no se refirió a lo planteado por la recurrente, sobre la falta explicación de no adjudicarle raciones a oferentes que cumplieron con el pliego.
Del mismo modo, se verifica mérito en el alegato de que el INABIE no justificó cuáles fueron las razones que dieron lugar a que la señora Fraysa María Santos Germosén, fuera adjudicada con 0 raciones, luego de que la institución había determinado que cumplía en los aspectos técnicos y económicos, toda vez que al revisar el contenido del Acto Núm. 0056/2021 -en el cual se ponderan las evaluaciones realizadas en el informe del Sobre B- y del acto de recomendación de adjudicaciones, se advirtió que en el primer documento, no se identificaron cuáles fueron los criterios utilizados por el INABIE para establecer quiénes resultarían adjudicados y quiénes no, y el segundo no se encuentra publicado, por lo que no puede comprobarse si dicho documento contiene la motivación para la selección de los oferentes.
Por otro lado, no se pudo constatar el alegato sobre la asignación de más de un centro educativo a un mismo proveedor en el Distrito Nacional, toda vez que la DGCP no ha sido provista de algún documento oficial y fidedigno, en el que pueda verificarse quiénes son los proveedores adjudicados en esa demarcación y la cantidad de centros que le fueron asignados. En todo caso, se resalta que no se observa que esto represente una violación al pliego, pues de acuerdo a los términos establecidos, todos los oferentes calificados eran hábiles para ser adjudicados en la totalidad de centros, y no existía límite en la cantidad que pueden asignarse a un mismo proveedor.
Respecto a los pedimentos del recurso, primero: se acoge su solicitud de que sea reconsiderada la respuesta emitida por el INABIE al recurso de impugnación de la señora Fraysa María Santos Germosén, y, en consecuencia, se ANULA el acto administrativo Núm. INABIE/DJ/No. 525/2021 s/f, por comprobarse la alegada falta de motivación. Segundo: se rechaza el pedimento relativo a dejar sin efecto la adjudicación del procedimiento en el Municipio Santo Domingo Oeste para proceder a una reasignación total o parcial, toda vez que, en atención al criterio de descentralización operativo, dichas atribuciones escapan de los límites y competencias que legalmente tiene conferidas el Órgano Rector.
No obstante lo anterior, en atención que tiene mérito el alegato de la recurrente en cuanto a que el INABIE no justificó cuáles fueron las razones que dieron lugar a que le fuera adjudicada 0 raciones, esta Dirección General, se DECLARA la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. LPN 0052/2021, en lo concerniente al resultado de “adjudicación en 0” dispuesto para la recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia se ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones a la señora Fraysa María Santos Germosén, o emitir los actos según aplique, para asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
En todo caso, el INABIE deberá publicar en el Portal Transaccional los actos administrativos que sean emitidos como consecuencia de lo anterior. Asimismo, proceder con la publicación del documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2.10.2021 indicado en el acta de adjudicación, y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022”.
La decisión DECLARA la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. LPN 0052/2021, en lo concerniente al resultado de “adjudicación en 0” dispuesto para la recurrente, señor Luis Zuliell Moya Cortorreal, por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones al Luis Zuliell Moya Cortorreal, o emitir según aplique, a asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
ORDENA al INABIE publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, el documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2 de octubre de 2021 indicado en el acta de adjudicación y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022; e informar en un plazo de 5 días al órgano rector cuando dichos documentos hayan sido publicados.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico.
Sobre los alegatos, se verifica mérito en lo relativo a la falta de motivación de la respuesta a la impugnación, toda vez que se verificó que el INABIE no se refirió a lo planteado por la recurrente, sobre la falta explicación de no adjudicarle raciones a oferentes que cumplieron con el pliego.
Del mismo modo, se verifica mérito en el alegato de que el INABIE no justificó cuáles fueron las razones que dieron lugar a que Consultech, S.R.L, fuera adjudicada con 0 raciones, luego de que la institución había determinado que cumplía en los aspectos técnicos y económicos, toda vez que al revisar el contenido del Acto Núm. 0056/2021 -en el cual se ponderan las evaluaciones realizadas en el informe del Sobre B- y del acto de recomendación de adjudicaciones, se advirtió que en el primer documento, no se identificaron cuáles fueron los criterios utilizados por el INABIE para establecer quiénes resultarían adjudicados y quiénes no, y el segundo no se encuentra publicado, por lo que no puede comprobarse si dicho documento contiene la motivación para la selección de los oferentes.
Por otro lado, no se pudo constatar el alegato sobre la asignación de más de un centro educativo a un mismo proveedor en el Distrito Nacional, toda vez que la DGCP no ha sido provista de algún documento oficial y fidedigno, en el que pueda verificarse quiénes son los proveedores adjudicados en esa demarcación y la cantidad de centros que le fueron asignados. En todo caso, se resalta que no se observa que esto represente una violación al pliego, pues de acuerdo a los términos establecidos, todos los oferentes calificados eran hábiles para ser adjudicados en la totalidad de centros, y no existía límite en la cantidad que pueden asignarse a un mismo proveedor.
Respecto a los pedimentos del recurso, primero: se acoge su solicitud de que sea reconsiderada la respuesta emitida por el INABIE al recurso de impugnación de la razón social Consultech, S.R.L., y, en consecuencia, se ANULA el acto administrativo Núm. INABIE/DJ/No. 536/2021 s/f, por comprobarse la alegada falta de motivación. Segundo: se rechaza el pedimento relativo a dejar sin efecto la adjudicación del procedimiento en el Distrito Nacional para proceder a una reasignación total o parcial, toda vez que, en atención al criterio de descentralización operativo, dichas atribuciones escapan de los límites y competencias que legalmente tiene conferidas el Órgano Rector.
No obstante lo anterior, en atención que tiene mérito el alegato de la recurrente en cuanto a que el INABIE no justificó cuáles fueron las razones que dieron lugar a que le fuera adjudicada 0 raciones, esta Dirección General, se DECLARA la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. LPN 0052/2021, en lo concerniente al resultado de “adjudicación en 0” dispuesto para la recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia se ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones a la razón Consultech, S.R.L, o emitir los actos según aplique, para asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
En todo caso, el INABIE deberá publicar en el Portal Transaccional los actos administrativos que sean emitidos como consecuencia de lo anterior. Asimismo, proceder con la publicación del documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2.10.2021 indicado en el acta de adjudicación, y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022”.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico.
Se rechaza el pedimento con relación a una audiencia/reunión con la DGCP indicando que todo debe ser depositado por escrito mediante sus instancias, y sobre el pedimento de medida cautelar, se destaca que la misma será respondida mediante un acto administrativo separado.
En cuanto al fondo, se verifica que tiene mérito el pedimento de la recurrente con relación a que el INABIE debe explicar el motivo de porque en el acta de adjudicación sale adjudicada sin ninguna ración, pues se verifica que, a pesar de que cumplió con todos los requerimientos dispuestos en el pliego de condiciones, este Órgano Rector no pudo identificar en el Acto Núm. 0056/2021 -sobre evaluación de las ofertas económicas- cuáles fueron los criterios utilizados por el INABIE para establecer quienes resultarían adjudicados y quienes no, y el documento de recomendación de las adjudicaciones, no se encuentra publicado, lo que imposibilita que esta Dirección General verifique si dicho documento contiene la motivación para la selección de los oferentes.
En efecto, se declara la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. 0052/2021, respecto de manera particular a la adjudicación en cero que fue dispuesta para la recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones a la razón social Comida Empresarial Miralia, S.R.L., o emitir según aplique, a asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
De igual forma, se ORDENA al INABIE publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, el documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2 de octubre de 2021 indicado en el acta de adjudicación y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico.
Se rechaza el pedimento con relación a una audiencia/reunión con la DGCP indicando que todo debe ser depositado por escrito mediante sus instancias, y sobre el pedimento de medida cautelar, se destaca que la misma será respondida mediante un acto administrativo separado.
En cuanto al fondo, se verifica que tiene mérito el pedimento de la recurrente con relación a que el INABIE debe explicar el motivo de porque en el acta de adjudicación sale adjudicada sin ninguna ración, pues se verifica que, a pesar de que cumplió con todos los requerimientos dispuestos en el pliego de condiciones, este Órgano Rector no pudo identificar en el Acto Núm. 0056/2021 -sobre evaluación de las ofertas económicas- cuáles fueron los criterios utilizados por el INABIE para establecer quienes resultarían adjudicados y quienes no, y el documento de recomendación de las adjudicaciones, no se encuentra publicado, lo que imposibilita que esta Dirección General verifique si dicho documento contiene la motivación para la selección de los oferentes.
En efecto, se declara la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. 0052/2021, respecto de manera particular a la adjudicación en cero que fue dispuesta para la recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones a la razón Grupo Guasar, S.R.L., o emitir según aplique, a asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
De igual forma, se ORDENA al INABIE publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, el documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2 de octubre de 2021 indicado en el acta de adjudicación y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022; e informar en un plazo de 5 días al Órgano Rector cuando dichos documentos hayan sido publicados.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico.
Se rechaza el pedimento con relación a una audiencia/reunión con la DGCP indicando que todo debe ser depositado por escrito mediante sus instancias, y sobre el pedimento de medida cautelar, se destaca que la misma será respondida mediante un acto administrativo separado.
En cuanto al fondo, se verifica que tiene mérito el pedimento de la recurrente con relación a que el INABIE debe explicar el motivo de porque en el acta de adjudicación sale adjudicada sin ninguna ración, pues se verifica que, a pesar de que cumplió con todos los requerimientos dispuestos en el pliego de condiciones, este Órgano Rector no pudo identificar en el Acto Núm. 0056/2021 -sobre evaluación de las ofertas económicas- cuáles fueron los criterios utilizados por el INABIE para establecer quienes resultarían adjudicados y quienes no, y el documento de recomendación de las adjudicaciones, no se encuentra publicado, lo que imposibilita que esta Dirección General verifique si dicho documento contiene la motivación para la selección de los oferentes.
En efecto, se declara la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. 0052/2021, respecto de manera particular a la adjudicación en cero que fue dispuesta para la recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones a la señora Ydaiza Josefina Suero de León, o emitir según aplique, a asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
De igual forma, se ORDENA al INABIE publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, el documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2 de octubre de 2021 indicado en el acta de adjudicación y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022; e informar en un plazo de 5 días al Órgano Rector cuando dichos documentos hayan sido publicados.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico.
Se rechaza el pedimento con relación a una audiencia/reunión con la DGCP indicando que todo debe ser depositado por escrito mediante sus instancias, y sobre el pedimento de medida cautelar, se destaca que la misma será respondida mediante un acto administrativo separado.
En cuanto al fondo, se verifica que tiene mérito el pedimento de la recurrente con relación a que el INABIE debe explicar el motivo de porque en el acta de adjudicación sale adjudicada sin ninguna ración, pues se verifica que, a pesar de que cumplió con todos los requerimientos dispuestos en el pliego de condiciones,
este Órgano Rector no pudo identificar en el Acto Núm. 0056/2021 -sobre evaluación de las ofertas económicas- cuáles fueron los criterios utilizados por el INABIE para establecer quienes resultarían adjudicados y quienes no, y el documento de recomendación de las adjudicaciones, no se encuentra publicado, lo que imposibilita que esta Dirección General verifique si dicho documento contiene la motivación para la selección de los oferentes.
En efecto, se declara la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. 0052/2021, respecto de manera particular a la adjudicación en cero que fue dispuesta en lo concerniente al resultado de “adjudicación en 0” dispuesto para la recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones a la razón Grupo Guasar, S.R.L., o emitir según aplique, a asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
De igual forma, se ORDENA al INABIE publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, el documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2 de octubre de 2021 indicado en el acta de adjudicación y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022; e informar en un plazo de 5 días al Órgano Rector cuando dichos documentos hayan sido publicados.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico.
Se rechaza el pedimento con relación a una audiencia/reunión con la DGCP indicando que todo debe ser depositado por escrito mediante sus instancias, y sobre el pedimento de medida cautelar, se destaca que la misma será respondida mediante un acto administrativo separado.
En cuanto al fondo, se verifica que tiene mérito el pedimento de la recurrente con relación a que el INABIE debe explicar el motivo de porque en el acta de adjudicación sale adjudicada sin ninguna ración, pues se verifica que, a pesar de que cumplió con todos los requerimientos dispuestos en el pliego de condiciones, este Órgano Rector no pudo identificar en el Acto Núm. 0056/2021 -sobre evaluación de las ofertas económicas- cuáles fueron los criterios utilizados por el INABIE para establecer quienes resultarían adjudicados y quienes no, y el documento de recomendación de las adjudicaciones, no se encuentra publicado, lo que imposibilita que esta Dirección General verifique si dicho documento contiene la motivación para la selección de los oferentes.
En efecto, se declara la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. 0052/2021, respecto de manera particular a la adjudicación en cero que fue dispuesta para la recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones al señor Kendi Javiel Santos Veras, o emitir según aplique, a asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
De igual forma, se ORDENA al INABIE publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, el documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2 de octubre de 2021 indicado en el acta de adjudicación y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022; e informar en un plazo de 5 días al Órgano Rector cuando dichos documentos hayan sido publicados.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico.
Se rechaza el pedimento con relación a una audiencia/reunión con la DGCP indicando que todo debe ser depositado por escrito mediante sus instancias, y sobre el pedimento de medida cautelar, se destaca que la misma será respondida mediante un acto administrativo separado.
En cuanto al fondo, se verifica que tiene mérito el pedimento de la recurrente con relación a que el INABIE debe explicar el motivo de porque en el acta de adjudicación sale adjudicada sin ninguna ración, pues se verifica que, a pesar de que cumplió con todos los requerimientos dispuestos en el pliego de condiciones, este Órgano Rector no pudo identificar en el Acto Núm. 0056/2021 -sobre evaluación de las ofertas económicas- cuáles fueron los criterios utilizados por el INABIE para establecer quienes resultarían adjudicados y quienes no, y el documento de recomendación de las adjudicaciones, no se encuentra publicado, lo que imposibilita que esta Dirección General verifique si dicho documento contiene la motivación para la selección de los oferentes.
En efecto, se declara la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. 0052/2021, respecto de manera particular a la adjudicación en cero que fue dispuesta para la recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones a la señora Jessy Dayana Santos Gómez, o emitir según aplique, a asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
De igual forma, se ORDENA al INABIE publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, el documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2 de octubre de 2021 indicado en el acta de adjudicación y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022; e informar en un plazo de 5 días al Órgano Rector cuando dichos documentos hayan sido publicados.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico.
Se rechaza el pedimento con relación a una audiencia/reunión con la DGCP indicando que todo debe ser depositado por escrito mediante sus instancias, y sobre el pedimento de medida cautelar, se destaca que la misma será respondida mediante un acto administrativo separado.
En cuanto al fondo, se verifica que tiene mérito el pedimento de la recurrente con relación a que el INABIE debe explicar el motivo de porque en el acta de adjudicación sale adjudicada sin ninguna ración, pues se verifica que, a pesar de que cumplió con todos los requerimientos dispuestos en el pliego de condiciones, este Órgano Rector no pudo identificar en el Acto Núm. 0056/2021 -sobre evaluación de las ofertas económicas- cuáles fueron los criterios utilizados por el INABIE para establecer quienes resultarían adjudicados y quienes no, y el documento de recomendación de las adjudicaciones, no se encuentra publicado, lo que imposibilita que esta Dirección General verifique si dicho documento contiene la motivación para la selección de los oferentes.
En efecto, se declara la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. 0052/2021, respecto de manera particular a la adjudicación en cero que fue dispuesta para la recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones a la razón social D’ Roalca Negocios Empresariales, S.R.L., o emitir según aplique, a asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
De igual forma, se ORDENA al INABIE publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, el documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2 de octubre de 2021 indicado en el acta de adjudicación y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022; e informar en un plazo de 5 días al Órgano Rector cuando dichos documentos hayan sido publicados.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico.
Se rechaza el pedimento con relación a una audiencia/reunión con la DGCP indicando que todo debe ser depositado por escrito mediante sus instancias, y sobre el pedimento de medida cautelar, se destaca que la misma será respondida mediante un acto administrativo separado.
En cuanto al fondo, se verifica que tiene mérito el pedimento de la recurrente con relación a que el INABIE debe explicar el motivo de porque en el acta de adjudicación sale adjudicada sin ninguna ración, pues se verifica que, a pesar de que cumplió con todos los requerimientos dispuestos en el pliego de condiciones, este Órgano Rector no pudo identificar en el Acto Núm. 0056/2021 -sobre evaluación de las ofertas económicas- cuáles fueron los criterios utilizados por el INABIE para establecer quienes resultarían adjudicados y quienes no, y el documento de recomendación de las adjudicaciones, no se encuentra publicado, lo que imposibilita que esta Dirección General verifique si dicho documento contiene la motivación para la selección de los oferentes.
En efecto, se declara la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. 0052/2021, respecto de manera particular a la adjudicación en cero que fue dispuesta para la recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones a la razón social Capalma Gourmete, S.R.L., o emitir según aplique, a asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
De igual forma, se ORDENA al INABIE publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, el documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2 de octubre de 2021 indicado en el acta de adjudicación y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022; e informar en un plazo de 5 días al Órgano Rector cuando dichos documentos hayan sido publicados.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico.
Se rechaza el pedimento con relación a una audiencia/reunión con la DGCP indicando que todo debe ser depositado por escrito mediante sus instancias, y sobre el pedimento de medida cautelar, se destaca que la misma será respondida mediante un acto administrativo separado.
En cuanto al fondo, se verifica que tiene mérito el pedimento de la recurrente con relación a que el INABIE debe explicar el motivo de porque en el acta de adjudicación sale adjudicada sin ninguna ración, pues se verifica que, a pesar de que cumplió con todos los requerimientos dispuestos en el pliego de condiciones, este Órgano Rector no pudo identificar en el Acto Núm. 0056/2021 -sobre evaluación de las ofertas económicas- cuáles fueron los criterios utilizados por el INABIE para establecer quienes resultarían adjudicados y quienes no, y el documento de recomendación de las adjudicaciones, no se encuentra publicado, lo que imposibilita que esta Dirección General verifique si dicho documento contiene la motivación para la selección de los oferentes.
En efecto, se declara la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. 0052/2021, respecto de manera particular a la adjudicación en cero que fue dispuesta para la recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones a la señora Verónica María Rosa, o emitir según aplique, a asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
De igual forma, se ORDENA al INABIE publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, el documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2 de octubre de 2021 indicado en el acta de adjudicación y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022; e informar en un plazo de 5 días al Órgano Rector cuando dichos documentos hayan sido publicados.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico.
Se rechaza el pedimento con relación a una audiencia/reunión con la DGCP indicando que todo debe ser depositado por escrito mediante sus instancias, y sobre el pedimento de medida cautelar, se destaca que la misma será respondida mediante un acto administrativo separado.
En cuanto al fondo, se verifica que tiene mérito el pedimento de la recurrente con relación a que el INABIE debe explicar el motivo de porque en el acta de adjudicación sale adjudicada sin ninguna ración, pues se verifica que, a pesar de que cumplió con todos los requerimientos dispuestos en el pliego de condiciones, este Órgano Rector no pudo identificar en el Acto Núm. 0056/2021 -sobre evaluación de las ofertas económicas- cuáles fueron los criterios utilizados por el INABIE para establecer quienes resultarían adjudicados y quienes no, y el documento de recomendación de las adjudicaciones, no se encuentra publicado, lo que imposibilita que esta Dirección General verifique si dicho documento contiene la motivación para la selección de los oferentes.
En efecto, se declara la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. 0052/2021, respecto de manera particular a la adjudicación en cero que fue dispuesta para la recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones a la señora Rosalis Desiret Ramírez Luciano o emitir según aplique, a asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
De igual forma, se ORDENA al INABIE publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, el documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2 de octubre de 2021 indicado en el acta de adjudicación y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022; e informar en un plazo de 5 días al Órgano Rector cuando dichos documentos hayan sido publicados.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico.
Se rechaza el pedimento con relación a una audiencia/reunión con la DGCP indicando que todo debe ser depositado por escrito mediante sus instancias, y sobre el pedimento de medida cautelar, se destaca que la misma será respondida mediante un acto administrativo separado.
En cuanto al fondo, se verifica que tiene mérito el pedimento de la recurrente con relación a que el INABIE debe explicar el motivo de porque en el acta de adjudicación sale adjudicada sin ninguna ración, pues se verifica que, a pesar de que cumplió con todos los requerimientos dispuestos en el pliego de condiciones, este Órgano Rector no pudo identificar en el Acto Núm. 0056/2021 -sobre evaluación de las ofertas económicas- cuáles fueron los criterios utilizados por el INABIE para establecer quienes resultarían adjudicados y quienes no, y el documento de recomendación de las adjudicaciones, no se encuentra publicado, lo que imposibilita que esta Dirección General verifique si dicho documento contiene la motivación para la selección de los oferentes.
En efecto, se declara la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. 0052/2021, respecto de manera particular a la adjudicación en cero que fue dispuesta para la recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones a la razón Karpali Catering Services, S.R.L., o emitir según aplique, a asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
De igual forma, se ORDENA al INABIE publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, el documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2 de octubre de 2021 indicado en el acta de adjudicación y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022; e informar en un plazo de 5 días al Órgano Rector cuando dichos documentos hayan sido publicados.
La presente decisión, acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico.
En cuanto al fondo de sus alegatos, i) se comprobó que no tiene mérito el alegato de que la institución contratante no cumplió con el cronograma de actividades pues se comprobó que ello tuvo origen en la falla técnica sucedida, y se aclaró que la institución contratante no solicitó autorización para ampliar el plazo de presentación de ofertas pues se comprobó que las comunicaciones aportadas en ese sentido explican porque no se podía ampliar el plazo; ii) Dirección General se verificó que la recurrente no cumplió con todos los requerimientos del pliego de condiciones ya que no presentó el permiso sanitario emitido por el Ministerio de Salud Pública, ni la certificación de la TSS, ni la certificación de MIPYMES y tampoco lo subsanó al tiempo que le fue requerido.
En igual sentido, tampoco tuvo mérito iii) el argumento de que el INABIE violó el principio de equidad en las asignaciones, ya que de conformidad con el pliego de condiciones el INABIE tomaría en cuenta los centros educativos para asignar raciones y no todos los centros educativos contaban con igual cantidad de raciones y esto hace depender las asignaciones a si los planteles tienen una baja o alta densidad de matrícula.
Por otro lado, iv) sí tuvo mérito el alegato en cuanto a que el acto administrativo Núm. INABIE/DJ/No. 515/2021 que decide su recurso de impugnación infringió los artículos 9 y 14 de la Ley Núm. 107-13 por haberse dictado sin referirse a los hechos planteados por la razón social Exportfront SMD, S.R.L., por lo que dicho acto fue anulado, al comprobarse la falta de motivación del mismo, puesto que, no contiene explicación con base a los planteamientos de la recurrente y por tanto omitió dar respuesta. En consecuencia, esta Dirección General, en vista de que los reclamos del recurso jerárquico de la razón social Exportfront SMD, S.R.L., fueron los mismos que los invocados en su impugnación y no respondidos por el INABIE, procedió a conocer el fondo de su requerimiento en su recurso ante la institución contratante.
Con base en lo anterior y al comprobarse que la razón social Exportfront SMD, S.R.L., no cumplió con los requerimientos técnicos dispuestos en el pliego de condiciones, al no subsanar los documentos que le fueron solicitados en dicha etapa, se RECHAZÓ el pedimento de que se ordene al INABIE adjudicarle
En cuanto respecta a lo argumentado por la recurrente con relación a que el INABIE infringió el principio de libertad de empresa al haber clasificado a los oferentes como “viejos y nuevos” ocasionando una esquematización política y de antigüedad al momento de asignar las raciones, esta Dirección General no ha podido constatar de la documentación revisada dicha clasificación, por lo que no es posible para comprobar el mérito de dicho argumento.
Al respecto de la referencia de que hay una diferencia de más de trescientos (300) participantes a través del Portal Transaccional y el total presentado en el “ACTA Núm. LPN 0052/2021” de fecha 2 de octubre de 2021 de adjudicación, se precisó que para el procedimiento fueron presentadas un total de dos mil seiscientas cincuenta y seis (2,656) ofertas vía el Portal Transaccional que fueron evaluadas, de las cuales resultaron habilitadas dos mil trescientas setenta y dos (2,372), y descalificadas doscientas ochenta y cuatro (284), por lo que no se evidenció que exista una diferencia entre la cantidad de ofertas presentadas y la cantidad acreditada en el acta de adjudicación.
Sobre lo referido por la recurrente sobre los compromisos económicos en los que incurrieron algunos proveedores para instalar las cocinas acordes al pliego, y que no resultaron adjudicados, se advierte que lo referido, al no encontrarse amparado en el sustento probatorio correspondiente, no puede ser objeto de ponderación por este Órgano Rector. En todo caso, debe ser aclarado que, si bien es cierto que conforme al artículo 23 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, las ofertas presentadas devienen promesas irrevocables de contrato, es decir, los oferentes quedan obligados a cumplir fielmente con la propuesta ofrecida, no menos cierto es que dicha obligación deviene efectiva al momento de resultar adjudicatarios. Por lo tanto, el riesgo de equipar las cocinas para preparar las raciones de los centros, sin haber firmado un contrato y, más aún, sin haber sido adjudicado, recae exclusivamente sobre el participante.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico.
En cuanto al fondo la decisión concluye que se verifica el mérito de la recurrente en lo relativo a la falta de motivación de la respuesta a la impugnación, toda vez que se verificó que el INABIE no se refirió sobre los alegatos planteados por la razón social Audelyn Fruit, S.R.L., ni el fondo de sus pedimentos. Por el contrario, no tiene mérito lo alegado por la recurrente con relación a que el INABIE no le adjudicó luego de cumplir con los requerimientos del pliego de condiciones, toda vez que se comprobó en el Acta de Adjudicación Núm. 0052/2021, que la razón social Audelyn Fruit, S.R.L resultó adjudicataria de quinientas setenta y seis (576) raciones primarias.
Por otro lado, no se pudo constatar el alegato sobre la asignación de más de un centro educativo a un mismo proveedor en el Distrito Nacional, toda vez que la DGCP no ha sido provista de algún documento oficial y fidedigno, en el que pueda verificarse quiénes son los proveedores adjudicados en esa demarcación y la cantidad de centros que le fueron asignados. En todo caso, se resalta que no se observa que esto represente una violación al pliego, pues de acuerdo a los términos establecidos, todos los oferentes calificados eran hábiles para ser adjudicados en la totalidad de centros, y no existía límite en la cantidad que pueden asignarse a un mismo proveedor.
En cuanto a los pedimentos, se ACOGE su solicitud de que sea reconsiderada la respuesta emitida por el INABIE al recurso de impugnación de la razón social Audelyn Fruit, S.R.L., y, en consecuencia, se ANULA el acto administrativo Núm. INABIE/DJ/No. 510/2021 s/f, por comprobarse la alegada falta de motivación y, se RECHAZA el pedimento relativo a dejar sin efecto la adjudicación del procedimiento en el Municipio Santo Domingo Oeste para proceder a una reasignación total o parcial, toda vez que, en atención al criterio de descentralización operativo, dichas atribuciones escapan de los límites y competencias que legalmente tiene conferidas el Órgano Rector. No obstante, conforme fue indicado anteriormente, la recurrente se encuentra adjudicadas.
Por último, aun cuando se constató que la institución contratante dio publicidad al acta de adjudicación a través de su portal institucional, al verificarse que no existe un bloqueo en la sección “Observaciones y mensajes” dentro del Portal Transaccional para que el INABIE publique todos los documentos e informaciones, el INABIE debe proceder a homologar la publicación del acta de adjudicación publicación en el Portal Transaccional.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico.
Sobre al alegato, se verifica que no tiene mérito lo argumentado por la recurrente de que el INABIE asignó raciones de manera desproporcional en el municipio de Samaná, toda vez que, de conformidad con el numeral 4.1 del pliego de condiciones, la institución contratante realizaría las adjudicaciones no por raciones, sino por centros educativo, los cuales pueden tener una baja o alta densidad de matrícula según corresponda. Del mismo modo, no es posible comprobar lo argumentado por la recurrente respecto a que fue en cuanto a la asignación de centros, toda vez que no ha sido aportado algún documento oficial y fidedigno, en el que se pueda verificar quiénes son los proveedores adjudicados en esa demarcación, la cantidad de centros que le fueron asignados o que esto represente una violación al pliego de condiciones, por el contrario, sí se ha verificado que de acuerdo a los términos establecidos en el pliego, todos los oferentes calificados eran hábiles para ser adjudicados en la totalidad de centros del municipio, y no existía límite en la cantidad que pueden asignarse a un mismo proveedor.
Respecto a los pedimentos del recurso, se rechaza el dejar sin efecto la adjudicación del procedimiento en Samaná para proceder a una reasignación total o parcial, toda vez que, en atención al criterio de descentralización operativo, dichas atribuciones escapan de los límites y competencias que legalmente tiene conferidas el Órgano Rector.
En todo caso, el INABIE deberá proceder con la publicación del documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022”.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico.
La decisión en cuanto al fondo concluye en primer lugar, que no se puede verificar la presunta falta de motivación de la respuesta a la impugnación, pues no fue remitida por la recurrente y es necesaria para comprobar el argumento. Ahora bien, partiendo de lo argumentado por el INABIE en su escrito de defensa, sí tiene mérito el alegato de la recurrente en relación a que el INABIE en la respuesta realizó una interpretación errónea de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, y de la Ley Núm. 107-13, con relación a los recursos de reconsideración e impugnación, toda vez que la acción correspondiente para reclamar un derecho en el marco de un procedimiento de contratación es el recurso de impugnación y no una reconsideración; por vía de consecuencia, se anula la respuesta a la impugnación
En segundo lugar, no tienen mérito lo alegado por la recurrente con relación a la falta de secuencia en la numeración de las enmiendas y las circulares toda vez que, si bien se observó que el INABIE emitió dos enmiendas identificadas con el “Núm. 1”, no se advierte que dicho error sea sustancial o que genere indefensión a la recurrente, y asimismo, no se comprobó que la circular Núm. 2 fuera enumerada de dicha forma sin previamente existir una precedente, pues se verificó que el INABIE emitió una primera circular identificada como “Circular Núm. I”, en fecha 18 de mayo de 2021, y posteriormente la indicada “Circular Núm. 2”, en fecha 24 de mayo de 2021.
En tercer lugar, no tiene mérito lo argumentado por la recurrente sobre falta de quórum para la emisión de la enmienda Núm. 1 de fecha 6 de mayo de 2021, ya que, se evidenció que a pesar de que la enmienda Núm. 1 de fecha 6 de mayo de 2021, no fue firmada por todos los miembros del Comité de Compras y Contrataciones del INABIE, en atención a lo dispuesto en la Ley Núm. 107-13, contó con el quórum y las firmas necesarias para su validez a saber, cuatro (4) de los cinco (5) miembros que lo componen.
En cuarto lugar, tiene mérito parcial lo alegado por la recurrente sobre la falta de publicación de documentos en el Portal Transaccional, pues se verificó de la documentación señalada en su instancia, que el “listado de oferentes que cumplen en la oferta técnica (Sobre A) y están habilitados para la apertura de la Oferta Económica (Sobre B)”, en efecto, no figura publicado, sin embargo se constató que el “listado de oferentes con errores u omisiones de naturaleza subsanable” fue notificado mediante mensajería del Portal Transaccional en fecha 21 de agosto de 2021, y que ambos documentos reposan publicados en el portal institucional del INABIE, sin suponer un perjuicio para la recurrente ni una violación que conlleve la nulidad del procedimiento de referencia.
Por último, no tiene mérito lo alegado por la recurrente sobre que el INABIE incumplió con su obligación de emitir el acta de adjudicación, debido a que se verificó que esta fue emitida en fecha 2 de octubre del 2021, que consta publicada en el portal institucional del INABIE y que se trata de un acto favorable que genera derechos.
En cuanto a los pedimentos, se RECHAZA lo relativo a adjudicarle a la recurrente, debido a que, se constató que figura como adjudicataria en el acta de adjudicación. En todo caso, se advierte que esto escapa del ámbito de competencia de este Órgano Rector.
Adicionalmente, la decisión lo RECHAZA el pedimento subsidiario de la recurrente solicitando la anulación del procedimiento si no se le adjudica, toda vez éste es una solicitud accesoria y condicional de la recurrente, por lo que, con haberse aclarado que se encuentra adjudicada, dicho pedimento carece de justificación, y sus argumentos sobre las irregularidades de ejecución del procedimiento no tienen mérito y no causaron indefensión.
Por último, en atención al mérito parcial de la recurrente sobre la falta de publicación de los listados de “oferentes con errores u omisiones de naturaleza subsanable” y “de oferentes que cumplen en la oferta técnica (Sobre A) en el Portal Transaccional y, tomando en consideración que no existe bloqueo en la sección “Observaciones y mensajes” dentro del Portal Transaccional para la publicación de documentos e informaciones de la licitación de que se trata, el INABIE debe proceder a homologar la publicación en el Portal Transaccional tanto de los listados de “oferentes con errores u omisiones de naturaleza subsanable” y “de oferentes que cumplen en la oferta técnica (Sobre A) y están habilitados para la apertura de la Oferta Económica (Sobre B)”, como del Acta de Adjudicación Núm. LPN 0052/2021, que se encuentran publicados en su Portal Institucional.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico.
En cuanto a los alegatos: i) no tiene mérito respecto de la ejecución de las actividades del cronograma fuera del plazo previsto, ya que no obstante la diferencia entre la ejecución de las actividades del cronograma y lo establecido se constató que ello se encuentra justificada en la incidencia tecnológica que afectó la presentación de ofertas, y se observa que no afectó a la recurrente; y ii) tiene mérito parcial en relación a la descalificación de la oferta técnica de la recurrente por alegada falta de higiene y agua, pues no sido posible comprobar la veracidad de los hechos al momento de la visita que motivaron la decisión, ya que no consta la evidencia de los hallazgos que dieron lugar a la descalificación, y el INABIE no se refirió al respecto, ni presentó las pruebas correspondientes. Ahora bien, se advierte que no se puede constatar lo relativo a que nunca se le ha registrado malas prácticas de higiene y que sí contaba con el agua necesaria, pues son elementos que no comprobables en esta resolución.
En cuanto al pedimento de que “se proceda a la cancelación del proceso”, es aclarado que la cancelación de un acto o de un procedimiento se realiza mediante otro acto administrativo debidamente motivado, previo al informe técnico legal justificativo, y antes del acta de adjudicación, y que corresponde a las instituciones contratantes como dueñas de sus procedimientos que éstas ejecuten, conforme lo establece el criterio de descentralización de la gestión operativa, por lo que se rechaza.
Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 107-13, y debido al mérito parcial de lo alegado por la recurrente respecto a la descalificación, se declara la nulidad de la notificación del 20 de septiembre de 2021, remitida por correo, por no incluir la evidencia necesaria y verificable que sustente la descalificación, y ORDENA al INABIE revisar la descalificación de la oferta presentada por la señora Raysa Sorangelys Mateo De Aza, y publicar el acto administrativo debidamente motivado y sustentado, y ordena al INABIE a revisar la evaluación y descalificación de la recurrente y a emitir el acto que corresponda debidamente motivado.
Finalmente, al no encontrarse publicados los informes de evaluación de las ofertas y visitas, se ordena al INABIE a publicar el mismo en los portales correspondientes.
Tiene mérito el alegato relativo a que el MIDEREC no brindó respuestas a todos sus alegatos en la Resolución Núm. 001-2021, toda vez que no se refirió al planteamiento del recurrente sobre el cumplimiento de la documentación de carácter no subsanable requerida a los oferentes participantes, y consecuencia, se anula la respuesta.
Se determinó, tiene mérito el alegato relativo a la descalificación de la oferta económica de la recurrente por presuntos aspectos no especificados en los términos de referencia en cuanto al “Formulario de Presentación de Oferta Económica (SNCC.F.033)”, toda vez que, esta Dirección General en primer orden, i) no se constata las razones o motivos que conlleven que, el agregar una columna en dicho formulario se motivó de descalificación, lo cual se destaca era de carácter subsanable, y en segundo orden, ii) se verificó falta de motivación y argumentación en el informe de la evaluación de la oferta económica sobre que el cálculo del ITBIS no resulto ser correcto, por lo que se reitera fue incorrecta su descalificación.
Tiene mérito parcial el alegato sobre las irregularidades de la adjudicación, con relación a los documentos de naturaleza no subsanable, toda vez que, en primer orden, que lo relativo a la subsanabilidad de las ofertas técnicas, los documentos señalados por la recurrente son de naturaleza subsanable, sin embargo, las ofertas técnicas no se ajustaron a los términos de referencia del procedimiento, ya que no fue posible constatar que la institución agotara la etapa de subsanación, para de esta manera comprobar si cumplieron con las exigencias del referido documento. Ahora bien, no han sido aportadas las pruebas del alegado parentesco de uno de los adjudicatarios con uno de los peritos.
No obstante, carece de mérito en lo referente a la calificación obtenida en ponderación del puntaje contenido en el “informe final”, toda vez, que el citado informe, no corresponde a los resultados de la evaluación realizadas por los peritos, quienes son los competentes para realizar una labor de análisis, sino más bien, en un documento generado de forma automática por el Portal Transaccional e identificado como “informe final”.
En cuanto a los pedimentos de la recurrente:
Se rechazó el pedimento sobre, dejar sin efecto el párrafo concerniente a la recomendación dada por los peritos en el “informe de evaluación de las ofertas económicas (Sobre B)”, d/f 30.6.2021, sin embargo, si bien se ha podido constatar irregularidades por no haber motivado suficientemente el referido acto administrativo, no menos cierto es que su nulidad no produciría efecto alguno, toda vez que la institución emitió la orden de compra de ref. MIDEREC-2021-00089 en fecha 1.7.2021, que, por la naturaleza y cuantía del servicio, en la actualidad se encontraría ejecutado o lo suficientemente ejecutado ambos ítems.
Se rechazó el pedimento para “declarar ganador del ITEM 01 y ITEM 02” a la recurrente, ya que, para realizar la reevaluación solicitada, se debe hacer una labor técnica y de ponderación de aspectos que escapan del ámbito de competencia de este Órgano Rector, como se verifica en lo establecido en el artículo 34 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones. En tal sentido, no procede que esta Dirección General actué fuera de los límites y las competencias que legalmente tiene establecidas.
En cuanto al siguiente pedimento, de auditar por peritos de compras los documentos para verificar la falta o ausencia de estos, se reitera lo establecido anteriormente, toda vez que es una atribución que solo compete a la institución contratante, y que escapa del ámbito de competencia del Órgano Rector.
Se rechazó el pedimento de apartar al perito designado por el MIDEREC en el procedimiento de que se trata, Ing. Pedro Leger Revi, donde infiere poseer una relación de parentesco con el ingeniero Buenaventura Medina Revi, quien expide una certificación de experiencia laboral presentada por el adjudicatario Ing. Julio Cesar Rafael Checo Gómez, toda vez que, la recurrente no depositó medios o elementos probatorios para la valoración de lo argumentado.
Se recomendó al MIDEREC que en 4 resoluciones anteriores se le ha reiterado promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos, y a la unidad de compras de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06; así como también promover formaciones y actualizaciones periódicas sobre la Ley Orgánica de la Administración Pública Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13 sobre Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, y demás normativas vigentes que regulan la Administración Pública. Una vez transcurridos 6 meses a partir de la resolución, deberá notificar los servidores y funcionarios públicos que han recibido dichas formaciones.
Finalmente, se recomendó al MIDEREC que en futuros casos, al momento de realizar procedimientos de compras y contrataciones que se relacionen con el sector construcción, deberán en los pliegos de condiciones, términos de referencias o fichas técnicas, tener en cuenta toda las normativas en materia tributaria, debido a que, resulta improcedente solicitar transparentar el ITBIS a partidas que se encuentran exentas de la aplicación del ITBIS para el sector construcción, de cara a los dispuesto en la norma general núm. 07-2007 emitida por la DGII.
La decisión de este caso, ACOGE en cuanto a la forma, el recurso de jerárquico presentado por la María Anita Javier Sánchez, contra la Resolución 018-2021, que responde la impugnación presentado en el marco del Procedimiento por Sorteo de Obras Núm. INAPA-CCC-SO-2020-0003, por haber sido interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 y numeral 8 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
Se RECHAZA el pedimento de fondo de que se revoque el Acto Administrativo Núm. 102/2020, emitido por el Comité de Compras y Contrataciones del INAPA, de fecha 22 de diciembre de 2020 y la Resolución Núm. 018/2021, de respuesta al recurso de impugnación presentado por la recurrente, emitida por el Comité de Compras y Contrataciones del INAPA, de fecha 16 de abril de 2021 y le sea adjudicado el Lote III, conforme el sorteo de fecha 15 de diciembre 2020 y se proceder a la firma del contrato, ya que si bien es cierto que la recurrente cumplió con el registro en línea en el portal web del INAPA y que depositó los documentos para participar en el procedimiento de sorteo de obras.
No menos es cierto que la recurrente participó como persona física aun cuando estaba relacionada con la razón social Segura Pérez, Ingenieros & Arquitectos, S.R.L., también participante, contrario a lo dispuesto por el numeral 1.15 del pliego de condiciones del procedimiento y por tanto no podían participar simultáneamente, vulnerando así el principio de igualdad entre los oferentes al aumentar las posibilidades de para resultar ganadora y adjudicataria frente al resto de los oferentes.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico motivado en el silencio administrativo presentado por la razón social Planeta Eléctrico, S.R.L., contra la declaratoria de desierto del procedimiento por Comparación de Precios Núm. EGEHID-CCC-CP-2021-0020, llevada a cabo para la “Contratación de alquiler de un camión grúa de veinticinco (25) tonelada y un camión canasto aislado para trabajos eléctricos en las diferentes centrales.
Se RECHAZA el pedimento de fondo de que se ordene al Comité de Compras y Contrataciones de la EGEHID, dejar sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de que se trata, se le permita subsanar su carta de presentación de la oferta – corrigiendo el error - y se proceda a adjudicar a la razón social Planeta Eléctrico, S.R.L., debido a la falta de mérito de sus alegatos:
i. En cuanto a que al haber sido la única oferente que cumplía con los requisitos de la oferta económica, debía presuntamente permitírsele subsanar la carta de presentación de la oferta económica presentada dentro de la oferta técnica “Sobre A”, toda vez que, contrario a lo pretendido, con ello fue develado el precio de su propuesta el cual debió permanecer oculto hasta tanto fuera habilitada, de conformidad con lo establecido para la evaluación de las ofertas en un procedimiento de dos etapas, y;
ii. En cuanto a que el acta de declaratoria de desierto no establece la causa legal que justifique tal decisión, toda vez que se observa que dicha acta expresa que el Comité de Compras y Contrataciones de la EGEHID decidió como lo hizo producto de la descalificación de todos los oferentes.
Se rechaza el medio de inadmisión planteado por la Superintendencia de Electricidad en contra del recurso jerárquico interpuesto, sobre la base extemporaneidad y falta de objeto, dado que se verificó que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil y que el acto recurrido ante el Órgano Rector fue la respuesta al recurso de impugnación interpuesto.
La recurrente alega que los peritos en la evaluación de su oferta técnica omitieron evaluar la “lista de requerimientos” anexa a su oferta, estableciendo un comentario en cada requerimiento de como desarrollaría las mejoras, en sentido se verificó que la “inhabilitación” de la recurrente se debió a que no estableció de forma concreta el plan o estrategia para desarrollar las mejoras requeridas, y no a la omisión de los peritos en evaluar la referida lista; ahora bien, se advierte que verificar si lo establecido en la columna “comentario”, cumplen con lo requerido es facultad de los peritos quienes cuentan con la pericia para esos fines.
En cuando a la incorrecta evaluación de las certificaciones de trabajos previos realizados en la implementación y/o desarrollo de ERP en instituciones públicas y privadas alegada por la recurrente, no tiene mérito toda vez que la SIE asignó la puntuación conforme a los criterios de evaluación establecidos en el pliego de condiciones, y respecto a la validación de la certificación de metodología de implementación presentada, verificar si la misma se podría convalidar con las requeridas escapa de la competencia del Órgano Rector.
Sin embargo, lo alegado respecto a que la SIE debió solicitarle subsanar las certificaciones tanto de trabajos previos realizado como las certificaciones de conocimiento en las metodologías de implementación requeridas, este alegato tiene mérito, toda vez que toda vez que las certificaciones que acreditan alguna condición exigida de los oferentes, son siempre de carácter subsanable.
En ese sentido, se rechaza el pedimento relativo a “rectificar el “acto de notificación de inhabilitación”, tomando en cuenta el estado actual del procedimiento – adjudicado y celebrado – y el principio de razonabilidad, toda vez que si bien se ha constatado mérito respecto a uno de los alegatos de la recurrente, se advierte que, no se verifica que con la subsanación de las certificaciones en cuestión, Sitcorp, S.R.L. hubiera resultada calificada para la apertura económica al obtener el mínimo de 70 puntos requeridos,
Se rechaza la inadmisión solicitada por la razón social Proyecto Civiles y Electromecánicos (PROCELCA), S.R.L., toda vez que este Órgano Rector, no pudo determinar el fundamento de la petición.
El recurrente sostiene en su recurso jerárquico que el pliego de condiciones no contiene información toda la información clara y necesaria, así como la ambigüedad del criterio de adjudicación, alegato que resulta extemporáneo, dado la etapa para impugnar el pliego, ha precluido, por tanto, carece de mérito este alegato. Además, sostiene, que se adjudicó el Lote I del procedimiento de que se trata, a una oferta no sustentable, cunado la misma debió ser descalificada por encontrarse fuera del 10% del monto presupuestado para el lote. Sin embargo, se verificó que la DGII cumplió con el debido proceso establecido en la Resolución PNP-06-2020 para ponderar la sustentabilidad de la oferta, por lo que la descalificación por este concepto no opera de manera automática, por lo que carece de mérito lo planteado por el recurrente.
En ese sentido, se rechaza el pedimento sobre anular el acta de adjudicación del procedimiento por Comparación de Precios Núm. DGII-CCC-CP-2020-0015, toda vez que sus alegatos no tienen mérito y además el recurrente no evidencia que el referido acto administrativo contenga irregularidades que lo haga pasible de nulidad, atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Núm. 107-13, a saber en cuanto a que se haya incurrido en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, vulnerado las normas de procedimiento o que carezcan de motivación.
Asimismo, se rechaza el pedimento de que se le adjudique el Lote I, del procedimiento de que se trata, ya que adjudicar escapa del ámbito de competencia de este Órgano Rector.
De igual forma, se rechaza el pedimento de anular el procedimiento, toda vez que sus alegatos no tiene mérito; y en consecuencia queda rechazado el pedimento de ordenar un nuevo procedimiento.
Se acoge el pedimento de que se le remita al recurrente “copia certificada del informe complementario de la evaluación de las ofertas económicas del proceso DGII-CCC-CP-2020-0015 de fecha 13 de abril de 2021 citado en el 6to considerando del acto administrativo de adjudicación”, toda vez que se ha verificado que el referido informe no se encuentra en el Portal Transaccional y el mismo al formar parte del expediente administrativo es de carácter público.
Se acogió el pedimento de revocar el acto administrativo s/n de fecha 26 de mayo de 2021 que responde el recurso de impugnación, por falta de motivación, en vista de que el Ayuntamiento del Municipio de Santiago en el cuerpo de la resolución no motiva ni fundamenta la razón por la cual rechazó la impugnación interpuesta, además la resolución no indicaba los vías y plazos para recurrir.
La recurrente sostiene que los criterios de evaluación técnica son subjetivos y ambiguos, pues no indican cuales serían los valores a tomar en cuenta al momento de asignar la puntuación, dicho alegato carece de mérito por resultar extemporáneo ya que esto debió advertírtelo en el plazo oportuno para presentar aclaraciones o impugnar el pliego, por lo que la etapa para ejercer dicha acción ha concluida.
Asimismo, al recurrente manifiesta que el informe de evaluación técnica y el acta de adjudicación no se encuentran publicada, alegato que no tiene mérito, toda vez que se constató que los referidos documentos se encuentran cargado en el Portal Transaccional.
Por otro lado, la recurrente alega falta de motivación del “informe final” y del acta de adjudicación, lo que no tiene mérito, toda vez que aun cuando la recurrente sobre el informe final refiriéndose al informe que genera automáticamente el Portal Transaccional, se la aclara que este informe no es elaborado por los peritos designados, quienes tiene la competencia para elaborar el informe de evaluación y recomendación de adjudicación, se verifica que se encuentra cargado en el Portal Transaccional el Informe de la comisión de peritos, elaborado por los peritos designados donde se establece la evaluación realizada y se recomienda la adjudicación. Además, el acta de adjudicación, tiene subsume su motivación en el referido y el informe se realizó con base a los criterios establecidos previamente en el pliego.
Asimismo, la recurrente manifiesta que se adjudicó a ofertas económicas más elevadas, alegato que no tiene mérito, ya que se constató que la adjudicación conforme a la evaluación combinada de la oferta técnica “Sobre A” y oferta económica “Sobre B”, sería a la oferta que obtuviera la mayor puntuación total, y no como alega la recurrente al menor precio ofertado.
En consecuencia, se rechazaron los pedimentos de que se anule el “Informe final”, así como cualquier acto administrativo que lo ratifique o acoja, emitido dentro del procedimiento de que se trata y que se le adjudique los lotes en los que participó, toda vez que sus alegatos no tienen mérito, .
No obstante, es advertido que aun cuando tuvieran méritos sus alegatos, para adjudicar este Órgano Rector debería realizar una labor técnica y de ponderación de aspectos que escapan del ámbito de su competencia.
Se rechaza el medio de inadmisión planteado por la Corporación de Acueducto y Alcantarilla de Santiago (CORAASAN) en contra del recurso jerárquico interpuesto, sobre la base de carecer de objeto, dado que se verificó que el acto recurrido ante el Órgano Rector fue la respuesta al recurso de impugnación.
En cuanto al fondo, se rechaza el recurso en razón de que carece de mérito el alegato de la recurrente, de que los oferentes del procedimiento no presentaron un certificado de análisis de laboratorio emitido por una empresa distinta al fabricante del producto, y que la CORAASAN incumplió el pliego de condiciones al habilitar a unos y otros no, cuando todos presentaron certificaciones que no cumplen; ya que se verificó tanto la oferta de la recurrente como la de la adjudicataria a los fines de verificar si las certificaciones depositadas habían sido emitidas por una empresa distinta a la empresa fabricante del producto requerido como establecía el pliego de condiciones, constatándose que solo la recurrente depositó ambos documentos la carta de autorización del fabricante como el certificado de análisis de laboratorio emitidos por la misma empresa, contrario a lo requerido en el pliego de condiciones.
Por tanto, no tiene mérito lo alegado por la recurrente y se rechaza el pedimento de cancelar el procedimiento de que se trata, luego de esta Dirección General darle el real sentido a esta solicitud, que sería anular el procedimiento, en vista de que no tiene mérito y en caso hipotético de tener mérito, esto no es una causa de nulidad.
Se ordena la publicación en el Portal Transaccional las ofertas económicas, el acta de adjudicación y el contrato suscrito con la adjudicataria; en un plazo no, mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución; y una vez publicado el documento notificar a la Dirección General en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de publicación en el Portal Transaccional.
Se recomienda a la CORAASAN participar en formaciones y capacitaciones sobre el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones y sobre el Portal Transaccional, con la finalidad de que fortalezcan y apliquen de forma correcta la normativa para publicar todas las etapas del procedimiento
En cuanto al medio de inadmisión de la UASD por la extemporaneidad de la acción y su carácter autónomo: Se rechaza debido a que, como la UASD no emitió ni notificó acorde con la normativa el acto recurrido, éste es ineficaz, y, se concluye que, si bien es cierto que los organismos autónomos instituidos por leyes se regularan bajo su responsabilidad, no menos cierto es que, su funcionamiento está bajo la vigilancia de otros entes al manejar fondos públicos, por consecuencia, requerirán sujetarse al cumplimiento de la Ley 340-06 y sus modificaciones, incluyendo su régimen de impugnaciones y controversias dispuesto en el artículo 67, no siendo la UASD uno de los órganos que ostenta las garantías que ofrece la autonomía constitucional.
En cuanto a los alegatos:
No se puede constatar el mérito del alegato sobre las irregularidades de la adjudicación al no adjudicar al de menor precio, en atención a que aun cuando, contrario a lo indicado por la recurrente, se advierte que por el hecho de una oferta tener el menor precio no necesariamente ésta resultaría adjudicada, lo cierto es que no es posible determinar de manera objetiva, si en efecto la oferta de la adjudicataria era o no la más conveniente, pues no ha sido publicado el informe de los peritos para valorar la evaluación realizada, y el acta de adjudicación no detalla el motivo por el cual la propuesta de Gyd Logistics and Construction, S.R.L., se entendía como “la más completa y ajustada al pliego de condiciones”.
Se determinó tener mérito el alegato sobre la falta de respuesta por parte de la UASD a las solicitudes de entrega del referido informe pericial de las ofertas económicas, toda vez no ha sido posible constatar dicha respuesta a su requerimiento, y, se reitera que éste no se encuentra publicado en el Portal Transaccional.
En cuanto a los pedimentos de la recurrente:
• Se rechazó el pedimento de anular el acta de adjudicación, aun cuando se ha advertido vulneración a la publicidad y transparencia del informe pericial, este Órgano Rector no pudo constatar el mérito del alegato de la recurrente en cuanto a la improcedencia de la adjudicación, debido a la imposibilidad material para verificar objetivamente si la adjudicataria tenía o no la oferta más conveniente.
• Se rechazó el pedimento de anular los actos administrativos derivados del procedimiento, por su ambigüedad, al no especificar sobre qué actos administrativos recae este pedimento.
• Se rechazó el pedimento de ordenar la adjudicación a favor de la Ing. Ana Emma Aracena, pues este Órgano Rector no se encuentra habilitado legalmente para declarar adjudicatario a un oferente.
• Con relación al último pedimento, en lo concerniente al silencio administrativo, es indicado que en efecto que se observa la falta de respuesta de la UASD, y por ende, el silencio.
Sin perjuicio de lo anterior, se ordenó a la UASD publicar el informe de evaluación económica en el Portal Transaccional en un plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación de la Resolución, y una vez publicado, notificar a la DGCP, en un plazo no mayor de 5 días hábiles a partir de su publicación.
Se recomendó a la UASD promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos, y a la unidad de compras, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones; y en el taller de “Reforzamiento en Gestión de Procesos y Administración de Contratos”, impartido por la DGCP, con la finalidad de refrescar el uso del Portal Transaccional. Una vez transcurridos 6 meses a partir de la resolución, deberá notificar los servidores y funcionarios públicos que han recibido dichas formaciones.
Se determinó que no tiene mérito el alegato relativo al error de naturaleza no subsanable en el formulario contentivo de la oferta económica de la adjudicataria, al constatarse que lo requerido por la OMSA a la adjudicataria al respecto, no resultó ser contrario al pliego de condiciones, ni a la normativa en materia compras y contrataciones; además no se observa que la adjudicataria haya mejorado su oferta, pues el precio unitario se mantuvo invariable luego de subsanar.
Así mismo, se determinó que no tiene mérito el alegato concerniente al presunto incumplimiento en la adjudicación al no adjudicar al “mejor precio”, toda vez que contrario a lo argumentado, se advierte que, por el hecho de presentar una oferta de menor precio en un procedimiento de comparación de precios, no debe entenderse que necesariamente se adjudicará a la de menor, observándose en este caso, que fue dispuesto en el pliego de condiciones que sería la oferta más conveniente, tomando en cuenta el precio y la calidad. Ahora bien, se advierte que no se encuentra publicado en el Portal Transaccional el informe de evaluación de los peritos, así como tampoco el acta de adjudicación, lo cual vulnera el debido proceso y el principio de trasparencia y publicidad, y el Decreto Núm. 350-17,
Finalmente, no tiene mérito lo relativo a la violación al principio de transparencia y publicidad, respecto a las ofertas de los participantes, al constatarse que las mismas al momento de emitirse esta resolución se encuentran publicadas en el Portal Transaccional.
En cuanto al pedimento de la recurrente:
No procede revocar (i) la contratación y (ii) la adjudicación objeto del procedimiento, aun cuando han sido advertidas las irregularidades descritas en el párrafo 56 de la resolución, en relación a la publicidad y transparencia del acta de adjudicación, como tampoco se ha comprobado la existencia de aspectos que conlleve la invalidez absoluta del procedimiento y del acto administrativo de adjudicación, establecidos en los artículos 9, párrafo II y 14 de la Ley Núm. 107-13, por tanto, se rechaza este pedimento en ese sentido.
Asimismo, requiere que sea validada su solicitud, a lo que esta Dirección General no puede referirse al respecto para ser resuelto, ya que no queda de manera clara y precisa el pedimento presentado.
Con relación al pedimento de la OMSA, en cuanto a que se reserva el derecho de ampliar su escrito de defensa y depositar documentos adicionales, igual queda rechazado, en virtud del principio de inmutabilidad del proceso y la garantía del derecho de defensa de las partes.
El alegato de la recurrente se circunscribe a que la capacidad económica de su oferta técnica fue evaluada con base a los estados financieros correspondientes al año 2019, y con base a los estados financieros del 2020, cuando este era el último ejercicio contable y este era el que se requería en el pliego de condiciones.
Por tanto, aun teniendo merito el alegato, se rechaza el pedimento de que sea dejado sin efecto la Resolución Núm. 01/2021 de fecha 28 de mayo de 2021, emitida por el Comité de Compras y Contrataciones del Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN), que responde la impugnación interpuesta, toda vez que la recurrente no fundamenta o evidencia que el referido acto administrativo sea pasible de nulidad, atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Núm. 107-13, a saber, en cuanto a que se haya incurrido en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, vulnerado las normas de procedimiento o que carezcan de motivación; así como también se rechaza el pedimento de reservarle el derecho de depositar posteriormente en caso de ser necesario o de interés, cualquier otro documento y/o solicitar cualquier medida de instrucción o escrito de réplica, en vista de que una vez agotada la fase de instrucción, conforme al debido proceso administrativo, no es posible depositar ningún documento posterior, en virtud del principio de inmutabilidad del proceso y la garantía del derecho de defensa de las partes.
En cuanto al mérito de lo alegado, se declara que en el procedimiento de Comparación de Precios Núm. ADN-CCC-CP-2021-0009, la institución contratante no ajustó su actuación al principio de economía y flexibilidad, así como al párrafo II del artículo 8 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones y la Resolución Núm. PNP-06-2020, toda vez que evaluó las ofertas con base en criterios no establecidos en el pliego, como se estableció en los inciso i y ii del párrafo 51 de esta Resolución, y además, no cumplió con el artículo 21 de la referida Ley y con Párrafo II del artículo 91 del Reglamento de Aplicación Decreto Núm. 543-12, al evaluar la oferta técnica de la recurrente sin ponderar la subsanación del formulario IR-2020, el cual es un documento subsanable que permite al oferente demostrar sus cualidades, capacidad, idoneidad y aptitud para participar y resultar adjudicatario en el procedimiento de selección. Estas irregularidades sirven para identificar las debilidades del procedimiento de contratación de cara a recomendar los aspectos a fortalecer, las acciones correctivas a aplicar y para mejorar en procedimientos futuros.
Se recomienda promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos y a la unidad de compra, participar en formaciones y actualizaciones sobre el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas, así como en el uso de Portal Transaccional, y Ley Orgánica de la Administración Pública Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13, y una vez transcurridos los 6 meses de la notificación de la resolución deberán notificar al Órgano Rector los servidores y funcionarios que recibieron las formaciones.
Se rechaza acoge en cuanto la forma y se rechaza en cuanto al fondo el recurso jerárquico presentado toda vez que: i) no agotó las fases procedimentales para llevar a cabo su reclamación al pliego de condiciones específicas; ii) se verifico que la inscripción “Plan de Asistencia Social de la Presencia, Prohibida su Venta”, no constituye un requisito excesivo, toda vez que dicha exigencia se encuentra justificada con el objeto de la contratación; iii) si bien la coordinación en la oferta constituye un indicio de colusión, esto no constituye un hecho determinante y no fueron presentadas pruebas que sustenten la alegada colusión; iv) se evidenció en la Constancia de Inscripción del Registro de Proveedores del Estado emitida en fecha 5 de mayo de 2021 que la razón social Soluciones Kasha se encontraba inscrita en la actividad comercial correspondiente, y v) se constató que las ofertas de las referidas razones sociales no excedían el 10% del monto dispuesto por la institución contratante.
Asimismo, se rechaza el pedimento de que se le adjudique a una MIPYME del sector cafetalero que cumpla con los requisitos, toda vez que para adjudicar esta Dirección General tendría que realizar una reevaluación, y esto conlleva una labor técnica y de ponderación de aspectos que escapan al ámbito de su competencia
Se determinó que no tiene mérito el alegato de la recurrente en cuanto a la presunta conveniencia de su oferta por tener el precio más bajo, toda vez que, aun cuando en efecto su oferta es más económica que la del adjudicatario, contrario a lo que argumenta, se ha observado que en las especificaciones técnicas del procedimiento de referencia la institución contratante no dispuso que se entendería la oferta más conveniente como aquella del menor.
Respecto a lo alegado sobre la calidad del papel ofertado por la recurrente, dicho alegato no pudo ser constatado por este Órgano Rector, debido a la falta de información e irregularidades en las especificaciones técnicas, ya que el referido documento no indica cómo sería evaluada y constatada por la instrucción contratante la calidad de los productos ofertados, y tampoco es referido en el informe de evaluación.
En cuanto al pedimento de la recurrente:
i. Se rechaza el pedimento de que este Órgano Rector proceda a revisar las dos muestras físicas del producto ofertado tanto de la recurrente como de la adjudicataria, a fines de tener un criterio de evaluación más justo, toda vez que, si bien es cierto se ha verificado que en efecto los criterios son subjetivos, dicha atribución escapa los límites de la competencia de esta Dirección General en atención del criterio de descentralización de la gestión operativa, tal y como se refirió en los párrafos 41 y 42 de la Resolución, la cual jurídicamente está a cargo de los peritos designados por la Dirección Administrativa y Financiera de la institución contratante.
ii. Se rechaza el pedimento de que sea revisado por este Órgano Rector el informe de evaluación de las ofertas y que proceda a determinar si realmente la oferta ganadora es la del adjudicatario, señor Joel Antonio Mendoza de Jesús, pues si bien es cierto que se identifican irregularidades en las especificaciones técnicas respecto a las condiciones de evaluación y los criterios de adjudicación, no menos cierto es que, en atención al criterio de descentralización de la gestión operativa, dicho pedimento constituye una actuación que escapa los límites de la competencia de esta Dirección General, conforme a los artículos 34 y 35 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, puesto que supondría que este Órgano Rector proceda a realizar una labor de ponderación y valoración de las ofertas presentadas que solo puede realizar la institución contratante, tal cual se explicó en los párrafos 41 y 42 de la Resolución.
Finalmente se recomienda a la máxima autoridad del Hospital Materno Dr. Reynaldo Almánzar, promover e instruir a la Unidad de Compras y Contrataciones y a la DAF, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, para su correcta aplicación; así como sobre la Ley Orgánica de la Administración Pública Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13, y demás normativas vigentes que regulan la Administración Pública. Transcurridos 6 meses a partir de la recepción de la resolución, notificar a la DGCP los servidores y funcionarios públicos que han recibido dichas formaciones.
Se rechaza el medio de inadmisión presentado por la razón social Magna Motors, S.A., por extemporaneidad y por carecer de objeto, toda vez que se verificó que el recurso jerárquico fue interpuesto en tiempo hábil y en caso de que lo hubiese interpuesto conforme al plazo indicado por la CAASD en la resolución recurrida, treinta (30) días, su reclamo de igual forma hubiese sido admitido en esta Dirección General; y en cuanto a la falta de objeto se verificó que al momento de la impugnación no se habían consumado todas etapas del procedimiento, y aun habiéndose consumado todas la etapas este Órgano Rector tiene la facultad de revisar el procedimiento conforme a lo alegado por la recurrente, por lo que el recurso jerárquico tendría objeto.
La recurrente alega que la resolución recurrida carece de motivación, ya que la CAASD no responde mínimamente los alegatos esgrimidos por ella en su impugnación, alegato que tiene mérito, toda vez que la CAASD motivo en la resolución la razón por la cual estaba rechazando la impugnación
Asimismo, alega que la CAASD estableció en el pliego de condiciones requisitos excesivos que limitaban la participación en el procedimiento, en cuanto al tiempo de permanencia de los bienes a ser ofertas en el mercado, así como al tiempo de permanencia en el mercado de los concesionarios.
Alegatos que no se ha podido valorar su mérito, toda vez que los requerimientos resultan ser ambiguos, en el entendido que se no estableció de forma clara el medio por el cual los oferentes podrían probar el tiempo de la marca en el marcado, así como tampoco indicaron a cuál mercado se refería, si el mercado local o internacional y en cuanto a la permanencia del concesionario en el mercado, no se estableció claramente cuál era el requisito concreto para dicha certificación.
En consecuencia, por tener merito lo alegado se acoge el pedimento de que sea revocada la Resolución Núm. 006/2021 de fecha 9 de junio de 2021 emitida por el Comité de Compras y Contrataciones de la CAASD que responde su recurso de impugnación.
Asimismo, se rechaza el pedimento de que sea declarado nulo el pliego de condiciones, toda vez que aun cuando no se pudo valorar el mérito de los alegatos de la recurrente, este Órgano Rector advirtió que el pliego de condiciones contiene irregularidades que comprometen su legalidad, por carecer de información suficiente, clara y precisa para los oferentes poder preparar sus ofertas, sin embargo, no se declara su nulidad ya que no tendría efectos materiales, dado que el objeto de la contratación ha sido ejecutado
De igual forma, se rechazan los pedimentos de ordenar la elaboración de un pliego de condiciones que no disponga de restricciones subjetivas y excesivas, y posteriormente convocar un nuevo procedimiento, toda vez que sus alegatos no tienen mérito y que aun hubiese tenido merito lo solicitado escapa del ámbito de competencia de este Órgano Rector
Se le recomienda a la CAASD promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos y a la unidad de compra, participar en formaciones y actualizaciones sobre el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas para su correcta aplicación, así como promover formaciones y actualizaciones periódicas sobre la Ley Orgánica de la Administración Pública Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13, y una vez transcurridos los 6 meses de la notificación de la resolución deberán notificar al Órgano Rector los servidores y funcionarios que recibieron las formaciones.
Se determinó que respecto a lo alegado en cuanto a que la recurrente presentó un flujograma de desembolso acorde al cronograma de ejecución presentado en su oferta económica, conforme al pliego, cumpliendo con todos los criterios de evaluación en cuanto al flujograma de desembolso, metodología y plan de trabajo, dicho alegato no pudo ser constatado por este Órgano Rector, toda vez que, no consta publicada íntegramente en el Portal Transaccional la oferta económica de la recurrente, así como tampoco constan publicadas en el portal institucional las ofertas presentadas por los oferentes en el marco del procedimiento.
Tiene mérito el alegato relativo a que el SNS utilizó criterios de evaluación que no fueron debidamente definidos en el pliego, toda vez que ha sido constatado que en los criterios de evaluación de las ofertas económicas y de adjudicación, el SNS no indicó información alguna respecto a la forma en que sería evaluado el flujograma de desembolso, ni que el mismo debía reflejar el anticipo y las cubicaciones asociado al cronograma, así como tampoco indicó que la omisión de esto último no era subsanable y sería causa de descalificación.
En cuanto al pedimento de la recurrente:
i. Se rechaza el pedimento de que se proceda a habilitar a Constructora Sabas Féliz & Asociados, S.R.L., para que el monto presupuestado por la misma, sea considerado en el cálculo del promedio general del Lote No. 1, Items 2 y 3, toda vez que, dicha actuación escapa los límites de la competencia de la DGCP, en atención del criterio de descentralización de la gestión operativa.
Se declara que en el procedimiento de Excepción por Urgencia Núm. SNS-MAE-PEUR-2021-0002, la institución contratante incurrió en las siguientes irregularidades, las cuales sirven para identificar las debilidades del procedimiento de contratación de cara a recomendar los aspectos a fortalecer y a mejorar en procedimientos futuros del SNS, a saber:
Violación al principio de economía y flexibilidad, así como el artículo 20 de la referida Ley Núm 340-06 y sus modificaciones, debido a la falta de claridad en la información del pliego de condiciones, en los criterios de evaluación de las ofertas económicas.
Violación a las disposiciones del párrafo II del artículo 8 de la referida Ley, y del artículo 88 del Reglamento de Aplicación Núm. 543-12, al utilizar criterios de evaluación no establecidos en el pliego de condiciones y descalificar la oferta económica de la recurrente en ese sentido.
No se cumplió con el principio de transparencia y publicidad al no publicar el contenido de las ofertas económicas de forma íntegra, de manera especial el “Flujograma de desembolsos firmado y sellado para cada Centro de Salud” presentado por la recurrente.
Se ordena al SNS: i) publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de 10 días hábiles, la gestión completa del proceso de compra y contratación, en especial, las ofertas económicas presentadas por los oferentes de forma íntegra y el “Flujograma de desembolsos firmado y sellado para cada Centro de Salud” presentado por la recurrente; y ii) una vez publicado dichos documentos, notificar a esta DGCP en un plazo no mayor de 5 días hábiles contados a partir de su fecha de publicación, que ya se encuentra cargados en el Portal Transaccional.
Finalmente se recomienda a la máxima autoridad SNS, promover e instruir a los miembros de las unidades de compras, a los posibles peritos, y a la unidad de compras de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y modificaciones para su correcta aplicación; así como también promover formaciones y actualizaciones periódicas sobre las Leyes Núms. 247-12 y 107-13, e informar a la DGCP de los servidores que hayan cursado dichas formaciones en un plazo de 6 meses.
En vista de que se verificó que la CDEEE no justificó conforme a la normativa el uso de la excepción seleccionado, puesto que los documentos que le dieron origen al procedimiento, como es el informe pericial previo que justifica la excepción, así como la resolución motivada que a raíz del informe pericial debe emitir el comité de compras aprobando el uso de la excepción, carecen de los motivos que justifican el procedimiento seleccionado; igualmente, se constató que la institución hizo uso de procedimiento de exclusividad y por proveedor único, que son procedimientos que procesalmente son distintos, pues el primero debe respetar la participación y competencia, mientras que el de proveedor único no es un procedimiento competitivo.
Asimismo, se comprobó que el pliego de condiciones de forma expresa hace referencia a que los geosintetecos sean de la marca Maccaferri, cuando esto es contrario a la normativa que rige las contrataciones públicas. No obstante, podría resultar razonable que en los casos particulares de procedimientos de excepción por proveedor único hacer referencia o mención a marcas de productos o materiales a ser utilizados en la ejecución de la contratacion, siempre y cuando estos estén vinculados al objeto de la contratacion y que su mención se encuentre debidamente justificada.
Las irregularidades constatadas conllevan la nulidad del procedimiento, sin embargo, al ponderar la nulidad este Órgano Rector es de criterio que no tendría efectos materiales, dado que el objeto de la contratación ha sido ejecutado casi en totalidad, partiendo de la vigencia del contrato suscrito hasta el 30 de julio de 2022, por lo que no resultaría razonable.
En consecuencia, se DECLARA que el Comité de Compras y Contrataciones de la CDEEE, en el procedimiento de referencia se constataron las irregularidades descritas en los párrafos 51 y siguientes de la Resolución, por cuanto se determinó que el uso del procedimiento de excepción no está motivado, mediante el informe técnico que establece la Ley, además, de comprobarse que en la Resolución Núm. 133-2021 que declara el uso de un procedimiento de “excepción por exclusividad y proveedor único”, el comité incurrió en inobservancias graves al utilizar dos tipos de modalidades de excepción diferentes, así como al evidenciarse que, de manera anticipada, previo inicio del procedimiento, ordenó la presentación de ofertas, siendo esto una violación al debido proceso. Dichas irregularidades sirven para identificar las debilidades del procedimiento de contratación de cara a recomendar cuales aspectos se debe fortalecer y mejorar en procedimientos futuros, ya que la nulidad solo surte efectos declarativos, tal cual se abordó en los párrafos 110 al 111 de la Resolución; se RECHAZA el pedimento de que se disponga que el procedimiento para la Contratación de los Servicios de Suministro e Instalación de Geosinteticos para cierre de las celdas A, B y fondo de la Celda C del patio de cenizas de la Central Termoeléctrica Punta Catalina (CTPC) sea convocado por medio de una Licitación Pública Nacional, toda vez que aun cuando sus alegatos tienen mérito lo solicitado escapa del ámbito de competencia de este Órgano Rector, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
SE REITERA: a) la recomendación a la CDEEE que debido a las irregularidades observadas identifique a los funcionarios - que hayan participado y permanezca en la actual gestión –por no ceñir su actuación a las normas del debido proceso administrativo, y en consecuencia, determine las sanciones que pudieran corresponder, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el párrafo I del artículo 65 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones; b) publicar en el Portal Transaccional en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, la gestión completa del Procedimiento de Excepción Núm. CDEEE-CCC-PEPU-2021-0003 para la “Contratación de los servicios de suministro, instalación de geosintéticos para cierre de las celdas A, B y fondo de la celda C, del patio de cenizas de la central termoeléctrica Punta Catalina (CTPC)”, en especial el Contrato Núm. 074-2021 y la garantía de fiel cumplimiento de contrato; y ii) una vez publicados dichos documentos, notificar a esta Dirección General en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su fecha de publicación, que los mismos ya se encuentran cargados en el Portal Transaccional, y c) Promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos y a la unidad de compra, participar en formaciones y actualizaciones sobre el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas para su correcta aplicación; a que participen en el taller de “Reforzamiento en Gestión de Procesos y Administración de Contratos”, impartido por esta Dirección General, con la finalidad de refrescar el uso del Portal Transaccional en lo relativo a la gestión completa del procedimiento de contratación y la administración de contratos así como promover formaciones y actualizaciones periódicas sobre la Ley Orgánica de la Administración Pública Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13, y una vez transcurridos los 6 meses de la notificación de la resolución deberán notificar al Órgano Rector los servidores y funcionarios que recibieron las formaciones.
Se determinó que no tiene mérito lo alegado por la recurrente en cuanto a que cumplió a cabalidad con las previsiones del pliego de condiciones, toda vez que, ha sido constatado por este Órgano Rector, que la garantía de seriedad de la oferta presentada por ésta, no es pagadera “al primer requerimiento”, contrario a lo requerido en el pliego, dado que las condiciones contenidas en la misma no indican que ha sido constituida bajo esa modalidad, así como tampoco pudo ser vinculado por esta Dirección General, el contenido de la comunicación aclaratoria d/f 26.5.2021, emitida por la razón social Patria, S.A., con la fianza presentada por la recurrente, tal como fue referido en los párrafos 44 y 45.
De igual modo, carece de mérito el alegato relativo a que la institución contratante al descartar la oferta económica de la recurrente, sin previamente requerir aclaración sobre la modalidad de la garantía de seriedad de la oferta, violó las disposiciones del párrafo III del artículo 8 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, así como el principio de razonabilidad establecido en la misma, toda vez que, al ser constatado por este Órgano Rector que era evidente que la garantía de seriedad de la oferta presentada por la recurrente a través de la fianza, no fue constituida bajo la modalidad requerida por la institución contratante en el pliego de condiciones, en el caso de la especie no era necesario que esta última solicitara aclaración alguna respecto, dado que la información de la garantía no estaba incompleta o resultaba poco comprensible, sino más bien, no cumplía con lo requerido.
En cuanto al pedimento de la recurrente:
i. Se rechazan los pedimentos de que se revoque el Acta Núm. CCC/26/2021 de fecha 17 de junio de 2021 que da respuesta a su recurso de impugnación, y por consiguiente invalide el Acta de Adjudicación emitida en fecha 21 de mayo de 2021 relativa al procedimiento de referencia, toda vez que, no se evidencian de los alegatos presentados aspectos que conlleven revocar los referidos actos administrativos.
ii. Se rechaza el pedimento de que este Órgano Rector ordene al CCC de Comedores Económicos: a) declarar hábil la oferta presentada por la recurrente; y b) adjudicar todos los productos licitados en los que ofreció el menor precio de conformidad con el margen de precios general del proceso, en vista de que la garantía de seriedad de la oferta presentada es pagadera a primer requerimiento, irrevocable, renovable e incondicional, debido a la falta de mérito de sus alegatos, y aun en el hipotético caso de que sus alegatos tuviesen mérito, dicha actuación escapa de los límites de la competencia de esta Dirección General, en atención del criterio de descentralización de la gestión operativa.
Se ordena a Comedores Económicos: i) publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución, la gestión completa del proceso de compra y contratación, en especial, la oferta económica presentada por One Rapid Service, S.R.L., y ii) una vez publicados dichos documentos, notificar a esta Dirección General en un plazo no mayor de 5 días hábiles contados a partir de su fecha de publicación, que ya se encuentran cargados en el Portal Transaccional.
Finalmente se recomienda a la máxima autoridad Comedores Económicos, promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos, y a la unidad de compras de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones que instituye el SNCCP para su correcta aplicación; así como también promover formaciones y actualizaciones periódicas sobre las Leyes Núms. 247-12 y 107-13, e informar a la DGCP de los servidores que hayan cursado dichas formaciones en un plazo de 6 meses.
Se determinó que, tiene mérito el alegato de la recurrente, ya que se comprobó que, al momento de la presentación de su oferta técnica y económica, los rubros que ostentaba eran compatibles con el objeto de la contratación para participar en el procedimiento celebrado. Pues, le corresponde a la institución contratante verificar otros aspectos que determinen si el oferente reunía las capacidades técnicas para atender el requerimiento, de modo que le permita satisfacer el objeto de la contratación, con atención a lo contenido en su Registro Mercantil al momento de evaluar su propuesta, si las actividades comerciales propias de la empresa, se encontraban relacionadas con el referido objeto.
Se determinó que, tiene mérito el alegato sobre la carencia de fundamento legal del acto administrativo de declaratoria de desierto del procedimiento Acta Núm. 7-2021 de fecha 12 de mayo de 2021, en virtud de, declararse de oficio la nulidad del informe pericial de la evaluación técnica y económica de fecha 12 de mayo de 2021; toda vez que, si bien es cierto que de manera sucinta la declaratoria de desierto refiere los “motivos” de su decisión, no menos cierto es que estos “motivos” manifiestan carencia de fundamentación legal para descalificar la propuesta de la recurrente.
Sin perjuicio de lo anterior, se verificó de oficio el informe pericial de fecha 12 de mayo de 2021, emitido por el perito designado para el procedimiento objeto del recurso, -informe que sirvió para sustentar la declaratoria de desierto-, a fin de analizar si los motivos se sustentan en una explicación racionalmente correcta; esto, sin contradicción a la regla, en especial al principio de racionalidad previsto en el artículo 3 de la Ley 107-13, el cual señala que “[…] La Administración debe actuar siempre a través de buenas decisiones administrativas que valoren objetivamente todos los intereses en juego de acuerdo con la buena gobernanza democrática”.
De lo expuesto, se entiende que, el informe pericial de la evaluación técnica y económica en el que se sustentó el acto administrativo contentivo de la declaratoria de desierto Acta Núm. 7-2021 de fecha 12 de mayo de 2021, no se encuentra acorde a la norma, por lo que, no resultó ser una decisión racionalmente correcta, lo que constituye una actuación administrativa contraria al debido proceso, y que provoca la nulidad del mismo así como de los actos subsiguientes de los cuales éste sirvió como fundamento, tal como es el caso del acto de declaratoria de desierto Acta Núm. 7-2021 de fecha 12 de mayo de 2021.
En consecuencia, y atendiendo al mérito del primer alegato presentado por la recurrente, pudo ser comprobado que las actividades comerciales “rubros” que ostentaba en su Registro de Proveedores del Estado al momento de presentar su oferta sí eran compatibles con el objeto de la contratación, es deber de este Órgano Rector declarar la nulidad del acto que ha infringido la norma, en este caso, el informe pericial de la evaluación técnica y económica de fecha 12 de mayo de 2021; y en consecuencia, procede que se acoja el pedimento de la recurrente de revertir el acto administrativo contentivo de la declaratoria de desierto Acta Núm. 7-2021 de fecha 12 de mayo de 2021, por comprobarse que el mismo carece de motivación al haberse anulado de oficio el informe pericial en el que se sustentaba, en atención a los artículos 9, párrafo II y 14 de la Ley Núm. 107-13.
En cuanto a los pedimentos de la recurrente:
Se acogió el pedimento relativo a revertir el acto administrativo contentivo de la declaratoria de desierto Acta Núm. 7-2021 de fecha 12 de mayo de 2021, en razón de declararse nulo el informe pericial de la evaluación técnica y económica del procedimiento de fecha 12 de mayo de 2021; por comprobarse la existencia de aspectos que conlleva la invalidez absoluta del referido acto administrativo, establecidos en los artículos 9, párrafo II y 14 de la Ley Núm. 107-13.
Se rechazó el pedimento relativo a que sea declara como “ganador del proceso”, toda vez que, para realizar una adjudicación se debe hacer una labor técnica y de ponderación de aspectos que escapan del ámbito de competencia de este Órgano Rector, como se verifica en lo establecido en el artículo 34 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
De la inobservancia evidenciada en el párrafo 36 de la resolución, sobre la incorrecta clasificación del procedimiento en cuestión, se reitera al Museo Nacional de Historia Natural “Prof. Eugenio de Jesús Marcano” que, para mejorar los futuros procedimientos de contratación, tome en cuenta el Catálogo de Bienes y Servicios de la Dirección General de Contrataciones Públicas, para establecer correctamente los códigos relacionados con el objeto de la contratación a celebrarse.
Atendiendo al mérito del primer alegato presentado por la recurrente, esta Dirección General anula: i) el informe pericial de la evaluación técnica y económica de fecha 12 de mayo de 2021, que descalifica su propuesta y recomienda declarar desierto el procedimiento; y ii) el Acto Administrativo Núm. 7-2021 de fecha 12 de mayo de 2021, contentivo de la declaratoria de desierto, por carecer de motivación, de conformidad con los artículos 9, párrafo II y 14 de la Ley Núm. 107-13, en consecuencia ORDENA a las unidades responsables del procedimiento indicadas en el párrafo 49 de esta resolución a realizar con apego a los requisitos legales referidos, los actos administrativos subsiguientes que correspondan.
Además, esta Dirección General declaró que las mencionadas unidades responsables, inobservaron las disposiciones legales referidas en el párrafo 26 de la resolución, las cuales sirven para identificar las debilidades del procedimiento de contratación de cara a recomendar los aspectos a fortalecer y a mejorar en procedimientos futuros.
Por otro lado se ordena al Museo Nacional de Historia Natural “Prof. Eugenio de Jesús Marcano” i) publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, la gestión completa el procedimiento de que se trata, en especial las ofertas técnicas y económicas de todos los oferentes participantes del procedimiento; ii) emitir los actos administrativos subsiguientes que correspondan del procedimiento, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución; iii) notificar dichos actos a esta Dirección General en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de su fecha de emisión; iv) publicar en la plataforma del Portal Transaccional administrado por este Órgano Rector todos los actos emitidos junto a la documentación correspondiente que lo sustenten; y v) notificar los mismos a todas las empresas que presentaron sus ofertas en el procedimiento Compra Menor Núm. MNHN-DAF-CM-2021-0005.
Se recomendó al Museo Nacional de Historia Natural, promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos, y a la unidad de compras, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06; así como también promover formaciones y actualizaciones periódicas sobre las Leyes Núms. 247-12 y 107-13, y demás normativas vigentes que regulan la Adm. Pública. Una vez transcurridos 6 meses a partir de la resolución, deberá notificar los servidores y funcionarios públicos que han recibido dichas formaciones.
CCC-CP-2020-0015, debido a que pudo constatarse, que no se presentó en el horario establecido en el cronograma Núm. RA-02, de fecha 29 de diciembre de 2020, el cual modificó las actividades del pliego de condiciones del indicado procedimiento.
Se determinó que no tiene mérito el alegato relativo a la descalificación de la oferta técnica de la recurrente por presuntos aspectos especificados en el pliego de condiciones de naturaleza subsanable, toda vez que, esta Dirección General ha constatado que la oferta técnica de la razón social Devialsa, Desarrollo Vial, S.R.L., no se ajustó a lo solicitado en dicho pliego, al verificarse que omitió datos en suponía contener en el formulario SNCC.F.036 sobre los “Equipos del Oferente” y requeridos por la institución contratante, lo que se destaca era de naturaleza no subsanable.
Se determinó que tiene mérito el alegato sobre la violación al debido proceso, con relación al informe de evaluación de las ofertas técnicas, toda vez que, si bien es cierto que se encuentra publicado en el Portal Transaccional, no se advierte que ciertamente la institución contratante haya realizado la notificación del referido informe a la recurrente; lo cual vulnera el principio de transparencia y publicidad, así como, el principio de publicidad de las normas, de los procedimientos y del entero quehacer administrativo, ya que según el artículo 12 de la Ley Núm. 1047-13, los actos con contenido desfavorable requiere que sean notificados al interesado, lo cual no se evidenció en el presente caso.
En cuanto a los pedimentos de la recurrente:
Se rechazó el pedimento sobre anular y revocar (i) el acto administrativo identificado como el Núm. 28/2021 de fecha 31 de mayo de 2021, consiste en la declaratoria de desierto del procedimiento objeto del presente recurso, y (ii) la resolución Núm. 04-2021 de fecha 28 de junio de 2021, que da respuesta al recurso de impugnación, toda vez de no constatarse aspectos que conlleven la invalidez de los actos administrativos referidos, conforme los artículos 9, párrafo II y 14 de la Ley Núm. 107-13.
Se rechazó el pedimento relativo a la habilitación de la recurrente para que proceda con la aclaración de su propuesta técnica y abrir su propuesta económica en el procedimiento INDRHI-CCC-CP-2021-0002, ya que para requerir aclaración de una oferta y realizar una evaluación de la misma, se debe hacer una labor técnica y de ponderación de aspectos que escapan del ámbito de competencia de este Órgano Rector, como se verifica en lo establecido en el artículo 34 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
Se determinó que no tiene mérito el alegato relativo a la descalificación de la oferta técnica de la recurrente por presuntos aspectos no especificados en el pliego de condiciones y de naturaleza subsanable, toda vez que, esta Dirección General ha constatado que la oferta técnica de la razón social Devialsa, Desarrollo Vial, S.R.L., no se ajustó a lo solicitado en dicho pliego, al verificarse que omitió datos en suponía contener en el formulario SNCC.F.036 sobre los “Equipos del Oferente” y requeridos por la institución contratante, lo que se destaca era de naturaleza no subsanable.
Se determinó que tiene mérito el alegato sobre la violación al debido proceso, con relación al informe de evaluación de las ofertas técnicas, toda vez que, si bien es cierto que se encuentra publicado en el Portal Transaccional, no se advierte que ciertamente la institución contratante haya realizado la notificación del referido informe a la recurrente; lo cual vulnera el principio de transparencia y publicidad, así como, el principio de publicidad de las normas, de los procedimientos y del entero quehacer administrativo, ya que según el artículo 12 de la Ley Núm. 1047-13, los actos con contenido desfavorable requiere que sean notificados al interesado, lo cual no se evidenció en el presente caso.
En cuanto a los pedimentos de la recurrente:
Se rechazó el pedimento sobre anular y revocar (i) el acto administrativo identificado como el Núm. 28/2021 de fecha 31 de mayo de 2021, consiste en la declaratoria de desierto del procedimiento objeto del presente recurso, y (ii) la resolución Núm. 04-2021 de fecha 28 de junio de 2021, que da respuesta al recurso de impugnación, toda vez de no constatarse aspectos que conlleven la invalidez de los actos administrativos referidos, conforme los artículos 9, párrafo II y 14 de la Ley Núm. 107-13.
Se rechazó el pedimento relativo a la habilitación de la recurrente para que proceda con la aclaración de su propuesta técnica y abrir su propuesta económica en el procedimiento INDRHI-CCC-CP-2021-0002, ya que para requerir aclaración de una oferta y realizar una evaluación de la misma, se debe hacer una labor técnica y de ponderación de aspectos que escapan del ámbito de competencia de este Órgano Rector, como se verifica en lo establecido en el artículo 34 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
Se rechazó el pedimento respecto a continuar con el procedimiento para conocer la propuesta económica de la recurrente, por lo indicado en el párrafo anterior, ya que implicaría ser una labor técnica y ponderación de aspectos el analizar documentación presentada por los participantes dentro del marco de un procedimiento, escapa del ámbito de competencia de este Órgano Rector.
Finalmente, se recomendó al INDRHI participar en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y a que participen en el taller de “Reforzamiento en Gestión de Procesos y Administración de Contratos”, y una vez transcurridos seis (6) meses a partir de la recepción de la resolución, deberá notificar a este Órgano Rector quienes han recibido dichas formaciones.
En cuanto a los argumentos de la recurrente se estableció, en primer lugar, la falta de mérito de su alegato sobre el carácter subsanable de documentos especificados como “no subsanables” en el acta Núm. 68-2021 debido a que éste no agotó las fases procedimentales para llevar a cabo su reclamación al pliego de condiciones específicas, sino después de dar aquiescencia y presentar oferta, siendo extemporáneo, y en segundo lugar, el mérito parcial del alegato correspondiente a la improcedencia de su descalificación, en virtud de que si bien se verificó que ésta no cumplió con la presentación de la carta de compromiso de mantenimiento de precio, sí se constató que la UTEPDA no indicó claramente en el pliego de condiciones en cuál de las ofertas o qué momento debía depositarse la misma.
Por otro lado, se determinó la falta de mérito del alegato correspondiente a que la UTEPDA infringió el debido proceso administrativo, así como los principios de transparencia y publicidad, por haber adjudicado sin siquiera haber realizado la apertura pública de las ofertas económicas y por no haberle notificado el acta de adjudicación, toda vez que se verificó que dicha apertura fue realizada el 13 de octubre de 2021 y el acta de adjudicación se encuentra publicada en el Portal Transaccional.
Por último, se dispuso la falta de mérito de la recurrente sobre que las razones sociales Ebanispro, S.R.L., y Gilda Investment, S.R.L., cometieron practicas colusorias debido a que, si bien se identificaron dos indicio de colusión, en el presente dichas coincidencias no constituye un hecho determinante y no fueron presentadas pruebas que sustenten la alegada colusión.
En cuanto al pedimento de la recurrente:
i. Se rechaza el pedimento de que sea revocada el acta Núm. 04-2021 que da respuesta a su recurso de impugnación, debido a que esta Dirección General no constató ni la improcedencia, ni la falta de motivación, fundamento o base legal referidos por la recurrente.
ii. Se rechaza el pedimento de que se proceda con la anulación del procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. CCC-LPN-2021-0009, llevado a cabo para la ”Adquisición de Agroinsumos para las plantaciones de los proyectos agroforestales que desarrolla la UTEPDA”, debido a la falta de mérito de los argumentos de la recurrente, sobre la falta de transparencia y publicidad.
Por otra parte, se declara de oficio la nulidad del informe final de evaluación de las ofertas técnicas de fecha 12 de octubre de 2021 y del administrativo Núm. 79-2021 que aprueba el informe técnico final de los peritos, en razón de que la UTEPDA incurrió en un error de derecho que infringe el ordenamiento y que tiene como consecuencia la invalidez de dichos actos, de conformidad con el párrafo I del artículo 14 de la Ley Núm. 107-13, al haber descalificado a la recurrente por no haber presentado un documento – carta de compromiso de mantenimiento de precio- el cual, la forma o momento de su presentación no se encontraba establecida de manera clara en el pliego de condiciones.
De igual forma, se ordena a la UTEPDA la publicación de la gestión completa del proceso de compra y contratación de que se trata, de manera especial, del acto autentico Núm. 74-2021 de fecha 13 de octubre de 2021 de apertura de ofertas económicas y el informe de evaluación de las ofertas económicas en el Transaccional, en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, y una vez publicados dichos documentos, notificarlo a esta Dirección General, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de su fecha de publicación.
Asimismo, se recomienda a la máxima autoridad de la UTEPDA a promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos, y a la unidad de compras, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones; así como también promover formaciones y actualizaciones periódicas sobre las Leyes Núms. 247-12 y 107-13, y demás normativas vigentes que regulan la Administración Pública. Una vez transcurridos 6 meses a partir de la notificación de esta resolución, deberá notificar los servidores y funcionarios públicos que han recibido dichas formaciones.
Finalmente, y tomando en consideración los indicios de colusión identificados, se ordena la remisión formal de la presente resolución a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, para que en el marco de sus atribuciones pueda realizar las verificaciones pertinentes y aplicar las medidas que correspondan.
Se RECHAZA el medio de inadmisión por alegada falta de calidad del recurrente por no haber presentado oferta, planteado por la OPRET y la adjudicataria contra el recurso jerárquico presentado por el señor José Ignacio López Sarmiento, en razón de que un interesado en un procedimiento sí puede presentar impugnación cuando no ha ofertado, respetando el plazo indicado por el artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, como lo hizo el recurrente.
En cuanto al medio de inadmisión por falta de calidad del representante, esta Dirección General otorga el real sentido al medio de defensa presentado, que es una excepción de nulidad y decide de oficio ANULAR el presente recurso jerárquico como consecuencia de no haber demostrado la capacidad para actuar interpósita persona, del licenciado Andrés Ángeles Lovera en nombre y alegando mandato del señor José Ignacio López Sarmiento, tal y como se detalló en el inciso ii) del párrafo 56 y párrafo 57.
Se RECHAZA el medio de inadmisión por alegada falta de calidad del recurrente por no haber presentado oferta, planteado por la OPRET y la adjudicataria contra el recurso jerárquico presentado por el señor José Ignacio López Sarmiento, en razón de que un interesado en un procedimiento sí puede presentar impugnación cuando no ha ofertado, respetando el plazo indicado por el artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, como lo hizo el recurrente, como se detalló en los párrafos del 44 y 45 de la resolución.
Se determinó que no tiene mérito el alegato relativo a que el acto recurrido, Acta Núm. PASP-CCC-LPN-RI-2021-0003, d/f 8.6.2021, que da respuesta a la impugnación carece de motivación, toda vez que, fue constatado que la referida acta contiene los hechos y las motivaciones en las cuales el PASP basa la solicitud de verificación del producto ofertado por Decorus, S.R.L., y posteriormente acoger la impugnación incoada por Comerdom, S.R.L.
No se pudo constatar el alegato relativo a la falta de contradictoriedad de la documentación que sustenta el “Acta Núm. PASP-CCC-LPN-RI-2021-0003”, ya que, no consta publicado en el PT el “Informe de Muestras presentado por el Laboratorio de la Dirección General de Aduanas” d/f 30.4.2021, ni documento alguno que refiera si dicho informe fue notificado o no a las partes involucradas en el marco del recurso de impugnación interpuesto por la razón social Comerdom, S.R.L.
No se pudo establecer conforme a la documentación verificada, si ciertamente la razón social Comerdom, S.R.L., presentó o no los medios de prueba que fundamentaron su recurso de impugnación, toda vez que, tras revisar el contenido de dicho recurso, fue constatado que la impugnarte no se refirió respecto a los medios de pruebas que aportó al PASP, así como tampoco figura como anexo en la instancia contentiva de la impugnación, documento alguno que refiera ser medio de prueba, por tanto, no pudo ser constatado el mérito este alegato.
De igual modo, no pudo ser constatado el alegato vertido respecto a que el PASP no valoró las pruebas aportadas por Decorus, S.R.L., en el marco del recurso de impugnación, toda vez que, dentro de los documentos que componen el expediente administrativo publicado en el PT, no figura el escrito de defensa ni los medios de prueba aportados por la hoy recurrente en dicha instancia.
Así mismo, no se pudo constatar las alegadas violaciones al Principio de racionalidad, Principio de seguridad jurídica, de previsibilidad y certeza normativa, Principio de buena fe, y Principio de confianza legítima, ya que, la recurrente no refiere los motivos en los cuales fundamenta esas presuntas violaciones, además no fue aportado documento o referencia alguna, que permita a este Órgano Rector comprobar si el PASP había ponderado o no el informe del Laboratorio de DGA antes de emitir el acta de adjudicación y que con esto violara los principios referidos.
En cuanto al pedimento de la recurrente:
i. Se rechaza el pedimento de que se revoque el Acta Núm. PASP-CCC-LPN-RI-2021-0003 d/f 8 de junio de 2021 dictada por el CCC del PASP, toda vez no fueron constatados a partir de sus alegatos la existencia de aspectos que conlleven revocar el referido acto.
ii. Se rechaza el pedimento de que se ratifique el acta de adjudicación d/f 14 de abril de 2021, dictada por el CCC del PASP, dado que no fueron constatados a partir de sus alegatos aspectos que conlleven a ordenar la ratificación del referido acto administrativo.
Se ordena al PASP: i) publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución, la gestión completa del proceso, en especial, el “Informe de Muestras presentado por el Laboratorio de la DGA”; y ii) una vez publicado dichos documentos, notificar a la DGCP en un plazo no mayor de 5 días hábiles a partir de su fecha de publicación, que ya se encuentra cargado en el Portal Transaccional.
Finalmente se recomienda a la máxima autoridad del PASP, a promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos, y a la unidad de compras de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y modificaciones para su correcta aplicación; así como también promover formaciones y actualizaciones periódicas sobre las Leyes Núms. 247-12 y 107-13, e informar a la DGCP de los servidores que hayan cursado dichas formaciones en un plazo de 6 meses.
Se rechazó el medio de inadmisión planteado por el MISPAS, al no haberse constatado que la institución contratante realizó la debida notificación del acto recurrido a Improtadora Coav, S.R.L., acorde con la normativa, dicho acto es ineficaz; por tanto, el plazo para recurrirlo nunca inició a computarse.
Se determinó que tiene mérito el alegato de la recurrente, sobre que la adjudicación sería la del “menor precio” ofertado, al constatarse que el criterio de adjudicación establecido en el pliego no fue el utilizado para determinar las adjudicaciones.
Se determinó que tiene mérito el alegato de que la institución contratante, incorrectamente habilitó y adjudicó a Archex Group, S.R.L., la cual, no cumplió con las especificaciones técnicas, ya que no tenía vigente la certificación MIPYME, cuyo documento resultaría ser sine qua non, para clasificarse y habilitarse en el trámite del procedimiento, el cual era exclusivamente para Mipymes.
No pudo ser constatado lo alegado sobre la violación de los principios de economía y flexibilidad, transparencia y publicidad, eficacia, racionalidad y proporcionalidad, debido a que lo expuesto en la instancia resulta ambiguo, al establecer de forma inespecífica e imprecisa los hechos que violentan tales principios.
En cuanto a los pedimentos de la recurrente:
No procede revocar la Resolución Núm. 06-2021 del 15.02.2021, en respuesta a su impugnación contra el acta de adjudicación, emitida por el Comité de Compras del MISPAS, ya que no presentó ninguna irregularidad o violación contra ese acto administrativo, por tanto, se rechazó dicho pedimento.
Se acoge parcialmente el pedimento de anular el Acta Núm. 001-2021 d/f 6.5.2021, contentiva de la adjudicación, en razón de que lo solicitado fue resuelto anteriormente por esta DGCP en el ordinal ii) del párrafo segundo del dispositivo de la Resolución RIC-159-2021 d/f 21.7.2021; en consecuencia, se reconfirma la nulidad de la adjudicación de lotes I, II, IV y V, ya decretado en la referida resolución.
Respecto al lote III correspondiente a la razón social Importadora Malonda, S.R.L., este Órgano Rector, decide reiterar el criterio expuesto en la resolución ut supra sobre no declarar la nulidad de este lote, porque los efectos de la eventual revocación serían de cumplimiento imposible, en razón de que el contrato suscrito entre las partes e/f 7.1.2021, se ejecutó en su totalidad, y como consecuencia de lo resuelto por la resolución anterior, se reconfirma el criterio y se rechaza este pedimento.
Se rechaza el último pedimento, respecto anular el procedimiento Núm. MISPAS-MAE-PEUR-2020-0008 y los actos que de él se derivan, toda vez que si bien tiene mérito su alegato respecto a que el criterio de adjudicación establecido en el pliego no fue el utilizado para determinar las adjudicaciones, esto no conllevaría la nulidad del procedimiento en su globalidad, sino de los actos administrativos que pudieren encontrarse viciados como actos separables del procedimiento; tal y como fue anulado y reconfirmada la nulidad del acto de adjudicación, conforme lo establecido en el artículo 68 del Reglamento.
X
Por otra parte, se rechaza el pedimento del MISPAS, concerniente a validar si la contratación se ajustó a los procedimientos y normativas legales, debido a que los funcionarios actuales no fueron partícipes, en razón de que esto pudiera implicar una auditoría de la gestión administrativa, lo cual no se encuentra dentro de las competencias otorgadas a la DGCP, por tanto, no procede referirse sobre ello, ya que de hacerlo se estaría actuando contrario al principio de juridicidad y vinculación positiva, y, consecuentemente, ejecute las competencias que previa y expresamente le han sido atribuidas por el ordenamiento jurídico.
Por otra parte, este Órgano Rector comprobó que el criterio de adjudicación utilizado por el MISPAS, no fue el que se estableció en el pliego que era “menor precio”, y aun cuando la recurrente presentó un menor precio que lo ofertado por las adjudicatarias, no se observó que se le haya pedido aclaración ante la presunta falta de sustentabilidad de su oferta. Esto fue abordado en el primer apartado de la resolución “D.1 Sobre la inconformidad de la recurrente con la adjudicación”; por lo que, el MISPAS actuó de forma irregular al adjudicar las ofertas más costosas, y como consecuencia de las irregularidades constatadas, este Órgano Rector i) reconfirma la nulidad de los lotes I, II, IV y V, ii) reitera el criterio expuesto sobre el lote III, emitido por este Órgano Rector, y iii) recomienda la aplicación de sanciones administrativas a los funcionarios involucrados en el procedimiento, como consecuencia de las irregularidades observadas, tal y como se indicará en el dispositivo de la presente resolución.
Sin perjuicio de lo anterior, y ante el incumplimiento al artículo 6 del Decreto Núm. 350-17 que establece el uso obligatorio del Portal Transaccional, y además observarse que el MISPAS no acató lo ordenado en el inciso i) del ordinal Tercero de la Resolución RIC-159-2021, toda vez que no realizó la publicación del informe pericial de la evaluación económica, nuevamente se ordena publicar el referido documento en el Portal Transaccional en un plazo de 5 días hábiles, y una vez publicado, notificar a la DGCP, en un plazo no mayor de 3 días hábiles a partir de su fecha de publicación.
Se reitera al Ministro de Salud, lo indicado en el ordinal Cuarto de la Resolución RIC-159-2021, que identifique los funcionarios responsables (que aun sean parte de la Administración Pública) de no ceñir su actuación a las normas del debido proceso administrativo, y en consecuencia, determine las sanciones que pudieran corresponder. Y finalmente, para mejorar los futuros procedimientos de contratación pública del SNCCP, se reitera al MISPAS la recomendación dada en el ordinal Quinto de la ut supra Resolución en la cual, se recomienda promover e instruir a los miembros del Comité, a los posibles peritos, y a la unidad de compras, a que participen en formaciones y capacitaciones.
En primero orden, se advierte que una de los recurrentes, la Arq. Noelia Santos Guerra presentó su desistimiento, lo cual fue acogido pura y simplemente en la resolución, sin necesidad de hacerlo constar en su dispositivo.
Sobre los medios de inadmisión:
Se rechaza el medio de inadmisión presentado por la adjudicataria razón social F. Diseño de Ingeniería Lineal, S.R.L., respecto a extemporaneidad del recurso jerárquico, toda vez que se verificó que estaba dentro del plazo de los diez (10) días establecidos en el artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
Se acoge el medio de inadmisión planteado por la adjudicataria razón social f. diseño de ingeniería lineal, S.R.L., contra el recurso jerárquico interpuesto por el señor Pedro María Reynoso, y, por consiguiente, DECLARAR inadmisible el referido recurso jerárquico sin examen al fondo, por falta de legitimación activa del recurrente para presentar este tipo de acción, pues además de no haber participado en el procedimiento, el acto que se objeta fue recurrido fuera de plazo. Es puntualizado que debió presentar una solicitud de investigación.
En atención a lo anterior, no se conoce el fondo del RJ.
La recurrente alega que la Resolución Núm. MOPC-RESP-2021-08 emitida por el Comité de Compras y Contrataciones del MOPC en fecha 29 de septiembre de 2021, que dio respuesta al recurso de impugnación interpuesta carece de motivación y solicita que la misma sea anulada.
La recurrente alega que el MOPC no cumplió con el plazo establecidos en la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones al notificarle la respuesta a la impugnación interpuesta 7 semanas después alegato que tiene mérito, toda vez que se verificó que la respuesta fue dada fuera del plazo establecido, sin embargo, la respuesta dada tardíamente no invalida el acto emitido, conforme al principio de la no perentoriedad de los plazos, por lo que la decisión adoptada es legítima.
La recurrente señala que el MOPC rechazó de manera pura y simple la impugnación interpuesta, de lo que se infiere que la respuesta dada carece de motivación, alegato que tiene mérito, toda vez que se verificó que el MOPC no se refirió a los planteamientos de la recurrente sobre la actuación del Comité de Compras y Contrataciones al rectificar la adjudicación inicialmente realizada. Por tanto, se acoge el pedimento realizado de anular la Resolución Núm. MOCP-RES-2021-14 conforme con el párrafo I del artículo 14 de la Ley Núm. 107-13.
Asimismo, la recurrente alega que el Comité de Compras y Contrataciones del MOPC actuó de manera arbitraria y contrario a la recomendación de los peritos al rectificar la adjudicación realizada inicialmente a su favor, alegato que no tiene mérito, toda vez que se verificó que la decisión del comité se realizó apegada a los criterios de adjudicación establecidos en el pliego de condiciones, esgrimiendo las motivaciones que lo llevaron a tomar la decisión de rechazar la recomendación de los peritos de adjudicar a Faneyte & Genao (FAGENCA), S.R.L.
En consecuencia se rechaza el pedimento de anular y dejar sin efecto la Resolución Núm. MOPC-RECT-062-2021 de fecha 1.11.2021 y todas las actuaciones que le precedieron, emitida por el Comité de Compras y Contrataciones del MOPC, que rectifica el acta de adjudicación Núm. MOPC-ADJ-040-2021, toda vez que sus alegatos no tienen mérito, la recurrente no fundamenta o evidencia que el referido acto administrativo sea pasible de nulidad, atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Núm. 107-13, a saber, en cuanto a que se haya incurrido en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, vulnerado las normas de procedimiento o que carezcan de motivación.
Se le ordena al MOPC publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, la gestión completa el procedimiento de que se trata, en especial los informes periciales de evaluación de las ofertas económicas, el informe rectificativo de evaluación de las ofertas económicas y solicitud de aclaración de precio a la adjudicataria; y ii) una vez publicado dichos documentos, notificar a esta Dirección General en un plazo no mayor de 5 días hábiles contados a partir de
Se recomienda al MOPC promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos, y a la unidad de compras de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones para su correcta aplicación. Así como también promover formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13, y demás normativas vigentes que regulan la Administración Pública. Transcurridos 6 meses a partir de la recepción de la presente resolución, deberá notificar a este Órgano Rector los servidores y funcionarios públicos que han recibido dichas formaciones.
En cuanto a los argumentos de la recurrente se estableció, en primer lugar, el mérito parcial sobre la presunta ejecución de actividades fuera del plazo establecido en cronograma, toda vez si bien es cierto que el informe de evaluación de las ofertas económicas “Sobre B” y el acta de adjudicación del procedimiento de referencia fueron emitidos en fechas diferentes de las establecidas en el cronograma fueron ejecutados en fechas diferentes de las establecidas en el mismo, no menos cierto es que ello no afectó a la recurrente, debido a que de acuerdo a sus alegatos resulta evidente que pudo presentar su oferta y la misma fue evaluada.
Por otro lado, se determinó el mérito de lo alegado por la recurrente sobre la falta de sustento de la desestimación de su oferta y subsecuente declaratoria de desierto del Lote II procedimiento por recomendación de los peritos, debido a que el informe rendido por los peritos designados no contiene las motivaciones suficientes en las cuales se basa su recomendación de que sea declarado desierto dicho lote, y tampoco se verifica la existencia de un informe de carácter legal y técnico debidamente justificado, tal y como lo requiere el artículo 24 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
En cuanto al pedimento de la recurrente:
i. Se acoge el pedimento de ANULAR en lo concerniente al Lote II, del Acta Núm. 013/2021 de fecha 4 de agosto de 2021, contentiva de adjudicación del Lote I y declaratoria de desierto del Lote II, del procedimiento de licitación pública nacional para la contratación de los servicios de agencias de viajes para la emisión de boletos aéreos y seguros de viajes para el Ministerio de Relaciones Exteriores, Referencia Núm. MIREX-CCC-LPN-2021-002, por haberse evidenciado que ni éste, ni el informe pericial que recomienda la misma, contienen las explicaciones pertinentes que permitan comprobar que en efecto la propuesta de la razón social Viajersa S.R.L., ofrecía una tasa por servicio tan “elevada” o “que supera con creces los márgenes de beneficios promediados de las agencias de viajes del mercado”, que conllevara que el MIREX declarara desierto dicho lote, a pesar de haberse presentado una oferta que “cumplía con todo con los criterios establecidos para el referido proceso”, y en consecuencia, esta Dirección General DECLARA LA NULIDAD del informe de evaluación final de las ofertas económicas “Sobre B”, de fecha 27 de julio de 2021, en lo concerniente a la declaratoria de desierto del Lote II, de conformidad con el párrafo I del artículo 14 de la Ley Núm. 107-13.
ii. Se rechaza el pedimento de que se ordene la admisión de la propuesta económica de la razón social VIAJERSA, S.R.L., y, que se ordene la adjudicación de la misma a su favor, toda vez que, para ello se debe hacer una labor técnica y de ponderación de aspectos que escapan del ámbito de competencia de este Órgano Rector.
Asimismo, se ordena al MIREX la publicación de la gestión completa del proceso de compra y contratación de que se trata, de manera especial, los estudios preliminares y complementarios sobre el mercado de agencias de viajes, en el Portal Transaccional en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, y una vez publicados dichos documentos, notificar a esta Dirección General, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de su fecha de publicación.
Finalmente se recomienda al MIREX promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos, y a la unidad de compras de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, que instituye el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas (SNCCP) para su correcta aplicación; y a que participen en el taller de “Reforzamiento en Gestión de Procesos y Administración de Contratos”, impartido por esta Dirección General, con la finalidad de refrescar el uso del Portal Transaccional en lo relativo a la gestión completa del procedimiento de contratación y la administración de contratos. Así como también, promover formaciones y actualizaciones periódicas sobre la Ley Orgánica de la Administración Pública Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13 sobre Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, y demás normativas vigentes que regulan la Administración Pública. Transcurridos seis (6) meses a partir de la recepción de la presente resolución, deberá notificar a este Órgano Rector los servidores y funcionarios públicos que han recibido dichas formaciones.
Se determinó que tiene mérito parcial el alegato relativo a que el acto recurrido, “Acta Núm. PASP-CCC-LPN-RI-2021-0002” d/f 25.5.2021, en respuesta al recurso de impugnación, parcialmente carece de motivación, toda vez que: a) con relación a la descalificación de su oferta técnica, fue constatado que el referido documento contiene las razones en las cuales el PASP basa la descalificación de la recurrente, a pesar de que estos no resultasen correctos, por tanto no tiene méritos en ese sentido; y b) respecto a que la institución contratante no dio respuesta a algunos alegatos presentados en su recurso de impugnación, fue verificado que ciertamente el PASP omitió referirse sobre algunos alegatos planteados por la recurrente, y por tanto carece de motivación la referida acta en ese sentido, teniendo sobre este aspecto mérito la recurrente. Lo cual conlleva a declarar la nulidad del referido acto por ser nulo, y en consecuencia avocarse a conocer el fondo de sus reclamos.
En lo relativo a la habilitación de oferentes que no cumplen con las muestras requeridas en el pliego de condiciones, pues, por un lado, no pudo ser constatado el alegato respecto a que las razones sociales Soluciones Kasha, S.R.L., Inversionbes Loneti, S.R.L., Comerdom, S.R.L., hayan sido habilitadas sin cumplir con las especificaciones del pliego, toda vez que, los formularios de entrega de muestras de dichos oferentes no se encuentran publicados en el Portal Transaccional. Mientras que se verificó, que no tiene mérito lo alegado respecto a la presunta habilitación irregular de la oferta técnica de la razón social Marenas, S.R.L., ya que fue constatado que, en el formulario de presentación de ofertas de dicho proveedor, sí figura la marca de café ofertado.
No tiene mérito por ser extemporáneo, el alegato en cuanto a que la institución contratante violó el cronograma de licitación, por haber efectuado enmiendas al pliego fuera del plazo previsto, toda vez que la recurrente presentó ofertas sin reservas al respecto, y, por tanto, aceptó las condiciones del pliego. Además, se advierte que, dicha situación no causó agravio alguno a la recurrente, pues ésta pudo presentar su oferta en la nueva fecha prevista y fue evaluada, como consta en el informe definitivo de evaluación de las ofertas técnicas.
No tiene mérito el alegato relativo a que el informe definitivo de evaluación de las ofertas técnicas carece de motivación, toda vez que, fue verificado por este Órgano Rector, que dicho acto administrativo contiene las motivaciones en las cuales el PASP basa la descalificación de la recurrente.
Tiene mérito el alegato de la recurrente en cuanto a la improcedencia de la descalificación de la oferta técnica de la recurrente por presuntamente haber cometido prácticas de colusión, toda vez que, este Órgano Rector verificó que no constan publicados los documentos probatorios que sustenta la práctica colusoria entre la recurrente y las razones sociales Quantifox, S.R.L. y Topicverse, S.R.L.
En cuanto al pedimento de la recurrente:
i. Se acoge el pedimento de que se revoque el Acta Núm. PASP-CCC-LPN-RI-2021-0002 d/f 25.5.2021 dictada por el CCC del PASP, por haberse comprobado que dicho acto administrativo carece de respuesta por parte del PASP de algunos alegatos que fueron planteados en el recurso de impugnación.
ii. Se rechaza el pedimento de que se declare nulo el informe definitivo de evaluación de ofertas técnicas d/f 8.4.2021, debido a que, dicho acto administrativo sí fue motivado, toda vez que en el mismo se observan las razones específicas en que se basó la institución contratante en su decisión de descalificación.
Se ordena al PASP: i) publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de 10 días hábiles contados a partir de la notificación, la gestión completa del procedimiento, en especial, las ofertas técnicas de forma íntegra, así como el “Formulario de Entrega de Muestra (SNCC.F.056)”, y documentos que sustenta la colusión; y ii) una vez publicados, notificar a la DGCP en un plazo no mayor de 5 días hábiles a partir de su publicación, que ya se encuentran cargados.
Se recomienda a la máxima autoridad del PASP, promover e instruir a los miembros de las unidades de compras, a los posibles peritos, y a la unidad de compras, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley General de Defensa de la Competencia, Núm. 42-08, de manera especial en la charla de “Derecho de la Competencia en la Contratación Pública”, que imparte la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, además sobre la Ley Núm. 340-06 y modificaciones entre otras, e informar a la DGCP de los servidores que hayan cursado dichas formaciones en un plazo de 6 meses.
Se ordena la remisión formal de la presente resolución a PRO-Competencia para que en el marco de sus atribuciones pueda realizar las verificaciones pertinentes y aplicar las medidas que correspondan.
Esta decisión luego de rechazar los medios de inadmisión presentados por admite el recurso jerárquico presentado por la razón social Porto Perla, S.R.L., toda vez que: i) el CONAPE no notificó acorde con la normativa el acto administrativo recurrido, éste es ineficaz, y por tanto el plazo para recurrirlo nunca inició a computarse, y; ii) que el acto recurrido se trata de la Resolución Núm. 40-2021 y que debido a que la acción incoada ante esta Dirección General también busca que se valide si hubo irregularidades en ejecución de la etapa de evaluación, cuestión que debe comprobarse sin reparo al estado de ejecución de la contratación.
En cuanto a sus alegatos determinó que mérito parcial alegato de que la institución contratante inobservó el numeral 1.4 del pliego de condiciones respecto al precio de la oferta ya que si bien es cierto el CONAPE estableció que las ofertas debían encontrarse dentro del margen del 10% de precio referencial de cada lote, no menos cierto es que dicho valor no quedó claramente establecido por lo que no existía información suficiente para calcular este. Por esto último, su alegato respecto a que la institución contratante adjudicó ofertas que se encontraban por debajo de los parámetros de precios establecidos no tuvo mérito, ya que, al no haberse establecido un precio referencial para la adjudicación de las ofertas no podía calcularse.
En cuanto al fondo de las peticiones presentadas por la razón social Porto Perla Inversiones, S.R.L., de que se ordene al Comité de Compras y Contrataciones del CONAPE declarar la nulidad del acta de adjudicación, así como de la respuesta a la impugnación, Acta Núm. 40-2021 y que se recomiende la celebración de una nueva evaluación de las ofertas económicas para que se le adjudique debido a la falta de méritos de sus alegatos, esta Dirección General, resolvió RECHAZAR el pedimento con relación a los Lotes 1 y 3, en atención a que los efectos de la nulidad serían de contenido imposible, en atención a que la contratación habría desplegado todos sus efectos. En cuanto al Lote 2 - “enlatados”- adjudicado a la razón social Hispaniola Grain, S.R.L., por un monto de diez millones setecientos sesenta y cuatro mil doscientos diez pesos dominicanos con 75/100 (RD$10,764,210.75), ORDENÓ LA NULIDAD de la adjudicación del mismo.
No obstante, RECHAZA la parte del pedimento de que se ordene reevaluación, debido a que de acuerdo con el diseño del pliego de condiciones y debido a que el criterio del precio referencial estaba incompleto no sería posible la correcta aplicación del mismo.
Adicionalmente se DECLARA que en el procedimiento de Licitación Pública Nacional CONAPE-CCC-LPN-2021-0004 los peritos y el Comité de Compras y Contrataciones de la institución contratante no ajustaron su actuación a los Principios Eficiencia, de económica y flexibilidad y de coherencia y de confianza legítima, principio de responsabilidad, moralidad y buena fe, de seguridad jurídica y certeza normativa, así como al párrafo II del artículo 8 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones y la Resolución Núm. PNP-06-2020, toda vez que evaluó y adjudicó las ofertas con base en criterios diferentes de los establecidos.
Finalmente, se ORDENA al CONAPE por comprobarse la violación al principio de transparencia y publicidad, así como del artículo 6 del Decreto Núm. 350-17 a publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, el informe de evaluación de las ofertas económicas “Sobre B” vinculada al procedimiento y a comunicarlo a la Dirección General el cumplimiento de la publicación.
En la decisión constata la falta de mérito el alegato de que presentó una oferta conforme lo requerido a los oferentes en los términos de referencia, ya que fue determinado que este no presentó las constancias de trabajos anteriores exigidos. Tampoco la alegada falta al principio de participación de los oferentes, pues pudo participar y presentar ofertas, además de que no se verificó la aplicación de criterios de evaluación diferentes en uno u otro oferente. Por lo cual fueron rechazados sus alegatos.
Por otro lado, se encontró con mérito el alegato en cuanto a las violaciones a lo dispuesto en el artículo 11 de la Resolución Núm. PNP-06-2020, al verificarse que, el ISFODOSU no definió que se iba a entender como oferta más conveniente, lo que es considerado como una ambigüedad al establecer las reglas del procedimiento. En ese sentido, se determinó que la institución contratante no ciñó su actuación a lo establecido en el párrafo II del artículo 8 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, asimismo, que está valoró la presentación de un “registro de beneficiario” que no fue exigido para la evaluación de las ofertas, también debido a que obvió verificar el cumplimiento de la experiencia exigida, en violación al artículo 88 del Reglamento de Aplicación, Decreto Núm. 543-12, respecto a la ejecución de las evaluaciones conforme las bases establecidas.
Los anteriores vicios de procedimiento, conllevarían la nulidad del mismo, sin embargo, debido a que la eventual anulación de la referida orden de servicio y posterior ordenanza de que se adjudique sería de cumplimiento imposible y carecería de efectos jurídicos.
En relación con la descalificación de oferentes por no presentar registro de beneficiario se le aclaró que el Órgano Rector, en decisiones anteriores ya ha indicado en las resoluciones de referencia RIC-6-2022, RIC-60-2021 y RIC-56-2020 que éste no es un requisito que impida la participación en determinado procedimiento, toda vez que el deber de tener registrada una cuenta bancaria solo es exigible a los adjudicatarios para fines de pagos, por lo que este tipo de solicitudes no puede ser incluida como parte de las credenciales que deben presentar los oferentes, ya que, no está prevista en la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, ni en su Reglamento de Aplicación Núm. 543-12.
Finalmente, se le enfatiza a la institución contratante la importancia de ceñirse al principio de juridicidad, ya que los funcionarios son pasibles de sanciones de identificase reincidencia, negligencia o dolo, que cause daños al patrimonio público, y para futuros casos se le orienta a recomendar la capacitación del personal del Isfodosu a capacitarse en la materia.
El recurrente alega que la Junta del Distrito Municipal de Sabana Larga vulneró el principio de transparencia y publicidad al no publicar el procedimiento de que se trata en el Portal Transaccional. Alegato que tiene mérito toda vez que aun cuando la Junta no está implementada al uso del Portal Transaccional, esta debió publicar la gestión completa del procedimiento en el portal institucional como establece la normativa.
Asimismo, el recurrente alega que la Junta del Distrito Municipal de Sabana Larga utilizó dos procedimientos de contratación, licitación pública y comparación de precios, alegato que no tiene mérito, toda vez que la selección de los procedimientos de contratación referidos se basa en los umbrales establecidos por el Órgano Rector y se verificó que, por el monto de la obra a ejecutar, el procedimiento que correspondía era la comparación de precios, mismo utilizado por la junta.
Adicionalmente. el recurrente alega que se realizaron modificaciones sustanciales al pliego de condiciones fuera de plazo, alegato que no tiene mérito por resultar extemporáneo, toda vez que debió reclamar al respecto en el momento oportuno, esto es, desde la publicación de pliego de condiciones modificado y antes de la presentación de ofertas, por lo que con la presentación de su oferta acepta los términos establecidos en el pliego de condiciones.
Finalmente, el recurrente alega que fue descalificado aun cuando presentó los documentos requeridos a subsanar, alegato que tiene mérito, toda vez toda vez que la institución contratante en el cronograma de actividades no estableció una hora especifica del día indicado para presentar las subsanaciones, y el recurrente remitió la documentación en el día indicado para esos fines, por lo que no podría considerarse fuera plazo la documentación presentada a cualquier hora del día establecido. Sin embargo, que haya depositado que haya presentado la documentación a subsanar en el tiempo establecido esto no implica que cumplía con los requisitos establecidos, y por ello resultaría habilitado para la apertura de la oferta económica o adjudicatario.
En consecuencia, aun cuando dos de sus alegatos tienen méritos, se rechaza el pedimento realizado por el recurrente en cuanto a que este Órgano Rector evalué y pondere su oferta, toda vez que para este Órgano Rector evaluar y ponderar las ofertas presentadas tendría que realizar una labor técnica y de ponderación de aspectos que escapan del ámbito de su competencia conforme al criterio de descentralización operativa contenido en el artículo 34 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
En tanto, lo requerido por el recurrente respecto a la revisión del procedimiento, el mismo queda suplido en la presente resolución en el marco de los alegatos expuestos por el recurrente en su recurso jerárquico.
Se instruye a la Junta del Distrito del Municipio de Sabana Larga a cargar toda la documentación correspondiente al procedimiento de que se trata en su portal institucional, así como continuar el proceso de incorporación de la Junta al Portal Transaccional, administrado por el Órgano Rector. Para dar cumplimiento con lo establecido en la Ley Núm. 340-06 y su modificación, y al Decreto Núm. 350-17 que establece el uso obligatorio del Portal Transaccional.
Se recomienda la Junta del Distrito del Municipio de Sabana Larga a la promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos, y a la unidad de compras de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones para su correcta aplicación. Así como también promover formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 107-13 sobre Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, y demás normativas vigentes que regulan la Administración Pública. Transcurridos seis (6) meses a partir de la recepción de la presente resolución, deberá notificar a este Órgano Rector los servidores y funcionarios públicos que han recibido dichas formaciones.
La decisión atiende a lo dispuesto en el precedente constitucional instaurado en la Sentencia TC/0056/22, 30 de marzo de 2022, en el cual la alta corte dictamina que “la ONDP tiene autonomía administrativa, funcional y financiera […] Lo anterior implica que dicha autonomía no puede verse coartada por intervenciones de ninguno de los tres poderes citados o por otro órgano constitucional”, precedente vinculante de acuerdo a lo establecido en la parte in fine del artículo 184 de la Constitución de la República Dominicana.
Por lo tanto la decisión ACOGE la excepción de competencia planteada por la Oficina Nacional de Defensa Pública por entender que es el Consejo Nacional de la Defensa Pública es quien ostenta las facultades de superior jerárquico de esta; por lo que esta Dirección General de Contrataciones Públicas concluye que la ONDP como órgano del sistema de justicia encargado de proporcionar defensa y asesoramiento técnicos a los imputados que por cualquier causa carezcan de abogado, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley Núm. 277-04 dotada de las garantías que ofrece la autonomía constitucional, escapa a la facultad de la Dirección General de Contrataciones Públicas, de conocer de recursos jerárquicos o procedimientos de investigación, a propósito de las actuaciones administrativas de esta.
No obstante se le advierte, que “la autonomía también está supeditada a ser ejercida dentro de un marco general, en el que la capacidad de administración debe realizarse de conformidad con el ordenamiento jurídico; es decir, respetando los límites constitucionales, de modo que es deber su deber realizar sus actos de conformidad con los debidos procesos normativos.
En cuanto a los alegatos:
i. Tiene mérito el alegato en cuanto a que la respuesta a la impugnación notificada, no se pronuncia sobre sus argumentos principales, ya que si bien es cierto al responder detallando la metodología de evaluación respondió al alegato principal de la recurrente; no menos cierto es que en dicho acto la institución contratante no se ocupó del alegado “incumplimiento” o “cumplimiento prematuro” de la adjudicación, y tampoco existe constancia de que haya respondido a la solicitud de medida cautelar, y con ello inobservó artículo 28 de la Ley Núm. 107-13, en cuanto al deber dar respuesta congruente y razonada a todas las cuestiones planteadas.
ii. Tiene mérito el alegato de que la institución dispuso que la adjudicación se haría a aquellos oferentes que hayan sido habilitados y presentaren el menor precio y una garantía de seriedad de la oferta que cumpla con los requerimientos establecidos y el principio de economía y flexibilidad establecido en el numeral 4 del artículo 3 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, aunque por motivos diferentes a los alegados. Esto es así debido a que al INAIPI no adaptó el criterio de adjudicación a la metodología de evaluación, por puntos, de las ofertas técnicas con lo que creo una duplicidad de criterios de adjudicación, de ahí la falta al principio indicado, pues ello, implica que la ejecución de los criterios quede a discreción de los peritos.
iii. No tiene mérito, la parte del alegato, respecto a la alegada violación al párrafo II del artículo 8 de la Ley, ni el artículo 103 a del Reglamento, que disponen sobre el apego irrestricto a los criterios establecidos en el pliego por haber aplicado un criterio de adjudicación diferente al establecido ya que debido a las inconsistencias en las bases de la contratación resultaba imposible ajustarse a estas sin incurrir en discrecionalidad.
iv. Tiene mérito el alegado “incumplimiento” o “cumplimiento prematuro” de la adjudicación informada mediante notificación a habilitados, ya que la adjudicación se realizó en una fecha previa a la finalmente indicada – 11 días antes -. Sin embargo, esta Dirección General no advierte que ello haya ocasionado algún perjuicio o se pueda determinar alguna consecuencia jurídica en contra del procedimiento y su ejecución.
Esta decisión, de un lado, ACOGE el pedimento de que sea revocada la decisión administrativa notificada en fecha 14 de diciembre de 2021 que da respuesta su recurso de impugnación ya que la misma no responde a la integralidad del recurso puesto que, el INAIPI no se ocupó del alegado “incumplimiento” o “cumplimiento prematuro” de la adjudicación, y tampoco existe constancia de que haya respondido a la solicitud de medida cautelar.
Por otro lado, RECHAZA la solicitud que se ordene modificar del Acta de Adjudicación de la Licitación Pública Nacional Núm. INAIPI-CCC-LPN-2021-0015, para que se le declare adjudicataria, ya que, si bien es cierto que tiene mérito el alegato en cuanto a que la institución contratante dispuso que la adjudicación se haría a aquellos oferentes que hayan sido habilitados y presentaren el menor precio y una garantía de seriedad de la oferta que cumpla con los requerimientos establecidos; no menos cierto es que se constató que existe una falta de claridad y coherencia entre los criterios de evaluación y duplicidad en el criterio de adjudicación, lo cual implicó que la ejecución de los criterios quedara a discreción de los peritos, y con esto faltó al ya citado principio de economía y flexibilidad en cuanto al deber de expresar reglas claras, dispuesto en el numeral 4 del artículo 3 y 20 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
A pesar de todo lo anterior, se DECLARA que la Licitación Pública Núm. INAIPI-CCC-LPN-2021-0015, llevado a cabo para el “Remozamiento de los centros CAIPI, CAFI y oficinas administrativas del INAIPI”, se constataron las irregularidades debido a la duplicidad de criterios de adjudicación del pliego de condiciones y por lo tanto falta de criterios claros, lo que constituye una irregularidad grave que afectan la licitación ya que impide la objetividad en violación el artículo 3 numeral 4 sobre el principio de economía y flexibilidad y artículo 20 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones y promueve la discrecionalidad en la aplicación de criterios, y por esta razón ANULA la adjudicación del Lote I.
Se determinó que tiene mérito lo alegado por la recurrente respecto a que la institución contratante no dio respuesta a las preguntas realizadas por ésta en la etapa de “Presentación de Aclaraciones”, dado que, no consta publicada en el Portal Transaccional, circular de respuesta a los oferentes o documento alguno que contenga las aclaraciones por parte de la institución contratante a las consultas realizadas por la recurrente, y al referir el ASDE en su respuesta al recurso de impugnación, que las inquietudes planteadas le fueron aclaradas de manera presencial al representante de la razón social L & V Soluciones, S.R.L., se evidencia que la institución contratante no respondió de forma correcta a dichas preguntas, lo cual debió ser efectuado a través de un acto administrativo y publicado en el Portal Transaccional.
No tiene mérito por falta de pruebas lo referido por el recurrente en cuanto a que la razón social Xenajis Investment, S.R.L., resultó adjudicataria del procedimiento de referencia, aun cuando ésta incurrió en aspectos no subsanables, toda vez que, la recurrente no fundamentó dicho alegato.
En cuanto a los pedimentos de la recurrente:
i. Se acoge el pedimiento de que sea realizado un análisis de fondo del Procedimiento de Excepción por Urgencia Núm. ASDE-MAE-PEUR-2021-0005, para poder confirmar si los considerandos vertidos por la recurrente en cuanto al recurso jerárquico tienen validez, y en tal sentido, esta Dirección General declara, que ha satisfecho el requerimiento de que se analicen las consideraciones y los alegatos vertidos por la recurrente el marco de su recurso jerárquico a los fines de confirmar la validez de los mismos.
ii. Se rechaza el pedimento de que se revoque la adjudicación realizada a favor de la empresa Xenajis Investment, S.R.L., debido a la falta de mérito del alegato planteado al respecto, toda vez que la recurrente no presentó que lo fundamenten, en tal sentido no procede revocar la adjudicación.
Finalmente se recomienda a la máxima autoridad del Ayuntamiento de Santo Domingo Este, promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos, y a la unidad de compras de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, para su correcta aplicación; así como sobre la Ley Orgánica de la Administración Pública Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13, y demás normativas vigentes que regulan la Administración Pública. Transcurridos 6 meses a partir de la recepción de la resolución, notificar a la DGCP los servidores y funcionarios públicos que han recibido dichas formaciones.
En cuanto a los argumentos de la recurrente se estableció, en primer lugar, la falta de mérito en cuanto a que el INABIE adicionó mediante la enmienda Núm. 1 nuevos equipos que resultan innecesarios y restringen la participación, toda vez que el señor Denis Joel Gómez Guzmán no probo tal restricción, se verificó que los equipos solicitados constituyen equipamiento de cocina los cuales se encuentra estrechamente vinculado con el objeto de la contratación, y se advirtió que el hoy recurrente además de con las especificaciones técnicas y demás requerimientos exigidos por el INABIE en el procedimiento de referencia, resulto adjudicado dejando en evidencia que los requerimientos establecidos no afectaron la concurrencia de oferentes y su posibilidad de resultar adjudicatarios.
Por otro lado, se determinó la falta de mérito de lo alegado por la recurrente en cuanto a que el criterio de proximidad de 10 kilómetros resulta de “dudosa aplicación” con relación a aquellos centros educativos que superan dicha distancia, ya que de conformidad con los párrafos 77 y 78, se verificó que la institución contratante estableció en la enmienda Núm. 1 introdujo la previsión en aquellos casos en que un lote completo o uno de los centros escolares que lo componen superare el radio de distancia establecido al haber dispuesto dicha evaluación mediante un promedio y al haber agregado que en el caso excepcional en que ninguno de los oferentes cumpliera con el radio propuesto para un determinado lote era posible adjudicar al oferente que estuviera más cerca de la mayor cantidad de centros educativo, siempre y cuando este hubiera ofertado por dicho lote.
En cuanto al pedimento de la recurrente:
I. Se rechaza el pedimento presentado por el señor Denis Joel Gómez Guzmán, sobre que se declare la improcedencia de la solicitud de equipamiento y la nulidad de enmienda Núm. 1 del Pliego de Condiciones Específicas del procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. INABIE-CCC-LPN-2022-0017, de fecha abril de 2022, por carecer de mérito sus alegatos, así como su pedimento de que se le instruya al INABIE “sobre la improcedencia de solicitar más equipos en enmiendas, que impliquen complejizar el proceso, sin que estos equipos aporten al fin del proceso”, debido a que esto escapa del ámbito de competencia de este Órgano Rector.
Aun cuando se comprobó que la COAAROM catalogó como no subsanable la autorización del fabricante cuando este es un mero documento administrativo que puede ser subsanado y que no altera la oferta y que resultó insuficiente el plazo establecido para la etapa de subsanación, se RECHAZAN los pedimentos del recurrente relativos a que se anule la adjudicación y el contrato, toda vez que en primer orden no evidencia que el acta de adjudicación sea pasible de nulidad, atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Núm. 107-13, a saber, en cuanto a que se haya incurrido en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, vulnerado las normas de procedimiento o que carezcan de motivación; y la nulidad de contrato es competencia de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, específicamente del Tribunal Superior Administrativo, de conformidad con las disposiciones del artículo 1 de la Ley Núm. 1494, por lo que sería esa instancia la indicada para atender el requerimiento del recurrente.
Asimismo, queda rechazado el pedimento de que se realice un nuevo procedimiento para la compra “clorhidrato de aluminio al 50%”, toda vez que de acuerdo al criterio de descentralización de la gestión operativa del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas, establecido en el artículo 34 y al literal C del artículo 35 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, es responsabilidad de las instituciones contratantes llevar a cabo los procedimientos de contratación de acuerdo a sus necesidades y lo contemplado en su programa anual de compras y contrataciones (PACC).
Se acoge en la forma, pero se RECHAZA en el fondo el recurso, ya que aun cuando lo que procedía en la especie era cancelar los referidos renglones, el Comité de Compras y Contrataciones fundamentó la declaratoria de desierto en el Acta Núm. 2021-0263, a raíz de la solicitud de exclusión realizada por el MINERD, existiendo de esta forma justificación para dicha acción. De igual forma en cualquiera de los casos –desierto o cancelación- el efecto sería el mismo, pues no se adjudicaría los renglones excluidos. A
la vez no evidencia que los referidos actos administrativos sean pasibles de nulidad, atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Núm. 107-13, a saber, en cuanto a que se haya incurrido en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, vulnerado las normas de procedimiento o que carezcan de motivación.
No obstante lo anterior, se le ordena a PROMESE / CAL publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, la gestión completa el procedimiento de que se trata, en especial el Acta Núm. 2021-0263 referente al informe justificativo para resolver la exclusión de renglones; e igualmente, se recomienda a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, sobre la Ley Orgánica de la Administración Pública Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13 sobre Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, y demás normativas vigentes que regulan la Administración Pública.
Se acoge en la forma, pero se RECHAZA en el fondo el recurso, ya que aun cuando lo que procedía en la especie era cancelar los referidos renglones, el Comité de Compras y Contrataciones fundamentó la declaratoria de desierto en el Acta Núm. 2021-0263, a raíz de la solicitud de exclusión realizada por el MINERD, existiendo de esta forma justificación para dicha acción. De igual forma en cualquiera de los casos –desierto o cancelación- el efecto sería el mismo, pues no se adjudicaría los renglones excluidos. A
la vez no evidencia que los referidos actos administrativos sean pasibles de nulidad, atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Núm. 107-13, a saber, en cuanto a que se haya incurrido en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, vulnerado las normas de procedimiento o que carezcan de motivación.
No obstante lo anterior, se le ordena a PROMESE / CAL publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, la gestión completa el procedimiento de que se trata, en especial el Acta Núm. 2021-0263 referente al informe justificativo para resolver la exclusión de renglones; e igualmente, se recomienda a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, sobre la Ley Orgánica de la Administración Pública Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13 sobre Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, y demás normativas vigentes que regulan la Administración Pública.
Se determinó que no tiene mérito lo alegado relativo a que la Resolución Núm. 039/2021 d/f 6.12.2021, que da respuesta al recurso de impugnación, carece de motivación en cuanto al monto la oferta económica de la recurrente, toda vez que, fue constatado que el referido documento contiene las razones por las cuales en el monto de la referida oferta varío, conforme a las verificaciones hechas por el MINERD.
No pudo ser constatado el mérito del alegato vertido por la recurrente en cuanto a que la institución contratante no motivó en la “Resolución Núm. 039/2021” d/f 6.12.2021, todas las impugnaciones o alegatos elevados en su recurso de impugnación, dado que no fue aportado por ninguna de las partes, ni consta publicado en el PT, la instancia contentiva de la impugnación presentada por la razón social SM, S.A., así como tampoco fue indicado por la recurrente en su recurso jerárquico, cuáles otras impugnaciones o alegatos elevados ante MINERD no fueron motivadas en la referida resolución.
De igual modo, carece de mérito el alegato vertido por la recurrente en cuanto a la descalificación de su oferta económica por presuntamente ser insuficiente la garantía de seriedad de la oferta, toda vez que, fue constatado por este Órgano Rector, que la garantía de seriedad de la oferta presentada por SM, S.A., resultó ser insuficiente, lo cual trajo como consecuencia la descalificación de la oferta económica, por lo que, no se verifica vulneración alguna a los Principios de razonabilidad y proporcionalidad en virtud de ficha descalificación.
Tiene mérito el alegato vertido por la recurrente respecto a que el MINERD nunca le notificó el Acta de Adjudicación Núm. 21-2021 d/f 14.10.2021, y que por tanto, dicha acta no es eficaz y no hace correr los plazos, dado que, no consta publicada en el PT, así como tampoco fue aportada por ninguna de las partes, documentación alguna que refiera ser constancia de que MINERD notificó formalmente la referida acta a la razón social SM, S.A., argumento que se robustece más, en atención a que la misma institución contratante indicó haber notificado dicha acta a todos los adjudicatarios, más no refiere haberlo hecho a todos los oferentes del procedimiento conforme la normativa que rige la materia y las disposiciones del artículo 12 de la Ley Núm. 107-13.
En cuanto al pedimento de la recurrente:
i. Se rechazan los pedimentos de que se acoja el recurso jerárquico, y que en consecuencia declare nula el Acta de Adjudicación Núm. 21-2021, d/f 14.10.2021 dictada por el CCC del MINERD, respecto a la adjudicación de los Lotes Núms. 2,3,5,6,8,9,10,11 y 16, toda vez que, no se evidencian de los alegatos presentados, aspectos que conlleven a acoger la referida acción recursiva, y por consiguiente, revocar el referido acto administrativo, muy por el contrario, se observa que la recurrente presentó la garantía de seriedad de la oferta por un monto insuficiente al uno por ciento (1%) establecido en el pliego de condiciones.
ii. Se rechaza el pedimento de que este Órgano Rector ordene al MINERD a convocar nuevamente el procedimiento de licitación para Adquisición de Libros de Texto que corresponden a los Lotes, 2,3,5,6,8,9,10,11 y 16 para los Niveles Inicial y Primario, Año Escolar 2021-2022, debido a que, dicha actuación escapa de los límites de la competencia de esta Dirección General, en atención del criterio de descentralización de la gestión operativa.
Se ordena a MINERD: i) publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución, la gestión completa del proceso de compra y contratación, en especial, el Informe de Evaluación de las Ofertas Económicas y el Acta de Adjudicación Núm. 21-2021 d/f 14.10.2021, y ii) una vez publicados dichos documentos, notificar a esta Dirección General en un plazo no mayor de 5 días hábiles contados a partir de su fecha de publicación, que ya se encuentran cargados en el Portal Transaccional.
Finalmente se recomienda a la máxima autoridad del MINERD, promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos, y a la unidad de compras de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones que instituye el SNCCP para su correcta aplicación; así como también promover formaciones y actualizaciones periódicas sobre las Leyes Núms. 247-12 y 107-13, e informar a la DGCP de los servidores que hayan cursado dichas formaciones en un plazo de 6 meses.
En cuando a la forma, se acoge la acción presentada por la razón social Mopedi Solutions, S.R.L., y sobre sus alegatos, se determinó lo siguiente:
Sobre la alegada violación de los principios de eficiencia, participación, razonabilidad, competencia, economía y flexibilidad, el mismo carece merito, pues se advirtió que el mismo resulta ser extemporáneo, pues la recurrente debió presentar dicha reclamación en la etapa de aclaración, sin embargo, no constan consultas realizadas con ese aspecto, por ende, al momento de presentar su oferta manifestó su conformidad con el contenido del pliego de condiciones.
Sobre lo alegado por la recurrente con relación a que no figuran en el informe preliminar emitido por los peritos y que resultaron descalificados por aspectos subsanables, se comprueba que contrario a lo alegado, si consta en el Portal Transaccional un documento titulado como “informe preliminar de evaluación de ofertas técnicas” donde se encuentran los motivos de la descalificación de su oferta, y que el documento a que hace referencia la recurrente, es un documento generado por el Portal Transaccional de manera automática sin ningún valor. Sobre los aspectos subsanables, se comprueba que en la oferta técnica de la razón social Mopedi Solutions, S.R.L., solo fue aportada la Certificación de la Tesorería de la Seguridad Social y no así otros requerimientos, dentro de los cuales, se encontraba el plan de trabajo clasificado como “no subsanables”, por lo que, si bien existían aspectos que podían ser subsanables, dicha subsanación no habilitaría la apertura de la oferta económica de la razón social Mopedi Solutions, S.R.L., pues de todos modos se omitió presentar requisitos que eran no subsanables.
Y por último, la recurrente hace referencia a que el procedimiento se encontraba dirigido y que era un requisito realizar las visitas, sobre dicho planteamiento, se determinó que durante el análisis de la acción presentada no fue posible determinar la existencia de indicio alguno que confirme que el procedimiento se encontraba dirigido con la finalidad de beneficiar a un proveedor en específico y tampoco se aportaron pruebas que sustentara el argumento. Sobre las visitas, se reitera el criterio del Órgano Rector al indicar que las mismas no pueden ser consideradas como un requisito obligatorio para la calificación o no de un proveedor en el marco de un procedimiento de contratación.
En consecuencia, se rechaza el pedimento de ordenar a la institución contratante a “reabrir el proceso nuevamente”, toda vez que, no se comprobaron los méritos de sus alegatos, y, de todas formas, conforme al principio de descentralización de la gestión operativa, o es atribución de las unidades de compras de las instituciones determinar el inicio y convocatoria de cada procedimiento de contratación, según corresponda a sus necesidades.
Asimismo, se rechaza el pedimento con relación a ordenar capacitaciones para la unidad de compras y el Comité de Compras y Contrataciones de la DIGEV, toda vez toda vez que si bien es cierto se advirtieron elementos que indican algunas debilidades de actores intervinientes en la formulación del procedimiento de que se trata, no es menos cierto esta Dirección General conforme a lo establecido en los artículos 34, 35 y 36 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones no es competente para ordenarle a las instituciones contratantes la capacitación requerida por la recurrente.
Se le recomienda promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos y a la unidad de compra, participar en formaciones y actualizaciones sobre el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas, así como en el uso de Portal Transaccional, y Ley Orgánica de la Administración Pública Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13, y una vez transcurridos los 6 meses de la notificación de la resolución deberán notificar al Órgano Rector los servidores y funcionarios que recibieron las formaciones.
Se rechaza el fondo del recurso jerárquico tendente a que se anule la Resolución s/n y s/f emitida por el Comité de Compras y Contrataciones del Promese/Cal, se revoque el acto de descalificación - “no habilitación” – notificado en fecha 25 de agosto de 2021 y se declare habilitada para apertura de oferta económica “sobre B”, toda vez que: i) los defectos de forma –la falta de número y fecha – del acto recurrido no invalidan la resolución recurrida, pues no le han producido indefensión; ii) se constató que el Comité de Compras y Contrataciones del PROMESE/CAL, enlistó los motivos de la descalificación, y con ello otorgó respuesta a los alegatos de fondo de la instancia del recurso de impugnación; y, iii) de acuerdo a la ponderación pericial de la oferta técnica de la recurrente ésta no cumplió con el detalle requerido para el Plan Logístico de Implementación, y uso de recursos y tiempo de ejecución requerido.
El recurrente sostiene que la impugnación ante el INAPA resultaba admisible pues fue interpuesta en el plazo establecido.
Que, al revisar los plazos y la instancia contentiva de la impugnación, se verificó que la impugnación estaba dirigida al pliego de condiciones, por lo que se encontraba fuera del plazo para impugnar el referido documento conforme al numeral 1 del artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, puesto que lo hizo luego de haber transcurrido veinticinco (25) días hábiles de la publicación del pliego de condiciones, por lo que evidente se encontraba fuera de plazo y en consecuencia el INAPA declaró la inadmisibilidad de la impugnación por extemporánea si examen al fondo.
En ese sentido, al ser debidamente declara la inadmisión de la impugnación por parte del INAPA, esto provoca la caducidad y la prescripción de accionar ante este Órgano Rector con el recurso jerárquico de que se trata, y por consiguiente es inadmisible el recurso jerárquico, por lo que se conoce el fondo de los reclamos del recurso jerárquico interpuesto.
Se rechazan el medio de inadmisión presentado por la UTEPDA y la razón social Sendero Alto, S..R.L., por extemporaneidad, toda vez que el recurso jerárquico fue interpuesto en tiempo hábil ya que se verifica que estaba dentro del plazo de los diez (10) días referidos, y que en el caso de que lo hubiese interpuesto en el plazo indicado por la UTEPDA, quince (15) días calendarios, su reclamo de igual forma hubiese sido admitido en esta Dirección General; así también se rechaza el medio de inadmisión planteado por Delman Fermín Checo, por carecer de objeto, toda vez que este no ha fundamentado la inadmisión planteada.
En cuanto al fondo, sobre los alegatos de la recurrente, i) tiene mérito lo referente a que su recurso de impugnación fue depositado dentro del plazo correspondiente, por tanto su interposición ante la UTEDPA era admisible, en vista de que se verificó que ciertamente fue depositado dentro del plazo de los diez (10) establecidos en el artículo 67 de la ley 340-06 y sus modificaciones; ii) tiene mérito lo alegado por la recurrente, de que la UTEDPA no cumplió con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, al no notificar a los terceros involucrados la interposición del recurso de impugnación a los fines de que estos presenten sus escritos de defensa, ya que no se evidencia de que la UTEPDA haya realizado las notificaciones correspondientes; iii) tiene mérito parcial lo alegado sobre que la UTEPDA omitió publicar documentos que forman parte del expediente administrativo del procedimiento de que se trata, toda vez que se verifico que de los documentos referido por la recurrente la solicitud de compras y el acto notarios de apertura de ofertas económicas “Sobre B” no se encontraban publicados en el Portal Transaccional; iv) tiene mérito lo alegado, de que se le adjudicó una cantidad de plantas de café inferior a la capacidad de suplir determinada en el informe de evaluación técnica, lo cual se fue verificado porque los peritos recomendaron la adjudicación de cien mil plantas para el año 2022, sin manifestar las razones por la cual no le asignaban la cantidad de plantas que podía entregar de acuerdo a su capacidad y que la misma fue determinada por los peritos designados para tales fines; v) no pudo constatarse el alegato de que se dio apertura a ofertas presentadas fuera de plazo conforme lo indica el informe final general por el Portal Transaccional, las cuales resultaron adjudicatarias, ya que no se encuentra publicado el acto de recepción de ofertas u otro documento que permita verificar la fecha y hora exactas en que las ofertas fueron recibidas por la UTEPDA.
En consecuencia, en cuanto a los pedimentos de la recurrente, se rechaza el pedimento de que se emita el reporte de lugares ocupados, toda vez que si bien es cierto que el párrafo del artículo 102 del Reglamento de Aplicación Núm. 543-12 establece que “el acto administrativo de adjudicación deberá identificar además el reporte de lugares ocupados de las ofertas de todos los participantes”, no es menos cierto que en el presente caso todos los habilitados resultaron adjudicatarios, por lo que no se puede establecer un orden de prelación.
Asimismo, se rechazan los pedimentos los pedimentos de que se realice una reevaluación de la oferta técnica y económica de la recurrente, así como que en caso de no acoger el pedimento anterior se modifique la adjudicación con base a lo propuesto por los peritos, toda vez que si bien sus alegatos tienen mérito para reevaluar ofertas y modificar la adjudicación hecha por la institución contratante, este Órgano Rector tendría que realizar una labor técnica y de ponderación de aspectos que escapan del ámbito de su competencia, y a la vez se trata de una facultad exclusiva de la institución contratante.
De igual forma, se rechaza el pedimento de que sea declarado nulo el procedimiento de que se trata, La recurrente, toda vez que aun teniendo merito sus alegatos, estos no son una causa de nulidad del procedimiento.
No obstante, rechazar los pedimentos de la recurrente esta Dirección General, al constatar que el informe de evaluación técnica, carece de motivación al no indicar las razones concretas del porqué aun cuando la recurrente cumple con capacidad, solo fue adjudicada con 100 mil semillas, por lo que, procede su nulidad, y en consecuencia anula el referido informe y ordena la UTEPDA realizar la reevaluación de la oferta de la recurrente y posteriormente emitir los actos subsiguientes que correspondan, como resultado de dichas actuaciones.
Se le ordena a la UTEPDA publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, la gestión completa del proceso de compra y contratación, en especial, la solicitud de compras y el acta notarial de apertura de la oferta económica “Sobre B”; y ii) una vez publicado dicho documento, notificar a esta Dirección General en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de su fecha de publicación, que ya se encuentra cargado en el Portal Transaccional.
Se le recomienda a la UTEPDA promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos y a la unidad de compra, participar en formaciones y actualizaciones sobre el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas para su correcta aplicación, así como promover formaciones y actualizaciones periódicas sobre la Ley Orgánica de la Administración Pública Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13, y una vez transcurridos los 6 meses de la notificación de la resolución deberán notificar al Órgano Rector los servidores y funcionarios que recibieron las formaciones.
Se rechaza el medio de inadmisión planteado por la institución contratante por presunta extemporaneidad, toda vez que no se aportó elemento que permitiera comprobar cuando le fue notificado el acto recurrido a la recurrente, y en todo caso, no se verifica que el mismo contenga la indicación sobre vías y plazos para recurrir, requisitos que dan eficacia a los actos administrativos desfavorables, por tanto, fue incoado dentro del plazo dispuesto a tales fines en el artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y su modificación.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico, y sobre los alegatos, si bien la institución contratante no expuso los motivos por los que la propuesta no cumplió con el requisito de “Sistema de control de perdida de combustible en caso de volcamiento”, pudo constatarse que la oferta de la razón social Autozama, S.A.S. no se ajustó al pliego de condiciones en cuanto al tamaño del motor requerido y a que el sistema eléctrico contara con dos baterías con capacidad mínima de 150 A-h, por tanto, la propuesta de la recurrente no se ajustó a las especificaciones técnicas de la institución.
En ese orden, en cuanto al alegato de que la respuesta a los recursos de impugnación no le fueron notificados de manera formal, si bien la institución contratante evidenció haber remitido el acto vía correo electrónico, no pudo demostrar comprobante de recepción de la empresa recurrente o de sus abogados. Ahora bien, la inobservancia de la institución no afecta la validez del acto recurrido, sino que solo provoca que el plazo de los interesados para ejercer las vías recursivas no prescriba.
El recurrente solicita la nulidad de los actos administrativos correspondientes a: i) la Resolución No. 911-2021-06 de fecha 13 de agosto de 2022, que da respuesta a los recursos de impugnación de la razón social Autozama, S.A.S.; ii) el acto de notificación de resultados del proceso de subsanación y oferentes habilitados para la apertura y lectura de propuestas económicas “Sobre B”, s/n, dictado por el Comité de Compras y Contrataciones del 9-1-1 en fecha 20 de julio de 2021, y; iii) Acta de Adjudicación Núm. 911-2021-90 emitida por el Comité de Compras y Contrataciones del 9-1-1 de fecha 28 de julio de 2021, lo cual se rechaza, toda vez que no tiene mérito el alegato de que la descalificación de la oferta resultara incorrecta y, si bien se otorga la razón a la recurrente en cuanto a que la institución no cumplió con la notificación de la respuesta al recurso de impugnación, esta omisión no constituye vicio de invalidez de este acto.
Se ordena al 9-1-1 la debida publicación de las ofertas recibidas y se recomienda participar en formaciones y capacitaciones sobre el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones y sobre el Portal Transaccional, con la finalidad de que fortalezcan y apliquen de forma correcta la normativa para publicar todas las etapas del procedimiento.
Esta Dirección General procedió a evaluar de oficio la admisibilidad del recurso jerárquico, y una vez confirmada la eficacia de la notificación del acto recurrido -Resolución Núm. 006-2022- el cual indica las vías y los plazos para recurrirla, se verificó que el recurso jerárquico fue interpuesto fuera del plazo de los diez (10) días hábiles establecidos el numerales 1 y 8 del artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, y en consecuencia se declara de oficio la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por la razón social Click Solutions Enterprise, S.R.L., en contra de la Resolución Núm. 006-2022 de fecha 3 de marzo de 2022 dictada por el Ministerio de Cultura, por la prescripción del plazo prefijado para la interposición del mismo.
En cuanto a los pedimentos de la recurrente:
Se DECLARA inadmisible, el recurso jerárquico interpuesto por la razón social Click Solutions Enterprise, S.R.L., en contra de la Resolución Núm. 06-2022 de fecha 3 de marzo de 2022, emitida por el Comité de Compras y Contrataciones de Ministerio de Cultura, en respuesta al recurso de impugnación presentado en el marco del procedimiento por Comparación de Precios Núm. CULTURA-CCC-CP-2021-001, llevado a cabo para el “Remozamiento y readecuación, adquisición e instalación de equipos del auditorio Enriquillo Sánchez de la sede del Ministerio de Cultura” por haber infringido el plazo prefijado establecido en el numeral 1 del artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
En cuanto a los argumentos de la recurrente se estableció, en primer lugar, la falta de mérito en cuanto a que el INABIE adicionó mediante la enmienda Núm. 1 nuevos equipos que resultan innecesarios y restringen la participación, toda vez que el señor Denis Joel Gómez Guzmán no probo tal restricción, se verificó que los equipos solicitados constituyen equipamiento de cocina los cuales se encuentra estrechamente vinculado con el objeto de la contratación, y se advirtió que el hoy recurrente además de con las especificaciones técnicas y demás requerimientos exigidos por el INABIE en el procedimiento de referencia, resulto adjudicado dejando en evidencia que los requerimientos establecidos no afectaron la concurrencia de oferentes y su posibilidad de resultar adjudicatarios.
Por otro lado, se determinó la falta de mérito de lo alegado por la recurrente en cuanto a que el criterio de proximidad de 10 kilómetros resulta de “dudosa aplicación” con relación a aquellos centros educativos que superan dicha distancia, ya que de conformidad con los párrafos 77 y 78, se verificó que la institución contratante estableció en la enmienda Núm. 1 introdujo la previsión en aquellos casos en que un lote completo o uno de los centros escolares que lo componen superare el radio de distancia establecido al haber dispuesto dicha evaluación mediante un promedio y al haber agregado que en el caso excepcional en que ninguno de los oferentes cumpliera con el radio propuesto para un determinado lote era posible adjudicar al oferente que estuviera más cerca de la mayor cantidad de centros educativo, siempre y cuando este hubiera ofertado por dicho lote.
En cuanto al pedimento de la recurrente:
I. Se rechaza el pedimento presentado por el señor Denis Joel Gómez Guzmán, sobre que se declare la improcedencia de la solicitud de equipamiento y la nulidad de enmienda Núm. 1 del Pliego de Condiciones Específicas del procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. INABIE-CCC-LPN-2022-0017, de fecha abril de 2022, por carecer de mérito sus alegatos, así como su pedimento de que se le instruya al INABIE “sobre la improcedencia de solicitar más equipos en enmiendas, que impliquen complejizar el proceso, sin que estos equipos aporten al fin del proceso”, debido a que esto escapa del ámbito de competencia de este Órgano Rector.
En cuanto a los argumentos de la recurrente se estableció, en primer lugar, la falta de mérito en cuanto a que el INABIE adicionó mediante la enmienda Núm. 1 nuevos equipos que resultan innecesarios y restringen la participación, toda vez que el señor Denis Joel Gómez Guzmán no probo tal restricción, se verificó que los equipos solicitados constituyen equipamiento de cocina los cuales se encuentra estrechamente vinculado con el objeto de la contratación, y se advirtió que el hoy recurrente además de con las especificaciones técnicas y demás requerimientos exigidos por el INABIE en el procedimiento de referencia, resulto adjudicado dejando en evidencia que los requerimientos establecidos no afectaron la concurrencia de oferentes y su posibilidad de resultar adjudicatarios.
Por otro lado, se determinó la falta de mérito de lo alegado por la recurrente en cuanto a que el criterio de proximidad de 10 kilómetros resulta de “dudosa aplicación” con relación a aquellos centros educativos que superan dicha distancia, ya que de conformidad con los párrafos 77 y 78, se verificó que la institución contratante estableció en la enmienda Núm. 1 introdujo la previsión en aquellos casos en que un lote completo o uno de los centros escolares que lo componen superare el radio de distancia establecido al haber dispuesto dicha evaluación mediante un promedio y al haber agregado que en el caso excepcional en que ninguno de los oferentes cumpliera con el radio propuesto para un determinado lote era posible adjudicar al oferente que estuviera más cerca de la mayor cantidad de centros educativo, siempre y cuando este hubiera ofertado por dicho lote.
En cuanto al pedimento de las partes
I. Se rechaza el medio de inadmisión presentado por el INABIE relativo a la falta de objeto del recurso jerárquico, toda vez que esta no lleva razón al señalar que por el hecho del recurrente presentar oferta se encuentra sujeta al pliego de condiciones y ello de impide ejercer acciones contra las actuaciones ejecutadas en el marco del referido procedimiento, debido, que se ha verificado que la razón social D´Bolkis Fast Food S.R.L., no figura como oferente en el procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. INABIE-CCC-LPN-2022-0016, sino que por el contrario se ha constatado que al momento de presentar el recurso de impugnación este constituía un interesado con la posibilidad de recurrir el pliego de condiciones y la respuesta otorgada por la institución contratante ante el Órgano Rector.
II. Se rechaza el medio de inadmisión presentado por el INABIE relativo a la falta de interés de la recurrente, debido a que la institución contratante no motiva ni explica las razones por las que aplicaría la falta de interés jurídico en el caso de la especie, infringiendo con ello el derecho defensa y la tutela judicial efectiva, al no poderse conocer las razones particulares por la cual se invoca el medio de inadmisión
III. Se rechaza el pedimento presentado por el señor Denis Joel Gómez Guzmán, sobre que se declare la improcedencia de la solicitud de equipamiento y la nulidad de enmienda Núm. 1 del Pliego de Condiciones Específicas del procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. INABIE-CCC-LPN-2022-0017, de fecha abril de 2022, por carecer de mérito sus alegatos, así como su pedimento de que se le instruya al INABIE “sobre la improcedencia de solicitar más equipos en enmiendas, que impliquen complejizar el proceso, sin que estos equipos aporten al fin del proceso”, debido a que esto escapa del ámbito de competencia de este Órgano Rector.
Se rechazan los medios de inadmisión planteados por el IDEICE, respecto al recurso de impugnación y por vía de consecuencia la inadmisibilidad del recurso jerárquico, dado que en primero lugar se verificó que tanto la impugnación como el recurso jerárquico fueron interpuestos dentro del plazo de los diez (10) días establecidos en la normativa, y en segundo lugar, en caso de que el plazo hubiese vencido, ambos recursos resultaban igualmente admisibles, puesto que la notificación por la cual la recurrente tomó conocimiento de la no admisión de su oferta así como la resolución recurrida, no establecieron las vías y plazos conforme al artículo 12 de la Ley Núm. 107-13.
De igual forma, se rechaza el medio de inadmisión respecto a la falta de capacidad y calidad de la recurrente bajo el argumento de que ésta no formó parte del proceso; toda vez que se constató en el Portal Transaccional que la recurrente presentó oferta para el procedimiento de que se trata, lo cual le otorga la legitimidad o calidad para impugnar ante la institución contratante y posteriormente recurrir ante este Órgano Rector.
La recurrente alega que la Resolución Núm. 3-2021 emitida por la directora ejecutiva del IDEICE en fecha 8 de septiembre de 2021 validada por el Comité de Compras y Contrataciones en fecha 4 de enero de 2022 carece de motivación, pues no se encuentra bien fundamentada la decisión. Alegato que no tiene mérito, toda vez que el IDEICE expuso las razones por las cuales declaró el recurso de impugnación inadmisible. Sin embargo, esta Dirección General advirtió que la decisión de declarar inadmisible la impugnación no fue correcta, puesto que la misma fue interpuesta dentro del plazo establecido, una vez la recurrente tomó conocimiento de los hechos o actos a ser impugnados, por lo que la misma sí resultada admisible y el IDEICE debía conocer el fondo de los reclamos.
Por tanto, esta Dirección General atendiendo al principio de oficiosidad y de buena administración, revocó la Resolución Núm. 3-2021 de fecha 8 de septiembre de 2021 suscrita por la directora ejecutiva del IDEICE y validada por el Comité de Compras y Contrataciones en fecha 4 de enero de 2021, y en consecuencia se abocó a conocer el fondo de los reclamos en el marco del presente recurso jerárquico.
Asimismo, la recurrente alega que el IDEICE inobservó la normativa que rige las contrataciones públicas al no recibir, abrir ni ponderar su oferta, por haberla presentado a través del Portal Transaccional, alegato que tiene mérito, toda vez que se verificó que la oferta fue presentada en línea y que el IDEICE la desestimó, ya que, exigía en el pliego de condiciones que la presentación de ofertas sería solamente de manera física, en sobres cerrados y rotulados, siendo esto contrario a lo establecido en la normativa y a las disposiciones de este Órgano Rector.
En consecuencia, y debido a que uno de sus alegatos tiene mérito, correspondería la nulidad del informe de evaluación de ofertas, de fecha 27 de julio de 2021 emitido por los peritos designados, a los fines de retrotraer el procedimiento a la etapa de recepción y apertura de ofertas, sin embargo, esto no surtiría efectos materiales, dado que a la fecha de la presente resolución resulta evidente que el objeto de la contratación ha sido ejecutado. Por lo que se rechaza su pedimento de nulidad y de reevaluación de ofertas.
Asimismo, se rechaza el pedimento de ordenar las respectivas sanciones establecidas en la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, en perjuicio del IDEICE, toda vez que esta Dirección General no puede ordenar sanciones contra las instituciones contratantes y sus funcionarios, puesto que es atribución de éstas, disponerlas y aplicarlas, luego de agotar el procedimiento disciplinario conforme establecen los artículos 77 y siguientes de la Ley Núm. 41-08 de Función Pública
De igual modo, se declara que en el procedimiento de que se trata el IDEICE incumplió los numerales 3 y 4 del artículo 3 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, que establecen el principio de participación y el economía y flexibilidad, en vista de que el IDEICE no estableció en el pliego de condiciones la presentación de ofertas a través del Portal Transaccional, limitando la participación de posibles oferentes. Así como, el párrafo I del artículo 19 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, y el artículo 23 de la Resolución Núm. PNP-03-2020 sobre el uso del portal Transaccional del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas (SNCCP), por no haber aceptado el envío de ofertas vía el Portal Transaccional.
Se le recomienda a la máxima autoridad del IDEICE, promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos y a la unidad de compras, participar en formaciones y actualizaciones sobre el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas, así como en el uso de Portal Transaccional, y Ley Orgánica de la Administración Pública Núm. 247-12, y la Ley Núm. 107-13; una vez transcurridos 6 meses de la notificación de la resolución deberán notificar al Órgano Rector los servidores y funcionarios que recibieron las formaciones.
En cuando al medio de inadmisión presentado, el mismo se rechaza, pues se verifica que resulta contradictorio carece de objeto lo pretendido, al considerar que no el MEPyD no hace referencia sobre esto en su respuesta a la impugnación, y en ese sentido, para pretender que sea declarada la extemporaneidad del recurso de impugnación, la misma debió ser realizada al momento de conocer el recurso de impugnación, previo al a estatuir sobre el fondo de la acción.
En cuando a la forma, se acoge la acción presentada por la razón social Tarja Software, S.R.L. y sobre sus alegatos, se determinó que no tienen merito por los siguientes motivos:
Con relación a sus alegatos, sobre lo referido al uso de requerimientos que favorecen a un proveedor en específico, se destaca que carece de mérito, al considerar que de lo argumentado y de las pruebas presentadas, el mismo no pudo ser verificado, puesto que, para poder determinarlo sería necesario realizar una evaluación de las ofertas sobre aspectos técnicos que no pueden ser verificados mediante argumentos jurídicos, y que solo pueden ser respondidos con valoraciones técnicas; por lo que esta Dirección General exime de su competencia responder.
Sobre el alegato de la correcta clasificación de la modalidad de contratación, se destaca el mismo carece de mérito, ya que no ha sido probado que la modalidad usada por el ministerio vulnere y restrinja la participación de otros proveedores.
Con relación a los pedimentos, se concluye lo siguiente:
i. Se rechazan los pedimentos relacionados a que la entidad contratante demuestre que otros fabricantes pueden participar en el procedimiento y que, la misma ya cuenta con tecnologías de la marca Fortinet, ya que el mismo no pudo ser comprobado por esta Dirección General al considerar que recae sobre la institución contratante identificar los productos que requieren para satisfacer sus necesidades;
ii. Se rechaza el pedimento relativo a la declaratoria de desierto por incumplimiento a la normativa, ya que de la revisión de los argumentos presentados por las partes no se evidenció incumplimiento a la normativa y además, la declaratoria de desierto es competencia única de la institución y;
iii. Se rechaza el pedimento relativo a que sean revisadas las ofertas presentadas, al tomar en cuenta que si bien el Órgano Rector puede revisar y verificar el contenido de las ofertas en el marco del conocimiento de una acción recursiva, no menos cierto es que la finalidad de la recurrente es que se compruebe que los oferentes participantes en el procedimiento en cuestión únicamente ofertaron productos de la marca “Fortinet” y dicha actuación, como se verifica de lo establecido en el artículo 34 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
Se acoge en la forma el recurso, pero en el fondo, aun cuando parte de los alegatos de la recurrente tienen mérito, esta Dirección General solo declara la nulidad del informe y del acta de adjudicación, tras comprobarse que los peritos y el comité de compras no siguieron el debido proceso, al adjudicar conforme criterios diferentes a los establecidos en el pliego de condiciones. Aun cuando la nulidad no puede materializarse, por comprobarse la ejecución del contrato, el recurrente podría obtener tutela resarcitoria mediante los tribunales competentes.
Igualmente, se recomiendan aplicar las sanciones de lugar, siguiente el debido proceso, porque se comprobó violación grave a la ley de compras. Y se ordena publicar la gestión completa del proceso.
Se declara inadmisible sin examen al fondo el recurso jerárquico motivado en silencio administrativo presentado por la razón social Grupo Desa, S.R.L., contra el informe de evaluación definitivo de ofertas técnicas, por no haber respetado la recurrente las disposiciones contenidas en el artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
La decisión acoge el pedimento relativo a que se revoque la Resolución Núm. R-OPRET-IMP-CCC-006-2021 de fecha 26 de agosto de julio de 2021, por verificarse que no respondió en cuanto a cómo se determinó la puntuación de la adjudicataria de la metodología y plan de trabajo evaluado, el cronograma, las facilidades, los equipos y las maquinarias, y personal de trabajo, en violación al párrafo II del artículo 9 de la Ley Núm. 107-13, así como al principio de racionalidad. También ser constató la falta de motivación del informe de evaluación técnica de fecha 15 de julio de 2021 y del acta de adjudicación de fecha 30 de julio de 2021, ya que estos documentos no contaban con el detalle de la evaluación de las ofertas técnicas, y que permita comprobar la correcta aplicación de los “criterios de calificación” conforme el pliego de condiciones y tampoco ha dado a conocer el “documento de evaluación adjunto” por ningunas de las vías correspondiente, ni el reporte de lugares ocupados en el acta de adjudicación.
También, declara la nulidad relativa del informe de evaluación técnica de fecha 15 de julio de 2021 y del acta de adjudicación de fecha 30 de julio de 2021, ya que en estos documentos no consta el detalle de la evaluación de las ofertas técnicas que debieron hacer los peritos designados donde se evidencie de manera detallada la ejecución de esta etapa, en incumplimiento del artículo 25 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones sobre hacer constar en informes todo lo justificativo de las actuaciones en los procesos de evaluación, respectivamente.
Asimismo se determinó que tiene mérito el alegato en cuanto a la inobservancia del inciso 1 del numeral 29 del pliego de condiciones sobre los reclamos y el principio de transparencia y publicidad porque la OPRET se negó a entregar la documentación obstruyendo la presentación de recurso ya que negó la presentación de sendos documentos solicitados bajo una infundada confidencialidad, aunque se constató la carga de documentos de la oferta técnica “sobre A” posteriormente.
No se constató, la forma en que la OPRET ejecutó la metodología de evaluación y calificó las ofertas, o la actuación conforme el artículo 26 del Reglamento de Aplicación, Decreto Núm. 543-12, ni los alegatos referentes al contenido de la oferta de la adjudicataria ya que estos son aspectos correspondientes al fondo de las evaluaciones que es una actividad que corresponde a las instituciones contratantes como gerentes de sus procesos de compras y contrataciones, y debido a que la institución contratante no remitió el “documento de evaluación adjunto” que de fe de las actividades de la calificación de las ofertas y el remitido y publicado no es carente de contenido, por lo que ha sido materialmente imposible para el Órgano Rector revisar íntegramente las posibles irregularidades de la ejecución de la metodología.
Finalmente, se ordenó a la OPRET que convalide la falta del informe y el acta subsanando los defectos procedimentales de motivación de los actos, conforme el artículo 9 y párrafo III del artículo 14 de la Ley Núm. 107-13 y a que proceda a la publicación del informe detallado de evaluación de las ofertas técnica “sobre A” y económica “sobre B” y consolidado de todos los oferentes. Por igual, se le recomendó a la OPRET a instruir a sus colaboradores a formarse en materia de compras y contrataciones s y a comunicarlo a la Dirección General el cumplimiento de transcurridos seis (6) meses de cumplirlo.
La decisión rechaza el medio de inadmisión por falta de objeto planteado por la institución contratante, pues a pesar de que el procedimiento ya ha sido adjudicado y contratado, de acuerdo con los alegatos y pedimentos del recurrente este no es el único fin perseguido, sino también que el Órgano Rector determine el cumplimiento o incumplimiento de la normativa en materia de compras y contrataciones.
Asimismo, se encontró con mérito el alegato de que en el pliego de condiciones no especificó si las constancias de tres (3) trabajos similares era para cada una de las Normas ISO, ni de cuál de estas debía estar acreditada por un organismo signatario de la International Acreditation Forum (AIF), por lo que la calificación de su oferta fue errónea, y contraria a lo dispuesto en el párrafo II del artículo 8 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones – del deber de evaluar conforme a las especificaciones contenidas en las bases de la contratación.
Frente a los pedimentos presentados se le aclaró que i) en cuanto a su solicitud de que sean revisados los actos del proceso e “impugnada” la Resolución 093/2021 que responde a la impugnación, y se considere su oferta para un nuevo proceso de evaluación, se le aclara que en atención a sus alegatos esta Dirección General ha verificado los actos impugnados y determinado la juridicidad de la actuación de los peritos y la institución contratante; ii) sobre la que sea declarado de desierto el procedimiento, y se convoque uno nuevo, se le enfatiza que de acuerdo al artículo 24 de la Ley Núm. 340-06 y su modificaciones y decisiones precedentes, solo procede declarar desierto un procedimiento cuando habiéndose realizado la convocatoria, no se presenten interesados o ninguna oferta cumpla con lo solicitado y es una decisión que le corresponde a la institución contratante ordenarla. En cuanto a su solicitud de que se considere su oferta para un nuevo proceso de evaluación, se le indicó que tiene abierta la posibilidad de participar el cualquier procedimiento de compra o contratación del Estado, siempre que el objeto de estos corresponda a la actividad comercial de la que ocupa dentro del marco normativo aplicable a cada caso.
Finalmente, en atención a que sus pedimentos no se correspondían con lo constatado y porque se verificó que de anularse el informe de evaluación técnica ello no surtiría efecto, en atención al estado de ejecución del procedimiento, los pedimentos de la recurrente fueron rechazados.
Finalmente se recomienda la capacitación al INAPA, para evitar las inobservancias al párrafo II del artículo 8 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, en futuros casos.
La decisión rechaza el medio de inadmisión por extemporaneidad basado en la cancelación del procedimiento, porque el silencio administrativo subsiste incluso a la fecha de emisión de la presente Resolución y porque aun independientemente del periodo de transición de las autoridades de la institución contratante y de que el procedimiento se haya “suspendido” debido a la llegada de nuevas autoridades, éstas tenían el deber de atender el reclamo de la razón social Moll, S.A.
Por igual se rechaza el medio de inadmisión por la alegada falta de objeto del recurso jerárquico basado en la no regulación de la figura del silencio administrativo y la inexistencia de un acto administrativo susceptible de ser recurrido, toda vez que, la acción recursiva se fundamenta en la llamada inactividad de la administración al no decidir expresamente el procedimiento iniciado en los plazos establecidos en la ley, aun cuando del contenido de la instancia recursiva se verifica la pretensión y/o conclusión de la accionante y, porque existe el “derecho de petición” en el cual se enmarca la acción presentada por la razón social Moll, S.A.
No obstante el rechazo de los medios de inadmisión presentados por EDEESTE, la Resolución declara la inadmisibilidad sobrevenida del recurso jerárquico presentado por la razón social Moll, S.A., puesto que, carece de objeto referirse respecto a la idoneidad de la oferta de la recurrente y ejecución de la etapa de evaluación de las ofertas económicas “Sobre B”, así como la continuidad del procedimiento, toda vez que el mismo ha sido cancelado mediante el Acto administrativo Núm. AA-CP-06-2022 de fecha 26 de enero de 2022 y con ello ha desaparecido el objeto de las pretensiones de la recurrente de que sea declarada adjudicataria.
En esta decisión se encontró sin merito el alegato de que la Resolución Núm. UAF-CCC-LPN-2021-001 que responde al recurso de impugnación no se pronunció sobre la totalidad de las consideraciones y argumentos planteados ya que se comprobó que la institución contratante manifestó su consideración en torno a los argumentos relativos a la falta de especificaciones técnicas. De igual modo que la UAF realizó una “debida diligencia” a espaldas del oferente, puesto que no fue un criterio de evaluación, sino que la institución contratante ejercitó su deber de tomar conocimiento sobre la actividad comercial del oferente en cuestión. Finalmente, también fue declarado sin merito por extemporáneo, el argumento referente a la falta de criterios de evaluación y de adjudicación del pliego de condiciones ya que los aspectos reclamados tienen origen en las bases del procedimiento y porque la recurrente presentó ofertas y participó del procedimiento aceptando tácitamente haber examinado y estar de acuerdo con las bases.
Ahora bien, sí tuvo merito la alegada discrecionalidad e inobservancias durante la ejecución de la metodología de evaluación económica, toda vez que a través del informe pericial de evaluación técnica que fue comprobado que los peritos actuantes no evaluaron las ofertas conforme lo estipulado como el cumplimiento por separado de cada una de las especificaciones, las muestras a la magnitud del evento, opciones de hotel y etiquetado del kit de bioseguridad en desconocimiento del principio de servicio objetivo a las personas.
Producto de las consideraciones anteriores, se dispuso el RECHAZO del fondo del recurso jerárquico tendente a que se anule la adjudicación mediante la Resolución Núm. 004-2021-LPN-UAF emitida por el Comité de Compras y Contrataciones de la UAF; que se le reconozca la oferta económica Zec Zolo Enfoke Creativo, E.I.R.L.; que sea calificada como la oferta económica más conveniente para los intereses institucionales y que se ordene la adjudicación a esta. El rechazo en cuestión se debe a que i) en atención a las carencias del pliego de condiciones no era posible determinar la empresa adjudicataria con apego a la normativa; ii) la falta de claridad dl criterio de adjudicación bajo la fórmula de calidad/precio con base en los resultados de las evaluaciones, pero sin establecer como sería comprobado el cumplimiento de estos aspectos, o si la decisión final de adjudicación sería a la oferta de mayor puntajey iii) que, de conformidad con el criterio de descentralización de la gestión operativa, previsto en el artículo 34 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, no corresponde que este Órgano Rector determine la conveniencia de las ofertas, adjudique o corrija el acta de adjudicación de un procedimiento de compra.
No obstante, se DECLARA que en el marco del procedimiento de Licitación Pública Núm. UAF-CCC-LPN-2021-0001, llevado a cabo para el “Contratación de servicio para montaje, desmontaje, organización, supervisión y gestión de evento para la realización de la XLIV reunión plenaria del GAFILAT”, se constataron las irregularidades en torno a las especificaciones para las artesanías de los souvenirs, y criterios de evaluación claros, lo que constituye una irregularidad grave que afectan la licitación ya que impide la objetividad en violación el artículo 3 numeral 4 sobre el principio de economía y flexibilidad y artículo 20 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones. Por igual, se encontró discrecionalidad en la aplicación de criterios en la etapa de evaluación y su informe, lo de que este modo terminó afectando la adjudicación. Lo mismo que no hubo sujeción al párrafo II del artículo 8 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, ni al artículo 88 del Reglamento aplicación, Decreto Núm. 543-12, que dispone sobre el apego irrestricto a los criterios establecidos en el pliego de condiciones.
Que tiene mérito lo alegado por la recurrente en cuanto a que no resulta razonable y era improcedente la cancelación de los ítems relativos a los cables concéntricos del procedimiento de que se trata, no por la razón que expone de que había oferentes que cumplían lo requerido, sino más bien por el hecho de haberse constatado que las motivaciones expuestas en el acto administrativo Núm. AA-LPN-19-2021 que cancela parcialmente el procedimiento de que se trata, no son causales de cancelación, pues el hecho de que los peritos hayan habilitado oferentes que no cumplían con la norma requerida, no es una debilidad imputable al pliego de condiciones, o en la planificación del procedimiento, sino una extralimitación de los peritos al momento de evaluar.
Por tanto, se declara la nulidad del acto administrativo Núm. AA-LPN-19-2021 y se le ordena a EDEESTE a que a partir de la etapa de evaluación de ofertas económicas que emita los actos administrativos que correspondan.
En ese sentido, quedan satisfechos los pedimentos de la recurrente toda vez que este Órgano Rector declaró la nulidad y ordena emitir los actos administrativos que correspondan, por lo que la rectificación del informe de evaluación técnica y del acta de adjudicación quedan supeditados a los actos que emita EDEESTE, dado que si procediese tal rectificación, esto es facultad de los peritos actuantes y del Comité de Compras y Contrataciones de EDEESTE, conforme al criterio de descentralización de la gestión operativa.
Se ordena a EDEESTE publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, la gestión completa el procedimiento de que se trata, en especial el informe justificativo para cancelar los ítems relativos a los cables concéntricos. Asimismo, se recomienda a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, sobre la Ley Orgánica de la Administración Pública Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13 sobre Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, y demás normativas vigentes que regulan la Administración Pública.
Que tiene mérito lo alegado por la recurrente en cuanto a que no resulta razonable y era improcedente la cancelación de los ítems relativos a los cables concéntricos del procedimiento de que se trata, no por la razón que expone de que había oferentes que cumplían lo requerido, sino más bien por el hecho de haberse constatado que las motivaciones expuestas en el acto administrativo Núm. AA-LPN-19-2021 que cancela parcialmente el procedimiento de que se trata, no son causales de cancelación, pues el hecho de que los peritos hayan habilitado oferentes que no cumplían con la norma requerida, no es una debilidad imputable al pliego de condiciones, o en la planificación del procedimiento, sino una extralimitación de los peritos al momento de evaluar.
Por tanto, se declara la nulidad del acto administrativo Núm. AA-LPN-19-2021 y se le ordena a EDEESTE a que a partir de la etapa de evaluación de ofertas económicas que emita los actos administrativos que pudieran corresponder.
En ese sentido, quedan satisfechos los pedimentos de la recurrente respecto a la revocación del acto de cancelación y la evaluación de las ofertas económicas de los oferentes calificados técnicamente, toda vez que este Órgano Rector declaró la nulidad y ordena emitir los actos administrativos que correspondan.
Se ordena a EDEESTE publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, la gestión completa el procedimiento de que se trata, en especial el informe justificativo para cancelar los ítems relativos a los cables concéntricos. Asimismo, se recomienda a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, sobre la Ley Orgánica de la Administración Pública Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13 sobre Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, y demás normativas vigentes que regulan la Administración Pública.
El recurrente sostiene que es improcedente llevar a cabo la contratación de manera conjunta del diseño y la construcción de obras, puesto que esto es contradictorio al principio de planificación, eficiencia, eficacia, dado que la falta de un diseño definitivo en la ejecución de la obra genera incertidumbre, y sobrecostos, alegato que no tiene mérito, toda vez que si bien es cierto la ETED en el procedimiento de contratación Núm. ETED-CCC-LPN-2021-0018 contempló la contratación conjunta del diseño y la construcción, esto no se encuentra prohibido de manera expresa en la normativa que rige la contratación pública nacional. aun cuando resulta más recomendable previa contratación de la obra contar con el diseño definitivo, llevarla de manera conjunta no constituye una violación que haga pasible de nulidad el procedimiento de que se trata.
En ese sentido, se rechaza el pedimento de la recurrente de cancelar el procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. ETED-CCC-LPN-2021-0018 para la “Construcción subestación pedernales 138/12.5KV y equipamiento de campo 138 KV en la S/E Juancho de los Cocos”, toda vez que en atención a lo establecido en el artículo 24 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, es una prerrogativa de las instituciones contratantes proceder con la cancelación del procedimiento, mediante acto de administrativo, previo a la adjudicación, siempre y cuando existan informe de carácter legal y técnico debidamente justificados.
Asimismo, se rechazan los pedimentos segundo y tercero de la recurrente, de los cuales se pretende que este Órgano Rector ordene a la ETED realizar dos procedimientos de contratación separados, uno para el diseño y otro para la construcción de la obra, correspondientes a la subestación pedernales 138/12.5KV y equipamiento de campo 138 KV en la S/E Juancho de los Cocos, dichos pedimentos se rechazan, toda vez que su alegato no tiene mérito, y lo solicitado escapa del ámbito de competencia de este Órgano Rector, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, al establecer los componentes del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas e indicar que “se organizarán en función de los criterios de centralización de las políticas y de las normas y de descentralización de la gestión operativa, teniendo como fin general el de procurar la excelencia y transparencia en las contrataciones del Estado y el cumplimiento de los principios de esta Ley” (Subrayado nuestro). Siendo la descentralización, la gestión de las contrataciones, la cual está a cargo de las unidades operativas de compras de acuerdo al artículo 35, de la Ley. Por lo que es responsabilidad de las instituciones contratantes determinar los procedimientos de contratación a llevar a cabo los procedimientos de contratación de acuerdo a sus necesidades.
Se determinó que tiene mérito el alegato vertido por la recurrente en cuanto a que la institución contratante no dio respuesta a la solicitud de anulación de enmienda presentada ante INESPRE e/f 18.10.2021, toda vez que, tal como fue advertido por este Órgano Rector, la institución contratante en su escrito de defensa refiere erróneamente que no tiene la obligación de acatar este alegato de la parte recurrente, por entender que el único Órgano Rector que puede decidir al respecto, es la Dirección General de Contrataciones Públicas, se infiere que el reclamo sobre la nulidad de enmienda no fue respondido por la institución contratante.
No tiene mérito el alegato relativo a que la institución contratante modificó el objeto de la contratación mediante la enmienda realizada al pliego de condiciones, toda vez que, fue constatado por esta Dirección General, que el objeto de la contratación sigue siendo el mismo –la adquisición de bolsas reusables-, lo que sí varió con la enmienda fue el material original en el que fueron requeridas las bolsas.
Tiene mérito el alegato relativo a la falta de motivación de la enmienda, ya que, fue constatado por este Órgano Rector que en la referida enmienda no figuran las razones que dieron lugar a que el INESPRE modificara el material de las bolsas reusables, y a pesar de que en su escrito de defensa la institución contratante explica el porqué de dicha modificación, lo correcto era que esos motivos constaran en el acta contentiva de la enmienda.
No tiene mérito lo alegado por la recurrente sobre la violación a las disposiciones del numeral 4.1 del pliego de condiciones, toda vez que, el INESPRE actuó conforme al principio de razonabilidad, y las disposiciones del pliego, al adjudicar a la razón social Desga All Solutions, S.R.L., los dos (2) lotes en los cuales presentó ofertas, por ser la única oferente que resultó habilitada en la evaluación de las ofertas técnicas y económicas, al haber cumplido con los requisitos exigido en el pliego.
Tiene mérito el alegato vertido por la recurrente en cuanto a la transgresión del principio de publicidad y transparencia, dado que, no consta publicado en el Portal Transaccional las consultas, inquietudes o aclaraciones presentadas por los interesados en participar del procedimiento, así como tampoco la circular de respuesta a los oferentes por parte de la institución contratante, lo cual es contrario a lo establecido en el párrafo I del artículo 20 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
Carece de mérito el alegato de la recurrente sobre la presunta transgresión al principio de igualdad y libre competencia, ya que, fue constatado por este Órgano Rector que, la modificación por enmienda al pliego de condiciones, no restringió de forma alguna la participación de la recurrente, muy por el contrario, se observa que ésta presentó su oferta en tiempo oportuno, en igual condiciones que los demás oferentes, además, con la referida enmienda, INESPRE logró que una mayor cantidad de oferentes participaran en el procedimiento.
En cuanto al pedimento de la recurrente:
Se rechaza el pedimento de la recurrente en cuanto a que se anule el Procedimiento de Excepción por Urgencia Núm. INESPRE-MAE-PEUR-2021-0003, llevado a cabo para la “Adquisición de bolsas reusables para ser donadas en los programas de comercialización que desarrolla la institución a nivel nacional”, y como consecuencia, todos los actos administrativos que se deriven del mismo, toda vez que, aun cuando la enmienda realizada por el INPESPRE al pliego de condiciones no fue debidamente motivada, lo cual acarrea la anulabilidad del acto conforme establece la Ley Núm. 107-13, es importante referir que este vicio puede ser subsanado por el INESPRE, sin necesidad de pronunciar la nulidad del procedimiento, por tratarse de una irregularidad convalidante. Además, fue constatado que la referida enmienda, no cambió el objeto de la contratación de que se trata, ni representó agravio alguno para que la recurrente participara como oferente en el procedimiento de referencia.
Por otro lado, se ordena al INESPRE: i) publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución, la gestión completa del proceso, en especial, “las consultas, inquietudes o aclaraciones presentadas por los interesados en participar del procedimiento,” y “la circular de respuesta a las consultas, inquietudes o aclaraciones presentadas”; y ii) una vez publicado dichos documentos, notificar a la DGCP en un plazo no mayor de 5 días hábiles a partir de su fecha de publicación, que ya se encuentra cargado en el Portal Transaccional.
Finalmente se recomienda a la máxima autoridad del INESPRE, a promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos, y a la unidad de compras de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y modificaciones para su correcta aplicación; así como también promover formaciones y actualizaciones periódicas sobre las Leyes Núms. 247-12 y 107-13, e informar a la DGCP de los servidores que hayan cursado dichas formaciones en un plazo de 6 meses.
Sobre los alegatos de la recurrente Electromédica, S.A., se determinó lo siguiente:
i. Tiene mérito con relación a la falta de motivación en la respuesta a la impugnación, pues se comprueba que, si bien el MIVHED dio respuesta a algunos de sus planteamientos, éste omitió referirse con relación a la formalidad de las circulares de notificación de resultados;
ii. Tiene mérito respecto a la insuficiencia de la circular de notificación de resultados, pues se comprueba que si bien se encuentran publicados en el PT los documentos que sustentan su descalificación, es deber de las instituciones realizar la correspondiente notificación íntegra de los resultados definitivos. Ahora bien, se destaca que carece de mérito con relación a que la institución le dio respuesta a la solicitud de información posterior a la evaluación de las ofertas económicas, pues se observa que la respuesta de la institución es d/f 10.11.2021 y la evaluación económica fue e/f 17.11.2021.
iii. Tiene mérito parcial con relación a que recibió un “informe pericial de evaluadores” al cual le faltan datos y que tiene una contradicción en su puntuación, toda vez que, se comprueba que el documento si bien contiene el detalle de la evaluación técnica de la recurrente, carece de ciertas formalidades, tal como la fecha de emisión y la identificación y firma de quien lo emitió, sin embargo, con relación a la supuesta “discrepancia” en el resultado de la evaluación técnica, se verifica que se debe a una rectificación realizada por la institución en respuesta a un requerimiento de la recurrente.
iv. No tiene mérito con relación a la descalificación de su oferta a pesar de subsanar los documentos, pues se advierte que, si bien es cierto que subsanó, algunos de los documentos presentados no fueron los requeridos y su presentación no otorgaba puntuación alguna, y otros no fueron presentados, situación que impidió pasar a la evaluación de las ofertas económicas.
Asimismo, es resaltado a la recurrente con relación a que indica que a pesar de presentar una impugnación y medida cautelar, la institución continuó la ejecución del procedimiento, que el hecho de presentar un recurso no contempla el efecto suspensivo. Por igual, se destacó a la institución con relación a su alegato sobre que el recurso jerárquico es improcedente y carece de objeto debido a que ya le dieron respuesta a la impugnación, que el objeto del recurso jerárquico es contra la respuesta a la impugnación.
Se acoge en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo del pedimento con relación a que sea anulada la Resolución Núm. MIVHED/CCC/RL/010/2021, al comprobarse que ésta no dio respuesta en su totalidad a los planteamientos de la recurrente en su impugnación. Al verificar que dichos aspectos versan de igual modo en el jerárquico, se destaca que esta Dirección General se avocó a conocerlos.
Con relación a que sea revocada la notificación de habilitación y el acta de adjudicación, se rechaza, al considerar que, si bien se verificó el mérito de algunos de los alegatos, dicho merito no conlleva la afectación del referido acto, pues si bien no se notificó, el mismo consta publicado y la afectación se limita únicamente a la eficacia de este, mas no la nulidad.
Por último, se recomienda a la máxima autoridad del MIVHED a promover capacitaciones sobre la Ley Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13, y demás normativas vigentes que regulan la Administración Pública.
Se determinó que tiene mérito lo alegado por la recurrente en cuanto a la descalificación errada de su oferta técnica por no haber presentado, que a pesar de que ciertamente ésta no cumplió con la presentación del documento titulado “Listado de los Bienes Ofertados” conforme exige el pliego, nada impedía que la institución valorara el contenido del formulario SNCC.F.034 presentado por la recurrente, en vista de que, en el mismo figuraba la información que en principio debía constar en el nombrado listado.
Carece de mérito por ser extemporáneo el alegato vertido respecto a la violación del párrafo II del Artículo 30 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, sobre la presentación de una garantía de seriedad de la oferta pagadera “a primer requerimiento”, toda vez que, la recurrente no presentó sus reclamos en tiempo oportuno, y aceptó sin reservas las condiciones de la licitación al participar del procedimiento.
De igual modo, carece de mérito el alegato relativo a la no validación y evaluación de las ofertas presentadas en el PT, toda vez que fue constatado que CEED sí verificó y evaluó las ofertas a través de dicha herramienta electrónica, entre ellas la oferta presentada por la recurrente.
En cuanto a la excepción de procedimiento planteada por CEED:
Se rechaza la excepción de incompetencia planteada, toda vez que, conforme las facultades conferidas a este Órgano Rector por la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, nada impide que, en el marco de un reclamo, éste verifique la legalidad del procedimiento, para determinar si existen actuaciones contrarias a los principios de contratación pública y normativa aplicable a la materia.
En cuanto al pedimento de la recurrente:
Se acoge el pedimiento de que se acoja como bueno y válido el recurso por cumplir con el plazo y tener méritos demostrables establecidos por ley, toda vez que la recurrente interpuso su acción recursiva conforme las formalidades y en el tiempo establecido en la normativa, y aun cuando no tiene mérito todos los alegatos, fue constatado que CEED descalificó de forma errada su oferta técnica.
Ahora bien, aun cuando lo anterior conllevarían a la nulidad del “Informe de Resultados del Proceso de subsanación de las Ofertas Técnicas “Sobre A”, este Órgano Rector reitera el criterio de no declarar la nulidad del referido documento, en atención al tiempo transcurrido y el objeto de la contratación, puesto que los efectos de la eventual anulación serían de cumplimiento.
Se rechaza el pedimento de que sea cancelado el procedimiento, debido a la falta de mérito de sus alegatos en ese sentido, pero además dichas atribuciones escapan de los límites y competencias que legalmente tiene establecidas el Órgano Rector, por ser la cancelación del procedimiento competencia de las instituciones contratantes, en atención al criterio de la descentralización de la gestión operativa.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el principio de trasparencia y publicidad, una vez evidenciado que el contenido de las actas de apertura de las ofertas disponibles en el PT no se corresponden al procedimiento de que se trata, se ordena a CEED: i) publicar en el PT en un plazo no mayor de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución, el “Acta de Apertura de Sobre A Portal” y el “Acta de Apertura de Sobre A Físicas” del procedimiento de que se trata, y ii) una vez publicados dichos documentos, notificar a esta Dirección General en un plazo no mayor de 5 días hábiles contados a partir de su fecha de publicación, que ya se encuentran cargados en el Portal Transaccional.
Se acoge el pedimento en cuanto a instruir capacitaciones, y en ese sentido, se reitera, lo indicado en el ordinal cuarto de la Resolución RIC-97-2022, en la cual este Órgano Rector, recomienda a la máxima autoridad de CEED promover e instruir a los miembros del CCC, a los posibles peritos, y a la unidad de compras de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones y demás normativas vigentes que regulan la Administración Pública.
Se recomienda a la Máxima Autoridad de CEED que identifique a los servidores y funcionarios que hayan participado y permanezca en la actual gestión responsables de no ceñir su actuación a las normas del debido proceso administrativo, y en consecuencia, determine las sanciones que pudieran corresponder.
Se determinó que no tiene mérito lo alegado por la recurrente en cuanto a que el CCC de CEED descalificó su oferta económica, de manera equivocada, por no ser presuntamente la garantía de seriedad de la oferta presentada pagadera “al primer requerimiento”, toda vez que ha sido constatado que la garantía de seriedad de la oferta no es pagadera al primer requerimiento, contrario a lo requerido en el pliego, dado que las condiciones contenidas en la misma no indican que ha sido constituida bajo esa modalidad, muy por el contrario, refiere que deber ser previamente declarada ejecutoria.
En adición, fue advertido por este Órgano Rector que la fianza presentada por la recurrente como medio de prueba, no se corresponde con la garantía que presentó en su oferta económica en el marco del procedimiento, ya que, a pesar de que ambas tienen el mismo número de póliza y fecha de expedición, el acápite 8 de la fianza presentada en el marco del recurso jerárquico indica ser “A Primer Requerimiento (Incondicional, Irrevocable y Renovable)”, mientras que, dicho acápite en la fianza contenida en la oferta económica presentada por la recurrente refiere: “Fianza (Incondicional, Irrevocable y Renovable)”. En ese mismo tenor, existe una contradicción en el contenido de la fianza anexa al recurso, respecto a su ejecutoriedad, con relación al acápite 8, debido a que en su acápite 6 dispone que debe ser previamente declarada ejecutoria de acuerdo con la ley, para que la aseguradora responda ante el incumplimiento del afianzado, y en adición la referida fianza no fue aportada en original, y la misma no consta firmada y sellada por la razón social Comercializadora Bluecross, S.R.L.
En cuanto al medio de inadmisión por falta de objeto planteado por Grupo Superalba S.R.L.:
i. Se rechaza el medio de inadmisión por falta de objeto del recurso jerárquico, toda vez que, aun cuando el procedimiento se haya consumado, se advierte que esto no impide que este Órgano Rector en el marco de un reclamo, verifique si existen actuaciones contrarias a los principios de contratación pública, conforme las facultades conferidas por la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
En cuanto al pedimento de la recurrente:
i. Se rechaza el pedimento de que se revoque el Acta Núm. CCC/23/2021 d/f 17.6.2021 que da respuesta a su impugnación, dado que no se evidencian de los alegatos, aspectos que conlleven revocar el referido acto administrativo.
ii. Se rechaza el pedimento de que se anule el Acta de Adjudicación emitida e/f 21.5.2021, toda vez que, no se evidencian de los alegatos, aspectos que conlleven anular el referido acto administrativo.
Se rechazan los pedimentos de que este Órgano Rector ordene al CCC de CEED adjudicar a la razón social Comercializadora Bluecross, S.R.L, todos los productos en los que ofreció el menor precio, debido a la falta de mérito de sus alegatos, y aun en el hipotético caso de que sus alegatos tuviesen mérito, dicha actuación escapa de los límites de la competencia de esta Dirección General, en atención del criterio de descentralización de la gestión operativa
Se determinó que no tiene mérito lo alegado por Porto Pela Inversiones, S.R.L., en cuanto a que los peritos cometieron un error al descalificar su oferta por no ser presuntamente pagadera, al primer requerimiento su garantía de seriedad de la oferta, toda vez que, ha sido constatado que la garantía presentada por ésta, no es pagadera “al primer requerimiento”, y por tanto, es contraria a lo requerido en el pliego, dado que las condiciones contenidas en la misma no indican que ha sido constituida bajo esa modalidad, y muy por el contrario, refiere que deber ser previamente declarada ejecutoria.
De igual modo, carece de mérito el alegato relativo a que a que al descalificar su oferta económica la institución contradice las disposiciones del párrafo III del artículo 8 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, toda vez que se constató que era evidente que la garantía de seriedad de la oferta presentada por la recurrente a través de la fianza, no fue constituida bajo la modalidad requerida en el pliego. En el caso de la especie dicho aspecto no era susceptible de ser corregido, así como tampoco no era necesario solicitar aclaración al respecto, dado que la información de la referida garantía no estaba incompleta o resultaba poco comprensible, sino más bien, no cumplía con lo requerido.
En adición, fue advertido por este Órgano Rector que la fianza presentada por la recurrente como medio de prueba, no se corresponde con la garantía que presentó en su oferta económica en el marco del procedimiento, ya que, a pesar de que ambas tienen el mismo número de póliza y fecha de expedición, el acápite 8 de la fianza presentada en el marco del recurso jerárquico indica ser “A Primer Requerimiento (Incondicional, Irrevocable y Renovable)”, mientras que, dicho acápite en la fianza contenida en la oferta económica presentada por la recurrente refiere: “Fianza (Incondicional, Irrevocable y Renovable)”. En ese mismo tenor, existe una contradicción en el contenido de la fianza anexa al recurso, respecto a su ejecutoriedad, con relación al acápite 8, debido a que en su acápite 6 dispone que debe ser previamente declarada ejecutoria de acuerdo con la ley, para que la aseguradora responda ante el incumplimiento del afianzado, y en adición la referida fianza no fue aportada en original, y la misma no consta firmada y sellada por la razón social Porto Perla Inversiones, S.R.L.
En cuanto al sobreseimiento del recurso jerárquico planteado por CEED:
i. Se rechaza las conclusiones incidentales presentadas por CEED en cuanto a que se sobresea el conocimiento del recurso jerárquico, toda vez que, el escrito de defensa presentado por la institución contratante como el acuerdo transaccional suscrito con la razón social Porto Perla Inversiones, S.R.L., anexo al referido escrito, corresponden a un procedimiento distinto del que es objeto el recurso jerárquico de que se trata, por lo que no puede ser revisado por este Órgano Rector lo planteado.
En cuanto al pedimento de la recurrente:
i. Se rechaza el pedimento de que se compruebe y declare, que la garantía de seriedad de la oferta presentada la recurrente, en el procedimiento de referencia es “pagadera al primer requerimiento”, tal como lo establecen los acápites 6 y 8 de la referida garantía, así como la certificación de fecha 26 de mayo de 2021 emitida por la Patria, S.A., debido a la falta de méritos de sus alegatos al comprobarse que no presentó su garantía de seriedad de la oferta bajo la modalidad requerida
ii. Se rechazan los pedimentos de que: a) revoque en todas sus partes el Acta Núm. CCC/27/2021 d/f 17.6.2021 que da respuesta a su recurso de impugnación; y b) anule el Acta de Adjudicación emitida e/f 21.5.2021 relativa al procedimiento de referencia; toda vez que no se evidencian de los alegatos aspectos que conlleven revocar y anular respectivamente los referidos actos administrativos.
Se rechazan los pedimentos de que este Órgano Rector ordene al CCC de Comedores Económicos: a) declarar hábil la oferta presentada por la recurrente; y b) declarar adjudicataria a la razón social Porto Perla Inversiones, S.R.L., de todos los productos licitados en los que ofreció el menor precio con relación a los demás oferentes; dado que la garantía de seriedad de la oferta de la recurrente, es pagadera al primer requerimiento, y por haber cumplido con los criterios de adjudicación establecidos en el pliego de condiciones del procedimiento de referencia relativos a los requisitos técnicos y el menor precio ofertado, debido a la falta de mérito de sus alegatos, y aun en el hipotético caso de que sus alegatos tuviesen mérito, dicha actuación escapa de los límites de la competencia de esta Dirección General, en atención del criterio de descentralización de la gestión operativa.
Se determinó que no tiene mérito lo alegado por la recurrente en cuanto a que la garantía de seriedad de la oferta presentada por ésta sí es pagadera “al primer requerimiento”, contrario a lo estipulado en el informe de los peritos, toda vez que, fue constatado que la garantía de seriedad de la oferta que figura en la oferta económica presentada por la razón social Distribuidora Instantamic, S.R.L., no indica que sea pagadera “al primer requerimiento”, dado que las condiciones contenidas en la misma no indican que ha sido constituida bajo esa modalidad, muy por el contrario, la misma refiere que deber ser previamente declarada ejecutoria, razón por la cual su oferta económica fue descalificada y no la recurrente no resultó adjudicataria en el procedimiento.
En cuanto al medio de inadmisión por falta de objeto planteado por la razón social Distribuidora Instantamic, S.R.L.:
i. Se rechaza el medio de inadmisión por falta de objeto del recurso jerárquico presentado por la razón social Distribuidora Instantamic, S.R.L., toda vez que, aun cuando el procedimiento de que se trata se haya consumado, se advierte que esto no impide que este Órgano Rector en el marco de un reclamo, verifique si existen actuaciones contrarias a los principios de contratación pública, conforme las facultades conferidas por la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
En cuanto al pedimento de la recurrente:
i. Se rechaza el pedimento de que se declare y compruebe que la garantía de seriedad de la oferta presentada por la recurrente es pagadera “al primer requerimiento”, conforme lo establece el acápite 6 de la fianza, así como la comunicación de fecha 24 de abril de 2021, debido a la falta de méritos de sus alegatos al comprobarse que no presentó su garantía de seriedad de la oferta bajo la modalidad requerida.
ii. Se rechaza el pedimento de que se revoque el “Informe Definitivo” emitido por los peritos designados e/f 10.5.2021 y el Acta de Adjudicación emitida e/f 21.5.2021, dado que, no se evidencian de los alegatos presentados, aspectos que conlleven revocar los referidos actos administrativos.
Se rechazan el pedimento de que este Órgano Rector ordene a Comedores Económicos habilitar su oferta económica y adjudicar a la razón social Distribuidora Instantamic, todos los productos en los que ofreció el menor precio, debido a la falta de mérito de sus alegatos, y aun en el hipotético caso de que sus alegatos tuviesen mérito, dicha actuación escapa de los límites de la competencia de esta Dirección General, en atención del criterio de descentralización de la gestión operativa.
Se determinó que no tiene mérito lo alegado por la recurrente en cuanto a que la garantía de seriedad de la oferta presentada por esta sí es pagadera “al primer requerimiento”, conforme lo establece el numeral 6 de la misma, así como la constancia que emitida por Patria, S.A. e/f 26.5.2021, toda vez que, fue constatado por este Órgano Rector, que la garantía de seriedad de la oferta que figura en la oferta económica presentada por la razón social Hipercentro de Distribución Abma, S.R.L., no indica que sea pagadera “al primer requerimiento”, dado que las condiciones contenidas en la misma no indican que ha sido constituida bajo esa modalidad, muy por el contrario, la misma refiere que deber ser previamente declarada ejecutoria, razón por la cual su oferta económica fue descalificada y no la recurrente no resultó adjudicataria en el procedimiento.
En cuanto al medio de inadmisión por falta de objeto planteado por Grupo Superalba S.R.L.: Se rechaza el medio de inadmisión por falta de objeto del recurso jerárquico, toda vez que, aun cuando el procedimiento se haya consumado, se advierte que esto no impide que este Órgano Rector en el marco de un reclamo, verifique si existen actuaciones contrarias a los principios de contratación pública, conforme las facultades conferidas por la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
En cuanto al pedimento de la recurrente: Se rechaza el pedimento de que se acoja el recurso jerárquico y que en consecuencia le ordene a los CEED reconsiderar las decisiones tomadas en el informe definitivo de peritos, así como en el acta de adjudicación del procedimiento de referencia, toda vez que, carecen de mérito los alegatos de la recurrente al comprobarse que no presentó su garantía de seriedad de la oferta bajo la modalidad requerida.
Se rechaza el pedimento de que este Órgano Rector ordene a CEED adjudicar a la razón social Hipercentro de Distribución Abma, S.R.L., los productos en los que ofertó menor precio, debido a la falta de mérito de sus alegatos, y aun en el hipotético caso de que sus alegatos tuviesen mérito, dicha actuación escapa de los límites de la competencia de esta Dirección General, en atención del criterio de descentralización de la gestión operativa.
Se determinó que no tiene mérito lo alegado por la recurrente en cuanto a que los peritos designados para la evaluación de las propuestas presentadas en el procedimiento de referencia no evaluaron correctamente la fianza presentada por esta, ya que, si cumplía con las condiciones exigidas en el pliego de condiciones (pagadera al primer requerimiento, incondicional, irrevocable y renovable), toda vez que, fue constatado por este Órgano Rector, que la garantía de seriedad de la oferta presentada por la razón social Grupo Sanabia, S.R.L., no indica que sea pagadera “al primer requerimiento”, dado que las condiciones contenidas en la misma no indican que ha sido constituida bajo esa modalidad, muy por el contrario, la misma refiere que deber ser previamente declarada ejecutoria.
De igual modo, carece de mérito el alegato relativo a que la institución contratante no debió descalificar su oferta económica porque la información presentada resultase incompleta en algún aspecto no sustancial y susceptible de ser corregido, conforme las disposiciones del párrafo III del artículo 8 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, toda vez que, al ser constatado por este Órgano Rector que era evidente que la garantía de seriedad de la oferta presentada por la recurrente a través de la fianza, no fue constituida bajo la modalidad requerida por la institución contratante en el pliego de condiciones, en el caso de la especie dicho aspecto no era susceptible de ser corregido, así como tampoco no era necesario que esta última solicitara aclaración alguna respecto, dado que la información de la referida garantía no estaba incompleta o resultaba poco comprensible, sino más bien, no cumplía con lo requerido.
En cuanto al pedimento de la recurrente:
i. Se rechaza el pedimento de que se revoque en todas sus partes el Acta Núm. CCC/24/2021 d/f 17.6.2021 emitida por el CCC de Comedores Económicos del Estado Dominicano, que da respuesta a su recurso de impugnación, toda vez que, no se evidencian de los alegatos presentados, aspectos que conlleven revocar el referido acto administrativo.
ii. Se rechazan los pedimentos de que este Órgano Rector ordene a CEED ordene al Comité de Compras y Contrataciones de Comedores Económicos del Estado Dominicano: a) no descartar la oferta presentada por la razón social Grupo Sanabia, S.R.L., b) habilitar la oferta presentada por la recurrente razón social Grupo Sanabia, S.R.L., y c) adjudicar los productos en los que ofreció el menor precio; debido a la falta de mérito de sus alegatos, y aun en el hipotético caso de que sus alegatos tuviesen mérito, dicha actuación escapa de los límites de la competencia de esta Dirección General, en atención del criterio de descentralización de la gestión operativa.
Se rechaza el medio de inadmisión toda vez que, se verificó que, en primer lugar, el plazo para recurrir en jerárquico, es el estipulado en el artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, y, en segundo lugar, al existir una inactividad administrativa por parte de la referida institución, no es posible dar inicio al cómputo del plazo para presentar cualquier acción que la recurrente estime necesaria. En cuanto a la forma, se acoge y con relación a los alegatos, se destaca que lleva el mérito la recurrente, ya que se comprueba que ciertamente la garantía de seriedad de la oferta presentada por la adjudicataria no cumplía con lo requerido en el pliego y a pesar de esto, resultó adjudicada en el Lote IV sin que exista acto alguno que sustente dicha adjudicación.
En cuanto al fondo, se rechaza el pedimento de declarar nula el acta de adjudicación del procedimiento de referencia, puesto que, si bien es cierto que dicha adjudicación es irregular al no tomar en consideración los requisitos exigidos en el pliego, no menos cierto es que, el mismo carecería de sentido, puesto que, al considerar que la fecha de ejecución del contrato ha llegado a su término, por lo que, una afectación directa al acta de adjudicación sería de cumplimiento imposible y carecería de efectos jurídicos.
Ahora bien, a pesar de que se otorga el mérito del alegato a la Ing. Keila Rosario, se destaca en la resolución, que si bien la institución no motivo la decisión de adjudicar a un proveedor que en principio no cumplió con la modalidad de garantía requerida, no menos cierto es que, no representa un perjuicio al Estado ni a los intereses de la institución, por cuanto la garantía bancaria presentada por la adjudicataria es un formato legalmente admitido por la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, además de que conforme a la naturaleza y finalidad de la garantía de seriedad de la oferta, la misma cumplió con su propósito, el cual consistía en garantizar la firma del contrato y que las condiciones de la oferta se mantengan invariables, lo que sucedió en el presente caso. Por último, se destaca el hecho de que, tendiendo al principio de razonabilidad, se estima conveniente la decisión de la institución.
Sin perjuicio de lo anterior, se recomienda a la máxima autoridad, promover e instruir a los miembros del CCC y que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones y sobre la Ley Orgánica de la Administración Pública Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13.
En cuanto al medio de inadmisión, el mismo es rechazada, puesto que el resultar ser contradictorio, ya que, la institución debió referirse sobre tal admisibilidad al momento de conocer el recurso de impugnación, previo a tratar el fondo, y no en esta etapa del recurso jerárquico.
En cuanto a la forma, se acoge la acción presentada y previo a conocer los alegatos de las partes, esta Dirección General de manera oficiosa verificó que la respuesta dada al recurso de impugnación no se encuentra firmada por el órgano competente, que en este caso, es el director administrativo y financiero, a pesar de que fue solicitado por esta Dirección General mediante comunicación, debido a lo anterior, se declaró la incompetencia del encargado de la División de Compras y Contrataciones del INESPRE para dar respuesta al recurso de impugnación de la recurrente, se considera la nulidad de dicho acto, En ese sentido, esta Dirección General procedió avocarse a conocer el fondo de los reclamos que no fueron respondidos en la impugnación y que versan sobre el mismo orden que el recurso jerárquico.
Ahora bien, en cuanto a los alegatos de la recurrente, se advirtió lo siguiente:
Con relación a su primer alegato, sobre que el INESPRE evaluó con criterios distintos a los fijados en los términos de referencia y que su oferta cumplía con todo lo requerido, no es posible verificar el mérito del mismo, toda vez que, no consta publicado en el Portal Transaccional el informe de evaluación de las ofertas, donde se pueda verificar el detalle de las evaluaciones realizadas y los criterios aplicados por los peritos, tomando en consideración la carencia de claridad de estos.
Sobre lo alegado con relación a que el INESPRE adjudicó con criterios distintos a los fijados y que debió seleccionarse la oferta de menor monto, no lleva merito la recurrente, al considerar que el acta de adjudicación hace mención de que la oferta adjudicada fue seleccionada tomando en consideración el criterio establecido en el acto de convocatoria/términos de referencia, tal como es “el interés general, la calidad y el precio”, sin embargo, no existe un desglose de cómo serán aplicados dichos criterios. En ese sentido, al tener criterios, pero los mismos ser ambiguos, no procede que esta Dirección General haga reiteración del criterio establecido de que en caso de que la adquisición sea de bienes estándares en principio la adjudicación debe ser al menor precio.
Sobre el alegato de que el acta de adjudicación no fue notificada dentro del plazo previsto, lleva mérito la recurrente, al comprobarse que no existe documento alguno donde se ordene la notificación del acta de adjudicación, o en su defecto, acuses de recibo de los oferentes participantes.
Con relación a los pedimentos, se concluye que se rechaza, tomando en consideración que escapa dentro de las competencias de la Dirección General de Contrataciones Públicas ordenar a las instituciones a que adjudiquen a los proveedores y oferentes en el marco de un procedimiento, ya que, más bien, le corresponde únicamente verificar en sede administrativa el cumplimiento de la normativa vigente en la materia y ordenar a corregir la actuación antijurídica comprobada para ajustarla al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser rechazado.
Se recomienda a la máxima autoridad del INESPRE a promover capacitaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, al igual que la Ley Núm. 107-13, y demás normativas vigentes que regulan la Administración Pública. Por último, se ordena a que sea publicado el informe de evaluación de ofertas emitido por los peritos, para así poder determinar cómo fueron aplicados los criterios de evaluación. A esos fines, se otorgaron 10 días hábiles luego de la notificación de la resolución.
El recurrente alega que el SNS al seleccionar el procedimiento de excepción por exclusividad limitó la participación, por el corto plazo para preparar las ofertas, por lo que entendía debía llevarse a cabo por medio de una licitación pública nacional. Que de igual forma, señala que los requerimientos en cuento a uno de los bines y la forma de preparar la oferta económica restrinjan la participación.
En ese sentido, el alegato no tiene mérito, y en consecuencia, se rechaza el pedimento de que se declare la nulidad del pliego de condiciones y de cualquier acto administrativo que lo apruebe o valide, correspondiente al Procedimiento de Excepción por Exclusividad SNS-CCC-PEEX-2022-0001, convocado por el Servicio Nacional de Salud (en lo adelante SNS), para la contratación de “Servicios para el suministro de Nutrición oral, Parenteral y Enteral, para los establecimientos de la Red Publica del SNS”, queda rechazado, toda vez que su alegato no tiene mérito, además no establecido elementos que hagan al pliego pasible de nulidad.
Asimismo, se rechaza el pedimento de que se le ordene al SNS que convoque nuevamente la contratación objeto del Procedimiento de Excepción por Exclusividad SNS-CCC-PEEX-2022-0001, con las recomendaciones correspondientes en cuanto al plazo del mismo, y la descripción correspondiente que debe contener el mismo, para garantizar los principios del Derecho Administrativo y las legislaciones de contrataciones públicas, se rechaza, toda vez que su alegato no tiene mérito y que de acuerdo al criterio de descentralización de la gestión operativa del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas, establecido en el artículo 34 y al literal C del artículo 35 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, es responsabilidad de las instituciones contratantes llevar a cabo los procedimientos de contratación de acuerdo a sus necesidades y lo contemplado en su programa anual de compras y contrataciones (PACC).
Se rechaza el medio de inadmisión del Ing. Josué Durán, sobre la extemporaneidad del recurso jerárquico, toda vez que el acto administrativo que da repsuesta al recurso jerárquico no era efican y el plazo de los 10 días nunca se computarón.
Se acoge el recurso jerárquico en cuanto a la forma por haberse realizado conforme a los que rige la materia.
en cuanto al fondo se rechaza la solicitud de reevaluación, evaluación de la oferta económica y modificación de la calificación del recurrente, toda vez que no es facultad de la Dirección por el criterio de descentralización operativa sin embargo no puede ordenarse a la institución a reevaluar, toda vez que de oficio se ordenerá la nulidad del procedimiento de licitación.
Se declara la inadmisión sobrevenida por falta de objeto del recurso jerárquico presetnado, toda vez que el procedimiento atacado fue cancelado y la recurrente tampoco replico en contra de dicha cancelación.
ACOGE el medio de inadmisión por falta de objeto planteado por la ETED, en contra del recurso jerárquico, toda vez que el mismo carece de objeto al haberse resuelto la cuestión planteqada producto de la rescisión del contrato
Se RECHAZA de que se corrija el acta de adjudicación debido a que esta Dirección no esta habilitada para corregir actos de las instituciones contratantes, por motivo del criterio de descentralización de la gestión operativa, no obstante se verifico la imposibilidad de evaluar e conformidad con el pliego debido a la falta de criterios.
Se DECLARA la nulidad de oficio de la Resolución 005-2019 por falta de moptivación, en violación al párrafo II del artículo 9 de la Ley Núm. 107-13 de conformidad con el artículo 14 de la misma norma.
Se RECHAZA la solicitud de decarar la nulidad del procedimiento debido a que el recurrente no presento pruebas ni argumento al respecto de este pedimento.
Se ORDENA al CEIZTUR publicar en el Portal Transaccional y a comunicarlo a la DGCP.
Se DECLARAN la irregularidades para mejora de procedimientos futuros.
Se RECHAZA el pedimeinto de que se "desestime" el contenido de la notificación de descalificación, y se le permita subsanar los documentos faltantes que no le fueron solicitados por el MINERD en la etapa correspondiente, toda vez que, a pesar del mérito parcial de su argumento, se verificó que la recurrente no cumplió con el depósito de todos los documentos solicitados como parte de la oferta técnica y tampoco subsano el Acta de ASamblea en la forma indicada.
Se DECLARA los incumplimientos de la institución contratante a los fines de fortalecer y mejorar en procedimientos futuros.
Se ORDENA que publique en un plazo de 10 días los documentos faltantes de conformidad como le fue solicitado y que en un plazo de 5 días luego de la publicación proceda a comunicar el cumplimiento al Órgano Rector.
Se declara nula de oficio la resolución Núm. 0004-2019 emitada por el CCC del CEIZTUR, que declaró inadmisible el recurtso de impugnación de la recurrente contra el Acta de Adjución Núm.2-2019, pues el mismo sí fue interpuesto dentro del plazo de los días (10)días.
Se recha en cuanto al fondo el recurso jerárquico por no tener méritos los alegatos de la recurrente y porque no procede que esta Dirección General no puede "rectificar" el Acta de Adjudicación Núm. 2-2019 , ni declarar adjudicataria del procedimiento de refernecia a la razón social 3 Soles Terchnology, S.R.L., como pretende la recurrente, toda vez que el Órgano Rector no tiene faculta legal para rectificar un acto administrativo que ha sido emitido por otro órgano, y tampoco puede declarar adjudicatario a ningun oferente, ya que, para ello debería realizar una labor que escapa de los limites y comptencias que legalmente tiene establecidas.
Mediante la resolución Núm. MOPC-IMPUG-001-2019 el MOPC declaró inadmisible el recurso de imougnación oresentado por Grupo Modesto, S.A. debido a falta de interés o legitimación. En ese contexto se explica que el recurrente cuenta con interés suficiente, en vista de que el acto recurrido era el pliego de condiciones para la construcción de una carretera, y el recurrente esta inscrito en el Registro de Proveedor del Estado con actividades comerciales vinculadas a este objeto por lo que el interés legitimo del recurrente contra el pliego está comprobado.
con base a lo anterior, se anula la Resolución Núm. MOPC-IMPUG-001-2019 y se procede a analizar los demás requisitos de admisibilidad del recurso de impugnación. Así, esta Dirección advierte que pese a tener interés legitimo, Grupo Modesto, S.A. presentó su recurso de impugnación 40 días despues de la publicación del pliego de condiciones en el portal transaccional, acción contraria al plazo para accionar que establece el artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
En consecuencia, por el carácter de orden público que tienen los medios de inadmisión a partir de la Ley Núm. 834 de 1978, esta Dirección de oficio determina que el recurso de impugnación era inadmisible por extemporáneo, ya que no se observó el plazo de 10 días para su presentación que establece la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones. En conclusión, si bien el recurso jerárquico se admite y se anula la reoslución recurrida., su requerimiento de anular el pliego y los demás actos del procedimiento son rechazados.
De oficio se declara inadmisible del recurso jerárquico por falta de calidad, debido a que el acto recurrido es la respuesta a su recurso de impugnación contra el acta de adjudicación, sin embargo, Grupo Modesto no presentó oferta en el procedimiento y por tanto, no tiene calidad para oponerse a la adjudicación.
Se describe que, aunque alega que tiene un derecho adquirido, tambie admite que existe una litis pendiente de fallo en el Tribunal Superior Adminostrativo, en consecuencia, a falta de una sentencia que haya adquirido la consa irrevocablemente juzgada, no existe la certeza del derecho adquirido que asume.
Se explica que, en su situación debió presentar una solicitud de investigación la cual es vía adeacuada para las personas que no participaron en el procedimiento, denuncien ante la Dirección las irregularidades del proceso
Se acoge el recurso jerárquico en cuanto a laforma por haberse realziado conforme a lo que rige la materia.
En cuanto al fondo se rechaza, toda vez que las solicitudes de la recurrente convierten a esta Dirección General en el "Juez de la oferta", siendo contrario a la ley, como se verifica de lo establecido en el artículo 34 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, al establecer los componentes del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas e indicar que "se organizaran en función de los criterios de centralización de las políticas y de las normas y de descentralización de la gestión operativa.
Rechaza el pedimento del rechazo de las resoluciones Núms. 098-2020, 116-2020 y 143-2020 debido a que la recurrente concretizó dicho pedimento con documentos probatorios uera del alegato de su descalificación. Rechazado el pedimento de que se le adjudique por el criterio de descentralización de la gestión operativa.
Ordena de oficio a la institución en un plazo de 10 días hábiles la gestión completa de procedimiento y notificar a la DGCP 5 días luego de su publicación, en especial el informe pericial y se le recomienda a la maxima autoridad de la institución que ordene a la gerencia de compra que participen formaciones del SNCCP.
Se RECHAZA en cuanto al fondo el recurso jerárquico, en lo relativo a revocar la comunicación d/f 16 de abril de 2019, emitida por el CCC de INAPI en repsuesta a su dos (2) recurso de impugnación, anular cualquier acto realizado con posterioridad a la adjudicación y convocar nuevamente a todos los participantes a una nueva licitación, pues no se ha comprobado la exitencia de vicios que asi lo ameriten, toda vez que carece de mérito el alegato relativo a que el INAIPI habilitó para la apertura de la propuesta económica y adjudicó a un oferente que no cumplía con la ficha técnica del productor requerido, ya que, si bien se evidenció una imprecisión en el pliego de condiciones en cuanto a la presentación de la "licencia o permiso sanitario vigente" por parte del fabricante del producto, no obstante, la evaluación realizada por los peritos a la oferta técnica de la razón social Suplidortes Industriales Mella, S.R.L., se llevó a cabo con apego a lo establecido en el referido pliego, además no fue demostrado por la recurrente que el empaque del "bizcocho de maiz" fabricado por la razón social Flobeman, S.R.L. no contiene impreso el número de registro sanitario e industrial correspondiente.
Se rechazan en cuanto al fondo las conclusiiones del recurso jerárquico, toda vez que: i) si bien tiene mérito su argumento relativo a que el INAIPI descalifico su oferta técnica injustamente por un error atribuible a los peritos, ya que, el debió requerirle la subsanación de su Registro Sanitario y aceptarlo como una "creedencial de la empresa", no menos cierto es que carece de efectos materiales revocarla comunicación de fecha 6 de mayo de 2019, emitida por el Comité de Compras y Contrataciones de INAIPI en respuesta a sus dos (2) recursos de impugnación, anular cualquier acto realiazado con posterioridad a la adjudicación y convocar nuevamente a todos los participantes a una nueva licitación, pues el objeto de la contratación ya se consumó, tal y como se refirio en los párrafos 40,41 y 57 de la presente Resolución; y ii) No tiene mérito el relativo a que la recurrente si tiene calidad para presentar cualquier reclamación relativa a la licitación por el hecho de ser oferente en el procedimiento de referencia, ya que no le afecta un derecho directo y, por tanto, en ese caso debio presentar una solicitud de investigación, tal y como se ha referido en los párrafos 52 y 53 de la presente resolución.
Se rechazó un medio de inadmisión motivcado en el RJ era extemporaneo. Se explicó que el acto recurrido no fue eficaz porque el estableció las vías y plazos para recurrirlo y por tanto no inicio a correr el plazo. Se rechaza recurso debido a que recurrente lo sustenta en actuaciones que debieron ser consideradas por los peritos a pesar de que su propuesta no cumplió el pliego de condiciones. Se establece que sus argumentos son extemporáneos y que los oferentes deben tener claro el pliego de condiciones previo a presentar una propuesta.
Se explica que de cara al principio de razonabilidad su propuesta tampoco podía ser subsanada porque los errores no eran subsanables.
De oficio se confirma que informe técnico no esta públicado en portal transaccional y por ende se exige a INABIE a su publicación, y se recomienda al director de INABIE investigar y sancionar a los funcionarios responsables de la publicación de los procedimientos de contratación en el portal transacccional, ya que en varias resoluciones dictadas por la Dirección se constata la violación al principio de transparencia y publicidad y al Decreto 15-17.
Se rechazó el medio de inadmisión motivado en que el RJ era extemporáneo. Se explicó que el acto recurrido no fue eficaz porque no establecio las vías y plazos para recurrirlo y por tanto no inicio a crrer el plazo. Se confirma que INABIE no publicó en PT informe de evaluación técnica, y por tanto no se pueden confirmar alegatos sobre la ejecución. No obstante, se confirma que los errores presentados no eran subsanables, y tampoco existe evidencia que, como alega el recurrente, a otros se les haya permitido subsanar errores subsanables.
Sí se confirma que la respuesta al recurso de impugnación no respondio todos sus alegatos y que tampoco se notificó a los demas oferentes, en violación al artículo 67 numeral 4.
Se rechaza en cuanto al fondo el recurso jerárquico presentado por la razón social Industrias Macier, S.A. sobre revocar la respuesta dada por el Comité de Compras y Contrataciones de la CAASD a su recurso de impugnación, anular el acta de adjudicación del proceso CAASD-LPN-06-2018, y cualquier relativo a que la CAASD vulneró los principios de competencia entre oferentes y razonabilidad al descalificar su oferta técnica, toda vez que, la CAASD le solicitó subsanar el Certificado de Analisis, el Certificado ISO14001:2004 ó 2015 y, el Certificado Kosher, y los mismos no fueron subsanados conforme a lo requerido, además, no se ha podido constatar si ciertamente el recurrente cumplió o no con lo solicitado, puesto que no presentó las pruebas al efecto.
Se rechaza en cuanto al fondo el recurso jerárquico , toda vez que, si bien tiene mérito el alegato de la recurrente, relativo a que el INAIPI no le dio la oportunidad de subsanar la certificación del contrato suscrito con MINERD, sus demás argumentos carecen de mérito.
Se declara que el INAIPI en el procedimiento de referencia incumplió el artículo 3 numerales 2,8 y 9 de ña referida Ley, referentes a los principios de igualdad y libre competencia, participación y razonabilidad, por no habele dado la oportunidad a la recurrente de subsanar la certificación del contrato Núm. 0785 suscrito con el MINERD.
Se rechaza el emedio de inadmisión motivado en que el RJ era extemporáneo ya que el acto recurrido no fue eficaz porque no estableció las vías y plazos para recurrirlo y por tanto o inicio a correr el plazo.
Se confirma que INABIE no publicó en PT informe de evaluación técnica ni financiero. No obstante, a partir de los argumentos del recurrente se evidencia que este admite que se presentó un documento alterado, y solo apunta a que fue responsabilidad de ex contralor.
Se rechazó el medio de inadmisión motivado en que el RJ era extemporáneo y se explica que el acto recurrido no fue eficaz porque no estableció las vías y plazos para recurrirlo y por tanto no inicio a correr el plazo.
Se confirma que no tiene méritos el alegato del recurrente porque el pliego solo se requirió una cantidad mínima de estaciones que estén ubicadas en el Distrito Naciona y en la provincia Santo Domingo, pero se dejo a criterio de los oferentes presentar la cantidad de estaciones que consideren, incluso, uno de los elementos que conforman el criterio de adjudicación se basó en la "disponible de entrega especificada y presencia de lso servicios ofertdos" es decir que, contrario al alegato del recurrente, se podían ofertar una cantidad ilimitada de estaciones, teniendo en cuenta que en el Distrito Nacional y en la provincia Santo Domingo debian ser minimo 5.
Se RECHAZAN todos los pediimentos, a saber el relativo a que corrija el acta de adjudicación debido a la falta de méritos de sus alegatos y porque la DGCP no es compentete de esta correción y también el relativo a que se "deje sin efecto el porcedimiento" toda vez que lso alegatos presentados no estuvieron encamindos a sustentar una nulidad total, sino enfocado en el acto de adjudicación y forma de evaluación . tambien se ORDENA al CEIZTUR publicar en el Protal Trabsaccional y a comunicarlos a la DGCP.
Se confirma que no tiene méritos el alegato del recurrente sobre que se adjudicaría a la propuesta más baja, en vista de que el criterio de adjudicación no estableció esto, y de igual forma, la OISOE dispuso dos criterios de evaluación de la oferta económica los cuales no permiten saber con exactitud cual sería seleccionado por los oferentes.
También se determina que no tiene méritos alegato del recurrente sobre que el procedimiento se realizaría, en una parte con fondos internacionales. Recurrente no mostró pruebas, y se analizo que OISOE cumplió con el Decreto 15-17 sobre gastos público,en cuanto a la ceritficación de apropiación presupuestaria. Los demas alegatos del recurrente eran sobre la evaluación de la oferta económica, pero dicho informe no fue publicado y por tanto no se pudieron validar estos planteamientos. En consecuencia, se ordena a OISOE su publicación. se desglosa que hubo violación al Derecho a la buena administración, porque no le fue notificado el informe de evaluación de la oferta ecnómica, pero si la adjudicación que se basa en dicho informe.
Se rechaza el medio de inadmisión por falta de calidad incoada por la adjudicataria, por no existir obligación legal del uso de minsiterio de abogados y por consiguiente el deber de presentar poder de representación para actuar ante el Órgano Rector.
Se rechazan todos los pedimentos de fondo, relativos a que sea revocada la Resolución s/n de fecha 21 de abril de 2020 emitidio por el Comité de Compras del SeNaSa, toda vez que la razón social Farmacard, S.R.L., en su recurso jerárquico no ataca la ilegalidad del contenido del documento.
también se rechaza ya que esta solicitud no tiene mérito que la sustente y además escapa el ámbito de la competencia del Órgano Rector.
Se rechaza la solicitud de anulación de la Licitación Pública Nacional Núm. ARS-SENASA -CCC-LPN-2019-0022 para la "Contratación de empresa para servicio de gestión de autorizaciones de medicamentos a los afiliados del Seguro Nacional de Salud (SENASA)", toda vez que la parte recurrente no ha demostrado irregularidad en el pliego de condiciones, además que una hipotética irregularidad en el acta de adjudicación no conlleva la nulidad del procedimiento de contratación, sino que lo retrotrae a la última actuación válida.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico, por haber sido presentado con las formalidades y en el plazo establecido en la Ley. Se rechaza en cuanto al fondo las conclusiones del recurso jerárquico, toda vez que no tienen méritos los argumentos de la recurrente, y si bien es cierto que era deber de la institución contratante, cuestionarlo sobre la inconsistencia de los estados financieros de una de las empresas del consorcio, y solicitarle cualquier tipo de aclaración o subsanación, no menos cierto es que en el presente caso, dichos estados financieros no podían ser objeto de subsanación. Se declara que el CCC de la DGP, en el procedimiento de referencia no cumplió con las disposiciones establecidas en el artículo 8 párrafo II 20 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones y en el artículo 88 párrafo I del Reglamento de Aplicación Núm. 543-12, las cuales sirven para identificar las debilidades del procedimiento de contratación de cara a recomendar los aspectos a fortalecer y a mejorar en procedimientos futuros. Se recomienda a la máxima autoridad de la DGP, promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos, y a la unidad de compras de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, también promover formaciones y actualizaciones periódicas sobre la Ley Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13 y demás normativas vigentes que regulan la Administración Pública. Transcurridos seis (6) meses a partir de la recepción de la presente Resolución, deberá notificar a este Órgano Rector los servidores y funcionarios públicos que han recibido dichas formaciones.
Rechaza el pedimento relativo a la “suspensión del adjudicatario” y el pedimento del numeral 7 del artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, toda vez, que la recurrente no presentó argumentos para sustentar lo que quiere significar con “suspender”, y de tratarse de inhabilitar al adjudicatario la recurrente no posee calidad para promover esta acción, conforme al artículo 26 del Reglamento Núm. 543-12. Y de tratarse de una medida cautelar la recurrente no formalizó su solicitud aun cuando le fue expresamente solicitado.
Se rechaza el pedimento relativo a que se le adjudique la Compra Menor toda vez que, no es competencia de este Órgano Rector, de conformidad con el criterio de descentralización de la gestión operativa.
Se ordena de oficio que la institución publique en un plazo de 10 días hábiles la gestión completa de procedimiento y notificar a la DGCP en 5 días luego de su publicación, en especial la oferta técnica de la adjudicataria y el informe de evaluación técnica en la cual se sustenta el acta de adjudicación, Recomienda a la institución promover e instruir a la Unidad de Compras y Contrataciones y a la Dirección Administrativa y Financiera, a que participe en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06, específicamente talleres de pliego.
Se acoge el medio de inadmisión planteado por el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA), contra el recurso jerárquico interpuesto por la razón social Construcciones Civiles y Sanitarias Máster (CCS-Máster), S.R.L., y por consiguiente, DECLARAR, inadmisible el referido recurso jerárquico sin examen al fondo, por no haber respetado la recurrente las disposiciones contenidas en el artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
Se rechazaron los pedimentos en vista de que sus argumentos no tenían mérito, y lo solicitado se escapa
al ámbito de competencia del Órgano Rector.
Se ordena la publicación en el Portal Transaccional de los informes periciales definitivos de las ofertas
técnicas y económicas;
Se recomienda CPADB participar en formaciones y capacitaciones sobre el Sistema Nacional de Compras
y Contrataciones y sobre el Portal Transaccional, con la fincalidad de que fortalezcan y apliquen de forma
correcta la normativa.
Se rechaza el medio de inadmisión planteado por el MOPC en cuanto a la falta de calidad del señor Fausto José Reyes para presentar el recurso jerárquico actuando a nombre y representación del Consorcio CCGC-SOILAB, toda vez que dicho señor sí ostenta calidad para representar en justicia al referido consorcio.
Se rechaza en cuanto al fondo el recurso jerárquico en lo relativo a:
i) revocar la Resolución Núm. 01-2020 en respuesta su recurso de impugnación, pues no se ha comprobado la existencia de vicios que así lo ameriten.
ii) anular el Acta de Adjudicación así como todos los actos del proceso CPADB-MAE-PEUR-2020-0002, ya que si bien tiene mérito su argumento en cuanto a que el acta de adjudicación no contiene la debida motivación, se constató que la recurrente solo presentó ofertas para los Lotes 1 y 2, por tanto no tiene calidad para solicitar la nulidad en sentido general, además, se verificó que el objeto de la contratación ya fue consumado y por tanto, los efectos de la eventual anulación serían de cumplimiento imposible.
iii) investigar a los funcionarios de la CPADB que hayan participado como responsables y sancionar sus actuaciones, pues de las irregularidades evidenciadas, no se ha constatado dolo ni reincidencia, por lo que, dan paso a que se ordene una investigación contra los funcionarios involucrados, ni que se les imponga sanciones, además, esta Dirección General no tiene competencia ni facultad para investigar a servidores ni funcionarios públicos y mucho menos aplicarles sanciones.
Se declara que en el procedimiento de Urgencia Núm. CPADB-MAE-PEUR-2020-0002, la CPADB incumplió la normativa, por haber aplicado otro criterio de evaluación distinto al establecido en el pliego de condiciones, y abrió las ofertas técnicas y económicas en un mismo acto, las cuales sirven para identificar las debilidades del procedimiento de contratación de cara a recomendar los aspectos a fortalecer y a mejorar en procedimientos futuros.
Se recomienda a la máxima autoridad de la CPADB que ordene al Departamento de Compras, a los posibles peritos, y al CCC de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, la Ley Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13, y demás normativas vigentes que regulan la Administración Pública. Y notificar a este Órgano Rector en un plazo de 6 meses, los servidores y funcionarios públicos que han recibido dichas formaciones.
Se rechaza el medio de inadmisión de Americapital S.RL., argumentando que la recurrente por no presenta agravios,
toda vez que el agravio no representa un elemento esencial para la interposición de una acción en sede administrativa,
tal como lo establece el artículo 23 y 48 de la Ley Núm. 107-13, además que la recurrente señala en su recurso
jerárquico los aspectos en los cuales se siente inconforme con la decisión del INAIPI
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico por interponerse conforme a la materia.
En cuanto al fondo:
- Se rechaza respecto de la cancelación del procedimiento, toda vez que la cancelación debe realizarse antes de la
adjudicación, tal como lo establece el artículo 24 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, y la presente licitación
pública ha sido adjudicada y celebrado la suscripción de los contratos.
- Se rechaza en cuanto a la solicitud de una nueva convocatoria, toda vez que no se ha encontrado méritos que
implique ordenar a la institución la nulidad del procedimiento de contratación. Además, que solo compete la
institución contratante realizar la convocatoria cuando ha sido cancelado o declarado desierto el procedimiento
Se ordena a la INAIPI la publicación del informe de evaluación de oferta técnica y, en un plazo de 10 días hables a
partir de la notificación de la resolución, y 5 días hábiles para comunicarlo al Órgano Rector luego de realizado.
Se rechaza en cuanto al fondo el recurso jerárquico en lo relativo a: i) revocar la Resolución Núm. 02-2020 en respuesta su recurso de impugnación, pues no se ha comprobado la existencia de vicios que así lo ameriten; y ii) anular el Acta de Adjudicación, así como todos los actos del proceso CPADB-MAE-PEUR-2020-0003 y convocar un nuevo procedimiento, ya que si bien tiene mérito su argumento en cuanto a que el acta de adjudicación no contiene la debida motivación, se verificó que el objeto de la contratación ya fue consumado y por tanto, los efectos de la eventual anulación serían de cumplimiento imposible.
Se declara que en el procedimiento de Urgencia Núm. CPADB-MAE-PEUR-2020-0003, la CPADB incumplió la normativa, por haber aplicado otro criterio de evaluación distinto al establecido en el pliego de condiciones, y por abrir las ofertas técnicas y económicas en un mismo acto, las cuales sirven para identificar las debilidades del procedimiento de contratación de cara a recomendar los aspectos a fortalecer y a mejorar en procedimientos futuros.
Se recomienda a la máxima autoridad de la CPADB que ordene al Departamento de Compras, a los posibles peritos, y al CCC de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, la Ley Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13, y demás normativas vigentes que regulan la Administración Pública. Y notificar a este Órgano Rector en un plazo de 6 meses, los servidores y funcionarios públicos que han recibido dichas formaciones.
Se rechazan las conclusiones del recurso jerárquico, en lo relativo a:
i) dejar sin efecto la adjudicación, así como cualquier otro trámite realizado en cuanto al procedimiento de referencia, toda vez que, si bien tiene mérito su argumento en cuanto a que CORAAPPLATA violó el principio de participación establecido en el artículo 3 numeral 8 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, se constató que el objeto de la contratación ya fue ejecutado y por tanto, los efectos de la eventual anulación serían de cumplimiento imposible; y ii) investigar el procedimiento por Comparación de Precios Núm. CORAAPLATA-CCC-CP-2020-0006, por haberse utilizado la misma estrategia que en el proceso impugnado, toda vez que, toda vez que se presentó en el marco de otro recurso administrativo y sin hechos ni fundamentaciones legales y procedimentales concreta que no puede ser suplidas por este Órgano Rector y sin formular argumentos concretos sobre el proceso de contratación denunciado.
Se declara que, en el procedimiento por Comparación de Precios Núm. CORAAPLATA-CCC-CP-2020-0008, la institución contratante incumplió los artículo 3 numerales 6, 16, 18 y 19 de la Ley Núm. 107-13, y al principio de transparencia y publicidad dispuesto en el artículo 3 párrafo 3 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, y el artículo 20 párrafo 1 de la Ley Núm. 340-06, las cuales sirven para identificar las debilidades del procedimiento de contratación de cara a recomendar los aspectos a fortalecer y a mejorar en procedimientos futuros.
Se recomienda a la máxima autoridad de CORAAPPLATA, promover e instruir a los miembros del CCC, a los posibles peritos, y a la UC de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, que instituye el SNCCP para su correcta aplicación; así como también promover formaciones y actualizaciones periódicas sobre la Ley Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13, y demás normativas vigentes que regulan la Administración Pública. Transcurridos seis (6) meses a partir de la recepción de la presente Resolución, deberá notificar a este Órgano Rector los servidores y funcionarios públicos que han recibido dichas formaciones.
Se rechaza en cuanto al fondo el recurso jerárquico presentado por la razón social Global Tech Solutions, S.R.L., toda vez que si bien tiene mérito su argumento relativo a que el Ministerio de Agricultura, al descalificar su oferta técnica, inobservó los principios de competencia entre oferentes y razonabilidad, no menos cierto es no procede ordenar al Ministerio de Agricultura la “reevaluación del proceso”, toda vez el objeto de la contratación ya se ha consumado y carecería de efectos la reevaluación del procedimiento de referencia. Se declara que, con la revisión de legalidad de las actuaciones reclamadas por la recurrente, esta Dirección General ha satisfecho su solicitud de “revisión del proceso”, toda vez que no presentó conclusiones concretas respecto al procedimiento de referencia. Se declara que que el Comité de Compras y Contrataciones del Ministerio de Agricultura, en el procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. AGRICULTURA-CCC-LPN-2019-0015, no cumplió con las disposiciones establecidas en los artículos 3 numeral 3 y 9, y el artículo 21 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, y el artículo 6 del Decreto Núm. 350-17, las cuales sirven para identificar las debilidades del procedimiento de contratación de cara a recomendar los aspectos a fortalecer y a mejorar en procedimientos futuros. Se ordena al Ministerio de Agricultura: i. publicar en el PT en un plazo no mayor de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, la gestión completa del proceso de compra y contratación, en especial, el acto de “recepción de propuestas “Sobre A” y “Sobre B”, y apertura de “Sobre A”, de las propuestas técnicas, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2019”, y el informe pericial de evaluación de propuestas técnicas “Sobres A”; y ii. una vez publicados dichos documentos, notificar a esta Dirección General en un plazo no mayor de 5 días hábiles contados a partir de su fecha de publicación, que ya se encuentran cargados en el PT. Se recomienda al Ministro de Agricultura, que conforme al debido proceso dispuesto en la Ley Núm. 107-13 y la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, identifique a los funcionarios - que hayan participado y permanezcan en la actual gestión – por ser reincidentes y no ceñir su actuación a las normas del debido proceso administrativo, y en consecuencia, determine las sanciones que pudieran corresponder, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el párrafo I del artículo 65 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones. Se recomienda al Ministro de Agricultura, promover e instruir a los miembros del CCC, a los posibles peritos, y a la unidad de compras de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, que instituye el SNCCP para su correcta aplicación; así como también promover formaciones y actualizaciones periódicas sobre la Ley Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13, y demás normativas vigentes que regulan la Administración Pública. Transcurridos 6 meses a partir de la recepción de la presente Resolución, deberá notificar a este Órgano Rector los servidores y funcionarios públicos que han recibido dichas formaciones.
Sobre la solicitud de anular la resolución Núm. 2019-0012 emitida por el Programa de Medicamentos Esenciales (PROMESE/CAL) por el uso de documentos falsos, se rechaza dicho pedimento, toda vez que no fue demostrado que la institución contratante realmente hiciera uso de documentos falsos con la finalidad específica de descartar la oferta económica de la recurrente.
Sobre la solicitud de adjudicación, toda vez que este órgano rector no tiene competencia para adjudicar procedimientos en virtud del criterio de descentralización operativa se ordena a PROMESE/CAL publicar en un plazo de 10 días hábiles a partir de la notificación del recurso los
documentos del expediente del procedimiento de contratación, en especial, las ofertas técnicas y económicas de la de la recurrente, como la de los demás oferentes así como el informe de evaluación.
Se anula el acta de cancelación debido a la violación al artículo 24 de la Ley, en razón de que el infome de
la Comisión Evaluadora que recomienda la cancelación del proceso es ambiguo, y no permite comprender la razón para cancelar el procedimiento, ya que, por un lado se refiere a que la oferta del recurrente no cumplía con unas partidas, pero en ese mismo acto se indica que la oferta técnica y económica del
recurrente obtuvieron la mejor puntuación, por lo tanto se sostiene que ETED debía delimitar bajo una motivación reforzada las supuestas irregularidades que tiene la propuesta del recurrente.
Con base en ese informe, ETED sustena la cancelación y tampoco fundamenta motivos claros para
comprender porque se rechaza la oferta del recurrente, y se debe cancelar el procedimiento, al margen de que refieren que las referencias del procedimiento deben ser mejoradas, pero no sustentan esto como motivo principal de cancelación. De igual forma, se ordena la remisión de los soportes del acta de cancelación y su debida publicación, ya que se evidenció que en dos oportunidades el oferente lo requirió y nunca le respondieron. A partir de lo planteado , se ordena a ETED realizar una nueva acta de cancelación a partir de los requisitos del artículo 24.
Se rechaza en cuanto al fondo las conclusiones del recurso jerárquico, en lo relativo a declarar la nulidad de pleno derecho del procedimiento de Excepción por Exclusividad Núm. SNS-CCC-PEEX-2020-0007, así como el Acta de Adjudicación Núm. 53-2020 de fecha 27 de octubre de 2020 y el Acta Núm. 62-2020, de fecha 24 de noviembre de 2020 emitida en respuesta a su impugnación, y en lo relativo a que se recomiende al SNS celebrar un procedimiento de selección de Urgencia, concomitantemente con un procedimiento de Licitación Pública Nacional, que permita legalizar y legitimar la prestación requerida sin comprometer los procedimientos y formalidades exigidos por la normativa, toda vez que carecen de méritos sus argumentos, además, no se ha comprobado la existencia de vicios que ameriten anular los actos administrativos antes referidos, ni ordenar la celebración de nuevos procedimientos de selección para la indicada contratación.
ACOGER en cuanto a la forma, el recurso jerárquico presentado por la razón social Velaria, S.R.L. contra el acto de respuesta a su recurso de impugnación titulado “resolución del Comité de Compras y Contrataciones de la Corporación Estatal de Radio y Televisión (CERTV)” de fecha 26 de septiembre de 2019, dictado por el Comité de Compras y Contrataciones de la Corporación Estatal de Radio y Televisión (CERTV) en el marco del procedimiento por Licitación Pública Nacional Núm. CERTV-CCC-LPN-2019-002, llevado a cabo para la “Compra de Cinco (5) transmisores FM de 5 kilos” por haber sido presentado con las formalidades y en el plazo establecido en el artículo 67 numeral 1) de la Ley Núm. 340-06 y su modificación, sobre compras y contrataciones de bienes, servicios y obras.
En cuanto al fondo del recurso jerárquico presentado la razón social Velaria, S.R.L. RECHAZAR sus pedimentos
Primero: Rechazar los medios de inadmisión, toda vez que respecto de la capacidad, los adjudicatarios no han demostrado que la razón social Orange & Green Cables Global Products se encuentre en régimen de incapacidad que le prohíba interponer por si sola un recurso en sede administrativa, ii) En cuanto a la falta de calidad de la razón social Orange & Green Cables Global Products, el acto impugnado es el pliego de condiciones, acto administrativo que es susceptible de ser observado e impugnado por todo interesado aun cuando no hayan presentado sus ofertas; iii) Igualmente, la recurrente se encontraba en el plazo de los 10 días hábiles abiertos, establecido en el artículo 67 numeral 1 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, iv) Sobre el no cumplimiento del pliego de condiciones: Lo referido en ese sentido versa sobre aspectos concluyentes ajenos a la naturaleza de los medios de inadmisión, pues requiere realizar un análisis de fondo de la instancia respecto a los presuntos incumplimientos
PRIMERO: RECHAZAR la medida cautelar interpuesta por la razón social Orange & Green Global Products, S.R.L., toda vez que no se argumenta los motivos por la cual se hace necesario la suspensión del procedimiento de contratación, tampoco demuestran los elementos para su configuración, Peligro en la demora “Periculum in mora”; Apariencia de buen derecho “Fumus Boni Iuris”; y, Ponderación de daños posibles y la afectación del interés general
Se rechazaron los pedimentos en vista de que lo solicitado se escapa al ámbito de competencia del Órgano Rector.
Se ordena la publicación en el Portal Transaccional de las ofertas técnicas y económicas presentadas;
Se recomienda CPADB participar en formaciones y capacitaciones sobre el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones y sobre el Portal Transaccional, con la finalidad de que apliquen de forma correcta la normativa
Se rechazaron los pedimentos en vista de que su alegato no tenían mérito alguno.
Se ordena la publicación en el Portal Transaccional de las ofertas técnicas y económicas y sus respectivos informes periciales.
Se acogió en cuanto a la forma el recurso jerárquico, toda vez que el recurrente lo interpuso de acuerdo a las formalidades y en el plazo establecido en el artículo 67 numeral 1) de la Ley Núm. 340-06 y su modificación, sobre compras y contrataciones de bienes, servicios y obras.
Se rechazó la solicitud de adjudicación, toda vez que es una facultad exclusiva de la institución contratante como lo señala la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, asimismo resulta imprescindible determinar si la recurrente debió realmente resultar adjudicataria, toda vez que el pliego de condiciones se encontraba viciado de criterios subjetivos que afectan el desarrollo normal del procedimiento de y en todo caso, no se ha podido valorar el informe de evaluación económica que permita visualizar cuál oferta y conforme a qué, es posible determinar la más conveniente.
Igualmente se rechazó la solicitud de que sea declarado desierto el procedimiento por falta de formalidad de la oferta, el artículo 24 de la Ley 340 y sus modificaciones establece que la declaratoria de desierto debe hacerse antes de la adjudicación.
Se rechazó la solicitud de copia fiel de la oferta económica, que esta Dirección General no tiene como atribución el atender el requerimiento del documento antes mencionados, sino más bien el SeNaSa, en virtud que el artículo 34 de la Ley Núm. 340-06
Esta Dirección General declara que en el marco del recurso se identifican irregularidades en el pliego por no establecer criterios claros para la evaluación de las ofertas económicas, toda vez que impide determinar qué es el “mejor precio ofertado”, y por tanto realizar una evaluación objetiva de las ofertas, en violación al artículo 20 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones y el artículo 3 numeral 4 sobre el principio de economía y flexibilidad, en consecuencia, procede a anular el procedimiento. Asimismo, las demás irregularidades sirven para identificar debilidades de cara a recomendar al SeNaSe los aspectos a fortalecer y a mejorar en futuros procedimientos, y se recomiendan capacitaciones, debiendo notificar a la DGCP el listado de los servidores y funcionarios que las hayan recibido, transcurrido 6 meses de la notificación de la resolución.
El recurso jerárquico fue acogido en cuanto a la forma por haberse realizado conforme a lo que rige la materia. Se rechazó el recurso jerárquico en cuanto a la solicitud de revocar el contrato suscrito entre las partes toda vez que él debe ser rechazada, toda vez que, el contrato ha surtido sus efectos, como fue desarrollado en la presente resolución.
Igualmente, en cuanto a la solicitud de adjudicar el procedimiento de contratación, este Órgano Rector tiene a bien rechazar la presente solicitud, toda vez que es una atribución que le corresponde exclusivamente a la institución contratante.
Se declara que el procedimiento adjudicado a IQTEK Solutions, S.R.L., contiene graves irregularidades, por la falta de motivación del informe pericial que no estableció una necesidad real de que la adjudicataria, era la única en capacidad para proveer el bien y realizar el servicio contratado.
Rechaza el pedimento relativo a que el procedimiento “sea declarado desierto y sea relanzado”, toda vez que en un primer orden, lo solicitado no procede porque no tienen merito sus alegatos de incumplimiento de las adjudicatarias, además de que no es facultad de la Dirección General de Contrataciones Públicas, declarar desierto un procedimiento por el criterio descentralización de la gestión operativa, por lo que no procede que se actué fuera de los límites y las competencias que legalmente tiene establecidas
Se rechaza el medio de inadmisión invocado por el Archivo General de la Nación, por haberse interpuesto el recurso en tiempo hábil.
Se rechazaron los pedimentos en vista de que sus argumentos no tenían mérito, y lo solicitado relativo a declarar adjudicada la recurrente escapa al ámbito de competencia del Órgano Rector.
Se ordena la publicación en el Portal Transaccional de las ofertas económicas;
Se recomienda al AGN participar en formaciones y capacitaciones sobre el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones y sobre el Portal Transaccional, con la finalidad de que fortalezcan y apliquen de forma correcta la normativa para publicar todas las etapas del procedimiento.
Se rechazaron los pedimentos en vista de que su alegato no tenía mérito alguno.
Se ordena la publicación en el Portal Transaccional de las ofertas técnicas y económicas, y de forma íntegra el Acta Núm. 52-2020
Se recomienda tomar capacitación sobre Reforzamiento en Gestión de Procesos y Administración de Contratos, para refrescar el uso del Portal Transaccional
Se acogió el recurso jerárquico en cuanto a la por interponerse conforme a la materia. En cuanto al fondo se concluye
que:
-En cuanto a la solicitud de nulidad, se rechazó, toda vez que el informe de resultados de la evaluación técnica (Sobre A)no fue depositado en el en el expediente, ni en el Portal Transaccional, por lo que ha sido materialmente imposible para el Órgano Rector revisar las posibles irregularidades del acto.
-Respecto de la solicitud de nulidad del acto de respuesta del recurso de reconsideración, fe acogida dicha solicitud,
toda vez que la institución contratante solo dio respuesta a uno de los alegatos de la parte recurrente, contrario a lo
dispuesto en la Ley Núm. 107-13.
Se le ordena a INAIPI publicar en el Portal Transaccional en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la
notificación de la resolución, la gestión completa de la licitación, en especial, el informe de evaluación de oferta técnica, y 5 días hábiles para comunicarlo al Órgano Rector luego de realizado.
Igualmente se recomienda a la máxima autoridad del INAIPI promover e instruir a los miembros del CCC, a los posibles
peritos, y a la unidad de compras de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley
340-06 y modificaciones que instituye el SNCCP para su correcta aplicación.
Se rechaza el medio de inadmisión luego de comprobar que el RJ se presentó dentro del plazo previsto y además que el acto impugnado no fue eficaz, por lo que el plazo nunca comenzó a correr.
En cuanto a la respuesta al recurso de impugnación, de oficio se confirma que es nula debido a que fue emitida por el DirectorEjecutivo del SNS cuando debió ser por el Comité de Compras y Contrataciones. Debido a esta nulidad, se aclara que los alegatos vinculados a la falta de motivación de este acto no serán ponderados por la consecuencia de la nulidad, y se conocerán los alegatos vinculados al fondo.
Se declaró sin mérito el alegato de el recurrente sobre que sus referencias bancarias debían ser acogidas debido a que el pliego no lo expresaba claramente, ya que se constató que la recurrente no realizó la debida diligencia para consultar en el plazo que establece la normativa, las supuestas ambigüedades del pliego en cuanto a las referencias bancarias. Además, que en la subsanación, el SNS le indicó que debía presentar otra referencia bancaria, y el recurrente decidió presentarla a titulo personal del gerente, hecho que motivó la descalificación por parte del SNS.
Se acogen con méritos el criterio del SNS y del adjudicatario sobre que la referencia no podía ser aceptada a título personal porque la oferta fue presentada por la empresa y según la Ley Núm. 33-11, las sociedades de responsabilidad limitada tienen personalidad jurídica distinta a la de sus socios.
Por otro lado, se aborda que no se comprobó violación del artículo 10 del Reglamento, en vista de que no existe un lineamiento o política de la DGCP que regule como se debe garantizar la participación de las MIPYMES en procedimientos de urgencia.
Se ordena al SNS publicar parte de la gestión del procedimiento que no consta en el PT
Se acoge el recurso jerárquico y se ANULA la adjudicación de los Lotes -3, 5, 6,9, 10, 11, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 49, 50, 51, 52, 55, y 56– de acuerdo al acta de adjudicación Núm. 048-2020 de fecha 22 de diciembre de 2020, ya previo a adjudicar dichos lotes el Comité de Compras y Contrataciones excluyó, al margen de la ley, la oferta económica de la recurrente, Aplex Security Solutions, S.R.L., que estuvo legalmente habilitada, sobre la base de una aplicación incorrecta del criterio definido en el párrafo séptimo del numeral 4.1 del pliego de condiciones, relativo a no adjudicar a oferentes con incumplimientos. Situación que se constituyó en una condición restrictiva y sin justificación, pues supuso la imposibilidad de que la recurrente resultara adjudicataria, aun cumpliendo con todos los requisitos legalmente establecidos y teniendo el menor precio. Lo que extrapoló efectos de una sanción de inhabilitación, sin seguir el debido proceso establecido en el artículo 26 del Reglamento Núm. 543-12, sanción que solo puede ser ordenada por la Dirección General de Contrataciones Públicas.
En consecuencia se constataron violaciones al Principio de igualdad y libre competencia, Principio de razonabilidad, dispuesto en el numerales 2 y 9 del artículo 3 y artículo 21 de la Ley toda vez que se decidió no adjudicar a la oferta que cumplía con todas las especificaciones técnicas y que había presentado el mejor precio; y violación al Principio de juridicidad, proporcionalidad y debido proceso, establecidos en los numerales 1, 9 y 22 del artículo 3 la Ley Núm. 107-13 ya que el MINERD, desconoció la oferta económica de la recurrente inobservando el debido proceso para la inhabilitación de oferentes y el principio de legalidad.
Por lo anterior, el comité de compras y contrataciones del MINERD deberá ponderar la oferta económica presentada por Aplex Security Solutions, S.R.L. en los lotes de referencia, y emitir un nuevo acto de adjudicación, con las modificaciones que pudieran corresponder como resultado de esa nueva evaluación.
Se recomienda al MINERD promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a posibles peritos, y a la Unidad de Compras de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la normativa que rige el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas y también en taller de “Reforzamiento en Gestión de Procesos y Administración de Contratos” sobre el uso del Portal Transaccional.
Se acoge el recurso jerárquico y se ANULA la adjudicación del Lote 34 prevista en el acta de adjudicación Núm. 048-2020 de fecha 22 de diciembre de 2020, ya previo a adjudicar dicho Lote el Comité de Compras y Contrataciones excluyó, al margen de la ley, la oferta económica de la recurrente, Inversiones Hizamar, S.R.L., que estuvo legalmente habilitada, sobre la base de una aplicación incorrecta del criterio definido en el párrafo séptimo del numeral 4.1 del pliego de condiciones, relativo a no adjudicar a oferentes con incumplimientos. Situación que se constituyó en una condición restrictiva y sin justificación, pues supuso la imposibilidad de que, la recurrente resultara adjudicataria, aun cumpliendo con todos los requisitos legalmente establecidos y teniendo el menor precio. Lo que extrapoló efectos de una sanción de inhabilitación, sin seguir el debido proceso establecido en el artículo 26 del Reglamento Núm. 543-12, sanción que solo puede ser ordenada por la Dirección General de Contrataciones Públicas.
En consecuencia se constataron violaciones al Principio de igualdad y libre competencia, Principio de razonabilidad, dispuesto en el numerales 2 y 9 del artículo 3 y artículo 21 de la Ley toda vez que se decidió no adjudicar a la oferta que cumplía con todas las especificaciones técnicas y que había presentado el mejor precio; y violación al Principio de juridicidad, proporcionalidad y debido proceso, establecidos en los numerales 1, 9 y 22 del artículo 3 la Ley Núm. 107-13 ya que el MINERD, desconoció la oferta económica de la recurrente inobservando el debido proceso para la inhabilitación de oferentes y el principio de legalidad.
Por lo anterior, el comité de compras y contrataciones del MINERD deberá ponderar la oferta económica presentada por Inversiones Hizamar, S.R.L. en los lotes de referencia, y emitir un nuevo acto de adjudicación, con las modificaciones que pudieran corresponder como resultado de esa nueva evaluación.
Se recomienda al MINERD promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a posibles peritos, y a la Unidad de Compras de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la normativa que rige el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas y también en taller de “Reforzamiento en Gestión de Procesos y Administración de Contratos” sobre el uso del Portal Transaccional.
No tiene merito los alegatos de la recurrente sobre que el pliego de condiciones no tiene criterio de evaluación con relación al análisis de costos, que su descalificación es contraria a los párrafos II y III del artículo 8 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones debido a que el mismo pliego sí requiere el análisis de precios unitarios como requisito para presentar en las ofertas económicas “Sobre B”
No es verificable el alegato de la recurrente sobre su descalificación de oferta económica se debió a que la partida “regado y nivelado de material de base y de compensación “, tiene un error del Excel, y que esto lo corrigieron mediante un CD -anexo a su oferta-, ya que no se verifica en el presente expediente administrativo el contenido de dicho CD y tampoco se verifica que dicho documento y partida fuera tomada en cuenta en la evaluación y puntaje de la oferta económica.
Rechaza el pedimento relativo a la anulación de “la evaluación final emitida por el Departamento de Compras del Ministerio de Agricultura en fecha 06 de noviembre de 2019”, debido a que este documento no se verifica en el presente expediente administrativo, y que conforme a al Acta de Adjudicación Núm. 76-2019 de fecha 31 de octubre de 2019, el Lote Num.14 en el cual participo la recurrente fue declarado desierto conforme a la evaluación pericial de las ofertas económicas “Sobre B”
Ordena: al Ministerio de Agricultura: i. publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, la gestión completa del proceso de compra y contratación, en especial, el informe de análisis de ofertas económicas y combinadas Sobre B y las ofertas económicas del recurrente y demás oferentes; y ii) una vez publicado dichos documentos, notificar a esta Dirección General en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de su fecha de publicación, que ya se encuentra cargado en el Portal Transaccional
Recomendar al Ministerio de Agricultura, promover e instruir a la unidad de compras de dicha institución, a que participen en el taller de “Reforzamiento en Gestión de Procesos y Administración de Contratos”, impartido por esta Dirección General, con la finalidad de refrescar el uso del portal transaccional en lo relativo a la gestión completa de los procesos de compras y la administración de contratos. Transcurridos seis (6) meses a partir de la recepción de la presente resolución, deberá notificar a este Órgano Rector los servidores y funcionarios públicos que han recibido dichas formaciones.
En cuanto al recurso presentado por la Panificadora Hato Mayor y la Panadería y Comedor JJ & M, rechaza la solicitud de que se realice una nueva visita técnica supervisada por la Dirección General de Contrataciones, así como el pedimento de que se habilite la empresa ya que al no existir en el Pliego de Condiciones Específicas criterios claros de evaluación que garanticen la objetividad e imparcialidad, no resultaría idóneo o razonable reevaluar las ofertas, además de que acuerdo al criterio de descentralización de la gestión, esta Dirección General no se encuentra habilitada legalmente para realizar la inspección ni evaluación técnica.
De igual modo, rechaza la solicitud de que el Órgano Rector, que autorice a una investigación, ya que la acción correspondiente a un oferente es la del recurso de impugnación y luego el jerárquico., y declara que su solicitud de revisar la legalidad de las actuaciones del INABIE han sido satisfechas con la presente resolución, tal como se motivó en los párrafos 69 y siguientes de la presente resolución.
Por último, declara que en el procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. INABIE-CCC-LPN-2017-MIPYMES-03 se constataron las irregularidades descritas en la presente resolución y sintetizadas en el considerando 78, las cuales sirven para identificar las debilidades del procedimiento de contratación de cara a recomendar los aspectos a fortalecer y a mejorar en procedimientos futuros.
Se declara sin mérito su alegato sobre que su oferta para los ítems códigos Núms. 1009443 y 1009444 ya había sido homologada y aprobada por el departamento de normativa de la institución, ya que el informe de revisión técnica de materiales Núm. DRP-CC-RTM-078-2020 que invocan no aplica para la licitación, como expresamente el numeral 1 “objetivo de la evaluación” del mencionado informe.
Se declara sin mérito el alegato de que que se descalificó su oferta por “aspectos subsanables”, debido a que su descalificación es porque no cumple con elementos de oferta técnica, como el no haber presentado la ficha de datos garantizados del código ítem Núm. 1006017 “Conductor CU Concéntrico 8/2 AWG”, y esto era un requisito indispensable, además aspecto no es subsanable, conforme a lo indicado en el párrafo IV del artículo 91 del Reglamento Núm. 543-12.
Se rechaza el pedimento relativo a “declarar nulo y sin efectos jurídicos el Acta de Adjudicación de fecha 8 de julio de 2020”, toda vez, que la que se ha constatado que, la referida Acta no tenía la debida motivación o justificación en cuanto a la descalificación de su oferta técnica, no procede anularla, puesto la obligación que se deriva del procedimiento ha sido ejecutada.
Se rechaza el pedimento de “Declarar desierto, cancelar, anular o desestimar en el estado en que se encuentre y convocar nueva vez” el procedimiento de que se trata, toda vez que estos pedimentos conforme al criterio de la descentralización de la gestión operativa, escapan del ámbito de competencia de Órgano Rector
Se ordena de oficio que la institución publique en un plazo de 10 días hábiles la gestión completa de procedimiento y notificar a la DGCP en 5 días luego de su publicación, en especial el Acta de apertura de la oferta técnica “Sobre A”, y los informes de evaluación técnica de emitidos por los peritos así como los demás informes que sustenta el Acta de Adjudicación de fecha 8 de julio de 2020 los cuales son:, a) el informe emitido por la gerencia de subestación, entregado al área de compras en fecha 21 de mayo de 2020; b) el informe emitido por la dirección de reducción de pérdidas entregado al área de compras, en fecha 22 de mayo de 2020; c) el informe emitido por la gerencia de gestión social entregado a compras en fecha 8 de junio de 2020; d) informe de evaluación técnica del departamento de gerencia normativa entregado al departamento de compras en fecha 9 de junio de 2020.
Recomienda a EDENORTE Dominicana, S.A., promover e instruir a la Unidad de Compras y Contrataciones y a la Dirección Administrativa y Financiera de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y participar en el taller de “Reforzamiento en Gestión de Procesos y Administración de Contratos”, impartido por esta Dirección General, con la finalidad. Transcurridos seis (6) meses a partir de la recepción de la presente resolución, deberá notificar los servidores y funcionarios públicos que han recibido dichas formaciones.
Se acoge el recurso jerárquico y se ANULA la adjudicación de los Lotes -47 y 51 – de acuerdo al acta de adjudicación Núm. 048-2020 de fecha 22 de diciembre de 2020, ya previo a adjudicar dichos lotes el Comité de Compras y Contrataciones excluyó, al margen de la ley, la oferta económica de la recurrente, García Tejera & Asociados, S.R.L., , que estuvo legalmente habilitada, sobre la base de una aplicación incorrecta del criterio definido en el párrafo séptimo del numeral 4.1 del pliego de condiciones, relativo a no adjudicar a oferentes con incumplimientos. Situación que se constituyó en una condición restrictiva y sin justificación, pues supuso la imposibilidad de que la recurrente resultara adjudicataria, aun cumpliendo con todos los requisitos legalmente establecidos y teniendo el menor precio. Lo que extrapoló efectos de una sanción de inhabilitación, sin seguir el debido proceso establecido en el artículo 26 del Reglamento Núm. 543-12, sanción que solo puede ser ordenada por la Dirección General de Contrataciones Públicas.
En consecuencia se constataron violaciones al Principio de igualdad y libre competencia, Principio de razonabilidad, dispuesto en el numerales 2 y 9 del artículo 3 y artículo 21 de la Ley toda vez que se decidió no adjudicar a la oferta que cumplía con todas las especificaciones técnicas y que había presentado el mejor precio; y violación al Principio de juridicidad, proporcionalidad y debido proceso, establecidos en los numerales 1, 9 y 22 del artículo 3 la Ley Núm. 107-13 ya que el MINERD, desconoció la oferta económica de la recurrente inobservando el debido proceso para la inhabilitación de oferentes y el principio de legalidad.
Por lo anterior, el comité de compras y contrataciones del MINERD deberá ponderar la oferta económica presentada por García Tejera & Asociados, S.R.L.. en los lotes de referencia, y emitir un nuevo acto de adjudicación, con las modificaciones que pudieran corresponder como resultado de esa nueva evaluación.
Se recomienda al MINERD promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a posibles peritos, y a la Unidad de Compras de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la normativa que rige el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas y también en taller de “Reforzamiento en Gestión de Procesos y Administración de Contratos” sobre el uso del Portal Transaccional.
Se rechazaron los pedimentos en vista de que sus argumentos no tenían mérito, lo solicitado relativo a declarar adjudicada la recurrente escapa al ámbito de competencia del Órgano Rector. y lo solicitado respecto a anular el procedimiento, en vista de la obra ha sido ejecutada.
Se ordena la publicación en el Portal Transaccional de los infirmes pericial técnico y las ofertas económicas;
Se declara el incumplimiento de varias disposiciones que sirven para identificar las debilidades del procedimiento de contratación de cara a recomendar los aspectos a fortalecer y a mejorar en procedimientos futuros
Se recomienda al CEIZTUR participar en formaciones y capacitaciones sobre el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones y sobre el Portal Transaccional, con la finalidad de que fortalezcan y apliquen
No tienen mérito el alegato de la recurrente sobre que el ASND respondió a la impugnación de forma tardía ya que la institución respondió antes de la fecha límite del plazo del artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y no tiene mérito el alegato sobre la restricción de los requerimientos del pliego de condiciones ya que la recurrente no probó tal restricción y violación a los principio de igualdad y libre competencia.
Rechaza los pedimentos de la recurrente sobre no acoger la respuesta al recurso de impugnación por tardía y rechazar los argumentos de la institución contratante sobre las especificaciones del lote núm. 3 ítem núm. 1 “camionetas ” porque solo un (1) oferente podía cumplir con la ficha técnica, porque sus alegatos no tienen mérito toda vez que no presentó pruebas y se verificó que más un oferente pudo ofertar con esas especificaciones requeridos y por tanto, no se constató la violación a los principios de igualdad, libre competencia y participación
Rechaza el perdimiento de que esta Dirección General investigue el procedimiento debido a que la recurrente solo ostenta de calidad para impugnar o recurrir, es lo que se ha conocido en el presente recurso jerárquico, su pedimento queda desestimado, porque al ser oferente del procedimiento lo que procede es el recurso jerárquico, como en efecto presentó y no una investigación.
Ordena al ASDN publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, la gestión completa del proceso, en especial, las ofertas económicas “Sobre B” de los oferentes participantes, el acta de adjudicación y los contratos suscritos con los adjudicatarios y ii) una vez publicado dichos documentos, notificar a esta Dirección General en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de su fecha de publicación, que ya se encuentra cargado en el Portal Transaccional.
Se acoge parcialmente el pedimento de nulidad de la recurrente, ya que lo que procede es la nulidad solamente del informe de evaluación técnica de fecha 16 de diciembre de 2020 en cuanto al resultado de su, toda vez que el INAPA debió darle la oportunidad de subsanar los estados financieros y el informe de auditor independiente; además de haberse constatado la falta de motivación y precisión en el informe pericial, porque no ofrece motivos suficientes, claros y concretos por los que fue descalificada su oferta, lo que es una irregularidad pasible de nulidad. Se establece que luego de la reevaluación el INAPA deberá emitir los actos administrativos subsiguientes que correspondan.
Se recomienda al INAPA participar en formaciones y capacitaciones sobre el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones y sobre el Portal Transaccional, con la finalidad de que fortalezcan y apliquen de forma correcta la normativa para publicar todas las etapas del procedimiento.
No tiene méritos el alegato de la recurrente sobre que la razón social Smart Chef, FV S.R.L no debió ser adjudicada por inexperiencia y competencias por el corto tiempo que tienen se haber sacado su Registro Mercantil y su RPE, debido a que estos términos de referencia del procedimiento no restringen la participación de oferentes por el poco tiempo de constitución en el Registro Mercantil y en el RPE, por consecuencia no existe fundamento de exclusión de su oferta.
No tiene merito Que la CPADB viola el artículo 26 de la Ley Núm. 340-06 y los principios al adjudicar una oferta de mayor precio que el suyo -, debido a que para la evaluación y adjudicación solo tomó como referencia aquellas ofertas que presentaron el menor precio y además la cantidad de 2,760 latas sardinas.
Rechaza, en cuanto al fondo el recurso jerárquico presentado por la razón social Celna Enterprises, S.R.L. en lo relativo a: Anular el Acta Simple de Adjudicación Núm. CPADB-DAF-CM-2020-002, de fecha 14 de septiembre de 2020, ya que si bien tiene mérito su argumento en cuanto a que el acta no está firmada por la autoridad competente y no fue notificada conforme al cronograma de términos y referencia el objeto de la contratación ya fue consumado y por tanto, los efectos de la eventual anulación serían de cumplimiento imposible,
Se recomienda a la CPADB, que conforme al debido proceso dispuesto en la Ley Núm. 107-13 y la Ley Núm. 340-06, identifique a los funcionarios - que hayan participado y permanezca en la actual gestión – por no ceñir su actuación a las normas del debido proceso administrativo, y en consecuencia, determine las sanciones que pudieran corresponder, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el párrafo I del artículo 65 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
Se recomienda a la CPADB, que ordene a sus unidades de compras y a los posibles peritos, de dicha institución, que participen en formaciones sobre el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas, impartidos por la DGCP, así como también ordene que participen en talleres sobre: la Ley Núm. 107-13 y el taller “Reforzamiento en Gestión de Procesos y Administración de Contratos”, con la finalidad de refrescar el uso del Portal Transaccional en lo relativo a la gestión completa de los procesos de compras y la administración de contratos. Transcurridos seis (6) meses a partir de la recepción de la presente Resolución, deberá notificar a este Órgano Rector los servidores y funcionarios públicos que han recibido dichas formaciones.
Se procedió a rechazar el medio de inadmisión planteado por la adjudicataria, debido a que, aunque el procedimiento de la licitación de pública nacional, fuese adjudicado se debe verificar las posibles irregularidades denunciadas por las otras acciones legales que se pueden derivar de este recurso jerárquico.
En cuanto a la forma el recurso jerárquico fue acogido el recurso por haberse interpuesto conforme a la ley. Sin embargo, se rechazó e cuento al fondo, toda vez que:
1- En cuanto a la revocación del acto administrativo Núm. AA-LPN-21-2019, pues no se demostró que dicho acto contenga irregularidades por una mala actuación de la institución contratante.
2- En lo relativo a la adjudicación del procedimiento, por ser una atribución que solo compete la institución contratante, escapa del ámbito de competencia del Órgano Rector.
3- Sobre la solicitud de anular el procedimiento, por no encontrarse irregularidades que conlleve su nulidad.
Ahora bien, se declara que EDEEste infringió la normativa, en particular los artículos 2, 3,, 6 y 8 del Decreto Núm. 350-17 al no gestionar el procedimiento en el portal transaccional, aunque fue remitida la documentación en el expediente administrativo. Y se recomiendan capacitaciones, en especial sobre el portal tranccional.
Las medidas cautelares solicitadas fueron rechazadas, toda vez que la recurrente no señala ni demostró la configuración de los elementos necesarios para su adopción.
Se acogió en cuanto a la forma el recurso jerárquico por haber sido presentado con las formalidades y en el plazo establecido en el artículo 67 numeral 1) de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, sobre compras y contrataciones de bienes, servicios y obras.
En cuanto al fondo, se acogió respecto la revisión técnica, toda vez que es una facultad del Órgano Rector revisar el control de legalidad de los procedimientos de contratación, lo cual, a partir de la documentación disponible, se ha visto satisfecho en la resolución. Sin embargo, se rechaza la solicitud de adjudicación, pues la DGCP no tiene la facultad para adjudicar un procedimiento de contratación, según lo estipulado en el artículo 34 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
Por último, se orden al presidente de la CPADP identifique los funcionarios y servidores responsables de no ceñir su actuación a las normas de contratación pública, que hayan participado y permanezca en la actual gestión, y, en consecuencia, determine las sanciones que corresponden. Y por igual, ordenar las capacitaciones necesarias a los empleados, peritos y miembros del Comité de Compras y Contrataciones.
Se procedió acoger respecto a la forma el recurso jerárquico, por haberse interpuesto con las formalidades y en el plazo establecido en la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, sobre compras y contrataciones de bienes, servicios y obras.
En cuanto a la forma: i) Se acogió la solicitud de revisar el proceso de adjudicación, y queda satisfecho el pedimento quedado satisfecho en la presente resolución, ii) se rechazó la solicitud de adjudicación del procedimiento, porque la acción sobrepasa los límites de la competencia del Órgano Rector, y; iii) asimismo, se rechazó la solicitud de descartar las ofertas de los demás oferentes, por ser una competencia de la institución contratante y por carecer de pruebas en demostrar los actos de colusión.
Por último, se declaran las irregularidades constatadas, no obstante observarse graves inobservancias en cuanto a los términos de referencia, por el efecto material que tuviera la nulidad del procedimiento ante el tiempo de vigencia del contrato, y, se recomienda a la máxima autoridad del CEIZTUR instruir capacitaciones y talleres.
Se ACOGE PARCIALMENTE el recurso jerárquico y SE ANULA la “Notificación de habilitación apertura sobre B”, realizada a la razón social EPG Computadoras, S.A., ya que la desactualización del Registro de Proveedor del Estado no es una causa de descalificación, máxime cuando el proveedor había solicitado la actualización del mismo y tal situación no impedía evaluar sus credenciales y ofertas presentadas, por lo que se violaron los Principios de participación, de razonabilidad, y de competencia, establecidos en los numerales 8, 9, y artículo 21 de la Ley de Núm. 340-06 y sus modificaciones; así como el principio de proporcionalidad, contenido en el numeral 9 del artículo 3 de la Ley Núm. 107-13.
En consecuencia, se ordena al MINERD a abrir la oferta económica presentadas por la EPG Computadoras, S.A., para los Lotes 1, 2, 4, 6, 8, 10, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 29, 34, 41, 44, 45, 46, 47 y 48 y emitir un nuevo acto de adjudicación, con las modificaciones que pudieran corresponder como resultado de esa nueva evaluación, en estricto apego a la normativa y a lo dispuesto en la presente resolución.
Se declaran sin mérito el alegato de la razón social EPG Computadoras, S.A respecto a la ilegalidad por la descalificación y no solicitar la subsanación la ficha técnica en los lotes 52 y 54 de “laptops para profesores”, ya que, las subsanaciones no implican poder presentar documentos propios de la oferta técnica de los bienes a ofertar, como es el caso de la “ficha técnica” de los dispositivos ofertados para los lotes 52 y 54, lo cual sería violatorio al artículo 91 del Reglamento de Aplicación Núm. 543-12 y su párrafo IV, en cuanto a que debe considerarse que una oferta se ajusta sustancialmente cuando no incurra en “omisiones o errores significativos” y que pueda mejorar la oferta.
Se RECOMIENDA al MINERD promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a posibles peritos, y a la Unidad de Compras de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la normativa que rige el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas y también en taller de “Reforzamiento en Gestión de Procesos y Administración de Contratos” sobre el uso del Portal Transaccional.
Se rechaza su pedimento de revocar la respuesta al recurso de impugnación otorgada por la resolución Núm. 06/2020 de fecha 25 de septiembre de 2020, pues aunque es irregular debido a que la institución contratante no demostró que el adjudicatario cumple con todos los requerimientos técnicos, se verificó que ese acto administrativo surtió sus efectos con base al contrato suscrito en fecha 6 de octubre de 2020 entre el Director General de la Dirección General de Dragas, Presas y Balizamientos y la razón social Estación de Servicios La Marina, S.R.L, que tenía un tiempo de vigencia entre el 6 del mes de octubre al 31 de diciembre del año dos mil veinte (2020).
Por otro lado, no se pudo constatar si todos los oferentes cumplieron, ya que el informe de evaluación técnica no consta publicado en el portal transaccional. En consecuencia, se determina que la Dirección General de Dragas, Presas y Balizamientos, Armada de República Dominicana violó el principio transparencia y publicidad y el Decreto Núm. 350-17.
Se ordena a la institución a publicar parte de la gestión del procedimiento que no consta en el PT en un plazo no mayor de diez (10) hábiles y una vez publicados dichos documentos, notificar a esta Dirección General en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de su fecha de publicación, que los mismos ya se encuentran cargados en el Portal Transaccional
Se rechaza el pedimento en vista de que dos de los alegatos presentados no tienen mérito y aunque uno de ellos si tiene méritos, éste no evidencia que el referido acto administrativo sea pasible de nulidad, atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Núm. 107-13, a saber, en cuanto a que: se haya incurrido en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, vulnerado las normas de procedimiento o que carezcan de motivación suficiente.
Se recomienda al INVI, al momento de solicitar temas impositivos en sus pliegos de condiciones, verificar la normativa emitida por los órganos correspondientes, en atención a lo observado en los párrafos del 16 al 29 de esta resolución, al solicitar en el pliego de condiciones transparentar el ITBIS a partidas que se encuentran exentas del indicado impuesto.
Se declaran con méritos los alegatos de la razón social Bright Billboards, S.R.L., y en el procedimiento de que se trata el MINERD no respetó el criterio de apego irrestricto, establecido en los párrafos II y III del artículo 8 de la Ley y artículo 88 del Reglamento aplicó un criterio diferente al establecido en el pliego de condiciones, lo que impidió evaluar y adjudicar de manera objetiva los lotes del procedimiento de que se trata, ya que, no consideró la posibilidad de aclarar la forma en que había sido completado el Formulario SNCCP.F.033, en lo relativo a los precios unitarios; y varió el criterio de adjudicación establecido en el pliego de condiciones, los cuales constituyen razones para RATIFICAR la nulidad de los lotes decretada en las resoluciones 128-2021 y 131-2021 d/f 15 de junio de 2021 por otros motivos
Se procedió acoger en cuanto a la forma el recurso jerárquico, toda vez que se hizo conforme a las formalidades y plazos establecidos en la Ley 340-06 y sus modificaciones.
Se rechaza el recurso jerárquico, en cuanto al fondo, toda vez que la solicitud de reconsiderar es atribución de la misma institución que emitió el acto atacado, siendo competencia del Órgano Rector revisar jerárquicamente el acto de respuesta a las impugnaciones, a partir del correspondiente análisis sobre la legalidad de los procedimientos en atención al mérito o no de los alegatos de las partes, lo que se verifica ha sido satisfecho en la resolución.
Igualmente, esta Dirección General declara que en procedimiento se constataron irregularidades que sirven para las debilidades del procedimiento de contratación.
Por último, se recomienda al director del Museo Nacional de Historia Natural que instruya que instruya a la Unidad de Compras y Contrataciones, posibles peritos de la institución y a su Comité de Compras y Contrataciones a participar en formaciones de capacitación sobre el SNCCP, en especial sobre elaboración de las bases de la contratación, así como también promover formaciones y actualizaciones periódicas sobre la Ley Orgánica de la Administración Pública Núm. 247-12.
Se rechaza la solicitud de la razón social Complementos ER, S.R.L. de revocar la respuesta a la impugnación otorgada mediante la Resolución Núm. 6/2021 de fecha 15 de febrero de 2021, ya que no presentó ningún alegato y/o irregularidad sobre la misma,
En cuanto a la petición de anular la adjudicación, otorgada mediante el Acta Núm. 001-2021 de fecha 6 de enero de 2021 se evidenció que no se respetó el pliego de condiciones y tampoco existe evidencia del informe de evaluación económica. En ese orden, al examinar la propuesta de la recurrente con las ofertas adjudicadas, se denota que tanto en el literal I y II, los adjudicatarios ofrecieron una propuesta más elevada, y por tanto, Salud Pública violó el pliego de condiciones que refirió que la adjudicación respondería a menor precio.
De igual manera, se pudo identificar que se adjudicó a un oferente que presentó una certificación de MIPYMES que estaba vencida, según sustentó el encargado de Libre Acceso a la Información del Ministerio de Industria y Comercio y MIPYME, siendo esto un argumento adicional que demuestra la irregularidad del acta de adjudicación. En consecuencia, se ACOGE su pedimento y se ANULA el acta de adjudicación Acta Núm. 001-2021 con efectos para los Lotes I, II, IV y V, ya que el Lote 3 ha sido ejecutado en su totalidad y no tendría efectos materiales su nulidad.
Por no publicar todo el expediente administrativo, se ordena cumplir con el principio de transparencia y el Decreto Núm. 350-17, y por tanto a publicar los documentos que no constan del procedimiento como es el informe de evaluación económica y estudios de precios que refiere en la adjudicación. Además, se recomiendan sanciones por la actuación ilícita.
ACOGE la solicitud de revocar el Acta de Adjudicación Núm. 48-2020 de fecha 22 de diciembre de 2020, ya que se constató que el comité de compras al adjudicar de manera objetiva los Lotes 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 51, y 52 aplicó un criterio de adjudicación diferente al establecido en el pliego de condiciones en violación al criterio de apego irrestricto, establecido en los párrafos II y III del artículo 8 de la Ley y artículo 88 del Reglamento, por lo que se RECONFIRMA la nulidad de la adjudicación de dichos lotes, decidida en las resoluciones RIC-128-2021, RIC-131-2021, RIC-135-2021, RIC-148-2021 y RIC-155-2021, por otros motivos y se ORDENA al MINERD revaluar las ofertas económicas presentadas y emitir un nuevo acto de adjudicación.
Se rechaza la solicitud de declarar la nulidad de la Resolución RSI-008-2021, por ser emitido por un órgano incompetente ya que esta fue subsanada y confirmada por el Comité de Compras y Contrataciones mediante un nuevo acto administrativo.
Se declara extemporáneo, el alegato sobre que la institución contratante inobservó el deber de dar preferencia a los oferentes que tienen un buen historial de cumplimiento y calidad probada en el mercado, toda vez que dicha disposición no formaba parte de los criterios de evaluación y adjudicación establecidos, ya que la oferente presentó ofertas sin reservas al respecto y por tanto aceptó las condiciones del pliego.
Por igual se declara sin mérito el alegato de la Casa Duarte, S.R.L., relativo a que Madison Import, S.R.L., adjudicataria del lote 36, se encontraba dentro del régimen de inhabilidades y prohibiciones, debido a que su representante es una persona que ocupa la función pública de suplente de vocal en el Banco de Reservas, sin embargo, de acuerdo a la opinión técnica del MAP, un suplente no se considera un servidor público, además, se constató que el representante no tiene acciones en la empresa Madison Import, S.R.L. Por todo lo anterior, en el sentido estrictamente legal de las disposiciones sobre el régimen de inhabilidades y prohibiciones dispuestos en el artículo 14 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, no se verifica un impedimento para que la adjudicataria ofertara y/o contratara con el MINERD.
Tiene mérito el argumento de que en el acápite de “errores no subsanables” de las especificaciones técnicas del procedimiento no se indica el caso cuando el monto de la oferta colocado en el Portal Transaccional es diferente al monto colocado en los documentos oficiales como el formulario de la oferta económica SNCC.F.033, ya que lo ocurrido se trata de un error humano y esto fue reconocido tanto por la institución como por la recurrente.
Se rechaza el pedimento relativo a que las propuestas económicas sean sometidas a un proceso de análisis financiero, ya que sus alegatos no tienen mérito y a la vez esta Dirección General ha constatado que la adjudicataria incluyó todas las partidas en su oferta económica.
Se rechazaron los pedimentos relativos a que se paralicen los trabajos hasta tanto haya una resolución definitiva por parte de este Órgano Rector, que luego de realizar las evaluaciones correspondientes sino resultan adjudicatarios, declarar desierto el lote y someterlo a un nuevo procedimiento, en vista de que sus alegatos no tienen mérito y a la vez este pedimento debió realizarse a través de una medida cautelar y no se puede declarar desierto un procedimiento adjudicado.
Se rechazó el pedimento de que se le adjudique lotes disponibles, en vista que sus alegatos no tienen mérito y a la vez, que en caso de que hayan quedado lotes sin adjudicar lo que procedería es decláralos desierto y convocar un nuevo procedimiento; y adjudicar escapa del ámbito de competencia de Órgano Rector.
Se rechazaron los pedimentos relativos a la evaluación de la oferta de la recurrente y de las adjudicatarias CIADOM, S.R.L., y Suplidores Industriales Mella, S.R.L para constatar que estas últimas no cumplieron técnicamente y que de constatar errores en las evaluaciones se procediera a cancelar las adjudicaciones realizadas y adjudicar a los que si cumplían, en vista de que sus argumentos no tienen mérito,, dado que se constatado que su oferta fue descalificada por no cumplir con todo lo requerido en el pliego de condiciones y que evaluar y adjudicar escapa del l ámbito de competencia del Órgano Rector.
Se ordena la publicación en el Portal Transaccional de los informes pericial de las ofertas técnicas
Se rechaza el medio de inadmisión planteado por el MINERD en cuanto a que el recurso jerárquico fue presentado con el plazo de los 10 días vencidos, toda vez que el recurso jerárquico se depositó dentro del plazo de los diez (10) días hábiles que establece la normativa.
En cuanto al fondo del recurso jerárquico:
i. Se rechaza el pedimento de anular la Resolución RSI-032-2021, ya que se ha comprobado que no tiene mérito su alegato en cuanto a la falta de motivación de la respuesta su recurso de impugnación.
ii. Se acoge el pedimento de que se declare la nulidad del acta de adjudicación Núm. 50-2020, en relación al Lote 32, toda vez que se ha constatado que el MINERD inobservó la normativa establecida en el artículo 10 de la Resolución PNP-06-2020, puesto que, no publicó el presupuesto base, ni le dio la oportunidad a la recurrente de justificar el precio de su oferta.
iii. Se ordena al MINERD a REEVALUAR la oferta de la razón social MOLL, S.A., presentada para el Lote 32, con apego a la normativa antes referida.
iv. Se rechaza el pedimento de declarar adjudicataria del Lote 32 a la razón social MOLL, S.A., toda vez que este Órgano Rector no tiene facultad legal para declarar adjudicatario a ningún oferente, ya que, para ello debería realizar una labor que escapa de los límites y competencias que legalmente tiene establecidas.
Se declara que el MINERD en el procedimiento de referencia, inobservó las disposiciones establecidas en el artículo 20 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, por no informar en el pliego de condiciones sobre el “presupuesto base”; y el artículo 3 numeral 3 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, así como el artículo 6 del Decreto Núm. 350-17, por no haber publicado en el Portal Transaccional la gestión completa del proceso de compra y contratación.
Se rechaza el pedimento sobre modificar el Acta Núm. 50-2020 de fecha 19 de noviembre de 2020, que responde al recurso de impugnación, y que en consecuencia se anulara el Acta de Adjudicación, Núm. 43-2020 de fecha 16 de octubre de 2020 toda vez que no tiene mérito el alegato de la recurrente sobre que el adjudicatario Jonny Oscar Segura Mateo no cumplió con lo requerido en el pliego de condiciones, en cuanto a que ofertó una cantidad de semillas que no posee en sus almacenes, debido a que a raíz del recurso de impugnación el Comité de Compras y Contrataciones, acogió parcialmente dicho recurso y ordenó una nueva evaluación de la oferta de Jonny Oscar Segura Mateo, cuyo resultado trajo como consecuencia la modificación de su adjudicación, al adjudicarle la cantidad que dicho oferente sí demostró tener la capacidad de entrega conforme revisión de mercancía en su almacenes.
Se declaró que no tiene mérito el alegato de la recurrente sobre que la institución cometió la falsedad de decir que no entregó las muestras del laboratorio, debido a que las pruebas utilizadas para refutar el alegato, no corresponden a la entrega de las muestras sino a la recepción de su oferta, tampoco en el marco del presente recurso jerárquico la recurrente aportó documentos que hagan constar lo contrario.
Que tampoco tiene mérito el alegato de la recurrente sobre que el Ministerio de Agricultura justificó la respuesta a su impugnación, Acta Núm. 50-2020, en una resolución que no existía porque tiene fecha posterior a dicha respuesta, toda vez que se ha verificado un latente error material, pues la única resolución coincidente que se invoca en el Acta Núm. 50-2020, es la Resolución Núm. RES-MARD-2020-65 del 28 de septiembre y no 28 de noviembre, como fue digitado.
Se rechaza el pedimento de Modificar la resolución impugnada Acta Núm. 50-2020 de fecha 19 de noviembre de 2020 toda vez que, sus alegatos no tienen mérito y a la vez sus pretensiones ya fueron respondidas y acogidas por el Ministerio de Agricultura en el marco del recurso de impugnación, en cuanto a volver a verificar los almacenes del señor Jonny Oscar Segura la cantidad de semillas ofertadas y si estas son de origen nacional o extranjero, así como la calidad de la germinación.
Se rechaza el pedimento de Anular el Acta de Adjudicación Núm. 43-2020, de fecha 16 de octubre del año 2020, y sus Consecuencias Legales. Porque se determinó que la institución contratante adjudicó la cantidad que dicho oferente sí tenía en sus almacenes según la nueva evaluación realizada por la institución en atención a la impugnación y que éstas cumplían con la calidad requerida de germinación.
Debido a que la institución incumplió con la normativa vigente establecida en el artículo 3 numeral 3 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, sobre el principio de transparencia y publicidad, así como el artículo 6 del Decreto Núm. 350-17, que establece la obligación que tienen las instituciones contratantes de cargar la gestión completa del procedimiento de compra o contratación en el Portal Transaccional se ordena al Ministerio de Agricultura a: i) publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, la gestión completa del procedimiento en especial los documentos siguientes: a) el acta de apertura de las ofertas técnicas “Sobre A”; b) el informe pericial de fecha 8 de octubre de 2020 sobre evaluación de las semillas; c) el informe pericial de fecha 15 de octubre de 2020, sobre Homologación de muestras Sobre A y Sobre B; y d) el informe pericial de fecha 17 de noviembre de 2020 sobre verificación técnica de las semillas, y ii) una vez publicados dichos documentos, notificar a esta Dirección General en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de su fecha de publicación, que los mismos ya se encuentran cargados en el Portal Transaccional.
Se considera con mérito el alegato de la recurrente sobre la falta de motivación y de respuesta concreta de la Resolución. Núm. 001-2021 CGR de la Contraloría, que responde a su recurso de impugnación, toda vez, que se comprobó que la institución no respondió a lo solicitado por la recurrente, al no referir pruebas que avalen la alegada variación entre el formulario de la oferta económica S.NCC.F.033 y su presupuesto ni el motivo por el cual no le otorgó la puntuación máxima en su oferta económica, tampoco justificó la razón por la cual no le permitió subsanar el error aritmético de dicha variación, por lo que en vista de que el reclamo del presente recurso jerárquico es lo mismo que la impugnación esta Dirección General suplirá la solicitud de la recurrente vinculados con el fondo.
No tiene mérito el alegato de que, que la institución transgredió los manuales de compras del Órgano Rector, porque ante la ausencia de criterios claros de evaluación del pliego lo que debió de prevalecer es el criterio de adjudicar la oferta de menor precio, toda vez que, el pliego estableció una metodología de evaluación por puntuación, en cuyo caso se debe adjudicar a la oferta que obtener la mayor puntuación final, no necesariamente el menor precio. Sin embargo, en vista de que dicho pliego tiene valoraciones tanto la evaluación económica como la adjudicación no tenía criterios claros, sino que eran ambiguos en cuanto a la desagregación de la puntuación, impide saber cuál sería la oferta más conveniente para los intereses de la institución y por tanto, la que debía ser adjudicada.
Tiene mérito el alegato de la recurrente en cuanto a que el Informe pericial Núm. DAT-EVAL-001, de fecha 23 de diciembre de 2020, los peritos evaluaron de manera “difusa y sin objetividad” ”, sin la debida motivación, ya que al pliego tener criterios ambiguos sobre el criterio de puntaje y mejor precio, los peritos a la hora de aplicar dichos criterios cometieron el mismo error a la hora de evaluar las ofertas económica y a su vez dejan a discreción el desglose de la puntuación dada a cada oferente, así como la selección de la oferta de “mejor precio” y cuál fue la que debió ser la ganadora.
Asimismo, también tiene mérito el alegato de la recurrente, sobre que no se le dio la oportunidad de subsanar el Formulario de Oferta Económica SNCC.F.033 y su presupuesto, toda vez que el pliego de condiciones establece una excepción para aclarar cualquier error aritmético, no se verifica si la institución le dio la oportunidad de subsanar, por lo que lo que correspondía era que la Contraloría verificara, si la variación se trató de un error aritmético o no, y en caso de que se tratase de un error aritmético realizar la corrección e indicarle a la recurrente si la aceptaba, tal como establece el artículo 92 del reglamento Núm. 543-12 especialmente si el dato daba igual al presupuesto presentado, se debía hacer valer este, y la recurrente podía haber presentado el formulario 033 de la oferta económica. Que, en este caso, el error o inconsistencia en el formulario 033 no impidió que la Contraloría calificara la oferta económica de la recurrente, lo que ciertamente se podría interpretar como un error aritmético, pasible de ser subsanado.
No obstante se Rechaza en cuanto al fondo las conclusiones del recurso jerárquico presentado por la razón social Ingeniería y Construcciones Civiles, INCO, S.R.L., en lo relativo a, Anular el Acta de Adjudicación Núm. 001/2021 de fecha 6 de enero de 2021, el informe pericial Núm. DAT-EVAL-001 de fecha 23 de diciembre de 2020 y la respuesta a la impugnación dictada mediante la Resolución Núm. 001-2021 CGR, de fecha 29 de enero de 2021 , toda vez que, si bien tienen merito sus argumentos, en cuanto a las irregularidades advertidas en la evaluación de las ofertas económicas realizada mediante el informe pericial como ya se evidencia, el objeto de la contratación ya fue ejecutado y por tanto, los efectos de la eventual anulación serían de cumplimiento imposible.
En este caso es evidente la dificultad para derivar efectos restitutorios debido a que el pliego de condiciones presenta irregularidades que son pasibles de nulidad al no tener información suficiente y clara, para poder evaluarlo lo que hace imposible determinar y conocer objetivamente cual oferente debía ser el adjudicatario.
Sin perjuicio de lo anterior, se declaran las irregularidades graves del pliego de condiciones, tales como falta de criterios de evaluación de ofertas económicas, y el no permitir la subsanación de documentos que sí son subsanables como los formularos SNCCF 034 y 33, todo contrario al artículo 20 y 21 de la Ley Núm. 340-06 y su principio de economía, flexibilidad y participación, razonabilidad y libre competencia. Igualmente se destaca la irregularidad en la ejecución de la evaluación de la oferta económica, por haberse aplicado criterios distintos a los establecidos, debido a que los peritos descalificaron a todas las ofertas económicas que estuvieran por debajo o por encima del 10% de la apropiación presupuestaria cuando esto no había sido establecido en el pliego de condiciones.
Se recomienda al Contralor General de la Contraloría General de la República, promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos, y a la unidad de compras de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, que instituye el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas (SNCCP) para su correcta aplicación; así como también promover formaciones y actualizaciones periódicas sobre la Ley Orgánica de la Administración Pública Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13 sobre Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, y demás normativas vigentes que regulan la Administración Pública. Transcurridos seis (6) meses a partir de la recepción de la presente Resolución, deberá notificar a este Órgano Rector los servidores y funcionarios públicos que han recibido dichas formaciones.
Se acogen parcialmente los pedimentos, por tener mérito sus alegatos - en lo relativo a anular los actos del procedimiento – ordinal tercero del informe final de evaluación de ofertas técnicas respecto de la evaluación realizada a la oferta de la recurrente y el acta de adjudicación Núm. 21-2021 de fecha 26 de marzo de 2021, en el entendido de que la recurrente depositó en su oferta técnica el documento “Listado de partidas con volumetría para el remozamiento del Laboratorio del HOSGEDOPOL”, el cual tenía las cantidades y especificaciones que requería la institución contratante detallar en el formulario SNCC.F.034, por lo que la descalificación de la oferta de la recurrente fue excesiva e irracional, incumpliendo con los principios de competencia y participación- el HOSGEDOPOL deberá reevaluar las ofertas y luego de la reevaluación, deberá emitir los actos administrativos subsiguientes que correspondan.
Se recomienda al HOSGEDOPOL participar en formaciones y capacitaciones sobre el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones y sobre el Portal Transaccional, con la finalidad de que fortalezcan y apliquen de forma correcta la normativa para publicar todas las etapas del procedimiento.
Respecto del medio de inadmisión invocado por el ADN, se procedió a rechazar, toda vez que, a pesar de haberse suscrito el contrato, esto no impedía el conocimiento de la legalidad de la actuación de la Administración respecto de la adjudicación del procedimiento.
En cuanto a la forma el recurso jerárquico fue acogido el recurso, por ser interpuesto conforme a la ley, y respecto al fondo:
1- Es acogida la solicitud de revocación de la resolución que da respuesta a la impugnación, pues se constató que resultaba improcedente la alegada falta de objeto de la impugnación, ya que conforme indicado anteriormente, la suscripción del contrato no impide que pueda ser revisada la legalidad de la actuación de la Administración respecto del acto recurrido. Sobre esto, la DGCP procedió a abocarse a conocer el fondo.
2- Es rechazada la solicitud de anulación del acta de adjudicación, toda vez que a partir de lo alegado, se advierte que las instituciones pueden suscribir los contratos siempre que exista las respectivas partidas o disponibilidad presupuestaria, y en el presente caso, el ADN se encontraba ante la imposibilidad de contratar lo requerido por el monto ofertado por la recurrente.
3- Es rechazado el pedimento de que se le reserve el derecho de depositar escrito complementario o cualquier otra documentación, conforme al debido proceso en la materia.
En atención a las irregularidades constatadas, se ordena al ADN cargar en el Portal Transaccional, la gestión completa del procedimiento, en particular, el informe de evaluación económica y recomendación de adjudicación de los peritos y el acta de adjudicación, y una vez publicados dichos documentos, en un plazo de 10 días laborables y luego notificarlo en un plazo de 5 días laborables a la DGCP.
Se RECHAZAR el medio de inadmisión por falta de calidad de la representante de los recurrentes, debido a que cumplía con lo exigido por el artículo 23 de la Ley Núm. 107-13, toda vez que la misma contaba con los nombres y cédulas de los recurrentes y la representante, y con el acuse de la solicitud ante el INABIE quedaba dotado de fecha cierta dicho acto.
Se RECHAZA el medio de inadmisión por falta de calidad de los recurrentes al no haber participado, ni presentado su recurso dentro del plazo de los 10 días establecidos por el numeral 8 del artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, toda vez que, se trata de un recurso de impugnación contra la enmienda I del pliego presentado, antes de la presentación de ofertas por lo que no debe requerirse que haya presentado oferta.
Se ACOGE en cuanto a la forma, el recurso de impugnación presentado por los señores Harold de los Santos, José Cuevas y Amable Reyes Valerio contra el procedimiento de referencia, por haber sido interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 y numeral 8 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
Se ACOGE la solicitud de que este Órgano Rector analice el contenido de su impugnación, y DECLARA sin mérito sus alegatos en cuanto que no pudieron presentar ofertas como consecuencia de los cambios introducidos en la enmienda I y el corto plazo para presentar ofertas luego de esta, así como producto de las fallas tecnológicas que presentó el Portal Transaccional.
Se DECLARA, que en el caso de la especie no correspondía que el Comité de Compras y Contrataciones del INABIE declarase desierto o cancelase el procedimiento puesto que aun las fallas acaecidas el procedimiento fue altamente concurrido y no se trataba de la verificación de incumplimientos a la normativa en torno al procedimiento.
Se RECHAZA la solicitud de la recurrente de que se declare la nulidad del procedimiento y se ordene la posterior reanudación porque su alegato de violación a las disposiciones del artículo 21 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones carecen de méritos al verificarse que la recurrente no estaba inscrito en el Registro de Proveedor del Estado antes de la fecha límite para presentar subsanaciones por lo que al no estar incorporada en el RPE, no cumplía con la condición del registro según dispone el artículo 7 de la Ley y 13 del Reglamento, en cuanto a estar formalmente inscrito en el RPE antes de culminar el periodo de subsanación.
De igual modo no fue constatado que el MINERD haya inobservado los Principios de participación, de razonabilidad, y de competencia, establecidos en los numerales 8, 9, y artículo 21 de la Ley de Núm. 340-06 y sus modificaciones como alegó la recurrente; tampoco en cuanto a principios invocados de la Ley Núm. 107-13, por el motivo de haber sido descalificado para la apertura de la oferta económica, por un aspecto susceptible de ser subsanado como es el Registro de Proveedor del Estado, puesto que como fue comprobado el motivo de su descalificación está fundamentado en que no
Se acoge en cuanto a la forma, el recurso jerárquico presentado por la razón social TMQ Dominicana, S. A., por haber sido presentado con las formalidades y en el plazo establecido en el artículo 67 numeral 1) de la Ley Núm. 340-06 y su modificación, sobre compras y contrataciones de bienes, servicios y obras.
Esta Dirección General ha podido comprobar que, tiene mérito el alegato de la parte recurrente sobre la actuación arbitraria de la institución al no haber sido pinderada su oferta económica que tenía el menor precio, cuando el criterio de evaluación técnica establecido fue CUMPLE/NO CUMPLE, y por lo tanto, al tratarse de un bien común y estandarizado correspondía adjudicar a aquella oferta que cumpla técnicamente y haya presentado el menor precio, tal como artículo 26 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, artículo 11 de la Resolución Núm. PNP-06-2020 de fecha 14 del mes de septiembre del 2020 y
Igualmente, tiene mérito su alegato de que la CORAAPALTA vulneró su derecho de audiencia, al descalifica su oferta sin más trámite, por presentar precio por debajo de lo establecido por la institución contratante, sin solicitar aclaración a la recurrente. Igualmente, tiene mérito el alegato sobre la falta de motivación del informe de evaluación final y el acta de adjudicación.
Asimismo, tiene mérito el alegato de la parte recurrente sobre la violación al debido proceso por presentar errores u omisiones de la oferta técnica presentados en el informe del 8 de enero 2021, luego de haber sido habilitado a la oferta económica, debido a que dicho informe se realizó luego de adjudicado el procedimiento y en base a supuestos errores que no fueron informados oportunamente.
Ahora bien, respecto a la falta de transparentar el ITBIS por parte de la razón social TMQ Dominicana, S. A., en su oferta económica, como fue alegado por CORAAPLATA y la adjudicataria, este Órgano Rector ha podido observar endicho documento presenta una oferta económica presentando las siguientes características: 1-Precio unitario sin ITBIS, 2-ITBIS, 3-precio unitario con ITBIS y total con ITBIS, por lo que la oferta económica cumple con los caracteres bases para participar en el procedimiento de contratación, por lo que no tiene mérito el alegato de la institución contratante y de la adjudicataria.
Sin embargo, si bien se ha podido corroborar que tiene mérito los alegatos de la recurrente, esta Dirección General rechaza la solicitud de que sea revocada la Resolución-005 contenida en el Acta No. 012” de fecha 22 de diciembre de 2020 sobre adjudicación y también de que sea ordenada una nueva revisión de las ofertas económicas de los oferentes habilitados, toda vez que, la nulidad de dicho acto y la reevaluación no producirían ningún efecto, toda vez el plan de ejecución de la entrega del “cloro gas”, era de 15 días a partir de la emisión de la orden de compras, el contrato fue suscrito en fecha 15 de enero de 2021, es decir antes de haberse interpuesto el recurso jerárquico y con una vigencia de 3 meses, de lo que se desprende que a la fecha la obligación ha sido materializada y/o extinguida.
Se declara que el procedimiento por comparación de precios se constataron irregularidades, principalmente la falta de criterio de evaluación económica y criterios claros de adjudicación, por tanto se recomienda a la máxima autoridad de CORAAPLATA promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones actuales, a los posibles peritos, y a la unidad de compras de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y modificaciones que instituye el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas (SNCCP).
Se rechaza el pedimento de desestimar el el informe de evaluación emitido por los señores Freddy Castillo, Fior Daliza Bonifacio y Mia Rivera, referente a la evaluación de las ofertas técnicas y económicas, toda vez que aun teniendo merito su alegato y esto conllevaría la nulidad del referido informe por el hecho de haberse aplicado criterios no establecidos en el pliego de condiciones, como mecanismo para determinar si las ofertas son sustentables o no, se advierte que aun de todos modos la recurrente no cumple, porque además ha sido descalificada por la omisión de otras partidas en su análisis de costos unitarios, documento de carácter no subsanable conforme a lo establecido en el literal C del numeral 2.14 del pliego de condiciones.
Asimismo, se rechaza el pedimento de que se le adjudique el Lote 1, toda vez que para adjudicar esta Dirección General tendría que realizar una reevaluación, y esto conlleva una labor técnica y de ponderación de aspectos que escapan al ámbito de su competencia
Se ordena la publicación en el Portal Transaccional del acta de designación de peritos evaluadores y el informe de evaluación de las ofertas; en un plazo no, mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución; y una vez publicado el documento notificar a la Dirección General en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de publicación en el Portal Transaccional
Se RECHAZAN, los medios de inadmisión por presunta impugnación fuera de plazo presentados por MINERD y D Lexx Import, S.R.L., debido a que se comprobó que Qualitic Solutions, S.R.L., presentó su acción de conformidad con lo establecido en el numeral 1) del artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
Se RECHAZA, la solicitud de que se ordene realizar nuevamente la evaluación de la oferta económica para que pueda ser declarada ganadora a Qualitic Solutions, S.R.L., y adjudicada su oferta económica, debido a que contrario a como alegó la recurrente en cuanto a que su oferta y su garantía fue conforme al pliego de condiciones, puesto que aun asumiendo que su oferta contenía un error de aritmético al indicar la cantidad de dispositivos ofertados una vez verificado el monto de su oferta su garantía de seriedad de la oferta resultó insuficiente, lo cual es sancionado con la descalificación sin más trámite por el artículo 114 del Reglamento de Aplicación, Decreto Núm. 543-12. Asimismo, se rechaza el pedimento de que se anule el procedimiento adjudicado mediante el acta Núm. 49-2020.
Por otro lado, se constató que el MINERD no agotó el debido proceso para realizar correcciones aritméticas, sin embargo aun cuando la institución contratante hubiese corregido la oferta económica en la forma que lo exige el Art. 92 del Reglamento, y permitir que la recurrente aceptara la corrección de su oferta, la garantía de seriedad de la oferta hubiese sido insuficiente, y el MINERD actuó aplicando el art. 114 del Reglamento que establece la descalificación de la oferta sin más tramita cuando la garantía de seriedad sea insuficiente.
Se rechaza el medio de inadmisión invocado por el INABIE, sustentado en extemporaneidad del recurso jerárquico, toda vez que el acto recurrido no fue eficaz a la luz del artículo 11 de la Ley Núm. 107-13. y por tanto nunca inició a correr el plazo para recurrir.
Sobre el recurso jerárquico, se acoge en cuanto al fondo el pedimento de anular la “Notificación de oferente no calificado en evaluación de la oferta técnica (Sobre A)”, de fecha 20 de julio de 2020 debido al mérito de sus alegatos de que dicho documento está basado en argumentos que contienen afirmaciones jurídicamente no comprobables, en cuanto a la alegada “practica corrupta” con relación a la firma de la certificación de la DGII, falta de proporcionalidad en cuando a la descalificación para la apertura económica, por falta de actualización del RPE. Ahora bien, no fue posible constatar lo relativo a la remisión o no del acta de asamblea, en atención a que no consta el informe definitivo de evaluación económica, y por la discrepancia entre la información en la “notificación de oferente no calificado” y el “informe preliminar de evaluación técnica” , y el escrito de defensa del recurso jerárquico del INABIE. En consecuencia, se ORDENA al INABIE revisar la descalificación de la oferta presentada por la recurrente, y si procede su descalificación, deberá motivar correctamente el acto.
Se rechaza el pedimento de la recurrente sobre solicitar a la institución el expediente administrativo y remitirle copia, en atención al criterio de descentralización de la gestión operativa. Ahora bien, considerando que el INABIE se encuentra incorporada en el Portal Transaccional, y una vez verificado que no encuentran publicados íntegramente todos los documentos, se ordena al INABIE publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez 10 días hábiles, a partir de la notificación de la resolución, la gestión completa del procedimiento, y notificar a la DGCP una vez realizado, en un plazo no mayor de 5 días hábiles a partir de su publicación.
En cuanto a que se le reserve el derecho de depositar escrito de réplica y pruebas posteriores, se destaca que, si bien no fue depositado ningún documento probatorio luego de su instancia, en virtud del principio de inmutabilidad del proceso y la garantía del derecho de defensa de las partes, una vez agotada la fase de instrucción del expediente, no es posible depositar documentos posteriormente.
Se recomienda a la máxima autoridad del INABIE, identifique a los funcionarios que hayan participado y permanezca en la actual gestión, por no ceñir su actuación a las normas del debido proceso administrativo, y en consecuencia, determine las sanciones que pudieran corresponder, y promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos y a la unidad de compras, participar en capacitaciones, y que transcurridos 6 meses a partir de la recepción de la resolución, notifique a esta Dirección General quienes recibieron dichas formaciones.
Se declara con méritos el alegato de la recurrente en cuanto a que no debió ser descalificada por el motivo de tener el RPE desactualizado, toda vez que este es un registro que no vence y por tanto al descalificarle por este motivo la institución contratante vulneró los principios Principios de participación, de razonabilidad, de competencia, y de proporcionalidad y de juridicidad y debido proceso.
Sin embargo, se rechazan los pedimentos de que el MINERD rectifique y realice apertura extraordinaria de su oferta económica, puesto que a pesar de que sí tiene méritos en cuanto a que no debió ser descalificada por tener el RPE desactualizado; no tiene mérito en cuanto a que debía permitírsele subsanar la omisión de la ficha técnica de las “Laptos para profesores” puesto que de hacerlo se violaría las disposiciones del artículo 21 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, y lo dispuesto en los párrafos I y IV del artículo 91 del Reglamento de Aplicación Decreto Núm. 543-12.
Por igual, se rechaza su pedimento de que se ordene al MINERD indemnizar a la recurrente por las ganancias dejadas de percibir, así como que subsidiariamente se ordene la nulidad del procedimiento de referencia.
Se rechazan los medios de inadmisión invocados por el INABIE, por esta no fundamentar las razones que sustente dichas inadmisiones, por estos no ser concluyentes y estar ajenos a lo establecidos en el artículo 44 de la indicada Ley 834, y se refieren a aspectos de fondo, que para responderlos se deben ponderar y revisar los criterios y petitorios invocados en el recurso jerárquico, así como el expediente administrativo del procedimiento de contratación de que se trata.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico de la señora Bruceli Romero Calderón, y se rechaza en cuanto al fondo, en atención que si bien se ha verificado que tienen méritos sus alegatos, pues se constata que el motivo de sus descalificación por no encontrarse en su establecimiento al momento de la visita técnica, resulta irracional y desproporcional, no menos ciertos es que conforme verificado en el Portal Transaccional, sus pedimentos sobre “que se efectúe una nueva visita” y que este Órgano recto tome en cuenta su “formulario de capacidad instalad” carecen de objeto, debido a que el procedimiento se encuentra cancelado, conforme al “Acta de Cancelación” de fecha 13 de enero de 2021.
Declara que el INABIE, en la Licitación Pública Nacional Núm. INABIE-CCC-LPN-2020-0001, no cumplió con los principios de transparencia y publicidad, proporcionalidad, razonabilidad, y de debido proceso, las cuales sirven para identificar las debilidades del procedimiento de contratación de cara a recomendar los aspectos a fortalecer y a mejorar en procedimientos futuros.
Recomienda a la máxima autoridad del INABIE, identifique a los funcionarios que hayan participado y permanezca en la actual gestión, por no ceñir su actuación a las normas del debido proceso administrativo, y en consecuencia, determine las sanciones que pudieran corresponder, y promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos y a la unidad de compras, participar en capacitaciones, y que transcurridos 6 meses a partir de la recepción de la resolución, notifique a esta Dirección General quienes recibieron dichas formaciones.
Se acoge parcialmente los pedimentos, por tanto, se acogió la solicitud de nulidad del acto administrativo S/N de fecha 1ero de marzo que da respuesta a la impugnación interpuesta con el proceso de evaluación técnica del procedimiento de que se trata, por tener mérito el alegato respecto a que EGEHID rechazó de manera pura y simple el recurso de impugnación constatarse que la institución contratante no respondió de forma concreta las consideraciones técnicas referidas por el impugnante, por tanto, carece de la debida motivación. Por lo que, se conoce la legalidad del “informe de evaluación de oferta técnicas (Sobre A)” , ya que fue el requerimiento del recurrente tanto en el recurso de impugnación como en el recurso jerárquico, con la finalidad de dar respuesta a sus reclamos.
Se rechazan los pedimentos relativos a la nulidad del procedimiento y a ordenar un nuevo proceso, en vista de que sus alegatos no tenían mérito, y se verificó que en la evaluación técnica no se utilizaron criterios de evaluación distintos a los previamente establecidos, en consecuencia, la evaluación se realizó conforme a los requisitos establecidos en el pliego y además sobre que la documentación presentada sí acredita la experiencia previa del contratista, del personal clave y del almacén, esto se trata de alegatos estrictamente técnicos fuera de la competencia de esta Dirección General. Por tanto, lo alegado no provoca la nulidad del procedimiento
Se rechaza el pedimento en vista de que sus alegatos no tienen mérito; además si se hubiesen tenido mérito para declararla adjudicataria del Lote Núm. A-33, lo cual solicita en sus conclusiones, este Órgano Rector tendría que realizar una labor técnica y de ponderación de aspectos que escapan del ámbito de su competencia.
El alegato carece de mérito ya que si bien es cierto que el INVI en el acto de respuesta a la impugnación recibida el 11 de diciembre de 2020, no pudo tomar los alegatos planteados por la recurrente en la instancia del 12 de enero de 2021, por ser ésta posterior a su emisión, se advierte que en la resolución el INVI dio respuestas a los alegatos de la impugnación de la cual para la fecha, se encontraba apoderada, y atendiendo a que a las 2 instancias contienen el mismo asunto, se infiere que ésta con la referida resolución, asumió el segundo documento como parte integral del primero.
Se rechaza el pedimento en vista de que, aunque uno de sus alegatos tiene méritos, en lo relativo a que la adjudicataria no presentó cotizaciones que sustenten el precio ofertado respecto del zinc, para declararla adjudicataria del Lote Núm. A-31, lo cual solicita en sus conclusiones, este Órgano Rector tendría que realizar una labor técnica y de ponderación de aspectos que escapan del ámbito de su competencia.
La presente decisión acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico presentado por la razón social Ingeniería Luciano, S.R.L., por haber sido interpuesta de conformidad con de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 y numeral 8 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones. No obstante, a propósito de las verificaciones de sus reclamos la Dirección General encontró que uno de ellos es extemporáneo además de carente de mérito.
Respecto al resto de los reclamos, se indica que , el alegato de que el parámetro de evaluación de las ofertas económicas fue aumentado de manera arbitraria mediante una modificación sustancial al pliego de condiciones fuera del plazo establecido en el párrafo I del artículo 20, de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, se encontró que el mismo es extemporáneo, toda vez que presentó sus ofertas sin objetar el pliego de condiciones oportunamente, lo que implica que aceptó las disposiciones de este. En todo caso, sobre dicho alegato también fue comprobado que la recurrente no lleva la razón puesto que la enmienda fue emitida dentro del plazo correspondiente y el aumento del porcentaje para la calificación de las ofertas económicas está dentro de las prerrogativas de la institución contratante, y que dicha modificación que permitió que esta contara con ofertas económicas más competitivas.
Subsecuentemente, sobre de que el Comité de Compras y Contrataciones de la institución contratante no acató el debido proceso para “la formación de la voluntad decisora de la administración”, por no explicar las razones de su decisión, en la Resolución 11-2021, contentiva del Acta de Adjudicación, se determinó que el mismo carece de mérito, al haberse comprobado que la misma fue emitida con base en el informe pericial de evaluación y de recomendación de adjudicación, de fecha 10 de mayo de 2021, debidamente publicad en el Portal Transaccional.
Por otro lado, ciertamente la Resolución 12-2021 contentiva de la respuesta a su recurso de impugnación no indica las vías y plazos para recurrirla, por lo que no cumplió con uno de los requisitos para que sea eficaz, sin embargo, se determinó, que esto no supone la “cancelación” o anulación de los actos administrativos ya que aun cuando no indicó las vías y plazos, la recurrente no se vio afectada en su derecho de defensa, puesto que presentó su recurso jerárquico oportunamente.
Por todas las razones anteriores, la decisión rechaza la solicitud de la recurrente de que sean revocadas las Resoluciones 12-2021 contentiva de la respuesta a la impugnación de fecha 20 de mayo de 2021, y la resolución 11-2021 de Acta de Adjudicación de fecha 12 de mayo de 2021. Por igual, es rechazada la solicitud de que se le adjudique, puesto que esta Dirección General no está habilitada para adjudicar procedimiento que le son ajenos, debido a la descentralización de la gestión operativa, conforme el artículo 34de la Ley Núm. 340-06
Finalmente, no se declaran irregularidades a partir de los alegatos y se ordena la notificación a todas las partes, recurrente, adjudicatario e institución contratante.
No tiene mérito el alegato de que la respuesta al recurso de impugnación carece de fundamento por indicar que no cumplió con la oferta técnica, ya que, si bien la institución no justificó la inadmisibilidad del recurso de impugnación, sí respondió el fondo de los reclamos, por lo que en vez de declarar dicha inadmisibilidad lo que debió fue rechazar la impugnación.
No tiene mérito el alegato de quela institución la descalificó por no cumplir con la oferta técnica, cuando sí pasó a la apertura del “Sobre B” y presentó el menor precio, ya que, conforme a lo verificado, el pliego de condiciones no solo establece el criterio de la oferta de menor precio si no que la adjudicación se realizaría a la oferta que cumpliera con la calidad e idoneidad e higiene de la planta física, y demás condiciones, y lo ocurrido es que la recurrente no cumplió con estos requisitos evaluados en la visita técnica, y por lo tanto no debió ser habilitada para la apertura de las ofertas económicas, sin embargo, la habilitación de la oferta económica de la recurrente se podría considerar como una ponderación errónea por parte de los peritos en el informe de evaluación técnica. Error que el MIDEREC debió reconocer y no permitir que la recurrente continuara su participación en el procedimiento.
En consecuencia, se rechaza el pedimento de “cancelar” el Acta de Adjudicación dictada mediante Resolución Núm. CC-064-2020 de fecha 30 de diciembre de 2020 debido a que el argumento de la recurrente de que su oferta cumplió por ser la de menor precio no tiene mérito, pues su oferta técnica no cumplió con los requisitos del pliego de condiciones, además la cancelación de la adjudicación es una competencia de las instituciones contratantes, por el criterio de descentralización de la gestión operativa y debe de realizarse conforme a las formalidades dispuestas en el artículo 24 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones
Se rechaza el pedimento de que se le adjudique ambos lotes, toda vez que no es facultad de la Dirección General de Contrataciones Públicas.
De oficio se anula el “Informe pericial de evaluación de las ofertas técnicas (Sobre A)”, y la Resolución Núm. CC-63-2020 emitida por el Comité de Compras y Contrataciones del MIDEREC, que aprobó dicho informe, ambos de fecha 28 de diciembre de 2020, toda vez que se aplicaron criterios de evaluación que no estaban establecidos en el pliego de condiciones y no evaluar con objetividad; en consecuencia se ANULA el acta de adjudicación dictada mediante Resolución Núm. CC-064-2020 de fecha 30 de diciembre de 2020, toda vez que en el marco de la revisión de los alegatos de la recurrente, fue constatado que la misma carece de motivación y argumentación, conforme al párrafo II del artículo 9 de la Ley Núm. 107-13 y que sanciona el párrafo I del artículo 14 de la indicada Ley Núm. 107-13.
Si declara que si para recibir el servicio de alimentación sobre la base de la Licitación Pública Nacional Núm. MIDEREC-CCC-LPN-2020-0005, deberá volver a revisar las ofertas presentadas y reevaluarlas en estricto apego a la normativa, en cumplimiento con los requisitos del pliego de condiciones, y motivando suficiente y correctamente los actos subsiguientes y en consecuencia deberá publicar los nuevos actos administrativos en el portal transaccional inmediatamente sean emitidos..
Se recomienda a la máxima autoridad del MIDEREC promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos, y a la unidad de compras de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y modificaciones, que instituye el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas (SNCCP) para su correcta aplicación; así como también promover formaciones y actualizaciones periódicas sobre la Ley Orgánica de la Administración Pública Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13 sobre Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, y demás normativas vigentes que regulan la Administración Pública. Transcurridos seis (6) meses a partir de la recepción de la presente resolución, deberá notificar a este Órgano Rector los servidores y funcionarios públicos que han recibido dichas formaciones.
Se rechaza la inadmisión planteada por la razón social Codas, S.R.L., en contra del recurso jerárquico. La inadmisión planteada es sobre la base que el Comité de Compras y Contrataciones de MIDEREC declaró el recurso de impugnación inadmisible, y no se fundamenta sobre una de las inadmisibilidades establecida en el artículo 44 de la Ley 834. Asimismo, se verificó que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
Se acogió el pedimento de revocar el acta de resolución núm. CC-001-2021, por falta de motivación, en vista de que fundamentan las razones por las cuales el recurso de impugnación de la recurrente debía ser declarado inadmisible y esta Dirección General se abocó a conocer el fondo del recurso de impugnación en la presente resolución.
Se rechazó el pedimento sobre anular el procedimiento por Comparación de Precios núm. MIDEREC-CCC-CP-2020-0017, toda vez que su alegato referente a que no le notificaron errores subsanables no tiene mérito, y aunque su alegato en cuanto al incumplimiento del cronograma de actividades en lo relativo a la notificación del acta de adjudicación fuera de plazo tiene mérito, Esto no conlleva la nulidad del procedimiento
Sin embargo, por el mérito del alegato, en cuanto a que la adjudicación sería a “mejor precio”, es decir, “menor precio” esto conllevaría la nulidad del “informe de evaluación de las ofertas económicas (Sobre B)”, y el acta de adjudicación, contenida en la Resolución Núm. CC-033-2020 de fecha 27 de noviembre de 2020, por ser un acto que se deriva del informe referido, , por violar el párrafo II del artículo 8 de la Ley 340-06 y sus modificaciones y el artículo 88 de del Reglamento Núm.- 543-12, al constatarse que para adjudicar no se utilizó el criterio establecido en el pliego de condiciones, que señalaba que se tomaría en cuenta el “menor precio” ofertado y conforme al párrafo I del artículo 14 de la Ley Núm. 107-13 sobre los derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de procedimiento administrativo, . No obstante, por el tiempo transcurrido, incluso antes de recibirse el presente recurso jerárquico, es evidente que la obra objeto de la contratación ha sido ejecutada en su totalidad, por lo que no tendría efectos materiales la nulidad de “informe de evaluación económica “Sobre B” y de la Resolución Núm. CC-003-2021 de fecha 27 de noviembre de 2021, que contiene el acto de adjudicación del procedimiento de que se trata.
En vista de que la nulidad no tendría efectos materiales, y ante la dificultad para derivar efectos restitutorios de este proceso por haberse materializado las obras, las irregularidades sí podrían dar paso a que la recurrente reclamase en las instancias jurisdiccionales su resarcimiento sobre la base del artículo 148 de la Constitución dominicana, ya que ésta incurrió en gastos al elaborar sus propuestas que podían haber sido potencialmente adjudicables, si el MIDEREC hubiese cumplido con los principios de responsabilidad, moralidad y buena fe y confianza legítima,
Se le recomienda al MIDEREC por la irregularidades observadas identificar a los funcionarios que, que conforme al debido proceso dispuesto en la Ley Núm. 107-13 y la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, identifique a los funcionarios - que hayan participado y permanezca en la actual gestión – de no ceñir su actuación a las normas del debido proceso administrativo, y en consecuencia, determine las sanciones que pudieran corresponder, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el párrafo I del artículo 65 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
Se rechaza el medio de inadmisión planteado por la razón social Codas, S.R.L., en contra del recurso jerárquico, La inadmisión planteada es sobre la base que el Comité de Compras y Contrataciones de MIDEREC declaró el recurso de impugnación inadmisible, y no se fundamenta sobre una de las inadmisibilidades establecida en el artículo 44 de la Ley 834. Asimismo, se verificó que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
Se acogió el pedimento de revocar el acta de resolución núm. CC-003-2021, por falta de motivación, en vista de que fundamentan las razones por las cuales el recurso de impugnación de la recurrente debía ser declarado inadmisible y está Dirección General se abocó a conocer el fondo del recurso de impugnación en la presente resolución.
Se rechazó el pedimento sobre anular el procedimiento por Comparación de Precios núm. MIDEREC-CCC-CP-2020-0017, toda vez que su alegato referente a que no le notificaron errores subsanables no tiene mérito, y aunque su alegato en cuanto al incumplimiento del cronograma de actividades en lo relativo a la notificación del acta de adjudicación fuera de plazo tiene mérito, Esto no conlleva la nulidad del procedimiento
Sin embargo, por el mérito del alegato, en cuanto a que la adjudicación sería a “mejor precio”, es decir, “menor precio” esto conllevaría la nulidad del “informe de evaluación de las ofertas económicas (Sobre B)”, y el acta de adjudicación, contenida en la Resolución Núm. CC-003-2020 de fecha 27 de noviembre de 2020, por ser un acto que se deriva del informe referido, , por violar el párrafo II del artículo 8 de la Ley 340-06 y sus modificaciones y el artículo 88 de del Reglamento Núm.- 543-12, al constatarse que para adjudicar no se utilizó el criterio establecido en el pliego de condiciones, que señalaba que se tomaría en cuenta el “menor precio” ofertado y conforme al párrafo I del artículo 14 de la Ley Núm. 107-13 sobre los derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de procedimiento administrativo, . No obstante, por el tiempo transcurrido es evidente que la obra objeto de la contratación ha sido ejecutada en su totalidad, por lo que no tendría efectos materiales la nulidad de “informe de evaluación económica “Sobre B” y de la Resolución Núm. CC-003-2021 de fecha 27 de noviembre de 2021, que contiene el acto de adjudicación del procedimiento de que se trata.
En vista de que la nulidad no tendría efectos materiales, y ante la dificultad para derivar efectos restitutorios de este proceso por haberse materializado las obras, las irregularidades sí podrían dar paso a que la recurrente reclamase en las instancias jurisdiccionales su resarcimiento sobre la base del artículo 148 de la Constitución dominicana, ya que ésta incurrió en gastos al elaborar sus propuestas que podían haber sido potencialmente adjudicables, si el MIDEREC hubiese cumplido con los principios de responsabilidad, moralidad y buena fe y confianza legítima,
Se le recomienda al MIDEREC por la irregularidades observadas identificar a los funcionarios que, que conforme al debido proceso dispuesto en la Ley Núm. 107-13 y la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, identifique a los funcionarios - que hayan participado y permanezca en la actual gestión – de no ceñir su actuación a las normas del debido proceso administrativo, y en consecuencia, determine las sanciones que pudieran corresponder, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el párrafo I del artículo 65 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
Se rechazan los medios de inadmisión planteados por las razones sociales Constructora Lalpe, S.R.L., toda vez que para comprobar lo alegado debe conocerse el fondo del recurso jerárquico interpuesto y Socas Construcciones, S.R.L., toda vez que esta no motiva ni fundamenta la inadmisión invocada, de todas formas, es evidente que la recurrente tiene calidad para interponer la acción de que se trata, dado que fue oferente el procedimiento de que se trata.
Se acoge el pedimento de revocar el acta de resolución núm. CC-002-2021, por falta de motivación, en vista de que no se fundamentan las razones por las cuales el recurso de impugnación de la recurrente debía ser declarado inadmisible y está Dirección General se abocó a conocer el fondo del recurso de impugnación en la presente resolución.
Se rechaza el pedimento sobre anular el procedimiento por Comparación de Precios núm. MIDEREC-CCC-CP-2020-0018, toda vez que su alegato referente a que no le notificaron errores subsanables no tiene mérito, y aunque su alegato en cuanto al incumplimiento del cronograma de actividades en lo relativo a la notificación del acta de adjudicación fuera de plazo tiene mérito, Esto no conlleva la nulidad del procedimiento.
Se comprobó que tiene mérito el alegato en cuanto a que la adjudicación no se llevó a cabo conforme al criterio establecido en el pliego, lo que conllevaría la nulidad del “informe de evaluación de las ofertas económicas (Sobre B)”, y el acta de adjudicación, contenida en la Resolución Núm. CC-034-2020 de fecha 27 de noviembre de 2020, por ser un acto que se deriva del informe referido, por violar el párrafo II del artículo 8 de la Ley 340-06 y sus modificaciones y el artículo 88 de del Reglamento Núm.- 543-12, y conforme al párrafo I del artículo 14 de la Ley Núm. 107-13 sobre los derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de procedimiento administrativo, sin embargo, no se ordena su nulidad, ya que no tendría efectos materiales porque el objeto de la contratación ha sido ejecutad.
En vista de que la nulidad no tendría efectos materiales, y ante la dificultad para derivar efectos restitutorios de este proceso por haberse materializado las obras, las irregularidades sí podrían dar paso a que la recurrente reclamase en las instancias jurisdiccionales su resarcimiento sobre la base del artículo 148 de la Constitución dominicana, ya que ésta incurrió en gastos al elaborar sus propuestas que podían haber sido potencialmente adjudicables, si el MIDEREC hubiese cumplido con los principios de responsabilidad, moralidad y buena fe y confianza legítima,
Se le recomienda al MIDEREC por la irregularidades observadas identificar a los funcionarios que, que conforme al debido proceso dispuesto en la Ley Núm. 107-13 y la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, identifique a los funcionarios - que hayan participado y permanezca en la actual gestión – de no ceñir su actuación a las normas del debido proceso administrativo, y en consecuencia, determine las sanciones que pudieran corresponder, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el párrafo I del artículo 65 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
En cuanto a la forma se acoge el recurso jerárquico presentado por las recurrentes contra la Resolución Núm. CC-024-2021 de fecha 28 de enero de 2021, notificada en fecha 10 de febrero de 2021 dictado por el Comité de Compras y Contrataciones del MIDEREC, en respuesta a su recurso de impugnación por haber sido interpuesto con las formalidades y en el plazo del artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones
En cuanto al fondo, se ha verificado que no tiene mérito el alegato de que en la respuesta al recurso de impugnación no se respondió a todos los alegatos de fondo de las recurrentes, ya que si bien, la institución no justificó la inadmisibilidad del recurso de impugnación, sí respondió el fondo de los reclamos, por lo que, en vez de declarar dicha inadmisibilidad, término utilizado incorrectamente, de lo que se trató fue de un rechazo a la impugnación.
Tiene mérito el alegato de las recurrentes sobre que la institución aplicó criterios de evaluación subjetivos diferentes a lo indicado en el pliego de condiciones, toda vez, que ciertamente en el “Informe pericial de evaluación de las ofertas técnicas” y la Resolución Núm. CC-023 ambos de fecha 28 de diciembre de 2020 que aprueba dicho informe, de manera específica en la evaluación de las visitas a los establecimiento, se aplicó la calificación por porcentaje cuando el pliego lo que estableció el criterio de cumple/ no cumple.
No tiene mérito el alegato de la recurrente P.A Catering, S.R.L. sobre que la institución no se le permitió subsanar las referencias bancarias y líneas de crédito ya que el motivo de su no cumplimiento fue la falta de solvencia y por tanto, la subsanación de dichos documentos hubiese implicado no era la corrección de forma de estos, sino la entrega de otros nuevos que debían cambiar las condiciones financieras y de liquidez inicialmente demostradas, cuestión que mejoraría su capacidad y por tanto su propuesta, fuera del plazo establecido para presentar ofertas.
No tiene mérito, el alegato de las recurrentes sobre que la institución violentó el principio de razonabilidad al establecer que las fechas del cronograma del pliego de condiciones son “abusivas” debido a que es extemporáneo toda vez que las recurrente debieron plantear dichos alegatos antes de presentar las propuestas técnicas, por ejemplo, en la etapa de preguntas y respuesta, para exigir la debida enmienda por lo que las recurrentes al haber dado aquiescencia y no objetar de manera oportuna deben acatar lo que establece el numeral 2.7 del pliego de condiciones referente a conocimiento y aceptación de dicho pliego.
No tiene mérito el alegato de las recurrentes en cuanto a que la institución no debió convocarlas para la degustación si sabían que estas no calificaban para la apertura del “Sobre B” y que dicha degustación forma parte de la evaluación económica, ya que conforme al pliego de condiciones la degustación está contenida en el numeral 3.4 que versa sobre los criterios de evaluación la cual corresponde a la etapa I como parte de la evaluación técnica.
No tiene mérito del alegato de las recurrentes sobre que el MIDEREC en la degustación le hizo incurrir en gastos excesivos tanto a ellas como a los demás oferentes requiriendo una cantidad excesiva de plato para dicha degustación ya que primero, era deber de un interesado potencialmente diligente, procurar información sobre las condiciones de la degustación si éstas no fueron establecidas en el pliego de condiciones. Segundo, no consta la cantidad de muestras en el pliego de condiciones ni en las circulares de preguntas y respuestas, tampoco fue presentada evidencia sobre la cantidad de muestras requeridas para la degustación, ni la cantidad entregada por cada oferente, por lo que no se puede constatar el mérito del argumento de la cantidad exorbitante de muestras.
Tiene mérito el alegato de las recurrentes sobre que “nunca” la institución le notificó el “Informe de evaluación de las ofertas técnicas (Sobre A)” y a su vez de la “Resolución Núm. CC-63-2020”, ciertamente ambos documentos son actos desfavorables y no indican vía y plazos para recurrirlo, tampoco se constata si el MIDEREC le notificó en persona dichos documentos, más que su publicidad en el Portal Transaccional, lo que se verifica un incumplimiento al artículo 94 del Reglamento, que exige notificación del informe de evaluación de ofertas técnicas y el artículo 12 de la Ley Núm. 107-13 sobre eficacia de los actos
Rechaza el pedimento de anular el procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. MIDEREC-CCC-LPN-2020-0005, debido a que no se constataron méritos en los alegatos invocados por la recurrente que conlleve a su total nulidad.
Declara que si procede la nulidad del Acta de Adjudicación dictada mediante la Resolución Núm. CC-064-2020 de fecha 30 de diciembre de 2020, nulidad que ya ha sido decretada mediante la Resolución Ref. RIC Núm. 209-2021 de fecha 6 de diciembre de 2021 esta Dirección General de Contrataciones Públicas por haberse constatado, como en el presente caso, que fueron aplicados criterios de evaluación que no estaban en el pliego de condiciones, que el acto carecía de motivación y argumentación suficiente, en violación a lo establecido en el párrafo II del artículo 9 de la Ley Núm. 107-13 lo que conlleva la nulidad prevista en el párrafo I del artículo 14 de la indicada Ley Núm. 107-13.
Se reitera recomendar a la máxima autoridad del MIDEREC promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos, y a la unidad de compras de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y modificaciones, que instituye el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas (SNCCP) para su correcta aplicación; así como también promover formaciones y actualizaciones periódicas sobre la Ley Orgánica de la Administración Pública Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13 sobre Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, y demás normativas vigentes que regulan la Administración Pública. Transcurridos seis (6) meses a partir de la recepción de la presente resolución, deberá notificar a este Órgano Rector los servidores y funcionarios públicos que han recibido dichas formaciones.
Se determinó, no tiene mérito el alegato relativo a la descalificación de la recurrente por presuntos aspectos de naturaleza subsanables, toda vez que, se ha constatado que la oferta económica de la recurrente, no se ajustó a lo solicitado en los términos de referencia, al omitir datos en el desglose de costos de las partidas, lo que era de naturaleza no subsanable. Asimismo, no se ha podido constatar transgresión en las actuaciones del CEIZTUR respecto a la impugnación y nueva convocatoria, por efecto de la declaratoria de desierto del procedimiento objeto del recuso jerárquico.
Tiene mérito el alegato sobre la violación al principio de transparencia y publicidad, con relación al informe de evaluación de las ofertas económicas, por cconstatarse que aun cuando fue publicado en el Porta Transaccional, la institución contratante omitió realizar la notificación del informe de evaluación económica del “Sobre B”; lo cual, vulneró el principio de transparencia, publicidad.
En cuanto a los pedimentos de la recurrente:
Se rechazó el pedimento relativo a que se declare la nulidad de la Resolución Núm. CEIZTUR-001-2021; toda vez que, sus alegatos no tienen méritos y a la vez esta Dirección General no ha comprobado la existencia de aspectos que conlleve su invalidez.
Se rechazó el pedimento relativo a que se declare la nulidad del Acta Núm. 2021-0002, consistente en la declaratoria de desierto del procedimiento y subsidiariamente que se ordene a los peritos a un nuevo examen de las propuestas económicas, procediendo a solicitar la información adicional de carácter subsanable; pedimento igual queda rechazado, toda vez que, no se ha comprobado la existencia de aspectos que conlleve la invalidez del referido acto administrativo.
Finalmente, se recomendó al CEIZTUR participar en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y a que participen en el taller de “Reforzamiento en Gestión de Procesos y Administración de Contratos”, y una vez transcurridos seis (6) meses a partir de la recepción de la resolución, deberá notificar a este Órgano Rector quienes han recibido dichas formaciones.
Se determinó que tiene mérito el alegato en cuanto a que la garantía de seriedad de la oferta presentada por la recurrente, cumple con el 1% requerido por la Ley y el pliego de condiciones, toda vez que, al no indicar de manera específica la cantidad de decimales a ser expresados en el monto de la garantía, de manera interpretativa y como dicho monto se desprende del monto de la oferta económica, consonó con las disposiciones del numeral 2.17 del pliego debía expresarse en 2 decimales.
Tiene mérito el alegato sobre la falta de motivación de la Resolución Núm. 60/2021 de fecha 26.7.2021, que da respuesta a la impugnación, dado que la institución no expuso los motivos, medios y el criterio de evaluación utilizados para determinar que la garantía de la recurrente era insuficiente por ser inferior al porcentaje requerido, lo cual dio lugar a la desestimación de su oferta, lo que conlleva su nulidad.
Igualmente, tiene mérito el alegato relativo a que el acta de adjudicación, Resolución Núm. 55/2021, carece de la motivación debida, ya que la misma no fue emitida por el Ministerio de Cultura, conforme las disposiciones del párrafo II del artículo 9 de la Ley Núm. 107-13, y el artículo 102 del Reglamento de Aplicación Núm. 543-12, lo que conlleva su nulidad.
No tiene mérito el alegato sobre la falta de descripción o especificación de los equipos y bienes requeridos en el pliego, ya que, conforme a la documentación verificada en el Portal Transaccional, no se pudo establecer que la adjudicataria inobservara dichas especificaciones al presentar su oferta.
No tienen méritos los alegatos relativos a las supuestas prácticas de corrupción y colusión entre el Ministerio de Cultura y la razón social Baquero Ginebra Build, S.R.L., toda vez que la recurrente no aportó prueba alguna, que permitiera a este Órgano Rector comprobar estas supuestas prácticas.
En cuanto a los pedimentos de la recurrente:
i. Se acoge el pedimento relativo a que se revoque y anule la Resolución Núm. 60-2021, por haberse verificado la falta de motivación, en consecuencia, se declara su nulidad.
ii. Se acoge el pedimento relativo a que se revoque y anule el acta de adjudicación, Resolución Núm. 55-2021, por haberse verificado la falta de motivación e irregularidades en la ejecución de evaluación y adjudicación, y en consecuencia se ordena al CCC del Ministerio de Cultura reevaluar las ofertas, ponderar la oferta económica presentada por la recurrente, y emitir un nuevo acto de adjudicación, con las modificaciones que pudieran corresponder como resultado de esa nueva evaluación, en estricto apego a la normativa y a lo dispuesto en el pliego de condiciones.
iii. Se rechazo el pedimento de que el Órgano Rector reevalúe las ofertas económicas y declare adjudicataria del procedimiento de referencia a la razón social Click Solutions Enterprise, S.R.L., toda vez que en atención del criterio de descentralización de la gestión operativa dichas atribuciones escapan de los límites y competencias que legalmente este tiene establecidas.
Finalmente, se recomienda al Ministerio de Cultura promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a posibles peritos, y a la Unidad de Compras de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la normativa que rige el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas.
RIC-13-2020, la cual concluye lo siguiente: "Se acoge en cuanto a la forma los recursos jerárquicos, por haber sido incoado conforme a la normativa. Sin embargo, se rechaza el medio de inadmisión por prescripción presentado por la institución contratante, respecto al recurso contra la Resolución Núm. 911-2016-16, ya que ésta no demostró que la notificación de la referida resolución fuera realizada conforme al artículo 12 de la Ley Núm. 107-13.
Asimismo, se rechazan las conclusiones del recurrente en contra de las Resoluciones Núms. 911-2016-12 y 911-2016-16, por no tener méritos sus argumentos contra la primera, y circunscribirse a argumentos estrictamente técnicos el recurso contra la segunda."
Que con relación al medio de inadmisión, el 911 lo sustenta en el vencimiento del plazo para la interposición del recurso jerárquico por el Consorcio IQTEK-Carso, ante la DGCP, respecto al Acta Administrativa No. 911-2016-183, y por último lo basa en que en el recurso jerárquico, se comprueba la incorporación de nuevos elementos que no se presentan en el recurso de impugnación resuelto mediante la Resolución No. 911-2016-14.
La DGCP, rechaza el medio de inadmisión en sus 2 puntos, en el entendido de que el mismo ha sido presentado en el plazo y la forma que establece la normativa.
La DGCP, en cuanto al fondo, rechaza las conclusiones vertidas por el recurrente, Consorcio IQTEK-CARSO, contra la Resolución No. 911-2016-14, emitida por el 9-1-1, en fecha 23 de diciembre de 2016 y contra el procedimiento de Licitación Pública Nacional No. 911-CCC-LPN-2016-05, en lo relativo a que: i) que debe ser nula la Resolución Núm. 911-2016-14, pues contrario a lo alegado por el recurrente, Consorcio IQTEK CARSO, se constata que este acto administrativo cumple con la normativa del Sistema Nacional de Contrataciones Públicas; ii) Que el Comité de Compras y Contrataciones delega en los peritos su deber de responder asuntos procesales y jurídicos, no menos cierto es que contrario a lo alegado, los peritos evaluaron asuntos técnicos por ser esto potestad de ellos según los 88 y 98 del Reglamento de aplicación Núm. 543-12; iii) Que en cuanto a que Compusoluciones JC, S.R.L., incumplió con el numeral 1.3 del pliego, presentando su documentación con relación a los datasheet en inglés, y según dicho numeral deber en español, pero contrario a lo que alega el recurrente, el 911 emite una circular de fecha 17 de agosto de 2016, que permite que esa documentación se presente en español; y iv) que con relación a que se declare ganadora la oferta la oferta del Consorcio IQTEK-CARSO, recurrente, esto resulta imposible en el entendido de que la DGCP, no es competente, para adjudicar en ningún procedimiento según la normativa.
RIC-15-2020, la cual concluye lo siguiente: "Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico, por haber sido incoado conforme a la normativa. Sin embargo, se rechaza el medio de inadmisión interpuesto por la institución contratante, puesto que se verificó que de lo que se trata es de un alegato que ha sido refutado por la institución contratante, y que da lugar por ende, a que se considere sin mérito por motivo de su extemporaneidad, no así a que se declare inadmisible por completo el recurso, ya que subsisten otros alegatos o argumentos que debían ser ponderados.
Asimismo, se rechazan las conclusiones de la recurrente tendentes a declarar que la razón social Aplex Security, S.R.L. no cumplió con todo lo requerido en los pliegos y que se deje sin efecto la adjudicación de la Licitación Pública Nacional Núm. 911-CCC-LPN-2016-07, toda vez que se comprobó que parte de los argumentos no tenían méritos, y que otros se circunscribían en aspectos estrictamente técnicos que escapan del control de legalidad."
Resolución RIC-16-2020, que establece: se rechazan las conclusiones presentadas por la razón social Wellandville, S.R.L., en lo relativo a: 1. Anular la Resolución No. 02/2016 que canceló la Comparación de Precios CP-002-2016, pues si bien la figura jurídica que debió utilizar el Consejo Nacional para la Persona Envejeciente no era el de la cancelación, sino el de la declaratoria de desierto, porque de acuerdo a su evaluación ninguna oferta cumplió con las especificaciones del proceso, por las razones expuestas en los considerandos 105-113 de la presente resolución, el efecto ocasionado que era convocar a un nuevo proceso, fue materialmente el mismo que si hubiese declarado desierto; y 2. Anular la Resolución No. 03/2016 que adjudicó la CP-003-2016, del Consejo Nacional para la Persona Envejeciente, toda vez que el contrato suscrito en el marco del procedimiento de comparación de precios ya fue ejecutado y por tanto no tendría efectos jurídicos la declaración de nulidad tal como fue expuesto en los considerandos 204-207 de la presente resolución. Asimismo, se declara que el Consejo Nacional de la Persona Envejeciente (CONAPE) incumplió el debido proceso en cuanto a la ejecución de los procedimientos por Comparación de Precios Nos. CP-002-2016 y CP-003-2016. Y se recomienda a la Directora Ejecutiva del Consejo Nacional de la Persona Envejeciente (CONAPE), que ordene a la Unidad de Compras y Contrataciones, al Comité de Compras y Contrataciones y los peritos de la institución a que participen en talleres de capacitación sobre el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas de la República Dominicana, impartidos por la Dirección General de Contrataciones Públicas, en especial un taller sobre elaboración de especificaciones técnicas y criterios de evaluación; así como también ordene participar en talleres sobre la Ley Orgánica de Administración Pública No. 247-12 y la Ley No. 107-13 sobre Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
Resolución RIC-19-2020, que establece: Esta Dirección General acogió parcialmente los pedimentos del Ing. Ramón Edmundo García Valera, y por tanto anuló el procedimiento por comparación de precios Núm. AMSC-CCC-CP-007-2017, pues se comprobó que el recurrente fue descalificado sin una evaluación previa; además de que no hubo un informe de evaluación por los peritos, y el acta de adjudicación era nula porque no incluyó el método de evaluación técnico ni económico.
De igual forma, se recomendó a la máxima autoridad ejecutiva que instruya a la Unidad de Compras y Contrataciones, posibles peritos de la institución y al Comité de Compras y Contrataciones del Ayuntamiento Municipal de San Cristóbal que aún se encuentren en la institución, a participar en talleres de capacitación sobre el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas, en especial talleres sobre elaboración de pliegos de condiciones específicas.
De igual forma, se recomendó a la máxima autoridad ejecutiva que instruya a la Unidad de Compras y Contrataciones, posibles peritos de la institución y al Comité de Compras y Contrataciones del Ayuntamiento Municipal de San Cristóbal que aún se encuentren en la institución, a participar en talleres de capacitación sobre el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas, en especial talleres sobre elaboración de pliegos de condiciones específicas.
"Rechaza las conclusiones de la recurrente relativas a: i) revocar la Resolución Núm. 155-2017 de fecha 25 de abril de 2017, emitida por el Ministerio de Hacienda; ii) declarar la nulidad absoluta del Acto Administrativo Núm. 004-2017 de fecha 23 de marzo de 2017, emitido por el Comité de Compras y Contrataciones del Ministerio de Hacienda; y iii) retrotraer el procedimiento de licitación en cuestión a la etapa en que se encontraba al momento en que fue emitido el acto administrativo anulado, revocando o anulando por vía de consecuencia cualquier acto o actuación administrativa que haya sido emitida con posterioridad al mismo. Toda vez que se ha comprobado que aun cuando ciertamente la institución contratante no realizó la evaluación conforme dispone el artículo 37 del Reglamento de Aplicación Núm. 543-12, -cuando se trata de consorcios-, se evidenció que de haber realizado la evaluación en conjunto, la recurrente no hubiera superado los índices financieros establecidos en el pliego de condiciones."
Resolución RIC-24-2020, que establece: Esta Dirección General acogió solo uno de los pedimentos de Office5 del Caribe, S.R.L. relacionado con que la institución contratante solicitó una certificación que no formaba parte de los términos de referencia.
Además se verificó que faltó información vital en los términos de referencia, tales como el método y criterio de evaluación y la institución contratante adjudicó con base a criterios desconocidos por los oferentes. Por tanto, se recomendó a la actual Dirección de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, que instruya a la Unidad de Compras y Contrataciones, posibles peritos de la institución y al Comité de Compras y Contrataciones de dicha Dirección a participar en talleres de capacitación sobre la elaboración de los términos de referencia.
“Se rechazan los pedimentos del recurso jerárquico interpuesto por la razón social Distribuidora Laugama, S.R.L, puesto que se comprobó que Distribuidora Laugama, S.R.L. no cumplió con todos los requisitos de la oferta económica, y porque esta Dirección General no le corresponde realizar la subsecuente adjudicación de los ítems de acuerdo al criterio de descentralización de la gestión operativa, establecido en el artículo 34 de la Ley Núm. 340-06 y su modificación.
Adicionalmente, esta Dirección constató que el pliego de condiciones no tenía información clara sobre los equipos a adquirir, y no explica que el método de adjudicación debió ser con base al menor precio por tratarse de bienes incorporados al catálogo respectivo.
Por último, se evidenció que la evaluación de la oferta económica se realizó con base a parámetros diferentes a los previstos en el pliego de condiciones, ni existe evidencia que la evaluación haya sido realizada por los peritos.
Por tanto, se recomendó a la máxima autoridad ejecutiva que instruya a la Unidad de Compras y Contrataciones, posibles peritos de la institución y al Comité de Compras y Contrataciones del Ayuntamiento de Santo Domingo Norte que aún se encuentren en la institución, a participar en talleres de capacitación sobre el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas, en especial talleres sobre elaboración de pliegos de condiciones específicas, criterios de evaluación y adjudicación”
Resolución RIC-26-2020, la cual establece: Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico, por haber sido incoado conforme a la normativa. Asimismo, se rechazan las conclusiones tendentes a anular el procedimiento, toda vez que conforme fue indicado en los párrafos 45 y 67, no tienen méritos los alegatos en cuanto a la subsanabilidad de la garantía de seriedad de la oferta y la arbitrariedad de la adjudicación, y de igual modo, el argumento relativo a la insuficiencia de la respuesta no es una causal de nulidad del procedimiento.
Resolución RIC-28-2020, Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico y en cuanto al fondo se rechazan los alegatos presentados por la recurrente y el pedimento de declarar la adjudicación del procedimiento por Comparación de Precios No. IAD-CP-24-2017 a su favor. Se declara que en el procedimiento de referencia se constataron irregularidades y se recomienda al Director General del IAD, que instruya a la Unidad de Compras y Contrataciones, posibles peritos de la institución y al Comité de Compras y Contrataciones de dicha institución a participar en talleres de capacitación sobre el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas de la República Dominicana, así como también que les ordene participar en talleres sobre la Ley No. 247-12 y la Ley No. 107-13.
RECHAZAR los medios de inadmisión propuestos por el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillado (INAPA), en sus escritos de defensa depositados en fecha 9 de octubre de 2017 con ocasión de los recursos jerárquicos presentados por Tecnoélite, S.R.L. y Productos y Marcas Diversas, S.R.L., por infundados. RECHAZAR los recursos jerárquicos presentados, por infundados.
RECHAZAR en cuanto al fondo, las conclusiones del recurso jerárquico interpuesto por la razón social Constructora Desmán, S.R.L. contra la Resolución Núm. CPADP/RL/002/2017 dictada en fecha 3 de marzo de 2017, por el presidente del “Comité de Licitaciones de Obras, Bienes, Servicios y Concesiones” de la Comisión Presidencial de Apoyo al Desarrollo Provincial (CPADP). DECLARAR que en la Comparación de Precios Núm. CPADP/CPO/001/2017 llevado a cabo por la Comisión Presidencial de Apoyo al Desarrollo Provincial (CPADP) para la “contratación de proyectos de construcción de obras”, se constataron las irregularidades descritas en esta resolución y sintetizadas en el párrafo 106, con relación al Lote Núm. 2. Sin embargo, no procede la nulidad del lote impugnado por haberse verificado que, en atención al tiempo transcurrido, el Contrato Núm. CPADP/OB/001/2017 suscrito en fecha 22 de febrero de 2017 entre la razón social Inversiones y Construcciones del Caribe, S.R.L. y la Comisión Presidencial de Apoyo al Desarrollo Provincial (CPADP) ha sido ejecutado en su totalidad y, por lo tanto, ésta carecería de efectos jurídicos
En cuanto al fondo, RECHAZAR el recurso jerárquico presentado por la razón social Sitcorp, S.R.L., en contra del Acto Administrativo Núm. 092-2018, por los motivos expuestos en esta Resolución, contenidos en los puntos D.2.1 al D.2.4., pues aunque se determinó que la institución la institución contratante no notificó el acto de descalificación de la oferta técnica de la recurrente, en este caso se determinó que no produjo un estado de indefensión, al haber impugnado la recurrente el acto administrativo de adjudicación, lo que significa que ejerció su derecho a presentar reclamos ante la Administración Pública.
RECHAZAR en cuanto fondo la medida cautelar, toda vez que este Órgano Rector para verificar si hay apariencia de buen derecho requiere realizar un examen de fondo del recurso que no puede realizarse preliminarmente, además no ha sido probado el peligro inminente de esperar la decisión de fondo y tampoco el daño que ocasionaría al interés general el no suspenderse la adjudicación de los referidos lotes. RECHAZAR en cuanto al fondo, el recurso jerárquico interpuesto por Madison Construcciones, S.R.L., en lo relativo a: i) revocar la adjudicación de los lotes I y IV, y re-adjudicarlos favor de la recurrente, tal y como fue referido en el párrafo 108 de la presente resolución; y ii) revisar de oficio la adjudicación de los lotes II y III, tal y como fue referido en el párrafo 109 de la presente resolución; toda vez que, si bien es cierto que este Órgano Rector tiene la potestad de verificar la legitimidad de la etapa de adjudicación de los procedimientos de selección y, si corresponde, revocarla, no menos cierto es que contrario a lo solicitado por la recurrente, no le corresponde realizar la subsecuente adjudicación de los lotes impugnados, de acuerdo al criterio de descentralización de la gestión operativa, establecido en el artículo 34 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones. Asimismo, en atención a que se han constatado graves irregularidades en el procedimiento por comparación de precios de que se trata, lo que impide hacer una evaluación objetiva, razonable y pertinente
ACOGER en cuanto la forma el recurso jerárquico presentado por la razón oscial The Classic Gourmet H&A S.R.L., contra la resolución Núm. 05-2017 del Comité de Compras y Contrataciones del MEPYD que dio respuesta al recurtso de impugnación y demas solicitudes de documentación interpuesto por The Classic Gourmet H&A, S.R.L., contra la resolución Núm. 3/2017 que declaro desierto los procedimientos por Comparación de Precios Núm. MEPYD-UCDESP-CCC-CP-01-2017, Núm. MEPYD-VIPLAN-CCC-CP-02-2017 y Núm. MEPYD-VITAED-CCC-CP-01-2017 de fecha 24 de marzo de 2017, por haber sido imterpuesto en la forma y el plazo establecidos en las disposiciones del articulo 67 de la ley Núm. 340.06 y su modificación.
ACOGER en cuanto a la forma, el recurso jerárquico interpuesto por Comida D´ Mí Propia Casa, S.R.L., con relación a la Resolución Núm. 003-MINC-CCC-RE-03-02-2020 de fecha 4 de febrero de 2020 en respuesta al recurso de impugnación presentado en contra del acta de adjudicación Núm. 001/2020 de fecha 15 de enero de 2020 ambos actos del Comité de Compras y Contrataciones en el marco del procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. CULTURA-CCC-LPN-2020-006, llevado a cabo por el Ministerio de Cultura, para la “Adquisición de servicio de almuerzos para la sede central del Ministerio y sus dependencias” por haber sido éste interpuesto bajo las formalidades y en el plazo que establece el artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y su modificación.
En cuanto al fondo, ACOGER el recurso jerárquico presentado por la razón social Comida D´ mi propia casa, S.R.L., en contra de la Resolución Núm. 003-MINC-CCC-RE-03-02-2020 que da respuesta a su recurso de impugnación en contra del Acta de Adjudicación Núm. 001-2020 del 15 de enero de 2020 y, en consecuencia:
ACOGER en cuanto a la forma, el recurso jerárquico interpuesto por la razón social Evertec Dominicana, S.A.S., contra la Resolución Administrativa s/n de fecha 24 de junio de 2016, emitida por el Administrador Gerente General de EDENORTE, en respuesta al recurso de impugnación, contra el procedimiento por Comparación de Precios No. EDN-CP-09-2016 llevado a cabo por EDENORTE para el “Proyecto implementación mejoras en la Central Telefónica, modalidad llave en mano”, por haber sido interpuesto de conformidad con las formalidades y plazos establecidos en el artículo 67 de la Ley No. 340-06 y su modificación.
RECHAZAR en cuanto al fondo el pedimento de la parte recurrente, razón social Evertec Dominicana, S.A.S, de declarar nula la adjudicación a favor de la razón social Unisoft, S.R.L. (ISBEL RD), por lo siguiente: i) el procedimiento por Comparación de Precios No. EDN-CP-09-2016 llevado a cabo por EDENORTE, no permite identificar la mejor oferta puesto que las “Especificaciones Técnicas” elaboradas carecen de información relevante para la preparación de las ofertas, evaluación y adjudicación, y, por tanto, imposibilitan determinar cuál oferta cumplía los requisitos para satisfacer las necesidades de la institución contratante y; ii) las “Especificaciones Técnicas” son nulas debido a que presentan graves irregularidades en su contenido, por lo que ninguno de los oferentes hubiese resultado adjudicatario del procedimiento por Comparación de Precios No. EDN-CP-09-2016, sin embargo, los efectos de la nulidad serían de contenido imposible, pues por el tiempo transcurrido la contratación ha desplegado todos sus efectos, como se expuso en los Considerandos 270 al 273.
RECHAZAR en cuanto al fondo, las conclusiones vertidas en el recurso jerárquico presentado por el Consorcio MAC, contra la Resolución Núm. 26-2018 de fecha 10 de octubre de 2018, emitido por el Comité de Compras y Contrataciones de la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE), en el marco de la Licitación Pública Nacional Núm. OISOE-LPN-001-2018, tendentes a anular la adjudicación del Lote A y ordenar la re-evaluación, por los motivos señalados en los párrafo 108-109 de esta resolución, en atención a la imposibilidad material de la anulabilidad, por el tiempo transcurrido y el objeto de contratación. DECLARAR con relación al Lote A, que en la Licitación Pública Nacional Núm. OISOE-LPN-001-2018, llevada a cabo por dicha institución, para la ‘‘Construcción Hospital Regional San Vicente de Paul, San Francisco de Macorís, Prov. Duarte”, se constataron las irregularidades descritas en esta resolución y sintetizadas en el párrafo 105.
ACOGER en cuanto a la forma el recurso jerárquico presentado por la razón social Compu-Office Dominicana, S.R.L., contra la comunicación de fecha 30 de diciembre de 2014, emitida por el Ministerio de Turismo (MITUR), que da respuesta a su recurso de impugnación en el marco del procedimiento por Comparación de Precios No. MITUR-CP-14-2014, convocado por el Ministerio de Turismo (MITUR) “adquisición de tóners y derivados originales para ser utilizados por la sede central y las oficinas del interior del Ministerio de Turismo (MITUR), para un periodo de tres (03) meses”, por haber sido presentado con las formalidades y en el plazo establecido en el artículo 67 numeral 1) de la Ley No. 340-06 y su modificación sobre compras y contrataciones de bienes, servicios y obras.
ACOGER en cuanto a la forma, el recurso jerárquico presentado por la Arq. Cynthia Cristina Tejada Encarnación contra el acto administrativo titulado “respuesta a su solicitud de revisión adjudicación proceso para la realización de once (11) obras en el correspondientes al presupuesto participativo 2017, cinco lotes, Ref. ASDN-CP-014-2017” (sic) de fecha 18 de octubre de 2017, dictado por el “Comité de Compras y Contrataciones” del Ayuntamiento de Santo Domingo Norte, en el marco del procedimiento por comparación de precios Núm. ASDN-CP-014-2017 llevado a cabo por dicho órgano para la “realización de once (11) obras correspondientes al presupuesto participativo 2017 (cinco lotes)” por haber sido interpuesto con las formalidades y en el plazo del artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y su modificación.
ACOGER en cuanto a la forma, el recurso jerárquico interpuesto por la razón social LogicOne, S.R.L. a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. Julio Morales Rus, con relación al procedimiento de Licitación Pública Nacional No. ISFODOSU-CCC-LPN-2015-001, por haber sido interpuesto bajo las formalidades y en el plazo que establece el artículo 67 de la Ley No. 340-06 y su modificación.
RECHAZAR en cuanto al fondo, las conclusiones vertidas en el recurso jerárquico interpuesto por la razón social LogicOne, S.R.L. a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. Julio Morales Rus, con relación al procedimiento de Licitación Pública Nacional No. ISFODOSU-CCC-LPN-2015-001, toda vez que, conforme fue indicado en los párrafos 237 y 238, no tiene efectos materiales la nulidad del Acta de Adjudicación No. 004-2015 de fecha 12 de agosto de 2015, emitida por el Comité de Compras y Contrataciones del Instituto Superior de Formación Docente Salomé Ureña (ISFODOSU).
DECLARAR la inadmisión del recurso jerárquico por silencio administrativo presentado por la razón social GACOC, S.R.L. porque la causa que dio origen al mismo y su fundamento, esto es silencio administrativo por parte de EGEHID ha desaparecido, toda vez que dicho órgano respondió mediante comunicación de fecha 14 de septiembre de 2017, notificada y leída por el accionante en fecha 5 de octubre de 2017, a su recurso de impugnación que presentó en fecha 11 de septiembre, en el marco del procedimiento por comparación de precios Núm. EGEHID-CCC-CCP-2017-08 para la “construcción de muros de gaviones Est. 14+680, construcción columna, viga y losa en Est. 15+400, tramo de acceso a la presa de palomino, provincia San Juan de la Maguana, República Dominicana”.
ACOGER, en cuanto a la forma, el recurso jerárquico y solicitud de medida cautelar interpuesto por la razón social Logicone, S.R.L., contra el acta No. 157-2015 dictada por el Comité de Compras y Contrataciones del Ministerio de Agricultura en fecha 11 de diciembre de 2015, con relación al procedimiento de Licitación Pública Nacional No. MA-LPN-004-2015, llevado a cabo por dicha institución para la “adquisición e implementación de un Software de Gestión Financiera”, por haber sido interpuesto de conformidad con el plazo y las formalidades del artículo 67 de la Ley No. 340-06 y sus modificaciones.
ACOGER en cuanto a la forma, el recurso jerárquico presentado por el Consorcio Higiene Integral, S.R.L. contra el acto administrativo sin número de fecha 3 de julio de 2017, dictado por el Comité de Compras y Contrataciones del Ayuntamiento de Santo Domingo Este, en el marco del procedimiento por Licitación Pública Nacional Núm. ASDE-LPN-2017-01 llevado a cabo por dicho órgano para “Contratar los servicios de una empresa que se encargue de la recogida de los desechos sólidos de la circunscripción No.1 Municipio Santo Domingo Este y su disposición final en el vertedero Duquesa, ubicado en Santo Domingo Norte”, por haber sido interpuesto con las formalidades y en el plazo del artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y su modificaciones.
ACOGER en cuanto a la forma, el recurso jerárquico interpuesto por TP-End Group, S.R.L., con relación a la decisión s/n de fecha 20 de junio de 2018 en respuesta al recurso de impugnación presentado en fecha 13 de junio de 202018 en contra del procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. INAIPI-LPN-CCC-2018-07, para la “Adquisición y distribución de insumos desechables y de sanitización para oficina central, oficinas regionales y los centros CAIPI, CAFI, del Instituto Nacional de Atención a la Primera Infancia (INAIPI)” por haber sido éste interpuesto bajo las formalidades y en el plazo que establece el artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones
En cuanto a la forma, ACOGER el recurso jerárquico presentado por la razón social Structura Antillana, S.R.L., contra la Resolución Núm. 5-2017 de fecha 12 de junio de 2017, dictada por el Comité de Compras y Contrataciones del Ministerio de Salud Pública (MSP) en respuesta al recurso de impugnación dicha razón social contra la Comparación de Precios Núm. MISPAS-CCC-CP-05-2017 llevada a cabo por dicho órgano para la “remodelación construcción y readecuación de edificio DIGEMAPS, salón conferencia, baños públicos, lobby central en el primer nivel y áreas exteriores de la sede MISPAS y reparación y remozamiento al centro de respuestas a urgencias médicas 9-1-1 de Santiago de los Caballeros”, por haber sido interpuesta con las formalidades y en el plazo del artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
ACOGER en cuanto a la forma, el recurso jerárquico interpuesto la razón social Proveedora de Bienes y Servicios HC PROBISER, S.R.L., con relación al procedimiento de Licitación Pública Nacional No. PASP-LPN-001-2015 llevado a cabo por el Plan de Asistencia Social de la Presidencia (PASP) para “compra de artículos comestibles”, por haber sido interpuestos conforme a los plazos y las formalidades establecidas en el artículo 67 de la Ley No. 340-06 y su modificación.
ACOGER, en cuanto a la forma, el recurso jerárquico interpuesto por la razón social SN Electromechanical Group, S.R.L., en relación al procedimiento por Compra Menor Núm. ONESVIE-CMC-4-2015 llevado a cabo para la “compra de una planta eléctrica de 3Kw” por la Oficina Nacional de Evaluación Sísmica y Vulnerabilidad de Infraestructura y Edificaciones (ONESVIE), por haber sido interpuesto conforme a las formalidades y plazo establecido en la Ley Núm. 340-06, sobre compras y contrataciones de bienes, servicios y obras, modificada por la Ley Núm. 449-0
ACOGE, en cuanto a la forma el recurso jerárquico incoado por la razón social Toner Depot S.R.L., en fecha en fecha 28 de diciembre de 2015, en relación al procedimiento por Comparación de Precios Núm. Promipyme-CP-003-2015, llevado a cabo por el Consejo Nacional de Protección y Apoyo a las Micro y Medianas Empresas/Banca Solidaria, para el “alquiler de fotocopiadoras funcionales”, por haber sido interpuesto en el plazo y con las formalidades de la Ley Núm. 340-06, sobre compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones, modificada por la Ley Núm. 449-06 y su Reglamento de Aplicación aprobado mediante Decreto Núm. 543-12.
ACOGER en cuanto a la forma, el recurso jerárquico por silencio administrativo presentado por la razón social Homelux, S.R.L., en fecha 11 de noviembre de 2015, por la falta de respuesta del Despacho de la Primera Dama en ocasión a su recurso de impugnación de fecha 07 de octubre de 2015, en el marco del Procedimiento de Urgencia No. DPD-CCC-PU-2015-07, llevado a cabo por dicha institución “para la adquisición de luminarias para el Centro de Atención Integral para la Discapacidad (CAID), Santiago”, por haber sido interpuestos conforme a los plazos y las formalidades establecidas en el artículo 67 de la Ley No. 340-06 y su modificación.
RECHAZAR las conclusiones presentadas por la parte recurrente, razón social Homelux, S.R.L., en lo relativo a que sean descalificadas las demás propuestas y sea declarada adjudicataria del Procedimiento de Urgencia No. DPD-CCC-PU-2015-07, llevado a cabo por el Despacho de la Primera Dama “para la adquisición de luminarias para el Centro de Atención Integral para la Discapacidad (CAID), Santiago”.
ACOGER, en cuanto a la forma el recurso jerárquico incoado por la razón social Decora, Ingeniería y Piso, S.R.L., en fecha 29 de abril de 2016, con relación al relación al procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. CPADP-LPN-006-2015 llevado a cabo por la Comisión Presidencial de Apoyo al Desarrollo Provincial, para la “construcción y terminación de varios proyectos de obras”, por haber sido interpuesto en el plazo y con las formalidades de la Ley Núm. 340-06, sobre compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones, modificada por la Ley Núm. 449-06 y la Ley Núm. 47-20, y su Reglamento de Aplicación aprobado mediante Decreto Núm. 543-12.
En cuanto al fondo de la solicitud de medida cautelar y del recurso jerárquico RECHAZAR las conclusiones presentadas por la razón social Decora, Ingeniería y Piso, S.R.L., en lo referente a anular el acta de adjudicación y re adjudicar el Lote Núm. 14 procedimiento de referencia, toda vez que, la nulidad no tendría efectos jurídicos debido a la imposibilidad material debido a que el contrato suscrito y el tiempo transcurrido, como se ha expuesto en los considerandos del 10 al 19 y del 154 y 197 al 205.
ACOGER, en cuanto a la forma el recurso jerárquico presentado por la razón social Artiex S.R.L., en fecha 1ero. de julio de 2016, con relación al procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. PN-CCC-LPN-2016-002, llevado a cabo por la Policía Nacional para la “adquisición de equipos bélicos, de transporte y de comunicación”, por haber sido interpuesto en el plazo y con las formalidades de la Ley Núm. 340-06, sobre compras y contrataciones de bienes, servicios y obras, modificada por la Ley Núm. 449-06 y su Reglamento de Aplicación aprobado mediante Decreto Núm. 543-12.
ACOGER en cuanto a la forma, el recurso jerárquico presentado por la razón social Proveedora de Bienes y Servicios HC PROBISER, S.R.L. en fecha 10 de abril de 2015, en contra de la Resolución Núm. 003/2015, dictada por el Comité de Compras y Contrataciones de Comedores Económicos del Estado dominicano en fecha 08 de abril de 2015, en el marco del procedimiento de Urgencia Núm. CEE-PU-001-2015, llevado a cabo por dicha institución para la “adquisición de artículos comestibles”, por haber sido interpuestos conforme a los plazos y las formalidades establecidas en el artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y su modificación
ACOGER, en cuanto a la forma, el recurso jerárquico interpuesto por la razón social Proveedora de Bienes y Servicios HC PROBISER, S.R.L., contra el “escrito de réplica” del Plan de Asistencia Social de la Presidencia en respuesta al recurso de impugnación, de fecha 07 de abril de 2015, en el marco del procedimiento de Licitación Pública Nacional No. PASP-LPN-002-2015, llevado a cabo por dicha institución para la “compra de artículos comestibles solo para micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYMES)”, por haber sido interpuestos conforme a los plazos y las formalidades establecidas en el artículo 67 de la Ley No. 340-06 y sus modificaciones.
ACOGER en cuanto a la forma los recursos jerárquicos presentados por la razón social Arquitectura & Planificación, Teqtoplan, S.R.L., y la razón social Construcciones Civiles, Cálculos y Arquitecturas, Covilca, S.R.L., contra de la Resolución No. 49/2016 de fecha 8 de septiembre de 2016, mediante la cual el Comité de Compras y Contrataciones del Seguro Nacional de Salud, en respuesta a sus recursos de impugnación contra la adjudicación del procedimiento No. SENASA-CP-21-2016, llevado a cabo para la “ adecuación y habilitación de los locales que alojaran las oficinas del Seguro Nacional de Salud en Santo Domingo, San Pedro de Macorís y San Francisco de Macorís, exclusiva para Mipymes” por haber sido presentados con las formalidades y en el plazo establecido en el artículo 67 numeral 1) de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, sobre compras y contrataciones de bienes, servicios y obras.
ACOGER en cuanto a la forma el recurso jerárquico presentado por la razón social Pro-Ambiente J&M, S.A., en contra de la Resolución Núm. 151-2017, de fecha 18 de diciembre de 2017, emitida por el Director General de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), que da respuesta a su recurso de impugnación en contra de la Resolución Núm. 141-2017, emitida por el Comité de Compras y Contrataciones de la Dirección General de Impuestos Internos, en fecha 31 de octubre de 2017, contentiva de la adjudicación del procedimiento por Comparación de Precios Núm. DGII-CPO-2017-006, para el “Proyecto de Remodelación Administración Local Los Mina, DGII”, por haber sido presentado con las formalidades y en el plazo establecido en el artículo 67 numeral 1) de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, sobre compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones.
ACOGER en cuanto a la forma, el recurso jerárquico presentado por la razón social
UNIQUE REPRESENTACIONES, S.R.L. contra la comunicación Núm. SEMMA-862-16 emitida por ARS SEMMA en el marco del procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. SEMMA-LPN-001-2016 llevado a cabo por dicho órgano para la “Adquisición de Equipos Médicos para los Hospitales SEMMA Santo Domingo y Santiago”, por haber sido interpuesta con las formalidades y en el plazo del artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
PRIMERO: ACOGER la excepción de nulidad planteada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, contra el recurso jerárquico interpuesto por la razón social Empresas Doble Vía, S.R.L., y, por consiguiente, DECLARAR nulo el referido recurso jerárquico sin examen al fondo, toda vez que la instancia recursiva adolece de vicios de fondo que atañen el orden público, tal y como se indicó en los párrafos 35, 37, 40 y 43 de la presente Resolución.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión formal de la presente resolución a las partes, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, y las razones sociales Empresas Doble Vía, S.R.L., Constructora Caliche, S.R.L., Empresa Constructora de Obras Viales (ECOVIAL), S.R.L., Byotransfalto HAC, S.R.L., e Inversiones Boavista, S.R.L., para su conocimiento y fines de lugar.
RECHAZAR las conclusiones incidentales presentadas por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, relativas a la falta de calidad o cualidad de la recurrente, por los motivos expuestos en los párrafos 36 al 65 de la presente Resolución.
RECHAZAR los medios de inadmisión presentados por la adjudicataria razón social MOLL Constructora, S.A., respecto a la falta de calidad de la recurrente por no tener activo y vigente su Registro de Proveedor del Estado y por no tener en su objeto social actividades relacionadas con el “suministro de Hormigón Asfáltico Caliente (HAC)”, por improcedentes, tal y como fue expuesto en los párrafos 68 al 71 de la presente Resolución. ACOGER el tercer medio de inadmisión planteado por la adjudicataria razón social MOLL Constructora, S.A., contra el recurso jerárquico interpuesto por la razón social Empresas Doble Vía, E.I.R.L., y, por consiguiente, DECLARAR inadmisible el referido recurso jerárquico sin examen al fondo, por falta de legitimación activa de la recurrente para presentar este tipo de acción, tal y como se indicó en los párrafos 72 al 77 de la presente Resolución
ACOGER como buena y valida las solicitudes de recursos jerárquicos y medida cautelar, presentadas por los recurrentes Wilsón Rodríguez GermosénGrupo de eficiencia Colectiva Industrial San Cristobal S.R.L. Cluster del Mueble de la Provincia Sánchez Ramírez y Cluster Industrial del Mueble del NordesteTalleres Industriales Ramírez y Asociados S.R.L. sobre la Licitación Pública Nacional Núm. ME-CCC-LPN-2015-11-GD llevada a cabo para la adquisición de mobiliarios escolar 2015-2016 por haber sido interpuesta de conformidad con las formalidades y plazo dispuestas en el articulo 67 de l ley Núm. 340-06 y sus modifciaciones.
ACOGER en cuanto a la forma, el recurso jerárquico interpuesto por el Ingeniero Ángel Miró Vólquez Méndez, en relación al procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. ASDO-LPN-001-2016 llevado a cabo para “La contratación de una empresa para la gestión, asesoría energética, consolidación y validación ante EDESUR y el ASDO”, por haber sido interpuesto conforme a las formalidades y en el plazo establecido en la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones
En cuanto al fondo del recurso jerárquico presentado por el señor Industrias Ángel Miro Vólquez Méndez, debido a que no tiene pedimentos concretos en lo relativo a los actos administrativos dictados en el marco de la de Licitación Pública Nacional Núm. ASDO-LPN-001-2016, sino que solicita la revisión del procedimiento de evaluación de las ofertas técnicas y económicas y el resultado de la adjudicación, lo que ha sido satisfecho con la emisión de la presente resolución.
ACOGER las conclusiones relativas a verificar la “Regularidad Técnica y Legal actuada” del Comité de Compra y Contrataciones del Comité Ejecutor de Infraestructura de Zonas Turísticas (CEIZTUR), en la publicidad conferida al pliego de condiciones y documentos consecuenciales, conforme ha sido analizado en los párrafos del 40 al 52 de esta Resolución; RECHAZAR las conclusiones relativas a verificar que en el Procedimiento de Urgencia Núm. CEIZTUR-PE-14-2016, se hayan utilizados los documentos estándar elaborados por la Dirección General de Contrataciones, puesto que no tienen mérito sus argumentos, conforme indicado en el párrafo 57 de esta Resolución, en atención al tipo de procedimiento de contratación. DECLARAR que en Procedimiento de Urgencia Núm. CEIZTUR-PE-14-2016, llevada a cabo por dicha institución, para la ‘‘Contratación de la realización de los estudios de levantamiento, diagnóstico y diseño para la regeneración de las playas en la República Dominicana”, se constataron las irregularidades descritas en esta resolución y sintetizadas en el párrafo 74, las cuales sirven para identificar las debilidades del procedimiento de contratación de cara a recomendar los aspectos a fortalecer y a mejorar en procedimientos futuros.
RECHAZAR el recurso jerárquico incoado por PROYECTOS DE INGENIERÍA H&H, S.R.L., en lo relativo a que sea anulado el procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. MOPC-CCC-LPN-005-2016 llevado a cabo por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), al comprobarse que inobservancias señaladas por la recurrente y examinadas por este Órgano Rector no traen como consecuencia jurídica la anulación de ese procedimiento, tal como fue descrito en la presente resolución y que se encuentran sintetizadas en el párrafo 61.
Rechazar en cuanto al fondo el recurso jerárquico debido a que no tiene pedimentos concretos en lo relativo a los actos administrativos dictados en el marco del procedimiento de Comparación de Precios No. PASAPORTES-CP-25-2016, sino que solicita la revisión de la descalificación de las ofertas económicas y el resultado de la adjudicación, esto ha sido satisfecho con la emisión de la presente resolución
En cuanto al fondo del recurso jerárquico, RECHAZAR las conclusiones de la razón social Decora, Ingeniería y Pisos, S.R.L., en lo relativo a revocar el Acta LCP Núm. 0032C-2016, de fecha 5 de septiembre del 2016, ordenar su habilitación para la apertura del Sobre B y en consecuencia revocar también el acta de adjudicación y la contratación realizada en favor de PeyPac, S.R.L. por no tener mérito ninguno de sus alegatos, tal como fue expuesto en la presente resolución y sintetizado en el considerando 45.
ACOGER la excepción de nulidad planteada por Mixcorp, S.R.L., contra el recurso jerárquico interpuesto por la Asociación de Pequeñas y Medianas Empresas Textiteleras Inc. (APYMETEX) y, por consiguiente, DECLARAR nulo el referido recurso jerárquico sin examen al fondo, toda vez que la instancia recursiva adolece de vicios de fondo que atañen el orden público, tal y como se indicó en los considerandos 21 al 35 de la presente Resolución
DECLARAR su incompetencia para conocer del recurso jerárquico presentado por el Consorcio Elever, contra el Acta Núm. 160-2016 de fecha 26 de diciembre de 2016, emitida por el Comité de Compras y Contrataciones de la Procuraduría General de la República, en respuesta al recurso de impugnación contra la Licitación Pública Nacional PGR-CCC-LPN-2016-008-PROCURADURIA-CCC-LPN-2016-0003, llevada a cabo para la “Adquisición de insumos para la preparación de alimentos a los recintos penitenciarios, Escuela Nacional Penitenciaria y Centros de Menores del país”, por constituir la Procuraduría General de la República en un órgano con autonomía constitucional fuera del ámbito de competencia de ésta Dirección General de Contrataciones Públicas para controlar por vía administrativa sus actuaciones en materia de compras y contrataciones públicas, de acuerdo al criterio vinculante del Tribunal Constitucional.
En cuanto al fondo del recurso jerárquico presentado por Xoless, S.R.L.: i) ACOGER las conclusiones relativas a rechazar la Resolución Núm. 26-2017, toda vez que, por la falta de eficacia en la notificación de la Resolución Núm. 10-2017, la impugnación presentada en su contra no resulta extemporánea, conforme se indicó en los párrafos 33 al 36 de la presente Resolución; ii) RECHAZAR las conclusiones relativas a designar peritos técnicos independientes para la evaluación de las ofertas, toda vez que, por la ausencia de criterios de evaluación los peritos no podrían evaluar objetivamente, como se refirió en los párrafos 54 y 55 de la presente Resolución; y iii) ACOGER las conclusiones relativas a que se anule la Resolución Núm. 10-2017, por ser un acto administrativo carente de la motivación correspondiente, conforme se indicó en los párrafos 48 al 52 de la presente Resolución. Y
DECLARAR que en la Comparación de Precios Núm. CDEEE-CP-036-2016, se constataron las irregularidades descritas en esta resolución y sintetizadas en el párrafo 56 las cuales sirven para identificar las debilidades del procedimiento de contratación de cara a recomendar los aspectos a fortalecer y a mejorar en procedimientos futuros.
En cuanto al fondo, del recurso jerárquico presentado por la razón social Constructora Lalpe S.R.L.: i. RECHAZAR las conclusiones presentadas por el Ayuntamiento de Santo Domingo Oeste por mal fundadas y carente de base legal como se indica en los párrafos 73 y 74 de esta Resolución. ii. ACOGER las conclusiones de la recurrente Constructora Lalpe S.R.L., relativas ordenar que se corrija el monto en el acta de adjudicación, así corregir el monto en el contrato, acción que deberá ejecutar el Ayuntamiento de Santo Domingo Oeste conforme se ha indicado en los párrafos 73, 75 y 78 de esta resolución, de tener presupuesto suficie
En cuanto al fondo del recurso jerárquico presentado el Ing. Néstor José Pérez Quezada RECHAZAR su pedimento sobre emitir “una resolución que rectifique a nuestra persona como legítimo adjudicatario del citado proceso” debido a la falta de méritos en razón de que, según el perito, su propuesta superó el presupuesto del procedimiento como fue advertido desde los párrafos 38 al 40 de esta Resolución, y por la falta de atribución legal expresa, por el criterio de descentralización operativa, como fue referido entre los párrafos 73 al 81 de esta Resolución.
En cuanto al fondo RECHAZAR los pedimentos presentados por la razón social Supligama, S.R.L., respecto a la idoneidad de sus ofertas debido a que esta no ha presentado pruebas suficientes en soporte a su alegatos por lo que carece de méritos conforme lo analizado, así su solicitud, de acuerdo a lo establecido en el párrafo 54, 55, 66 y 67 de este acto, y en cuanto a que esta Dirección General Proceda a declarar la nulidad del procedimiento, debido a la imposibilidad de este Órgano Rector retrotraer el proceso debido a la etapa en que se encuentra. DECLARAR que en el procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. MINERD--CCC-LPN-2018-0015 objeto del presente recurso jerárquico el Ministerio de Educación llevado a cabo para la “Adquisición de mesas plegable para comedores escolares” se constataron las irregularidades descritas en la presente resolución y sintetizadas en el párrafo 69 de esta resolución, las cuales sirven para identificar las debilidades del procedimiento de contratación de cara a recomendar los aspectos a fortalecer y a mejorar en procedimientos futuros.
ANULA el procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. CFIH-CCC-LPN-2015-001, para el “Arrendamiento del teatro Agua y Luz”, de conformidad a las atribuciones conferidas en el artículo 15 numeral 6) de la Ley Núm. 340-06 sobre compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones con su modificación y el artículo 68 del Reglamento aprobado mediante Decreto Núm. 543-12, por ser contrario a las normas del debido proceso administrativo vigente para las Licitaciones Públicas Nacionales.
DECLARAR, inadmisible los recursos jerárquicos interpuestos la señora Johanna Rincón Puigvert y las razones sociales ADC Arquitectura, S.R.L. e Ingenieros y Arquitectos Dominicanos, S.R.L., (INARDOSA), contra la adjudicación de los Lotes Nos. 7, 9 y 11 del procedimiento de Licitación Pública Nacional No. CPADP-LPN-002-2014, llevado a cabo por la Comisión Presidencial de Apoyo al Desarrollo Provincial (CPADP) para la “construcción y terminación de varios proyectos de obras”, toda vez que mediante la Resolución RIC-64-2020 de fecha 21 de julio de 2020 esta Dirección General presentó los resultados de la investigación iniciada de oficio respecto a la referida licitación pública, en la cual se juzgó los incumplimientos a la normativa y sus consecuencias legales.
Rechaza el recurso jerárquico presentado por la Ing. Mariel Acevedo, en lo relativo a anular el Procedimiento de la Comparación de Precios INABIE-CCC-CP-2018-0008 toda vez que carecen de méritos sus alegatos relativos a que: i) se incumplieron los numerales 1.29 y 3.4 del pliego de condiciones, pues se constató que no se violó la normativa relativa a la subsanación de las ofertas y ii) que se incumplió con el Decreto Núm. 350-17, ya que no existió violación u omisión absoluta de la publicidad y transparencia del procedimiento en el Portal Transaccional que impidiera la participación de los interesado
ANULA la comparación de precios Núm. AYUNTAMIENTO STGO-CCC-CP-2020-001 llevado a cabo para la “Construcción de obras en el Municipio de Santiago (Obras del Presupuesto Participativo 2020)” por la violación al artículo 20 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, comprobado mediante las graves irregularidades en el pliego de condiciones, tales como la falta de información vital (presupuesto base) para la presentación adecuada de una oferta económica, con los efectos sobre el Lote VI en las obras descritas en el párrafo 65 de la Resolución
ACOGER en cuanto al fondo, el recurso jerárquico por tener mérito el relativo a que la comunicación de fecha 27 de diciembre de 2016, no cumplió con las disposiciones del artículo 12 de la Ley Núm. 107-13 y del 67 de la Ley Núm. 340-06 y su modificación, toda vez que, tal y como fue desarrollado en los párrafos 31, 36-43 de la presente decisión, la misma no fue emitida por el órgano competente y no es eficaz; y así como en lo relativo a la ausencia de criterios de evaluación en las especificaciones técnicas del procedimiento de referencia, así como la utilización de parámetros no indicados en las especificaciones técnicas para evaluar las ofertas, tal y como se indicó en los párrafos 47-74 de la presente Resolución. En consecuencia, DECLARAR que, con la revisión de legalidad de las actuaciones reclamadas por la recurrente, esta Dirección General ha satisfecho su solicitud de “intervenir en el proceso”, toda vez que no presentó conclusiones concretas respecto al procedimiento de referencia, tal y como fue referido en el párrafo 77 de esta Resolución.
RECHAZAR en cuanto al fondo las conclusiones del recurso jerárquico presentado por el recurrente Lácteos dominicanos, S.R.L., en cuanto a “cancelar” la Licitación Pública Nacional Núm. PASP-CCC-LPN-2017-006, llevada a cabo por el Plan de Asistencia Social de la Presidencia, para la “Adquisición de alimentos crudos y bebidas alcohólicas operativo navideño 2017” debido a que carecen de mérito sus alegatos, ya que tal como fue desarrollado en la presente resolución, por un lado, sí fue publicada la convocatoria en la prensa nacional, en los portales electrónicos correspondientes y estuvo conforme al plazo establecido por el artículo 18 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones y (párrafos 31-38) y, por otra parte, porque que falta de respuesta eficaz no impidió su participación ya que información solicitada sí se encontraba en el pliego de condiciones (párrafo 39 al
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico, por haber sido presentado con las formalidades y en el plazo establecido en la Ley. En cuanto al fondo, se rechazan las conclusiones relativas a anular el acta de adjudicación Núm. 053-2017 toda vez que no tienen mérito ninguno de sus argumentos, además se rechazan las conclusiones relativas a declarar adjudicatario al recurrente, debido a que, este Órgano Rector no tiene facultad legal para declarar adjudicatario a ningún oferente. De igual modo, se declara que el que el CCC del INEFI, INEFI-CP-38-2016, no cumplió con otorgar el plazo de 5 días para recepción de ofertas y tampoco con establecer en el pliego de condiciones etapas de verificación de credenciales. Asimismo, se recomienda a la máxima autoridad del INEFI que ordene al ordene al Departamento de Compras, a los posibles peritos, y al Comité de Compras y Contrataciones de dicha institución, que participen en talleres de capacitación sobre el SNCCP, el Portal Transaccional, la Ley Núm. 247-12 y la Ley Núm. 107-13.
ANULA la Licitación Pública Nacional Núm. DGAP-LPN-3/2017 llevada a cabo para el “Servicio de outsorcing de impresoras multifuncionales para la DGA” por la violación del artículo 20 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, comprobado mediante las graves irregularidades en su pliego de condiciones, tales como la falta de definición de los requerimientos técnicos que debían cumplir los oferentes, y la ausencia de cómo o mediante cuales documentos los oferentes podrían demostrar que su propuesta cumplía con lo requerido
PRIMERO: En cuanto a la forma, ACOGER el recurso jerárquico presentado por el Ing. Anthonys Oriolis Matos de la Cruz, contra el Acto Núm. ADN-CCC-057-2016 de fecha 2 de diciembre de 2016, emitido por la presidenta del Comité de Compras y Contrataciones del Ayuntamiento del Distrito Nacional, en respuesta a su recurso de impugnación dicha razón social contra el Procedimiento de Urgencia Núm. ADN-PU-013-2016 llevado a cabo por dicho ayuntamiento para la “Remodelación del Club ADN”, por haber sido interpuesta con las formalidades y en el plazo del artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
SEGUNDO: En cuanto al fondo del recurso jerárquico presentado el Ing. Anthonys Oriolis Matos de la Cruz, ACOGER las conclusiones relativas a verificar la legalidad de las consideraciones que dieron lugar a la declaratoria de desierto del Procedimiento de Urgencia Núm. ADN-PU-013-2016, mediante Acto Núm. 28/2016 de fecha 22 de noviembre de 2016, emitido por la presidenta del Comité de Compras y Contrataciones del Ayuntamiento del Distrito Nacional, conforme ha sido analizado en los párrafos del 33 al 54 y del 58 al 65.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico, por haber sido presentado con las formalidades y en el plazo establecido en la Ley. En cuanto al fondo, se rechazan las conclusiones relativas a: i) declarar la nulidad de la adjudicación de los Lotes del Municipio de La Vega, por carecer de méritos sus alegatos; ii) adjudicarle al recurrente la cantidad de raciones alimenticias que estipula el pliego de condiciones con el criterio de proximidad, por improcedente. Además se acogen las conclusiones relativas a que el INABIE le entregue al recurrente los documentos requeridos, en consecuencia se ordena al INABIE entregar el “listado de la distribución de los lotes a cada adjudicatario en la provincia de La Vega, con análisis del criterio de proximidad indicado en el pliego de condiciones específicas”. De igual modo, se recomienda al Director Ejecutivo del INABIE, investigue a los funcionarios responsables de no ceñir su actuación a las normas del debido proceso administrativo y en consecuencia, aplicar las sanciones que pudieran corresponder. Asmismo, se recomienda al Director Ejecutivo del INABIE, que instruya al CCC a participar en talleres de capacitación sobre el SNCC, la Ley No. 247-12 y la Ley No. 107-13.
PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma, el recurso jerárquico interpuesto por la razón social Johnson, S.A.S., con relación a la decisión s/n de fecha 15 de mayo de 2019 en respuesta al recurso de impugnación presentado en fecha 15 de marzo de 2019 en contra de la notificación de la adjudicación del procedimiento de Comparación de Precios Núm. INAIPI-CCC-CP-2019-0010, para la “Contratación de suministros e instalación de señaléticas” por haber sido éste interpuesto bajo las formalidades y en el plazo que establece el artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
SEGUNDO: En cuanto al fondo RECHAZAR los pedimentos presentados por la recurrente, de que esta Dirección General anule la adjudicación de que se trata, y volver a evaluar, como corresponde, la oferta económica, por los motivos desarrollados en esta resolución y de manera específica debido a que los términos de referencia no establecieron criterio objetivo e inequívoco para la evaluación y adjudicación de las ofertas.
PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma, el recurso jerárquico interpuesto por la señora Berónica Ramos Luzón contra la Resolución Núm. 2017-0009 dictada en fecha 19 de mayo de 2017, por el director general del Programa de Medicamentos Esenciales/Central de Apoyo Logístico (PROMESE/CAL), contra la adjudicación del Lote Núm. 4 del procedimiento por Comparación de Precios Núm. PROMESE/CAL-CCC-CP-06-2017 convocado en el mes de marzo de 2017 para la “construcción de 30 farmacias del pueblo”, por haber sido interpuesta con las formalidades y en el plazo del artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo, la conclusión del recurso jerárquico interpuesto por la señora Berónica Ramos Luzón, relativa a que le sea adjudicado el Lote Núm. 4 del procedimiento por Comparación de Precios Núm. PROMESE/CAL-CCC-CP-06-2017, pues conforme referido en los párrafo 47 y 48, se han verificado irregularidades respecto a los criterios de evaluación y adjudicación dispuestos en el pliego de condiciones, que impiden determinar de manera objetiva la oferta más conveniente, y asimismo, esta Dirección General no se encuentra habilitada legalmente para declarar adjudicatario a un oferente.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico, por haber sido presentado con las formalidades y en el plazo establecido en la Ley. En cuanto al fondo, se acogen las conclusiones relativas a: i) anular la Resolución Núm. CEIZTUR-16-2019 de fecha 31 de julio de 2019, emitida por el Comité de Compras y Contrataciones del CEIZTUR; y ii) anular la Resolución Núm. CEIZTUR-012-2019 de fecha 27 de junio de 2019, por no estar debidamente motivadas, conforme establece la normativa vigente. Además, se rechazan las conclusiones relativas a que se ordene la conclusión del procedimiento, se admitan las ofertas precalificadas en la etapa de evaluación técnica, se ponderen y evalúen las ofertas económicas, y, se adjudique la licitación al Consorcio IPARRA-PLUS, por improcedente. Asimismo, se ordena al CCC del CEIZTUR: i) emita un nuevo acto de cancelación del procedimiento; ii) emita un acto de respuesta al recurso de impugnación; iii) notifique la cancelación del procedimiento y la publique en el Portal Transaccional. De igual modo, se recomienda a la máxima autoridad del CEIZTUR que ordene al Departamento de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos, y al CCC, que participen en talleres de capacitación sobre el SNCCP, el Portal Transaccional, la Ley Núm. 247-12 y la Ley Núm. 107-13.
En cuanto al recurso presentado por la Panificadora Hato Mayor y la Panadería y Comedor JJ & M, rechaza la solicitud de que se realice una nueva visita técnica supervisada por la Dirección General de Contrataciones, así como el pedimento de que se habilite la empresa ya que al no existir en el Pliego de Condiciones Específicas criterios claros de evaluación que garanticen la objetividad e imparcialidad, no resultaría idóneo o razonable reevaluar las ofertas, además de que acuerdo al criterio de descentralización de la gestión, esta Dirección General no se encuentra habilitada legalmente para realizar la inspección ni evaluación técnica.
De igual modo, rechaza la solicitud de que el Órgano Rector, que autorice a una investigación, ya que la acción correspondiente a un oferente es la del recurso de impugnación y luego el jerárquico., y declara que su solicitud de revisar la legalidad de las actuaciones del INABIE han sido satisfechas con la presente resolución, tal como se motivó en los párrafos 69 y siguientes de la presente resolución.
Por último, declara que en el procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. INABIE-CCC-LPN-2017-MIPYMES-03 se constataron las irregularidades descritas en la presente resolución y sintetizadas en el considerando 78, las cuales sirven para identificar las debilidades del procedimiento de contratación de cara a recomendar los aspectos a fortalecer y a mejorar en procedimientos futuros.
Declara y constata que en la Licitación Pública Nacional Núm. PASP-LPN-012-2016, llevado a cabo por el Plan de Asistencia Social de la Presidencia, presentó irregularidades graves en el pliego de condiciones que no permitían realizar una evaluación objetiva de las ofertas recibidas, por lo que no se puedo determinar si en efecto, la oferta de la razón social Panificadora Barahona S.R.L. cumplía con los requisitos establecidos.
Rechaza el medio de inadmisión por extemporaneidad presentado por el Ministerio de la Juventud contra el presente recurso jerárquico del señor Edwing Richard Méndez Cuevas, en razón de que el plazo para recurrir no se reputa como iniciado debido a que el acto de cancelación no cumplió con los requisitos de eficacia. No obstante, rechaza las conclusiones relativas a anular la resolución Núm. 0001-2020 de fecha 5 de julio de 2017 y el “Acta del Comité de Compras y Contrataciones del proceso Núm. MJ-CP-03-2017”, s/n de fecha 1 de junio de 2017, pues se verifica que la cancelación cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 24 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones y que existía un imperativo legal de cancelar el procedimiento de que se trata, debido a la falta de especificaciones técnicas y criterios de evaluación, y las relativas a adjudicar el procedimiento por Comparación de Precios Núm. MJ-CP-03-2017, puesto que esta Dirección General no se encuentra habilitada para ello, conforme fue descrito en los párrafos 70 de esta Resolución. Arianna Publicada
Se rechazaron sus pedimentos, pues en cuanto a cambiar el criterio del método de adjudicación a calidad/ precio, no es atribución de la DGCP, además de que el criterio calidad/costo fue el que primó en el procedimiento, pero fue mal estructurado. También se rechazó el pedimento para cambiar la decisión de la Comisión Evaluadora, porque además se evidenció que su oferta superó el umbral de comparaciones de precios para obras de ese año. Se anuló el informe de evaluación técnica y económica por violar el debido proceso administrativo, y se recomienda a EGEHID observar las irregularidades para procedimientos futuros.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico, por haber sido presentado con las formalidades y en el plazo establecido en la Ley. En cuanto al fondo, se rechazan las conclusiones relativas a anular el procedimiento de Compra Menor, toda vez que los efectos de la eventual anulación serían de cumplimiento imposible. Además, se declara que en el Hospital Militar Docente F.A.R.D. DR. Ramón de Lara, incumplió las disposiciones referidas en el párrafo 54, las cuales sirven para identificar las debilidades del procedimiento de contratación de cara a recomendar los aspectos a fortalecer y a mejorar en procedimientos futuros. De igual modo, se recomienda a la máxima autoridad del Hospital Militar Docente F.A.R.D. DR. Ramón de Lara, que ordene al Departamento de Compras, a los posibles peritos, y al CCC que participen en talleres de capacitación sobre el SNCCP, la Ley Núm. 247-12 y la Ley Núm. 107-13.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico, por haber sido presentado con las formalidades y en el plazo establecido en la Ley. Se rechaza en cuanto al fondo el pedimento relativo a declarar desierto el procedimiento de contratación y ordenar que se convoque uno nuevo, por resultar extemporáneo. Se declara que el CCC del INAVI incumplió las disposiciones referidas en el párrafo 68 i., ii. y 69 de la presente Resolución, las cuales sirven para identificar las debilidades del procedimiento de contratación de cara a recomendar los aspectos a fortalecer y a mejorar en procedimientos futuros. Se recomienda a la máxima autoridad de INAVI que ordene al Departamento de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos, y al CCC, que participen en una capacitación sobre el SNCCP y el Portal Transaccional.
Rechaza las conclusiones relativas reconocer como buena y válida su oferta económica, así como la más conveniente, debido a que esto es competencia de la gestión operativa a cargo de la institución contratante, además de que como fue advertido en esta Resolución se confirmó que la oferta económica no incluyó el análisis de costos de estructura metálica o de acero de acuerdo a lo establecido en las especificaciones técnicas y pliego de condiciones. Y acoge las conclusiones relativas a anular el Acta de Adjudicación de fecha 10 de enero de 2018, puesto que es inválido debido a la falta de indicación de los criterios de evaluación, como establece el artículo 102 del Reglamento Núm. 543-12, y de motivación, como exige el párrafo II del artículo 9 de la Ley Núm. 107-13, y en consecuencia declara la nulidad del Acta de Adjudicación de fecha 10 de enero de 2018 y ordena a la emisión de un nuevo acto y correspondiente notificación.
Por último, ordena a que el CNE publique en la plataforma del Portal Transaccional administrado por la Dirección General de Contrataciones Públicas el nuevo acto administrativo.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico, por haber sido presentado con las formalidades y en el plazo establecido en la Ley. Se rechaza en cuanto al fondo las conclusiones del recurrente por carecer de méritos y resultar extemporáneas.
Acoge el medio de inadmisión por la extemporaneidad planteada por la Oficina de Cooperación Internacional del Ministerio de Educación y las adjudicatarias recurrentes, en contra de la Resolución Núm. 01-2018, de fecha 14 de marzo de 2018, emitida por el Comité de Compras y Contrataciones de la Oficina de Cooperación Internacional (OCI) del Ministerio de Educación en el marco de la Licitación Pública Nacional Núm. OCI-B-LPN-04-2017.
PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma, el recurso jerárquico presentado por la Constructora IRGONZA, S.R.L., contra la Resolución 0002-2019 que da respuesta a su solicitud de impugnación con respecto al proceso JARDIN BOTANICO-CCC-LPN-2019-0001” de fecha 30 de diciembre de 2019, dictada por el Comité de Compras y Contrataciones del Jardín Botánico Nacional, en el marco del procedimiento por Licitación Pública Nacional Núm. JARDIN BOTANICO-CCC-LPN-2019-0001 llevado a cabo por dicho órgano para el “Desmontaje, limpieza, pintura, instalación de luminarias, cableado y montura de postes de iluminación y pasillos para diversas áreas de la institución ” por haber sido interpuesto con las formalidades y en el plazo del artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y su modificación.
SEGUNDO: En cuanto al fondo del recurso jerárquico presentado por la Constructora Irgonza, S.R.L., contra el acto la Resolución 0002-2019 que da respuesta a su solicitud de impugnación con respecto al proceso JARDIN BOTANICO-CCC-LPN-2019-0001: RECHAZAR los pedimentos sobre realizar una revisión técnica de su oferta y de adjudicar el Lote I, por la falta de atribución legal para evaluar y adjudicar ofertas y además porque el pliego de condiciones adolece de criterios de evaluación claros y suficientes que no permiten realizar una evaluación objetiva de las ofertas y por tanto declarar legítimos adjudicatarios.
Se acoge el medio de inadmisión presentado por el INTRANT, y en consecuencia, se declara inadmisible el recurso jerárquico, sin examen al fondo, por no haber respetado la recurrente las disposiciones contenidas en el artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
Se rechazan dos medios de inadmisión planteados por los recurridos, relativo a la cosa decidida en materia administrativa, en razón de una debilidad formal que tuvo la notificación del recurso de impugnación (no fue eficaz a partir del artículo 12 de la Ley Núm. 107-13). De los pedimentos, se acoge el relacionado a que la evaluación se realizó sin tomar en cuenta el pliego de condiciones, ignorando el párrafo II del artículo 8 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones
El recurrente solicitó la entrega de la información relativa a la oferta del adjudicatario, para esto se le recomendó requerir la información a CECANOT a partir del Reglamento de la Ley Núm. 200-04.
Se rechazó un medio de inadmisión por falta de calidad planteado por un interesado, que lo sustentó sobre la base de que el recurrente no presentó ofertas, sin embargo, el RJ es contra el pliego de condiciones y para esto no se exige haber presentado oferta.
Se anula el pliego de condiciones, pues se evidenció que EDEESTE solicitó una experiencia desproporcional para participar poder ser habilitado en el procedimiento, y no sustentó en ninguna parte del pliego la racionalidad de su decisión, violando el artículo 88 del Reglamento, y el artículo 20 de la Ley y los principios de igualdad y libre competencia, participación y razonabilidad. Por otro lado, se constató que el criterio de adjudicación fue impreciso, y no permitía la selección objetiva de la mejor propuesta.
Rechaza el fondo del recurso jerárquico presentado por la razón social Ciao, S.R.L., ya que su oferta técnica presentada oportunamente a través del Portal Transaccional, debió ser evaluada y no desestimada su reclamación carece de méritos, por extemporánea toda vez que presentó su oferta sin reservas a lo dispuesto en el pliego de condiciones que solo disponía sobre la presentación física de ofertas.
PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma el recurso jerárquico presentado por Mercal Electric, S.R.L., contra el Acta de cancelación de fecha 20 de abril de 2017, emitida por el Comité de Compras y Contrataciones de ETED, que cancela el procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. ETED-CCC-LPN-2016-042, llevado a cabo para la “Adquisición de sesenta (60) transformadores de voltaje CT´s a 72.5 145 KV, aislados en Aceite Dieléctrico”, por haber sido interpuesto en la forma y el plazo establecidos en las disposiciones del artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo, el recurso jerárquico interpuesto por Mercal Electric, S.R.L., en cuanto a verificar las razones por las que fue cancelado el procedimiento, lo que fue comprobado por este Órgano Rector constatando que el acta de cancelación del procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. ETED-CCC-LPN-2020-042, , llevado a cabo para la “Adquisición de sesenta (60) transformadores de voltaje CT´s a 72.5 145 KV, aislados en Aceite Dieléctrico”, reflejaba serias irregularidades que conllevan su anulación.
TERCERO: ANULAR el Acta de Cancelación, de fecha 20 de abril de 2017, de la Licitación Pública Nacional Núm. ETED-CCC-LPN-2020-042, llevada a cabo para la “Adquisición de sesenta (60) transformadores de voltaje CT´s a 72.5 145 KV, aislados en Aceite Dieléctrico y ORDENAR al Comité de Compras y Contrataciones del ETED, que emita un acto de cancelación de la referida licitación junto al informe legal que lo sustente, conforme a las previsiones del artículo 24 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones y las consideraciones expuestas, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta resolución y posteriormente, notifique a esta Dirección General de Compras y Contrataciones Públicas el acto de cancelación y sus informes técnico y legal, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de su fecha de emisión.
Se rechaza alegato sobre la adjudicación a una oferta superior porque en los documentos del procedimiento se estableció que se adjudicaría a la oferta técnica superior, y el recurrente no obtuvo la mayor puntuación técnica. En cuanto a las irregularidades, de la forma descrita no cumple con los parámetros de una comparación de precio, porque se solicitaron requerimientos técnicos y económicos juntos, además no hubo subcriterios suficientes para presentar una propuesta adecuada, razón por la cual se declara la nulidad de los documentos que fueron la base del procedimiento. Se agrega que en la ejecución no hubo informe de evaluación de la oferta económica.
PRIMERO: ACOGER el medio de inadmisión por falta de objeto planteado por el FONPER, en contra del recurso jerárquico presentado en fecha 5 de marzo de 2018, en contra de la comunicación s/n, de fecha 23 de febrero 2018, emitida por el presidente “en funciones” Comité de Compras y Contrataciones del Fondo Patrimonial de la Empresas Reformadas en el marco de la Comparación de Precios Núm. FONPER-CP-01-2018, para la “Construcción del centro de salud Mamá Chen, sector La Gallera, Gurabo Abajo, Provincia Santiago de los Caballeros”, porque de sus escritos no fue posible determinar la acción pretendida, como se indicó en el párrafo 31 de esta resolución.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión formal de esta Resolución a las partes envueltas en el proceso de que se trata, a saber: i) la razón social AP Constructora, S.A., parte recurrente, ii) al Fondo Patrimonial de la Empresas Reformadas (FONPER); y iii) al arquitecto Luís Salvador Gómez Ricardo, en su calidad de adjudicatario.
PRIMERO: RECHAZAR el medio de inadmisión en preclusión de la acción, solicitado por la razón social, Madison Medical. S.R.L., por no haberse notificado la Respuesta de Impugnación emitida por el Ministerio de Salud Pública, de acuerdo a los artículos 11 y 12 de la Ley Núm. 107-13 y por lo tanto el plazo del recurso jerárquico nunca comenzó a computarse el plazo de los 10 días.
SEGUNDO: ACOGER en cuanto a la forma, el recurso jerárquico presentado por Mercantil Farmacéutica, S. A., (MEFASA) en contra de la Recurso jerárquico presentado por la razón social Mercantil Farmacéutica S. A., (MEFASA), contra la Respuesta al Recurso Impugnación emitida por el Ministerio de Salud Pública, de fecha 9 de enero del 2020, del Procedimiento de Excepción por Exclusividad Núm. MISPAS-CCC-PEEX-2019-0013, llevado a cabo para la “Adquisición de medicamentos de alto costo para el programa de medicamentos de alto costo y ayudas medicas directas” por haber sido presentado con las formalidades y en el plazo establecido en el artículo 67 numeral 1) de la Ley Núm. 340-06 y su modificación, sobre compras y contrataciones de bienes, servicios y obras.
TERCERO: En cuanto al fondo del recurso jerárquico presentado por Mercantil Farmacéutica, S. A., (MEFASA) en contra del recurso jerárquico presentado por la razón social Mercantil Farmacéutica S.A., (MEFASA), contra la respuesta al recurso impugnación emitida por el Ministerio de Salud Pública, de fecha 9 de enero del 2020:
ORDENAR al Ministerio de Salud Pública publicar en el Portal Transaccional y notificar a MEFASA, S.A., Madison Medical, S.R.L., Oscar A. Renta Negrón, S.A.S., Doctores Mallen Guerra, S. A., SUED & FARGESA, S.R.L., MACROTECH, S.R.L., y J. Gassó Gassó, S. A. S., en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la recepción de la presente resolución, el Informe Pericial Definitivo del procedimiento de excepción por exclusividad Núm. MISPAS-CCC-PEEX-2019-0013 de fecha 17 de diciembre de 2019, que debió ser anexado a la “Notificación de los Oferentes Habilitados y No Habilitados para la apertura y lectura de Oferta Económica Sobre B”.
PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma, el recurso jerárquico presentado por Sitcorp, S.R.L contra Resolución Núm. MITUR-04-2019, de fecha 26 de diciembre de 2019, en el marco del Procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. MITUR-CCC-LPN-2019-0010, llevado a cabo para la “Adquisición del Sistema Enterprise Resourse Planning (ERP)” Nube e Implementación de los Módulos Financiero y Transportación para el Ministerio de Turismo”, por haber sido presentado con las formalidades y en el plazo establecido en el artículo 67 numeral 1) de la Ley Núm. 340-06 y su modificación, sobre compras y contrataciones de bienes, servicios y obras.
SEGUNDO: En cuanto al fondo del recurso jerárquico presentado por Sitcorp, S.R.L., contra la Resolución Núm. MITUR-04-2019, de fecha 26 de diciembre de 2019, en el marco del Procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. MITUR-CCC-LPN-2019-0010, llevado a cabo para la “Adquisición del Sistema Enterprise Resourse Planning (ERP)” Nube e Implementación de los Módulos Financiero y Transportación para el Ministerio de Turismo”, RECHAZAR el pedimento de anulación del procedimiento de licitación pública, toda vez que, las irregularidades del informe pericial no produce la nulidad del procedimiento de contratación .
PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma, el recurso jerárquico presentado por la razón social Dextra, S.R.L., contra el Procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. PROMESE/CAL-CCC-LPN-2019-0005, para ‘‘Adquisición de una solución de negocios de tecnología como herramienta administrativa que integre todas las operaciones de la institución, según fichas técnicas (Consultoría e implementación incluida)”, por haber sido incoado con las formalidades y en el plazo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
SEGUNDO: En cuanto al fondo del recurso jerárquico presentado por la razón social Dextra, S.R.L., RECHAZAR la solicitud de ANULAR el procedimiento de licitación pública nacional Núm. PROMESE/CAL-CCC-LPN-2019-0005 convocado para la ‘‘Adquisición de una solución de negocios de tecnología como herramienta administrativa que integre todas las operaciones de la institución, según fichas técnicas (Consultoría e implementación incluida)”, ya que no fue demostrado que el pliego de condiciones viole principio de transparencia, el recurrente no demostró la restricción de los requerimientos del pliego de condiciones, a la participación en el procedimiento de licitación pública y violación principio de igualdad y libre competencia.
Rechaza las conclusiones presentadas por el Consorcio Maclick Servicios relativas anular el Acta de Adjudicación y que se ordene a que su oferta económica sea evaluada, ya que se verificó que la recurrente no cumplió con la presentación de toda la información requerida de conformidad con las fichas de las “Partidas Presupuestarias” y/o las Especificaciones Técnica y estos eran elementos esenciales de la oferta que no podían ser considerados como subsanables. Y declara las irregularidades cometidas en el procedimiento por Licitación Pública Nacional Núm. Núm. OPTIC-CCC-LPN-2018-0001 y sintetizadas en el párrafo 44 de esta Resolución que sirven para que la OPTIC las tome en cuenta para mejorar futuros procedimientos de contratación. Arianna Publicada
PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma, el recurso jerárquico presentado por Productive Business Solutions Dominicana, S. A. S (PBS), contra la Respuesta al Recurso Impugnación emitida por el Ministerio de Agricultura, de fecha 18 de febrero del 2020, contra el Procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. AGRICULTURA-CCC-LPN-2019-0015, llevado a cabo para la “Adquisición de equipos informáticos para ser utilizados en las Direcciones Regionales Agropecuarias: Este (Higüey), Suroeste (San Juan de la Maguana), Noroeste, (Valverde, Mao), Sur (Barahona), Norte (Santiago), Norcentral (La Vega) y Central (Bani) ”, por haber sido presentado con las formalidades y en el plazo establecido en el artículo 67 numeral 1) de la Ley Núm. 340-06 y su modificación, sobre compras y contrataciones de bienes, servicios y obras.
SEGUNDO: En cuanto al fondo del recurso jerárquico presentado por Productive Business Solutions Dominicana, S. A. S (PBS), contra la Respuesta al Recurso Impugnación emitida por el Ministerio de Agricultura, de fecha 18 de febrero del 2020, contra el Procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. AGRICULTURA-CCC-LPN-2019-0015, llevado a cabo para la “Adquisición de equipos informáticos para ser utilizados en las Direcciones Regionales Agropecuarias: Este (Higüey), Suroeste (San Juan de la Maguana), Noroeste, (Valverde, Mao), Sur (Barahona), Norte (Santiago), Norcentral (La Vega) y Central (Bani): RECHAZAR el pedimento de que sea comprobada que la oferta presentada por la recurrente es la más económica de los ítems 4 y 6, toda vez que el pliego de condiciones no estableció criterios claros ni objetivos que permitan determinar cuál era la mejor oferta, en adición para ello esto Órgano Rector debe realizar una labor técnica y de ponderación de aspectos que escapan el ámbito de su competencia, como se verifica de lo establecido en el artículo 34 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, criterio de descentralización operativa siendo competencia exclusiva de la institución contratante, tal como fue descrito en los párrafos 76 y 77 de la presente resolución.
TERCERO: Esta Dirección General procede a ANULAR el procedimiento de licitación pública nacional AGRICULTURA-CCC-LPN-2019-0015, que surtirá efectos para el ítem 6: “Impresoras tecnología láser” adjudicado a Distosa, S.R.L., por la omisión del pliego de condiciones de establecer criterios claros en la evaluación de las ofertas económicas, toda vez que el criterio actual es subjetivo para los evaluadores determinar el “mejor precio de la configuración”, impidiendo una evaluación objetiva de las ofertas, en violación al artículo 20 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones y el artículo 3 numeral 4 sobre el principio de economía y flexibilidad, tal como se desarrolló en la presente resolución y de manera sintetizada en el párrafo 79, literales i, ii y iii.
CUARTO: DECLARAR que en el procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. AGRICULTURA-CCC-LPN-2019-0015, llevado a cabo para la “Adquisición de equipos informáticos para ser utilizados en las Direcciones Regionales Agropecuarias: Este (Higüey), Suroeste (San Juan de la Maguana), Noroeste, (Valverde, Mao), Sur (Barahona), Norte (Santiago), Norcentral (La Vega) y Central (Bani), se constataron las irregularidades descritas en esta resolución y sintetizadas en el párrafo 79, que además de conllevar la nulidad del pliego de condiciones y por consiguiente el procedimiento de contratación, también sirven para identificar las debilidades del procedimiento de contratación de cara a recomendar a Agricultura los aspectos a fortalecer y a mejorar en procedimientos futuros.
Acoge las conclusiones presentadas por la razón social Bio Nuclear, S.A., en el ocasión del recurso jerárquico en el marco de la Licitación Pública Nacional Núm. HDSSD-CCC-LPN-001-2018 relativas a anular el Acta Núm. 002-2018 fecha 10 de enero de 2018 que declara el procedimiento desierto, puesto que es inválido debido a la falta de motivación y por haberse fundamentado en un informe de evaluación técnica que no evaluó conforme a los requisitos establecidos en el numeral 3.4 del pliego de condiciones.
Se rechazó un medio de inadmisión motivado en que el RJ era extemporáneo. Se explicó que el RJ fue motivado en silencio administrativo, y como no hubo respuesta, no hay acto administrativo que permita contabilizar el plazo para recurrir ante la DGCP. Se verificó que el oferente acepta que su oferta no cumplió con los requerimientos del pliego, y que eran en aspectos no subsanables, ya que se vinculaban a la oferta técnica.
No obstante, en los informes de evaluación se evidenció que INABIE implementó un plan de mejora para un oferente de su lote, y que posteriormente fue adjudicado. Y a otro oferente, pese a que los peritos lo inhabilitaron e incluso, le notificaron su inhabilitación, en el informe definitivo apareció como habilitado, y posteriormente fue adjudicado. Se declaró la nulidad de ese informe por ser violatorio al artículo 8,20 y 25, y al principio de eficiencia, todos de la Ley.
Se rechazó un medio de inadmisión por extemporaneidad planteado por la institución contratante, toda vez que el acto recurrido no fue eficaz y por tanto el plazo para recurrir nunca inició. Se aclara al recurrente que la oferta económica no es subsanable, pero si es posible que la institución solicite aclarar su contenido. Se rechaza recurso porque recurrente no presentó oferta acorde con el pliego, y se verificó que, similar a otros precedentes con la institución, en la oferta económica utilizan un criterio arbitrario e ilegal, en donde se evalúa la oferta económica a partir de precios del mercado no indicados, y se descalifica automáticamente sino se cumple con un criterio de 10% del monto.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico, por haber sido presentado con las formalidades y en el plazo establecido en la Ley. Se rechaza en cuanto al fondo el pedimento de restablecer el Acta Administrativa de fecha 28/5/2018, en cuanto a la adjudicación del oferente Transporte e Inversiones MMM, S.R.L., toda vez que, a pesar de tener mérito su argumento, su revocación sería de cumplimiento imposible. Se recomienda a la máxima autoridad de la URBE, que ordene al Departamento de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos, y al CCC, que participen en talleres de capacitación sobre el SNCCP, el Portal Transaccional, la Ley Núm. 247-12 y la Ley Núm. 107-13. Se ordena a la Dirección de Políticas Normas y Procedimientos de esta DGCP, que realice una revisión integral de los pliegos de condiciones, manuales de procedimientos, documentos estandarizados y políticas que rigen el SNCCP, -que contienen como “criterios de calificación” la exigencia de presentación de ofertas o muestras mediante formularios estándar, a pena de descalificación de una oferta-, a los fines de eliminar este tipo de formalidades, que pueden traer como consecuencia la limitación de un mayor número de ofertas válidas, cuando lo que debe primar es el fondo sobre la forma.
Se rechazó un medio de inadmisión sustentado en la extemporaneidad ya que el recurso sí fue presentado dentro del plazo establecido en el artículo 67 de la ley. En cuanto al fondo, se evidenció que el procedimiento se realizó en una etapa única, cuando pudo haber sido en etapa múltiple para así evaluar muestras de todos los requerimientos, y asegurarse que los oferentes cumplen previo a la adjudicación. De igual forma, se constató que la evaluación no fue acorde con el pliego de condiciones y no hay sustento suficiente para comprobar lo que planteó INAPA de que su oferta no cumplió con el pliego, ya que no se evaluaron todos los ítems presentados por el recurrente, y no se respetó el pliego de condiciones en cuanto a la modalidad de evaluación.
PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma, el recurso jerárquico presentado por la Asociación Internacional de Microsoft Channel Partners República Dominicana (IAMCP-RD), contra el Procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. PROMESE/CAL-CCC-LPN-2019-0005, para la ‘‘Adquisición de una solución de negocios de tecnología como herramienta administrativa que integre todas las operaciones de la institución, según fichas técnicas (Consultoría e implementación incluida)”, por haber sido incoado con las formalidades y en el plazo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
SEGUNDO: En cuanto al fondo del recurso jerárquico presentado por la Asociación Internacional de Microsoft Channel Partners República Dominicana (IAMCP-RD) RECHAZAR la solicitud de ANULAR el procedimiento de licitación pública nacional Núm. PROMESE/CAL-CCC-LPN-2019-0005 convocado para la ‘‘Adquisición de una solución de negocios de tecnología como herramienta administrativa que integre todas las operaciones de la institución, según fichas técnicas (Consultoría e implementación incluida)”, ya que no fue demostrado que el pliego de condiciones viole principio de transparencia. Igualmente, la recurrente no demostró las razones por la que este Órgano Rector deba revocar la decisión administrativa, rendida por PROMESE/CAL en respuesta al recurso de impugnación incoado por la impetrante.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico, por haber sido presentado con las formalidades y en el plazo establecido en la Ley. Se rechaza en cuanto al fondo el recurso jerárquico por carecer de méritos sus argumentos y pedimentos. Se declara que el INTRANT incumplió la normativa vigente, por no emitir el informe pericial con “todo lo justificativo de su actuación”, debido a que el “informe pericial” no contiene el detalle de la evaluación de ofertas técnicas, ni los motivos que demuestren que ciertamente los ítems ofertados por la razón social Multicómputos, S.R.L., estaban “conforme” con todas las especificaciones técnicas; además, el Acta Núm. 0012-Bis-2018 que aprueba dicho informe, y el Acta Núm. 0014-2018 contentiva de la adjudicación, no contienen la motivación y justificación, que deben tener los actos administrativos; y por no haber publicado de manera completa el contrato de adjudicación en el Portal Transaccional. Se ordena al INTRANT publicar en el Portal Transaccional y en un plazo no mayor de 10 días hábiles el contrato correspondiente al Lote 5. Se recomienda a la máxima autoridad del INTRANT, que ordene al Departamento de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos y al CCC, que participen en talleres de capacitación capacitación sobre el SNCCP, la Ley Núm. 247-12 y la Ley Núm. 107-13.
Se confirmó que la razón de descalificación de la propuesta del recurrente fue irregular, a raíz de que los peritos se fundamentaron en que la garantía del adjudicatario fue mejor que la propuesta del recurrente, sin embargo, se evidenció que los requerimientos de la garantía no estuvieron en el pliego de condiciones, sino que fueron puntualizados mediante una circular que no fue publicada en los portales correspondientes. Por tanto, fue una violación al artículo 20 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones Además se explicaron las irregularidades del acta de adjudicación, y que el pliego de condiciones era nulo debido a que no hubo un criterio de evaluación económica ni de adjudicación. Por último, se explicó que es irregular y denota falta de planificación que la institución contratante decida no adjudicar los bienes requeridos en el pliego de condiciones porque se superaría el umbral de la comparación de precios, pues se supone que cada procedimiento conlleva una planificación con costos estimados.
Rechaza la solicitud de nulidad de la Comparación de Precios Núm. INTRANT-CCC-2018-0004 la Ley debido a que la misma no surtía efecto consecuencia de que el objeto del procedimiento ya fue consumado, como se explicó en los párrafos 62 y 63 de la presente resolución y declara las irregularidades cometidas en el procedimiento descritas en la presente resolución, que fueron sintetizadas en los párrafos 58, 59, 60 que sirven para identificar las debilidades del procedimiento de contratación de cara a recomendar los aspectos a fortalecer y a mejorar en procedimientos futuros.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico, por haber sido presentado con las formalidades y en el plazo establecido en la Ley. Se rechazan en cuanto al fondo las conclusiones de la recurrente, toda vez que a pesar de tener méritos sus argumentos, no menos cierto es que, debido a las irregularidades graves identificadas en el pliego, que responden a un mal de origen en el diseño del procedimiento, existe una imposibilidad material de evaluar objetivamente las ofertas, por la falta de criterios de evaluación claros y precisos. Se declara que el INDOTEL cometió las irregularidades sintetizadas en el párrafo 66 de la presente Resolución, las cuales sirven para identificar las debilidades del procedimiento de contratación de cara a recomendar los aspectos a fortalecer y a mejorar en procedimientos futuros. Se recomienda a la máxima autoridad del INDOTEL, que ordene al Departamento de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos, y al CCC, que participen en talleres de capacitación sobre SNCCP, la Ley 247-12 y la Ley 107-13.
Se rechazó medio de inadmisión explicando que, aunque la petición del recurrente puede ser de imposible cumplimiento, es adecuado conocer las supuestas irregularidades por las acciones legales que puede incoar si se comprueba un daño por parte de la institución. En cuanto al fondo, no se pudo confirmar el alegato del recurrente porque MINERD no remitió el informe de evaluación técnica, ignorando el principio de publicidad de la Ley.
A partir de la notificación de la evaluación técnica, se evidenció que no utilizaron los mismos criterios del pliego ni la modalidad de evaluación cumple no cumple, en violación al artículo 8 párrafo II de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones
Se determina la nulidad del acta de adjudicación, ya que, pese a no remitir el informe, MINERD no demuestra en su escrito de defensa que los oferentes adjudicados hayan cumplido con todos los requerimientos del pliego de condiciones. Se exhorta al MINERD que debe responder a las impugnaciones, ya que son varios los casos que recibimos por silencio administrativo del MINERD
RIC-235-2020: Se rechaza el recurso jerárquico, porque la DGCP no puede declarar ganador a un oferente, en consonancia con el artículo 34 de la Ley Núm. 340-06 y además porque se verificó que existen criterios de evaluación económica con irregularidades graves que no permiten una evaluación objetiva. Se recomiendas sanciones porque a la CPADP se le había advertido sobre el uso de estos criterios de evaluación contrarios a la normativa. Se recomienda formación.
RIC-236-2020: Se rechaza el recurso jerárquico, porque la DGCP no puede declarar ganador a un oferente, en consonancia con el artículo 34 de la Ley Núm. 340-06. Se recomiendas sanciones porque a la CPADP se le había advertido sobre el uso de estos criterios de evaluación contrarios a la normativa. Se recomienda formación.
"Se rechazan en cuanto al fondo las conclusiones de la recurrente, toda vez que no procede anular la adjudicación a favor de la razón social Suplidora Renma, S.R.L., ni a reasignarla a la recurrente, ya que, la adjudicataria sí tenía en su Registro de Proveedor del Estado el “rubro” correspondiente al objeto de la contratación y además, este Órgano Rector no tiene facultad legal para declarar adjudicatario a ningún oferente, ya que, para ello debería realizar una labor que escapa de los límites y competencias que legalmente tiene establecidas. Se declara que el INM cometió las irregularidades sintetizadas en el párrafo 55 de la presente Resolución, las cuales sirven para identificar las debilidades del procedimiento de contratación de cara a recomendar los aspectos a fortalecer y a mejorar en procedimientos futuros. Se recomienda a la máxima autoridad del INM, que ordene al Departamento de Compras y Contrataciones, a la Dirección Administrativa y Financiera, y al CCC, que participen en talleres de capacitación sobre SNCCP, el Portal Transaccional y la Ley 107-13"
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico, por haber sido presentado con las formalidades y en el plazo establecido en la Ley. Se rechazan en cuanto al fondo las conclusiones de la recurrente, toda vez que a pesar de tener méritos sus argumentos, este Órgano Rector no puede anular la adjudicación y ordenar a la ETED reevaluar las ofertas técnicas presentadas en el procedimiento de referencia, toda vez que las obligaciones ya han sido materializadas, por tanto, los efectos de la eventual anulación serían de cumplimiento imposible y carecería de efectos jurídicos. Se declara que el CCC de la ETED cometió las irregularidades sintetizadas en el párrafo 59 de la presente Resolución, las cuales sirven para identificar las debilidades del procedimiento de contratación de cara a recomendar los aspectos a fortalecer y a mejorar en procedimientos futuros. Se recomienda a la máxima autoridad de la ETED, identifique a los funcionarios - que hayan participado y permanezca en la actual gestión - por ser reincidentes y no ceñir su actuación a las normas del debido proceso administrativo, y, en consecuencia, determine las sanciones que pudieran corresponder.
Resolución RIC-243-2020, que establece: Se rechazan ambos medios de inadmisión, y en cuanto al fondo, se comprueba que el oferente alega irregularidades y violaciones del pliego al Tratado de Libre Comercio luego de presentar su oferta y ser descalificado, por lo que se aclara que la ilegalidad de algún requerimiento del pliego debía ser antes de la presentación de su oferta. De todos modos, la denuncia se fundamentó en la línea de crédito exigida por el MINERD, donde se requiere que sea emitida por un banco local, sea a nombre de la empresa que participa en la licitación y sea por un 15% del monto total de su oferta, sin embargo, la propuesta de la recurrente no cumplió ninguno de los requisitos exigidos. No obstante, y aunque se confirmó que MINERD evaluó conforme al pliego, en el informe no hace constar que la línea de crédito no es subsanable, y agrega argumentos que no estaban contemplados en el pliego, por tanto, se considera anulable el informe de evaluación por falta de motivación
Resolución RIC-244-2020, que establece: Se acoge el recurso jerárquico en cuanto a la forma por haberse realizado conforme a lo que rige la materia. En cuanto al fondo se acoge la solicitud de: Dar respuesta a la reclamación hecha por el recurrente, ANULA el informe pericial y ordena a INAPA emitir un nuevo informe pericial con la debida justificación.
Resolución RIC-247-2020, que establece: Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico, por haber sido presentado con las formalidades y en el plazo establecido en la Ley. Se rechaza en cuanto al fondo el recurso jerárquico por carecer de méritos sus argumentos y pedimentos. Se declara de oficio la nulidad de pleno derecho del Acta Núm. 07-2019 de fecha 8 de febrero de 2019, en Declaratoria de Nulidad de la adjudicación del Lote 18, pues no consta la justificación ni los motivos por los cuales dicho Comité decidió descalificar las ofertas de los participantes del Lote 18, tampoco explicó cómo se llevó a cabo la reevaluación de las ofertas, ni detalló el resultado obtenido por cada oferente, luego de realizar su “revisión minuciosa". Se declara que el CCC del MA cometió las irregularidades sintetizadas en los párrafos 59 y 60 de la presente Resolución, las cuales sirven para identificar las debilidades del procedimiento de contratación de cara a recomendar los aspectos a fortalecer y a mejorar en procedimientos futuros. Se recomienda a la máxima autoridad del MA, identifique a los funcionarios - que hayan participado y permanezca en la actual gestión - por ser reincidentes y no ceñir su actuación a las normas del debido proceso administrativo, y en consecuencia, determine las sanciones que pudieran corresponder. Se recomienda a la máxima autoridad del MA, que ordene al Departamento de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos, y al CCC, que participen en talleres de capacitación sobre SNCCP, la Ley 247-12 y la Ley 107-13
Resolución RIC-249-2020, la cual concluye lo siguiente: " Se rechaza en cuanto al fondo el recurso jerárquico pues si bien tienen mérito sus argumentos en cuanto a que EDEESTE violó los principios rectores del SNCCP al emitir el acto administrativo Núm. AA-LPN-15-2018, no es menos certio que este Órgano Rector no puede ordenar la reevaluación de la oferta técnica y económica de la recurrente, ni anular el acto administrativo Núm. AA-LPN-15-2018 contentivo de adjudicación del procedimiento toda vez que la misma ya se encuentra ejecutada y no tendría efectos juridicos su anulación. Se declara que el CCC de EDEESTE cometió las irregularidades sintetizadas en el párrafo 78 de la presente Resolución, las cuales sirven para identificar las debilidades del procedimiento de contratación de cara a recomendar los aspectos a fortalecer y a mejorar en procedimientos futuros. Se recomienda a la máxima autoridad de EDEESTE, que ordene al Departamento de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos, y al CCC, que participen en talleres de capacitación sobre SNCCP, la Ley 247-12 y la Ley 107-13."
Se evidencia que el Ministerio de Agricultura no respondió a varias solicitudes realizadas por el recurrente. La primera fue en el marco de las aclaraciones al pliego, en donde no ponderaron sus dudas. Luego, solicitó una explicación de su descalificación, y no le pudieron notificar ya que el alguacil no encontró la dirección, no obstante, no realizó el procedimiento adecuado para notificar por domicilio desconocido, y tampoco remitió la respuesta vía correo electrónico. Por tanto, el recurrente nunca tuvo conocimiento de esa respuesta. La tercera fue el recurso de impugnación, que no fue contestado.
Aparte, se confirma que el Ministerio no respetó su pliego porque nunca le notificó errores subsanables al recurrente y lo descalificó automáticamente, y por tanto se declaró pasible de nulidad el informe de evaluación. por la actuación irregular del Ministerio de Agricultura se recomienda investigar conforme al debido proceso y aplicar las sanciones que indica la norma.
Resolución RIC-251-2020, que establece: Se rechaza el fondo del pedimento presentado por la razón social Víctor Fast Print, S.R.L., relativa a que se le adjudique Compra Menor Núm. Comedores Económicos-DAF-CM-2018-0005, toda vez que, no es competencia de este Órgano Rector es determinar la adjudicación de los procedimientos de compras y contrataciones de otras instituciones públicas, de conformidad con el criterio de descentralización de la gestión operativa según se estableció en el párrafo 44 y 45, y también rechaza el pedimento de que esta Dirección anule el procedimiento porque no presentó ningún alegato que conllevara la nulidad del procedimiento. Por último, declara los incumplimientos que en el procedimiento de Compra Menor Núm. Comedores Económicos-DAF-CM-2018-0005, cometió la institución contratante, y referidos en el párrafo 47 de la presente Resolución, las cuales sirven para identificar las debilidades del procedimiento de contratación de cara a recomendar los aspectos a fortalecer y a mejorar en procedimientos futuros
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico, por haber sido presentado con las formalidades y en el plazo establecido en la Ley. Se rechaza en cuanto al fondo el recurso jerárquico, por carecer de mérito los argumentos y pedimentos del recurrente. Se declara que conforme a las buenas prácticas y con base al principio de razonabilidad, el requisito de estar presente o representado al momento del sorteo de obras no debe exigirse como condición obligatoria, ni debe establecerse en los pliegos de condiciones a tales efectos, puesto que dicha condición, en modo alguno mejora la propuesta ni demuestra la capacidad técnica del oferente, la cual se determine en la etapa la evaluación que se realiza previo al sorteo.
Resolución RIC-6-2019, la cual establece: ACOGER las conclusiones relativas a: 1) revisar los criterios y motivos del INAPA para la elección de la oferta adjudicada y 2) realizar una investigación sobre el resultado del procedimiento de Excepción por Exclusividad No. INAPA-CCC-PEEX-2016-0005,
RECHAZAR las conclusiones respecto a que: 1) su oferta fue desestimada con criterios errados, toda vez que el planteamiento sobre que su oferta económica fue de menor monto que las demás participantes, no pudo ser comprobado por este Órgano Rector ya que esta no fue evaluada debido a que no cumplió con los requisitos de la etapa técnica, específicamente en el parámetro del aire y 2) en lo que corresponde al alegato de que la certificación ISO 14001:2004 solicitada en el pliego de condiciones está derogada o descontinuada y por tanto debía ser admitida la certificación ISO 9007:2008, este Órgano Rector lo considera extemporánea debido a que Socam Dominicana S.R.
Resolución RIC-09-2019, la cual establece: Acoge el desistimiento presentado por la razón social Dotel Sierra Constructores, S.R.L. por ante el Instituto Agrario Dominicano, y ordena el archivo definitivo del expediente administrativo iniciado.
Rechaza la conclusión del recurrente relativa a declarar al Ing. Ángel Félix Nin Segura, adjudicatario de los lotes 8,10 y 13, de la licitación ME-CCC-LPN-2014-14-GD, llevado a cabo por el Ministerio de Educación, por los motivos expuestos; rechaza la conclusión relativa a ordenar la nulidad absoluta de la adjudicación de los lotes 8, 10 y 13 del procedimiento No. ME-CCC-LPN-2014-14-GD, ya que ante la falta de presentación del expediente administrativo por parte del MINERD, se impidió a este Órgano Rector verificar si las actuaciones realizadas para la adjudicación del procedimiento; declara que en la Licitación Pública Nacional No. ME-CCC-LPN-2014-14-GD, llevado a cabo por las autoridades anteriores del Ministerio de Educación, para la “Reparación de 1,907 Aulas, Construcción de 222 nuevas y de 39 Cocinas-Comedores en 152 Centros Educativos existentes a Nivel Nacional”, la institución contratante no cumplió con el debido proceso administrativo; rechaza la solicitud de inhabilitación presentada por la razón social Constructores Santana & Moreta Rivas, S.R.L., en contra del Ing. Ángel Félix Nin Segura, toda vez que la razón social Constructores Santana & Moreta Rivas, S.R.L., quien es parte adjudicataria del procedimiento de que se trata, no tiene calidad para realizar la solicitud de inhabilitación; y recomienda al Ministro de Educación que conforme al debido proceso, analice el comportamiento de los funcionarios responsables que aun formen parte de la Administración Pública, de no ceñir su actuación a las normas del debido proceso administrativo
Resolución Ref. RIC-11-2018, la cual concluye lo siguiente: "Se rechaza el recurso jerárquico presentado por Delgado Martínez Asesores y Consultores, S.A. (DELMAR) por haberse comprobado que en la evaluación de las ofertas económicas y garantías de las razones sociales Consorcio R&P (Eléctrica Robles, S.R.L. – Perdomo Soluciones Eléctricas Industriales, S.R.L.), Soluciones Energéticas Tirso Selman, S.R.L. (SOLES) y el recurrente, DELMAR, para la adjudicación del Lote 3, EDEESTE actuó con apego a los criterios establecidos en el pliego de condiciones que rigió la licitación."
Resolución RIC-16-2019, la cual establece que: ACOGE el medio de inadmisión planteado por el Ministerio de Hacienda contra el recurso jerárquico interpuesto por la razón social Nucode Net Services, S.R.L., y, por consiguiente, DECLARA inadmisible el referido recurso jerárquico sin examen al fondo, toda vez que la acción que podría interponer contra las Comunicaciones s/n de fechas 29 de junio y 12 de julio de 2018, emitidas en el marco de la Licitación Pública Nacional MH-CCC-LPN-2018-003, ha prescrito; así como la medida cautelar solicitada por Nucode Net Services, S.R.L., por ser accesoria al recurso jerárquico.
En cuanto a la forma, se acoge el recurso jerárquico interpuesto por el Consorcio Imprimerie Nationale-Nucom, por haber sido incoado conforme a las formalidades dispuestas en la normativa. En cuanto al fondo, se rechazan las conclusiones del Consorcio Imprimerie Nationale-Nucom, por los motivos expuestos en los considerandos 225) al 230) de la resolución.
Por otro lado, se declara que en la licitación pública se constataron las irregularidades descritas en el considerando 215) de la resolución, y por último, se recomienda a la máxima autoridad de la Dirección General de Pasaportes investigar a los funcionarios responsables de no cumplir con la normativa, según corresponda, y ordenar a la Unidad de Compras y Contrataciones, peritos y miembros del CCC, participar en talleres de capacitación sobre el SNCCP, la Ley No. 247-12 y la Ley No. 107-13.
En cuanto a la forma, se acoge el recurso jerárquico interpuesto por la razón social Alfau & Sánchez, S.A.S., por haber sido incoado conforme a las formalidades dispuestas en la normativa.
En cuanto al fondo, se acogen parcialmente las conclusiones de la razón social Alfau & Sánchez, S.A.S. en lo referente a revocar la decisión dictada en respuesta a su impugnación, por comprobarse que no fue emitida por el órgano competente y, asimismo, por haber dejado al arbitrio de los peritos los parámetros bajo los cuales serían evaluados los criterios técnicos y cometidos. Sin embargo, se rechaza en lo relativo a la ponderación de su oferta como la más conveniente y la declaración de ésta como adjudicataria, por los motivos expuestos en los considerandos 172) al 187) de la resolución.
Por otro lado, se declara que en la comparación de precios se constataron las irregularidades descritas en el considerando 188) de la resolución y, por último, se recomienda a la Directora del INCART ordenar a la Unidad de Compras y Contrataciones, peritos y miembros del CCC, participar en talleres de capacitación sobre el SNCCP, la Ley No. 247-12 y la Ley No. 107-13.
Resolución Ref. RIC-20-2019, que concluye lo siguiente: "Acoger en cuanto a la forma el presente recurso; Acoger en cuanto al fondo el presente recurso, toda vez que sus pretensiones presentadas tienen fundamentos jurídicos; recomendar capacitación sobre el sistema nacional de compras y las sanciones a los responsables de no ceñir su actuación a las normas de contratación.
ACOGER las conclusiones de la razón social Antillana Comercial S.A. en cuanto a declarar la nulidad de la Licitación Pública Nacional No. CAASD- LPN-01-2016 por todas las irregularidades descritas en el presente acto y sintetizadas en el considerando 152) de la presente resolución. En consecuencia, la nulidad surtirá para los lotes Nos. 1, 4, 5 adjudicado según el Acta de Adjudicación sin número de fecha 14 de abril de 2016, a la razón social Magna Motors S.A., conforme a los aspectos descritos en el Considerando 168) de la presente resolución de conformidad con las consecuencias jurídicas que disponen los artículos 14 de la Ley 107-13, 15 numeral 6) de la Ley 340-06 y su modificación, y 68 del Reglamento de Aplicación 543-12.
Resolución Ref. RIC-23-2019, la cual establece: En cuanto a la forma, se acoge el recurso jerárquico interpuesto por el Constructora Desmán, S.A. En cuanto al fondo, se acogen las conclusiones relativas a que el MOPC: i) rehusó entregarle el informe de evaluación técnica vulnerando su derecho de acceso a la información del expediente y; ii) incurrió en falta de motivación de la Resolución No. 1/2017 mediante la que dio respuesta a su impugnación. Sin embargo, rechaza las conclusiones relativas a: i) reevaluar y adjudicar el procedimiento, por los motivos señalados en los considerandos 172) al 179) de la resolución y; ii) anular el acta de adjudicación, pues no tendría efectos, tal como se indica en los considerandos 200) al 203).
Por otro lado, se declara que en la licitación pública se constataron las irregularidades descritas en el considerando 189) de la resolución, y por último, se recomienda al Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones investigar a los funcionarios responsables de no cumplir con la normativa.
Acoger en cuanto a la forma los recursos jerárquicos presentados por los recurrentes, de igual forma acoger en cuanto al fondo ambos recursos respecto a lo planteado sobre la falta de motivación, por tener fundamento jurídico; Declarar el procedimiento con algunas inobservancias a la normativa del SNCCP; Recomendar las sanciones a las funcionarios responsables conforme a lo que estipula la Ley No. 107-13 y la Ley No. 340-06; asimismo la recomendación sobre la participación en los talleres de capacitación sobre el SNCCP
Resolución Ref, RIC-35-2019, que establece: Se acogen en cuanto a la forma el recurso jerárquico, por haber sido incoado conforme a la normativa, sin embargo, se rechaza en cuanto al fondo las conclusiones de la recurrente, toda vez que no tienen méritos sus alegatos en cuanto a: i) la presentación de las ofertas en lote único; ii) la idoneidad de su oferta; iii) las especificaciones técnicas en cuanto al modelo de los camiones a adquirir; iv) las presuntas impugnaciones interpuestas previo al recurso jerárquico y; iv) la declaratoria de desierto del procedimiento de que se trata.
Asimismo, sin ser indicado en el dispositivo de la resolución, se advierte que las irregularidades constatadas a raíz de lo alegado, no constituyen elementos graves que demuestren hayan alterado la competencia y la transparencia del procedimiento, el resultado de la adjudicación y la protección efectiva del interés y del orden público que persigue el SNCCP; lo anterior amparado en el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 9) del artículo 3 de la Ley.
Resolución RIC-39-2019, que establece: Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico, por haber sido incoado conforme a la normativa. Asimismo, se acogen las conclusiones tendentes a anular el procedimiento, y por vía de consecuencia, se anula la comparación de precios, a lo que destaca que surtirá efectos para aquellos bienes pendientes y cuyos contratos se encuentren suspendidos en atención a la Resolución Núm. 56/2017. Sin embargo, se rechazan las conclusiones relativas a sancionar a los miembros del CCC y demás personal del MISPAS involucrados.
Por último, se recomienda al Ministro investigar a los funcionarios responsables de no cumplir con la normativa, según corresponda, y ordenar a la Unidad de Compras y Contrataciones, peritos y miembros del CCC, participar en talleres de capacitación sobre el SNCCP, la Ley Núm. 247-12 y la Ley Núm. 107-13.
Resolución RIC-40-2019, que establece: i) Rechazó las conclusiones de la recurrente relativas a declarar la nulidad de la Resolución Núm. 125-2017, por la misma haber sido invalidada por esta DGCP en los párrafos 44 al 57 de la presente Resolución; ii) Rechazó las conclusiones de la recurrente relativas a anular la Licitación Pública Nacional de Plazos Reducidos Núm. EDESUR-CCC-PU-2017-003, por ser extemporáneo y carecer de méritos; iii) Acogió las conclusiones relativas a que EDESUR entregue los documentos correspondientes al Plan Operativo Anual (POA) y al Plan Anual de Compras (PACC) de los años 2015 y 2016; iv) Declaró que a pesar de las irregularidades cometidas por EDESUR, el procedimiento de referencia debía ser anulado, no procede declararlo pues carecería de efectos jurídicos, porque los contratos ya se ejecutaron en su totalidad; v) Recomendó a las unidades operativas que participaron en el procedimiento de que se trata, que se capaciten en el SNCC, en la Ley Núm. Núm. 247-12 y la Ley Núm. 107-13; y vi) Recomendó a la máxima autoridad ejecutiva de EDESUR, sancionar a los funcionaros responsables de no ceñir su actuación a las normas de contratación pública.
Resolución Núm. RIC-41-2019, la cual dispone lo siguiente: "Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico, por haber sido incoado conforme a la normativa. Sin embargo, se rechazan las conclusiones tendentes a revocar la respuesta a la impugnación, por haber sido comprobado que, tal cual lo verificó la institución contratante, el procedimiento reflejaba serias irregularidades que ameritan su anulación.
De igual modo, se informa y recomienda al CCC la importancia de que el pliego de condiciones cuente con un grado mínimo de especificidad y detalle que le permita a los oferentes establecer una propuesta susceptible de una autoevaluación, y al mismo tiempo, su deber de establecer criterios de evaluación suficientemente claros y objetivos, evitando márgenes de apreciación subjetivos.
Por último, se informa a la institución contratante que es su obligación notificar a los administrados envueltos en un determinado procedimiento administrativo, incluido un procedimiento de contratación y un hipotético recurso de impugnación posterior."
"Acoger en cuanto a la forma el presente recurso jerárquico; rechazar las conclusiones de la parte recurrente relativa a concederle ganancia de causa por haber actuado conforme al pliego y a la norma; Declara las irregularidades realizadas en el procedimiento No. DA-CCC-CP-06-2016; recomendar capacitación sobre el sistema nacional de compras a las unidades de compras, peritos, comité de compras y contrataciones."
Resolución Ref. RIC-03-2018, la cual dispone: Se rechazan las conclusiones del recurrente, ya que este solicita que le adjudiquen la licitación.
Se anula la licitación debido a que el pliego de condiciones tiene irregularidades, ambigüedades e inconsistencias tan graves, en relación a los elementos a evaluar y los criterios de evaluación que hacen imposible que se pueda garantizar el principio de igualdad de trato y objetividad entre los oferentes y la evaluación de sus ofertas, por tanto, afectaría – como en efecto sucedió- la adjudicación.
Resolución Ref. RIC-08-2018, mediante la cual: Se recomendó anular la Licitación Pública Nacional No. SNS-CCC-LPN-02-2017 debido a las graves irregularidades en el pliego de condiciones, tales como la falta de información en los requisitos de la oferta técnica. Además, la institución no demostró que haya realizado la evaluación técnica y económica conforme a lo establecido en el pliego de condiciones.
La solicitud de medida cautelar fue rechazada, ya que era necesario conocer aspectos de fondo para referirse a la misma.
En cuanto al recurso jerárquico, este Órgano Rector constató que el acto recurrido incumplió con el artículo 9 de la Ley No. 107-13, puesto que no contó con la motivación suficiente que expusiera las razones fácticas que motivaron al SNS a realizar el cambio de adjudicatario del ítem EQ-43 Mamógrafo. Además, como en ese mismo acto administrativo el SNS cambió la adjudicación del ítem referido, era necesario cumplir con el artículo 102 del Reglamento y establecer los criterios de evaluación de la oferta económica, elementos que no fueron obviados por el SNS.
Resolución Ref. RIC-11-2018, la cual concluye lo siguiente; DECLARAR que Edenorte Dominicana S.A. en el procedimiento No. EDN-LPN-013-2014, dicha entidad no cumplió con varias disposiciones y RECOMIENDA al Administrador Gerente General del Edenorte Dominicana S.A., aplicar las disposiciones legales contenidas en el artículo 65 de la Ley No. 340-06 y su modificación, así como también las disposiciones de la Resolución No. 6/2009 de la Dirección General de Contrataciones Públicas, y en consecuencia proceda a investigar y sancionar, según corresponda, a los funcionarios responsables de no ceñir su actuación a las normas del debido proceso administrativo en el procedimiento de Licitación Pública Nacional No. EDN-LPN-13-2014, llevado a cabo por esa entidad para la “Adquisición de aisladores, cables, conductores, y conectores”, considerando las irregularidades evidenciadas en la presente resolución
En cuanto a la forma, se acogen las acciones interpuestas.
En cuanto al fondo, se rechaza la investigación respecto al pliego, por comprobarse que el período de vigencia de la contratación, no contraviene las disposiciones de la Ley Núm. 176-07. Asimismo, se acoge parcialmente el recurso y, en consecuencia, se anula la licitación, por comprobarse que la institución no cumplió con el debido proceso administrativo y, principalmente, porque las irregularidades vician de nulidad absoluta el pliego, lo que invalida todas las actuaciones posteriores. Las irregularidades identificadas fueron: 1) Omisión de establecimiento de criterios de evaluación claros y objetivos; 2) evaluación con criterios distintos a lo previsto; 3) inobservancia del plazo mínimo de anticipación entre la convocatoria y la apertura y la publicación; 4) inobservancia al aceptar una garantía de fiel cumplimiento que no cumplía con la Ley; 5) omisión de notificación de enmienda; 6) omisión de la certificación de existencia de fondos y; 7) establecimiento de la Máxima Autoridad Ejecutiva como responsable de la contratación.
Se indica al Ayuntamiento que al celebrar un nuevo procedimiento incorpore las observaciones y recomendaciones sobre el diseño y ejecución.
Se recomienda al Alcalde, investigar a los funcionarios responsables de no ceñir su actuación a las normas del debido proceso administrativo, y ordenar a la Unidad de Compras y Contrataciones y al Comité, participar en talleres de capacitación sobre el SNCCP, la Ley Núm. 247-12 y la Ley Núm. 107-13.
Resolución Ref. RIC-16-2018, la cual concluye lo siguiente: Se acogió el medio de inadmisión planteado por la DGA, toda vez que el acto recurrido solo respondió a una solicitud de medida cautelar, y no al fondo del asunto. Por tanto, dicho acto no puede ser recurrido por tener una característica de temporal, además de que la medida cautelar que se conoció tomo como base la Ley No. 107-13 y no el artículo 67 de la Ley No. 340-06 y su modificación, por tanto, este Órgano Rector no tendría la competencia para conocer el acto recurrido.
Resolución RIC-30-2018, la cual establece: ACOGER el desistimiento del recurso jerárquico presentado por la señora María Estela Alberto, contra el acto administrativo de fecha 16 de diciembre de 2016 que da respuesta a su impugnación contra el procedimiento de Licitación Pública Nacional No. ETED-CCC-2016-LPN-036 llevado a cabo por la ETED, para la “Consultoría para el diseño y documentación de manuales de políticas y procedimientos y la implementación de un programa integral de riesgo por procesos”.” y ORDENAR el archivo definitivo del expediente administrativo iniciado a tales fines.
Resolución RIC-34-2018, que establece: No proceden los alegatos planteados por la recurrente referentes a retrotraer la etapa de evaluación de las ofertas económicas, resultando ineficaz, irrazonable e incoherente para la DGCP determinar o afirmar si la oferta de la recurrente o de cualquiera de los oferentes era la mejor, ya que el procedimiento de contratación contiene violaciones graves a la Ley No. 340-06, su Reglamento de Aplicación y Manual de procedimientos (párrafo 106).
No procede declarar la nulidad del procedimiento por Comparación de Precios ya que carecería de efectos jurídicos (párrafos 133 y 134).
Resolución Ref. RIC-35-2018, la cual concluye lo siguiente: Se rechaza el pedimento presentado por la razón social Casa Duarte, S.R.L., en cuanto a comprobar y desestimar la línea de crédito de la razón social Offitek, S.RL., y su adjudicación y en su lugar adjudicar a Casa Duarte, S.R.L. para el Lote VIII del procedimiento de Licitación Pública Nacional No. ME-CCC-LPN-04-2017-GD, y ordena al Ministerio de Educación que entregue a la razón social Casa Duarte, S.R.L., los documentos del procedimiento que les fueron requeridos mediante la comunicación de fecha 22 de septiembre de 2017, reiterada mediante Acto No. 1894/2017 de fecha 28 de diciembre de 2017.
La DGCP rechaza la solicitud de variación de Medida Cautelar, para restringirla solo a los ítems impugnados, por la necesidad de una revisión integral de procedimiento y acogió el recurso jerárquico, declaró la comisión de violaciones por parte de la institución y ordenó a esta entregar la información omitida solicitada por la recurrente, Prodeinca.
Además, la resolución recomendó al administrador de Edenorte proceder a investigar y a sancionar a los funcionarios responsables de las violaciones, y la participación de los servidores públicos de la institución en talleres especializados de la DGCP
Resolución Ref. RIC-37-2018, la cual concluye lo siguiente: Se acoge el recurso jerárquico presentado por PUNTO MARKET, S.R.L. contra la Resolución No. 046-2017, que da respuesta al recurso de impugnación incoado por esa empresa, contra la Resolución No. 008-2017 de EDESUR DOMINICANA, S.A., emitida en el marco del proceso por Compra Menor No. EDESUR-CM-2017-004 para la “Adquisición de sellos doble ancla y de seguridad para laboratorio”, y se declara no conforme a los principios de juridicidad, igualdad, razonabilidad, buena fe, confianza legítima, competencia, concurrencia y proporcionalidad, la devolución de la oferta presentada por el recurrente, recomendando a la máxima autoridad de EDESUR que instruya a la Unidad de Compras y Contrataciones, posibles peritos de la institución y al Comité de Compras y Contrataciones de dicha institución a participar en talleres de capacitación sobre el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas de la República Dominicana.
La DGCP acoge en cuanto a forma y rechaza en cuanto al fondo el recurso jerárquico presentado por Compusoluciones JC, S.R.L., igualmente, declara que las inobservancias encontradas, no constituyen una afectación que haya alterado la integralidad del procedimiento y el resultado de la adjudicación final, y tampoco los objetivos de transparencia, competencia y protección efectiva del interés y del orden público que persigue la materia de compras y contrataciones
Resolución RIC-39-2018, que establece: Acoger en cuanto al fondo la conclusión de la recurrente de verificar el procedimiento, se rechazan las pretensiones del recurrente de que se declare la oferta ganadora y declarar las violaciones cometidas por la institución, ya que el contrato fue ejecutado.
La DGCP 1) Acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico; 2)Rechaza las conclusiones presentadas toda vez que aun cuando dicho Ministerio inobservó el debido procedimiento administrativo al declarar inadmisible su recurso de impugnación, dadas la irregularidades constatadas en la presente resolución no existe la certeza de que hubiera resultada adjudicataria del procedimiento; 3) Declara incumplimientos debido a que dado el transcurso del tiempo es probable y posible que de que los bienes hayan sido consumidos; 4) Recomienda Sanciones; y 5) Recomienda capacitaciones.
DGCP Acoger en cuanto a la forma el presente recurso, Declara que el ASDE incumplió disposiciones de la Ley No. 340-06 y su Reglamento de Aplicación No. 543-12, Recomendar al Alcalde las sanciones administrativas que indica la referida ley.
La DGCP acoge en cuanto a la forma, el recurso jerárquico interpuesto por la razón social P.A. Catering, S.R.L., en relación al procedimiento por Compra Menor No. CMC-104-2016 llevado a cabo para la “contratación del servicio de catering, de montaje y desmontajes del evento correspondiente al 172 aniversario de esta institución” y rechaza la solicitud de nulidad planteada por la recurrente P.A. Catering, S.R.L., al verificar que el procedimiento ha sido ejecutado en su totalidad, por lo que no tendría efectos jurídicos la declaración de la nulidad del procedimiento.
La DGCP rechaza el recurso jerárquico toda vez que el MINPRE actuó conforme al ordenamiento jurídico al declarar la nulidad del Acta de Adjudicación No. MINPRE-2015-07 del Comité de Compras y Contrataciones del Ministerio de la Presidencia de fecha 17 de abril de 2015.
Resolución RIC-44-2018, que establece: Rechazo del medio de inadmisión, ya que cuando el recurso no sea resuelto en los plazos prefijados por la normativa, queda a opción de los recurrentes incoar el recurso jerárquico o el recurso contencioso administrativo, ante los órganos correspondientes, sin que deban interponerlos en un plazo en específico. Anular el acta de cancelación del procedimiento mediante la cual la DGP decide cancelar el procedimiento, por no indicar los criterios de evaluación aplicados para la adjudicación, no motivar el acta, y estar fuera del momento procesal.
efectos jurídicos la declaración de nulidad del procedimiento.
Resolucíón Ref. RIC-45-2018, la cual concluye lo siguiente: ACOGER el desistimiento de la denuncia presentado por la razón social Decora Ingeniería y Pisos, S.R.L. contra la Resolución No. CPADP/RL/005/2016 de fecha 11 de julio de 2016 que da respuesta a su recurso de impugnación contra la adjudicación del Lote 4 del procedimiento por Comparación de Precios No. CPADP-CPO-007-2016 llevado a cabo por la Comisión Presidencial de Apoyo al Desarrollo Provincial para la “Contratación de proyectos de construcción de obras”, y ORDENAR el archivo definitivo del expediente iniciado a tales fines, primero por éstos haber desistido de su acción, y segundo por la imposibilidad material de este Órgano Rector verificar la juridicidad de la actuación de esa institución ante la no presentación del expediente administrativo solicitado.
Rechazar las pretensiones de la recurrente en cuanto a que su oferta sea declarada la adjudicataria del procedimiento.
Acoger en cuanto a su solicitud de anulación de la Comparación de Precios No. ZOODOM-CP-04-2016.
Recomendaciones para el próximo proceso del ZOODOM.
Resolución Ref. RIC-47-2018, que concluye lo siguiente: Declara la inadmisión sobrevenida del recurso jerárquico, porque la causa que dio origen al mismo, esto es la inactividad y consecuente silencio administrativo por parte del ASDN ha desaparecido.
Se rechazan los alegatos presentados por las partes recurrentes, el Ing. Emil José Dotel Rodríguez y la razón social Urbanización y Viviendas, S.R.L., toda vez que a la fecha los contratos suscritos en el marco del procedimiento de comparación de precios de que se trata, fueron ejecutados en su totalidad, y por tanto no tendría efectos jurídicos la declaración de nulidad del procedimiento.
Resolución Ref. RIC-49-2018, la cual establece: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso jerárquico interpuesto por la razón social Consorcio Reynoso S.R.L., en contra de la Resolución s/n de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte S.A. (EDENORTE Dominicana S.A.), en respuesta al recurso de impugnación presentado contra el procedimiento por Comparación de Precios No. EDN-CP-30-2016 llevado a cabo para la “Proyecto conexión sistema nacional de atención a emergencias y seguridad 9-1-1 con anillo de fibra ETED, Primera Convocatoria”, por comprobar este Órgano Rector que las pretensiones de la recurrente versaban sobre aspectos principalmente técnicos que escapan de la competencia de este Órgano Rector.
Resolución RIC-50-2018, que establece: Se rechazó el recurso jerárquico interpuesto por la razón social Urbanización y Viviendas, S.R.L., por haberse verificado que el Contrato de ejecución de obra No. 032-2015, suscrito en fecha 9 de marzo de 2015, puede haberse ejecutado en su totalidad a la fecha, y por tanto no tendría efectos jurídicos la anulación del procedimiento. Establece que el Comité Ejecutor de Infraestructuras en Zonas Turísticas, cometió severas violaciones e inobservancias en el procedimiento de referencia.
RIC-51-2018, concluye: ACOGER de manera parcial en cuanto al fondo las pretensiones presentadas por la recurrente.
DECLARAR la nulidad del lote No. I (“Terminación de la Cancha Eugenio María de Hostos”) del que no se ha podido constatar la suscripción y ejecución del contrato.
RIC-52-2018, concluye: ACOGER de manera parcial en cuanto al fondo las pretensiones presentadas por la recurrente.
DECLARAR la nulidad del acto de adjudicación de la “construcción de aceras y contenes en la calle principal de los cuernos a los feos, Guaricano, Santo Domingo Norte, Segunda Etapa” a la razón social Constructora Reinoso y Sánchez S.R.L.
RIC-53-2018, que establece: Acoger en cuanto al fondo la conclusión de la recurrente de verificar el procedimiento, se rechazan las pretensiones del recurrente de que se declare la oferta ganadora y declarar las violaciones cometidas por la institución, ya que el contrato fue ejecutado.
Resolución RIC-54-2018, que establece: Se rechazan las conclusiones presentadas por la razón social Magna Motors, S.A. sobre la anulación de la adjudicación de la Licitación Pública Nacional No. SAP-CCC-LPN-2015-05 llevada a cabo por el Ministerio Administrativo de la Presidencia para la “adquisición de cien (100) autobuses con capacidad entre 29 a 34 pasajeros”, toda vez que a la fecha se estima que la totalidad de bienes han sido entregados a la institución y por tanto no tendría efectos jurídicos la declaración de nulidad del procedimiento.
RIC-55-2018 y concluye: Acoger en cuanto a la forma las presentes acciones de investigación y recurso jerárquico. Rechazar en cuanto al fondo la solicitud de investigación y los recursos jerárquicos presentados, porque sus argumentos no tienen fundamento jurídicos y también porque la propuestas de DP International a algunos ítems no cumplieron con los requerimientos técnicos exigidos.
Res. No. 62/2017, la cual: ACOGE el desistimiento del recurso jerárquico y solicitud de medida cautelar presentado por la razón social Constructora K&O García, S.R.L., contra el Pliego de Condiciones Específicas del procedimiento Licitación Pública Nacional No. AMS-CCC-LPN-004-2017, para la “Concesión de alumbrado público del municipio de Santiago” y ORDENAR el archivo definitivo del expediente administrativo iniciado a tales fines.
INICIA como al efecto INICIA, un procedimiento de investigación de oficio contra el procedimiento de Licitación Pública Nacional No. AMS-CCC-LPN-004-2017, para la “Concesión de alumbrado público del municipio de Santiago”, por las razones antes expuestas en la presente resolución y en atención del principio de legalidad objetiva y el numeral 6 del artículo 236 y articulo 71 de la Ley No. 340-06 sobre bienes, servicios, obras y concesiones y sus modificaciones.
Res. 55/2017, la cual RECHAZA en cuanto al fondo las conclusiones presentadas por el Consorcio Palo Alto, en lo referente a dejar sin efecto la adjudicación realizada en favor de la razón social Instalaciones Eléctricas Mejía, S.R.L. mediante el Acta No. 15-2015 del Comité de Compras y Contrataciones del ASDE, por haber comprobado este Órgano Rector que no fueron aplicados criterios de evaluación distintos a los establecidos en el pliego de condiciones específicas del citado procedimiento, así como tampoco fue constatada violación grave que resultase en la anulación del proceso.
Res. 61/2017, la cual: ACOGE el medio de inadmisión presentado por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), contra el recurso jerárquico interpuesto por la razón social Editora Suplemento, S.R.L., en fecha 6 de junio de 2017 contra el Acto Administrativo No. 47-2017 emitido por la DGII, que dio respuesta a su recurso de impugnación, y por consiguiente DECLARAR inadmisible el referido recurso jerárquico sin examen al fondo, por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido en el numeral 1) del artículo 67 de la Ley No. 340-06 y su modificación que rige la materia.
Resolución No. 53/2017, que: Primero: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso jerárquico presentado por la razón social Rivedale Consulting, S.R.L., por haberse verificado que contrario a sus alegatos la metodología de evaluación contenía formulas numéricas envestidas de objetividad y que la valoración dada a la oferta técnica (otorgándole mayor puntaje que la propuesta económica) es una faculta que tienen las instituciones que no necesariamente subvalora la propuesta económica, todo ello sin perjuicio de las irregularidades detectadas por este Órgano Rector referidas en el cuerpo de la presente resolución.
Resolución No. 51/2017, que: Primero: En cuanto al fondo del recurso jerárquico, RECHAZAR las conclusiones de la razón social Constructora Desmán, S.R.L., por haberse verificado que el contrato S/N de fecha 11 de abril del 2016, y registrado en la Contraloría General de la República en fecha 9 de junio de 2016 se encuentra ejecutado en su totalidad y por ende no tendría efectos materiales la nulidad del procedimiento.
Resolución No. 52/2017, que: Primero: RECHAZA en cuanto al fondo las conclusiones de la razón social Constructora Desmán, S.R.L., por haberse verificado que los contratos S/N de fecha 5 de mayo del 2016, y registrados en la Contraloría General de la República en fecha 8 y 13 de junio de 2016 se encuentran ejecutados en su totalidad y por ende no tendría efectos la nulidad del procedimiento.
Resolución 46/2017: ACOGE los alegatos presentados por la parte recurrente, razón social Bexel Engineering and Contractors, S.R.L., en lo referente la adjudicación de la “reparación y mantenimiento de cincuenta (50) Kilómetros de Caminos Interparcelarios, en el Proyecto AC-46 la Reforma, Bajo Yuna, provincia Duarte”, por haber comprobado este Órgano Rector que el Ministerio de Agricultura utilizó criterios de evaluación y parámetros no comunicados previamente a los oferentes, toda vez que los oferentes no tuvieron acceso al presupuesto base previo a la presentación de sus ofertas, el criterio de evaluación del nivel de riesgo de variación del monto del contrato no fue establecido en la “invitación a presentar ofertas’’ contentiva de las especificaciones técnicas del procedimiento por Comparación de Precios No. MA-CP-17-2016/Agricultura-2016-0010 y el informe de evaluación del perito, Ing. Julio Sésar Mateo no estuvo debidamente detallado, incumpliendo el Ministerio de Agricultura en la adjudicación realizada, con las disposiciones del artículos 3, 8 párrafo II y 20 de la Ley No. 340-06 y su modificación y el artículo 88 del Reglamento de Aplicación No. 543-12.
Resolución No. 39/2017, que: ANULA el procedimiento por Comparación de Precios No. MC-CCC-25-2016 llevado a cabo por el Ministerio de Cultura para la“Impermeabilización del Techo Cúpula de la Galería Nacional, Salones de Ensayo Ballet Clásico, Ballet Folkórico del Palacio de Bellas Artes y Escuelas de Danza, Teatro y Música en el Edifico Escuelas de Bellas Artes”, por las irregularidades descritas y de conformidad con los artículos 14 párrafo I de la Ley 107-13, 15 numeral 6) de la Ley No. 340-06 y su modificación, y 68 del Reglamento de Aplicación, para lo cual el Ministerio de Cultura deberá realizar un procedimiento nuevo tomando en consideración las observaciones realizadas en la presente resolución para que no sean cometidas en los posteriores procedimientos.
Resolución No. 32/2017, que: PRIMERO: ACOGE el desistimiento del recurso jerárquico y solicitud de medida cautelar presentado por la razón social SOLATELHD, S.R.L., contra el acto administrativo de fecha 1ero. de marzo de 2017 que da respuesta a su impugnación sobre del procedimiento de Licitación Pública Nacional No. ETED-CCC-2016-LPN-034, llevado a cabo por la ETED, para la “adquisición de 14 Switches Ópticos”, y ORDENAR el archivo definitivo del expediente administrativo iniciado a tales fines.
Resolución No. 30/2017, que: PRIMERO: ACOGE el desistimiento del recurso jerárquico presentado por la razón social EDINSA, S.R.L., contra la Resolución No. 06/2016 de fecha 18 de octubre de 2016, emitida por el MOPC en respuesta a la impugnación presentada por dicha razón social., contra el procedimiento de Licitación Pública Nacional No. MOPC-CCC-LPN-004-2016, llevado a cabo por el MOPC para la ‘‘construcción del Centro Integral para la Discapacidad (CAID), Santo Domingo Este’’, y ORDENAR el archivo definitivo del expediente administrativo iniciado a tales fines.
Resolución No. 27/2017, que: PRIMERO: ACOGE el desistimiento del recurso jerárquico presentado por el Consorcio Cesa-Consalt, contra el acto administrativo de fecha 26 de septiembre de 2016 que da respuesta a su impugnación sobre del procedimiento de Licitación Pública Nacional No. ETED-CCC-2016-LPN-014, llevado a cabo por la ETED, para la “Construcción de la línea de transmisión 138kv Duvergé-Jimaní” y ORDENAR el archivo definitivo del expediente administrativo iniciado a tales fines.
Resolución No. 25/2017, que: PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma, el recurso jerárquico interpuesto por la razón social Productos y Marcas Diversas S.R.L., en fecha 12 de diciembre de 2016, contra la comunicación sin número del 30 de noviembre de 2016, del Comité de Compras de la CAASD que da respuesta su recurso de impugnación sobre la Licitación Pública Nacional No. CAASD-LPN-03-2016 para “la adquisición de químicos coagulantes para tratamiento de aguas”, por haber sido interpuesto de conformidad con las formalidades y plazos establecidos en las disposiciones del artículo 67 de la Ley No. 340-06 y su modificación. SEGUNDO: AGOGER las conclusiones presentadas por la razón social Productos y Marcas Diversas S.R.L., en su solicitud y anular el procedimiento de Licitación Pública Nacional No. CAASD-LPN-03-2016, por haberse comprobado la violación de principios que rigen las contrataciones públicas y el incumplimiento al debido proceso administrativo
Resolución No. 26/2017, que: PRIMERO: En cuanto al fondo del recurso jerárquico, ACOGER las conclusiones de la razón social ESC-Group, S.R.L., relativas a "que se declare la nulidad absoluta del proceso, y en consecuencia, ordena la convocatoria de un nuevo proceso de Comparación de Precios bajo los rigores legales aplicables a la materia ", toda vez que se han verificado irregularidades en el procedimiento que lo invalidan y como consecuencia de esta nulidad la EGEHID, deberá convocar a un nuevo procedimiento de contratación con unas especificaciones técnicas que tengan toda le información sobre conversión e instalación LED que sea conforme a la normativa y a las observaciones realizadas en la presente Resolución.
Resolución No. 23/2017, que: PRIMERO: DECLARAR la inadmisión sobrevenida del recurso jerárquico por silencio administrativo presentado por la razón social Suplimed, S.R.L., porque la causa que dio origen al mismo, esto es la inactividad y consecuente silencio administrativo por parte del SNS ha desaparecido, toda vez que dicho órgano ha respondido mediante comunicación de fecha 4 de abril de 2017 recibida por Suplimed, S.R.L., en fecha 28 de abril de 2017 a la impugnación presentada por la referida razón social, contra el Procedimiento de Urgencia No. SNS-CCC-PU-2016-02, para “la adquisición de productos médicos y de laboratorios, así como también productos e insumos médicos para ser utilizados en el equipamiento de dieciocho (18) centros hospitalarios priorizados a nivel nacional”.
Resolución No. 24/2017, que: PRIMERO: ACOGER el desistimiento del recurso jerárquico presentado por la razón social Supermercados Abreu Henríquez, S.R.L., contra el Acto Administrativo No. 17/2017, de fecha 20 de febrero de 2017, instrumentada por el Comité de Compras y Contrataciones de la Procuraduría General de la República Dominicana, en respuesta a la impugnación interpuesta por dicha razón social, contra el procedimiento de Licitación Pública Nacional No. PGR-CCC-LPN-2016-008-PROCURADURIA-CCC-LPN-2016-0003 llevado a cabo por la Procuraduría General de la República Dominicana para la “Adquisición de insumos para la preparación de alimentos a los recintos penitenciarios, Escuela Nacional Penitenciaria y Centros de Menores del país’’, y ORDENAR el archivo definitivo del expediente administrativo iniciado a tales fines.
Resolución No. 21/2017, que: PRIMERO: ANULA el procedimiento de Licitación Pública Nacional No. IDECOOP-LPN-2016-002 llevado a cabo para la “compra con financiamiento de camionetas para realizar los trabajos técnicos en las áreas de Educación, Asistencia Técnica, Fiscalización, Fomento y Planificación” y la adjudicación a favor de Blady y Asoc. S.R.L., por haber sida realizado sin respetar el debido proceso administrativo.
Resolución No. 19/2017, que: PRIMERO: ACOGE el desistimiento del recurso jerárquico presentado por la razón social INACO, contra los procedimientos de Licitación Pública Nacional No. PASP-LPN-001-2016 y PASP-LPN-002-2016, llevadas a cabo por el PASP, para las “compras de bienes y servicios conexos artículos comestibles”, y ORDENAR el archivo definitivo del expediente administrativo iniciado a tales fines.
Resolución No. 17/2017, que: ANULA el procedimiento de Licitación Pública Nacional No. ETED-CCC-LPN-2016-015, llevado a cabo por la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana para la “Construcción de la Línea de Transmisión 138kv Cruce Ocoa-Ocoa”, por las irregularidades descritas y de conformidad con los artículos 14 párrafo I de la Ley 107-13, 15 numeral 6 de la Ley No. 340-06 y su modificación, y 68 del Reglamento de Aplicación.
Resolución No. 10-2017 que rechaza las conclusiones presentadas por el recurrente, Consorcio Soluciones de Seguridad Pública TKL-Smart, contra la Resolución No. 911-2016-10, de fecha 1ero de septiembre de 2016, y el Acta Administrativa No. 911-2016-99, de fecha 27 de julio de 2016, emitidas por el Sistema Nacional de Atención a Emergencias y Seguridad, 9-1-1, por haber comprobado este Órgano Rector que el procedimiento de Licitación Pública Nacional No. 911-CCC-LPN-2015-22, fue llevado a cabo salvaguardando las disposiciones de la Ley No. 340-06, su modificación y su Reglamento de Aplicación, aprobado mediante Decreto No. 543-12, salvo inobservancias menores que no conllevan la declaratoria de nulidad del procedimiento y que no afectan el objeto del mismo.
Resolución No. 09-2017 que rechaza las conclusiones presentadas por el recurrente, Consorcio Soluciones de Seguridad Pública TKL-Smart, contra la Resolución No. 911-2016-09, de fecha 23 de agosto de 2016, y el Acta de Adjudicación No. 911-2016-92, de fecha 18 de julio de 2016, emitidas por el Sistema Nacional de Atención a Emergencias y Seguridad, 9-1-1, en lo relativo a anularlos y dejar sin efectos, por haber comprobado este Órgano Rector que el procedimiento de Licitación Pública Nacional No. 911-CCC-LPN-2015-18, fue llevado a cabo salvaguardando las disposiciones de la Ley No. 340-06, su modificación y su Reglamento de Aplicación, aprobado mediante Decreto No. 543-12, salvo inobservancias menores que no conllevan la declaratoria de nulidad del procedimiento y que no afectan el resultado y objeto del mismo.
Resolución No. 06-2017 que DECLARAR la incompetencia de la Dirección General de Contrataciones Públicas para conocer el recurso jerárquico presentado por la razón social Productive Business Solutions, S.A.S., en fecha 15 de diciembre de 2014, contra el Banco Central de la República Dominicana, por constituir este último un órgano con autonomía constitucional reforzada fuera del ámbito de competencia de ésta Dirección General de Contrataciones Públicas para controlar por vía administrativa sus actuaciones en materia de compras y contrataciones públicas.
Resolución No. 04-2017 que DECLARAR su incompetencia para conocer del recurso jerárquico presentado por la razón social Tokessa Investments, S.R.L., en fecha 08 de enero de 2016, contra la Cámara de Diputados de la República Dominicana, por constituir este último un órgano con autonomía constitucional fuera del ámbito de competencia de ésta Dirección General de Contrataciones Públicas para controlar por vía administrativa sus actuaciones en materia de compras y contrataciones públicas.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZAR, las conclusiones presentadas por la razón social Óptimax S.R.L. de revocar las adjudicaciones realizadas por el Ministerio de Educación, por los siguientes motivos:
a) En cuanto a las razones sociales Fagp Comercial S.R.L. y Óptica Conde Visión, por haber procedido este Órgano Rector mediante la Resolución No. 06/2016 del 29 de enero de 2016 a anular la adjudicación realizada por el Ministerio en favor de dichas participantes y;
b) En cuanto a la adjudicación de los lotes 1 y 2 realizadas a la razón social Ralansa E.I.R.L., por falta de evidencias que demuestren lo planteado sobre la relación precio calidad de la oferta presentada; por haber verificado que el MINERD evaluó los documentos requeridos en el numeral 3.4.1 del pliego de condiciones específicas y por comprobarse que la adjudicataria contrario a lo alegado por la recurrente, estaba al día en el pago de los impuestos, presentó la Certificación de MYPIMES y Certificación de Registro Mercantil actualizadas y contaba con el rubro requerido en la licitación.
SEGUNDO: En cuanto al fondo del recurso jerárquico, RECHAZAR como al efecto RECHAZA, las conclusiones presentadas por la razón social Distribuidora Universal, S.A., porque no obstante el cumplimiento de su oferta técnica su propuesta económica no fue la de menor precio, siendo este el criterio de adjudicación establecido en el pliego de condiciones tal y como se expuso en el cuerpo de la presente Resolución.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZAR como al efecto RECHAZA, las conclusiones presentadas por las razones sociales recurrentes FS Ingeniería S.R.L., Eléctrica Tonos S.R.L., Consorcio de Empresas Contratistas Técnicos & Asociados, S.R.L., (CECTA), en lo referente ordenar la adjudicación de los lotes 1, 2 , 3, 4 y 5 de la Licitación Pública Nacional No. LPN-EDEESTE-006-2014, ya que en dicha licitación la entidad contratante no cumplió con el debido proceso administrativo exigido en materia de compras y contrataciones públicas.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZAR como al efecto RECHAZA, las conclusiones presentadas por las razones sociales recurrentes FS Ingeniería S.R.L. y Eléctrica Tonos S.R.L. en lo referente ordenar la adjudicación de los lotes 1 y 2 de la Licitación Pública Nacional No. LPN-EDEESTE-004-2014, una vez comprobado que en dicha licitación la entidad contratante no cumplió con el debido proceso administrativo exigido en materia de compras y contrataciones públicas.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER las conclusiones presentadas por la parte recurrente, razón social Bio-Nuclear S.A. relativo a que el MISPAS no solicitó a dicha empresa en la etapa de subsanación la presentación de los dos (2) estados financieros correspondientes a los dos (2) últimos periodos fiscales, comprobando este Órgano Rector que ciertamente fue descalificado por un documento considerado subsanable, lo cual no fue requerido por el MISPAS en la fase de subsanación.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZAR las conclusiones presentadas por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) a propósito de que se rechacen las solicitudes formuladas por la razón social Servicios para Clínicas y Hospitales (SCH) S.R.L., una vez comprobado que en dicha licitación la entidad contratante no cumplió con el debido proceso administrativo exigido en materia de compras y contrataciones públicas.
-De la Ley No. 340-06 sobre compras, contrataciones y su modificación y Reglamento No.543-12:
-Artículo 3 numerales 3 y 4 “Principio de transparencia y publicidad”, y “Principio de economía y flexibilidad” y Artículo 20, de la Ley 340-06 y su modificación, al omitir en el pliego de condiciones los elementos a ponderar para la evaluación de las ofertas.
-Del Manual de Procedimiento y del Pliego:
-El numeral 6.05 del Manual de Procedimiento de la Licitación Pública y 3.8, del Pliego de Condiciones Específicas, al abrir las ofertas económicas sin existir una habilitación de los oferentes basada en criterios de evaluación establecidos en el pliego.
i. Este Órgano Rector no ha podido verificar la manera en la que se evaluaron las ofertas técnicas presentadas por el hecho de que no fueron establecidos en el pliego de condiciones y tampoco en las fichas técnicas de los ítems referidos, criterios claros que permitan una evaluación objetiva;
ii. Que además, no es posible comprobar que la adjudicación fue realizada a favor de la oferta más idónea y de mejor calidad debido a la falta de presentación de un informe de evaluación de muestras;
iii. Que adicionalmente, al no poseer criterios claros para la evaluación y adjudicación de los ítems, por la naturaleza de la compra realizada al ser bienes de consumo común, procedía que se realizara la adjudicación atendiendo al menor precio ofertado, no siendo éste el método empleado por la institución contratante.
En consecuencia, los Comedores Económicos del Estado Dominicano, para la adquisición de los ítems anulados, deberán de realizar una nueva convocatoria, definiendo en el pliego de condiciones y fichas técnicas del nuevo procedimiento: 1) especificaciones técnicas que permitan ponderar objetivamente la calidad de los ítems; 2) criterios de evaluación claros para la ponderación técnica y económica de las ofertas; y 3) el método de evaluación y homologación de las muestras que deberá ser aplicado con apego irrestricto por los peritos designados.
SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, las conclusiones presentadas por el recurrente, Ing. Demetrio Fabián De León Montilla, por haber comprobado este Órgano Rector que el Ing. Francisco Moisés Lara Céspedes previo a la celebración del procedimiento de Sorteo de Obras referencia MOPC-CCC-SO-001-2015 había solicitado la rescisión del Contrato No. 174-2012 suscrito con el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA), tal y como fue expuesto en el cuerpo de la presente Resolución.
SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, las conclusiones presentadas por el recurrente, ingeniero Alfredo Aybar Mora, por haber comprobado este Órgano Rector que el ingeniero Luis Enrique Castillo De La Rosa y el Lic. Euler Omar Castillo De La Rosa gerente de la razón social Constca, S.R.L., no incurrieron en una dualidad de participación y tampoco se encontraban dentro de las prohibiciones para participar establecidas en el pliego de condiciones específicas en el procedimiento de Sorteo de Obras No. ME-CCC-SO-2014-01-GD, tal como fue detallado en el cuerpo de esta resolución.
1. En cuanto a denominada “declaratoria de desierto” de los lotes 6, 7, 10 y 11, no fueron observadas las disposiciones siguientes:
i. Párrafo II del artículo 9 de la Ley No. 107-13; numeral 2 del artículo 6 y numeral 2 del artículo 4 ambos de la Ley No. 107-13; y el artículo 24 de la Ley No. 340-06 y su modificación, por haber procedido a cancelar los lotes 6, 7 , 10 y 11, sin la argumentación exigida por ley.
Párrafo II: En consecuencia procede a ANULAR la “declaratoria de desierto” de los lotes 6, 7, 10 y 11 por no estar debidamente motivada y tampoco haber presentado, en el marco de esta investigación, evidencia que justifique la cancelación de los mismos por supuesta sobreevaluación de las ofertas, siendo esta actuación contrario al párrafo II del artículo 9 de la Ley No. 107-13; numeral 2 del artículo 6, numeral 2 del artículo 4 ambos de la Ley No. 107-13; y el artículo 24 de la Ley No. 340-06 y su modificación, por tanto ORDENAR a que el MINERD reconsidere, si procede, adjudicar las ofertas económicas habilitadas para los lotes 6, 7, 10 y 11 conforme a los criterios establecidos en el pliego de condiciones específicas, la normativa que rige el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas, tomando en consideración las observaciones y hallazgos descritos en el cuerpo de la presente resolución o por el contrario, si procede la cancelación de éstos, en cuyo caso deberá estar debidamente motivada como exigen la Ley No. 107-13 en su párrafo II del artículo 9, numeral 2 del artículo 6 y numeral 2 del artículo 4, y el artículo 24 de la Ley No. 340-06 y su modificación.
RECHAZA, en cuanto al fondo, las conclusiones presentadas por la recurrente, ingeniera María Ortiz Tapia, por haber comprobado este Órgano Rector que el Contrato No. OISOE-FB-072/2009 entre ésta y la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE) de acuerdo a la comunicación expedida en fecha trece (13) de marzo de dos mil quince (2015) por la OISOE se encuentra en ejecución, siendo esta situación contraria al pliego de condiciones específicas en su numeral 3.1, tal como fue detallado en la presente resolución.
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) en el marco del procedimiento de Sorteo de Obras No. MOPC-CCC-SO-001-2015, llevado a cabo por dicha institución para la “Revitalización Urbana de San Juan de la Maguana, Residencial Vistas del Rio” por haber sido interpuesto de conformidad con las formalidades y plazos establecidos en las disposiciones del artículo 67 de la Ley No. 340-06 y su modificación.
RECHAZA, en cuanto al fondo, las conclusiones presentadas por el recurrente, ingeniero César Augusto Sánchez Nin, por haber comprobado este Órgano Rector que el ingeniero Sánchez Nin al momento de la celebración del procedimiento de Sorteo de Obras referencia MOPC-CCC-SO-001-2015, no cumplió con las disposiciones dispuestas en el pliego de condiciones específicas en su numeral 3.1 al encontrarse con contrato de ejecución de obra vigente con el Estado dominicano, tal y como fue expuesto en el cuerpo de la presente Resolución.
RECHAZAR como al efecto RECHAZA, en cuanto al fondo, las conclusiones presentadas por el recurrente, razón social Inversiones Técnicas y Construcciones Invetecon, S.R.L., por haber comprobado este Órgano Rector que la ingeniera Claudia Luciano Ramírez al momento de la celebración del sorteo no tenía contratos de obras vigentes con el Estado Dominicano a través del Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD), tal como fue detallado en la presente resolución.
1. En cuanto a denominada “declaratoria de desierto” de los lotes 6, 7, 10 y 11, no fueron observadas las disposiciones siguientes:
i. Párrafo II del artículo 9 de la Ley No. 107-13; numeral 2 del artículo 6 y numeral 2 del artículo 4 ambos de la Ley No. 107-13; y el artículo 24 de la Ley No. 340-06 y su modificación, por haber procedido a cancelar los lotes 6, 7 , 10 y 11, sin la argumentación exigida por ley.
Párrafo II: En consecuencia procede a ANULAR la “declaratoria de desierto” de los lotes 6, 7, 10 y 11 por no estar debidamente motivada y tampoco haber presentado, en el marco de esta investigación, evidencia que justifique la cancelación de los mismos por supuesta sobreevaluación de las ofertas, siendo esta actuación contrario al párrafo II del artículo 9 de la Ley No. 107-13; numeral 2 del artículo 6, numeral 2 del artículo 4 ambos de la Ley No. 107-13; y el artículo 24 de la Ley No. 340-06 y su modificación, por tanto ORDENAR a que el MINERD reconsidere, si procede, adjudicar las ofertas económicas habilitadas para los lotes 6, 7, 10 y 11 conforme a los criterios establecidos en el pliego de condiciones específicas, la normativa que rige el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas, tomando en consideración las observaciones y hallazgos descritos en el cuerpo de la presente resolución o por el contrario, si procede la cancelación de éstos, en cuyo caso deberá estar debidamente motivada como exigen la Ley No. 107-13 en su párrafo II del artículo 9, numeral 2 del artículo 6 y numeral 2 del artículo 4, y el artículo 24 de la Ley No. 340-06 y su modificación.
SEGUNDO RECHAZA, en cuanto al fondo las conclusiones presentadas por Tapo Inversiones, S.R.L. en lo referente a reintegrar y evaluar su propuesta como oferente del procedimiento por Comparación de Precios No. SENASA-CP-15-2015 convocado por el Seguro Nacional de Salud (SENASA), por haber comprobado este Órgano Rector que al momento de la presentación y apertura de ofertas técnicas no tenían la certificación de MIPYME, y tampoco cumplían con los supuestos para la subsanación de esa certificación planteados en esta Resolución.
Resolución No. 2/2015 PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la razón social Servinca, Servicios de Ingeniería, S.A en representación del consorcio Consorcio Sademex-SDV Ingeniería e Infraestructura-Servinca., contra el acta No. 12 de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil catorce (2014), dictada por el Comité de Compras y Contrataciones de la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), en respuesta al recurso de impugnación interpuesto por dicha razón social contra el Procedimiento de Licitación No. ETED-BEI-LPI-2013-033, llevado a cabo para “la construcción de Líneas de Transmisión de 138 kv pizarrete-cruce San Juan y cruce San Juan de la Maguana”
Resolución No. 04/2015 de fecha 13 de enero de 2015, mediante la cual se acoge el desistimiento presentado por el la razón social EQUITECH GROUP, S.R.L. sobre su recurso jerárquico contra la adjudicación del Lote 7 de la Comparación de Precios No. PROSOLI-CP-42-2014, llevada a cabo por el Programa Progresando con Solidaridad para la “readecuación y mantenimiento de los Centros Tecnológicos Comunitarios (CTC) y Centros De Capacitación y Producción Progresando Con Solidaridad (CCPPS) a nivel nacional”.
Resolución No. 05/2015 de fecha 13 de enero de 2015, mediante la cual se acoge el desistimiento presentado por el Ing. Heply Emilio Goris Arriaga del recurso jerárquico contra la adjudicación del Lote 4 de la Comparación de Precios No. PROSOLI-CP-42-2014, llevada a cabo por el Programa Progresando con Solidaridad para la “readecuación y mantenimiento de los Centros Tecnológicos Comunitarios (CTC) y Centros De Capacitación y Producción Progresando Con Solidaridad (CCPPS) a nivel nacional” y la DGCP inicia un procedimiento de investigación de oficio contra este procedimiento de contratación.
PRIMERO: ACOGER, como al efecto ACOGE, en cuanto a la forma el presente Recurso Jerárquico interpuesto por la razón social Delta Comercial, S.A., en fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), en contra de la resolución No.03-2014 dictada por el Comité de Compras y Contrataciones del Ministerio de la Presidencia en fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), relativo al Procedimiento de Urgencia No. MINPRE-CCC-PU-2014-02, llevado a cabo por dicha entidad para la “adquisición de “ochenta y cuatro (84) ambulancias para ser integradas a los proyectos de emergencias y prevención de desastres”, específicamente en los lotes I y II, a los cuales la parte recurrente presentó propuesta.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZAR como al efecto RECHAZA las conclusiones presentadas por la parte recurrente, razón social Delta Comercial, S.A., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente Resolución.
Declara inadmisible por falta de objeto el Recurso Jerárquico por silencio administrativo interpuesto por la razón social Urbanización y Viviendas, S.R.L., en fecha seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), en ocasión al Recurso de Impugnación interpuesto ante el Comité Ejecutor de Infraestructuras de Zonas Turísticas (CEIZTUR) en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), contra el acta de anulación No.02-2014 de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil catorce (2014), relativo al procedimiento de Comparación de Precios No. CEIZTUR-CCC-CP-005-2014, llevado a cabo por dicha entidad para la “terminación de los parques: Francisco Caamaño Deñó y Parque Infantil”.
Declara inadmisible por falta de objeto el Recurso Jerárquico por silencio administrativo interpuesto por la razón social Urbanización y Viviendas, S.R.L., en fecha seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), en ocasión al Recurso de Impugnación interpuesto ante el Comité Ejecutor de Infraestructuras de Zonas Turísticas (CEIZTUR) en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), contra el acta de anulación No.02-2014 de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil catorce (2014), relativo al procedimiento de Comparación de Precios No. CEIZTUR-CCC-CP-005-2014, llevado a cabo por dicha entidad para la “terminación de los parques: Francisco Caamaño Deñó y Parque Infantil”.
- Acoge los alegatos presentados por la razón social Urbanización y Viviendas, S.R.L., referentes a que no fueron informados de las razones que dieron lugar a la adjudicación, toda vez, que no obra en el expediente administrativo del presente recurso, constancia de que el MINERD haya notificado la adjudicación a la recurrente indicando los criterios utilizados para la adjudicación.
-Declara que este Órgano Rector no ha podido comprobar la certidumbre de los alegatos presentados por la razón social Urbanización y Viviendas, S.R.L., relativos a: 1. Que de todas las ofertas presentadas la que resulta ser la más económica es la de Urbanización y Viviendas, S.R.L.; 2. Que el Diagrama de Gantt es una cuestión subsanable y que el éste fue depositado tanto en versión papel como en digital, ya que el Ministerio de Educación no remitió en el expediente administrativo las ofertas presentadas por los oferentes participantes que permitieran decidir sobre las pretensiones de la recurrente, ni la recurrente presentó constancia de haberlo depositado.
-Declara, que en el procedimiento de Comparación de Precios No. ME-CP-2014-18-GD, llevado a cabo por el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) para la “Construcción y rehabilitación de 70 Aulas en Centros de Educación Especial”, no cumplió con las disposiciones contenidas en el párrafo IV del artículo 18 sobre la publicación de la convocatoria en los portales web del Órgano Rector e institucional; párrafo II del artículo 26 sobre notificación de adjudicación, ambos de la Ley No. 340-06, con sus modificaciones contenidas en la Ley No. 449-06; así como el párrafo I del artículo 36, sobre aprobación del procedimiento de selección, aprobación de las especificaciones técnicas y designación de peritos, el artículo 46 sobre invitaciones a participar en las comparaciones de precios, todos del Reglamento de aplicación de la Ley No. 340-06 sobre compras y contrataciones aprobado mediante Decreto No. 543-12.
Que rechaza el Recurso Jerárquico Intepuesto por la razón social Empresas Integradas S.A. en contra de la cancelación del procedimiento de Licitación Pública Nacional No. INEFI-LPN-001-2014 llevado a cabo por el Instituto Nacional de Educación Física (INEFI) para la Adquisición de 15,000 camisetas, 4,000 polos y 1,000 pantalones deportivos.
Resuelve: PRIMERO: DECLARAR, como al efecto DECLARA la incompetencia de este Órgano Rector para conocer los Recursos Jerárquicos interpuestos por la razón social Trilogy Dominicana, S,A (VIVA) contra 1) La Resolución No. 043-14 dictada por el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), en fecha treinta (30) de julio del dos mil catorce (2014), que da respuesta al Recurso de Impugnación interpuesto por dicha razón social contra la resolución No. 024-14 del Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones y el contrato de adjudicación a favor de Orange Dominicana, S.A (Orange); 2)La Resolución No. 044-14 dictada por el Consejo Directivo del Instituto DOminicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), en fecha treinta (30) de julio del dos mil catorce (2014), que da respuesta al Recurso de Impugnación interpuesto por dicha razón social contra la resolución No. 025-14 del Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones y el contrato de adjudicación a favor de Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A (Claro) del Procediemiento de Licitación Pública Internacional No. Indotel/ LPI-003-2011, llevado a cabo por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones para el ' Otorgameitno de las Concesiones y Licencias vinculadas para la prestación de Servicios Públicos finales de Telecomunicaciones, a través de la Explotación de Frecuencias Radioeléctrica en las Bandas 941-960MHZ y 1710-1755 MHZ/2110-2155 MHZ en todo el Territorio Nacional; por no tener facultad jurídica para decidir sobre el mismo, toda vez que dicho proceso se encuentra regido por la Ley especial No. 153-98 sobre Telecomunicaciones.
Resolución No. 12/2015 de fecha 20 de enero de 2015, mediante la cual se da respuesta a la solicitud de investigación presentada por el Lic. Alejandro Paulino Vallejo y al recurso jerárquico presentado por Consorcio de Higiene Integral, S.R.L. contra el Pliego de Condiciones Específicas de la Licitación Pública Nacional No. LPN-ASDN-01-2014 para la 'concesión de los servicios de recolección de los residuos sólidos en el Municipio de Santo Domingo Norte'
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER parcialmente, como al efecto ACOGE los alegatos presentados por la parte recurrente, razón social Sitcorp, S.R.L., por haber comprobado este Órgano Rector que la empresa adjudicataria, Teknowlogic Dominicana, SRL, presentó una oferta económica sin incluir el Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), con lo cual obtuvo mayor ventaja con relación a la oferta económica presentada por la parte recurrente, puesto que en caso de haber incluido dicho impuesto, su oferta no sería la de menor precio, incumpliendo el SENASA en la adjudicación realizada con las disposiciones del artículo 29 de la Ley No. 340-06 y sus modificaciones, así como con lo establecido en el numeral 2.16 de su propio Pliego de Condiciones.
TERCERO: En cuanto al Procedimiento de Licitación Pública Nacional No. SENASA-CCC-LPN-01-2014, llevado a cabo por SENASA para la “adquisición e implementación de plataforma ERP SENASA”, DECLARAR, como al efecto DECLARA, que dicha entidad no cumplió con las disposiciones del artículo 29 de la Ley No. 340-06 sobre compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006), y sus modificaciones, sobre las exenciones de impuestos; así como tampoco con los artículos artículo 94 sobre la notificación de los resultados definitivos del proceso de evaluación técnica; 112, literal a) y 114, sobre la garantía de seriedad de la oferta del Reglamento de aplicación No.543-12, por lo que procede ANULAR el referido procedimiento en virtud de las disposiciones del artículo 68 del Reglamento de aplicación aprobado mediante Decreto No.543-12.
Resolución No. 20/2015 d/f 19.02.2015 que SUSPENDE el proceso de Licitación Pública Nacional No. EDN-LPN-08-2014, llevado a cabo para la “adquisición de materiales y equipos de medición para Edenorte Dominicana”, llevado a cabo por Edenorte Dominicana, S.A.
Resolución No. 22/2015 que anula el proceso de licitación pública nacional número LPN-LMD-002-2014 para la adquisición de unidades de combate contra incendio, equipos y servicios para ser utilizados en el programa de seguridad ciudadana 911.
Resolución No. 24/2015 d/f 10.03.2015 que declara inadmisible el recurso jerárquico presentado por la razón social Urbanización y Viviendas, S.R.L. contra el procedimiento por Comparación de Precios No. CEIZTUR-CP-4-2015 llevado a cabo por el Comité Ejecutor de Infraestructuras de Zonas Turísticas (CEIZTUR) para el “Acondicionamiento de la Reserva Natural el Saltadero, Cabrera, provincia María Trinidad Sánchez”
Resolución No. 27/2015, de fecha 16 de marzo de 2015. PRIMERO: DECLARAR, como al efecto DECLARA inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la razón social Green Cable & Systems, S.R.L., en fecha veintinueve (29) del mes de enero del dos mil quince (2015), contra la respuesta al recurso de impugnación de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil catorce (2014), emitida por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil catorce (2014), por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido en el numeral 1 del artículo No. 67 de la Ley No. 340-06 y sus modificaciones contenidas en la Ley No. 449-06, y las disposiciones de la Resolución No. 16/08, de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil ocho (2008), emitida por este Órgano Rector.
Resolución No. 29/2015, que declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la razón social Empresas Doble Vía, S.R.L., en contra del Procedimiento de Licitación Pública Nacional No. EDN-LPN-08-2014, llevado a cabo por Edenorte Dominicana, S.A. para la “adquisición de materiales y equipos de medición para Edenorte Dominicana. Primera convocatoria”
Resolución. No. 30/2015 de fecha de fecha 18.032015. PRIMERO: ACOGER, como al efecto ACOGE el desistimiento del recurso jerárquico presentado por la razón social Urbanización y Viviendas, S.R.L., contra la resolución S/N, de fecha trece (13) de octubre del año dos mil catorce (2014), relativa a la adjudicación del Procedimiento por Comparación de Precios No. ASDE-LCP-2014-28, llevado a cabo por el Ayuntamiento de Santo Domingo Este para “contratar una empresa o persona física que se encargue de ejecutar las obras por Comparación de Precios por el Ayuntamiento de Santo Domingo Este” y ORDENAR como al efecto ORDENA el archivo definitivo del expediente administrativo iniciado a tales fines.
PRIMERO: ACOGER, como al efecto ACOGE el desistimiento del recurso jerárquico presentado por la razón social Urbanización y Viviendas, S.R.L., contra contra la resolución S/N, de fecha primero (01) de diciembre del año dos mil catorce (2014), relativa a la adjudicación del Procedimiento por Comparación de Precios No. ASDE-LCP-2014-36, llevado a cabo por el Ayuntamiento de Santo Domingo Este para “contratar una empresa o persona física que se encargue de ejecutar las obras por comparación de precios por el Ayuntamiento de Santo Domingo Este”, y ORDENAR como al efecto ORDENA el archivo definitivo del expediente administrativo iniciado a tales fines.
Resolución No. 42/2015 de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil quince (2015), mediante la cual se da respuesta al Recurso Jerárquico depositado por el consorcio GSI-SERTRACEN-GEMALTO,contra el acta de adjudicación de fecha 17 de octubre de 2014 y el acta de respuesta al recurso de impugnación No. 008-2014 de fecha 11 de noviembre de 2014, en relación al procedimiento de Licitación Pública Nacional referencia LPN-DGP-CCC-003-2014, llevado a cabo por la Dirección General de Pasaportes para el “suministro e instalación de un sistema integral de personalización y emisión de pasaportes a los ciudadanos dominicanos residentes en la República Dominicana y en el exterior – Fase 1- Pasaportes de Lectura Mecánica”.
Resolución 45/2015 de fecha 20.05.2015; Que declara Inadmisible el Recurso Jerárquico por silencio administrativo interpuesto por la razón social Gilgami Group S.R.L. en contra de la Procedimiento por Comparación de Precios No. CP-01-2015 llevado a cabo por el Ministerio de la Presidencia para la 'Readecuación del Local 45 de Unicentro Plaza', por no haberse vencido el plazo para la respuesta del recurso de impugnación por parte de la entidad contratante.
Resolución que da respuesta al Recurso Jerárquico interpuesto por la razón social TP-END-GROUP, S.R.L., contra el Acta No. 56-2014 del Comité de Compras y Contratación Públicas del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS), relativo al procedimiento de Licitación Pública Nacional No. MISPAS-CCC-LPN-2014-03, llevado a cabo por esa entidad para 'Adquisición de Electrodomésticos, Mobiliario de Oficinas y Equipos Médicos'.
Declara inadmisible el recurso jerárquico presentado por la razón social Ocean Beef, E.I.R.L., porque la causa que dio origen al mismo, esto es la inactividad y consecuente silencio administrativo por parte de Comedores Económicos del Estado, ha desaparecido, toda vez que dicho órgano público ha respondido mediante Resolución No. 003/2015 a la impugnación de Ocean Beef, E.I.R.L., presentada contra el Procedimiento de Urgencia No. CEE-PU-001-2015 llevado a cabo para la adquisición “Artículos Comestibles”.
Por medio del presente tengo a bien solicitar que sea cargada la resolución No. 52/2015 de fecha 15.06.2015 que da respuesta al recurso jerárquico interpuesto por la razón social Urbanización y Vivienda SRL. contra el procedimiento de comparación de preciso No. CEISTUR-CP-4-2015 llevado a cabo por el Comité Ejecutor de Infraestructura de Zonas Turística (CEIZTUR) para el “acondicionamiento de la reserva natural el saltadero, cabrera, provincia Maria trinidad Sánchez”
Que anula el Procedimiento de Licitación Pública Nacional No. LPN-EDEESTE-003-2014 llevado a cabo por EDEESTE para “la Contratación de los servicios de inspección y normalización del suministro de clientes regulares en la zona de concesión de la Empresa Distribuidora del Este S.A., por un período de 02 años” , ya que Órgano Rector constató que la entidad no cumplió con el debido proceso administrativo.
Resolución No. 58/2015 de fecha 17 de junio de 2015, mediante la cual se da respuesta a los recursos jerárquicos presentados por las razones sociales Empresas Integradas, S.A. y TP-END GROUP, S.R.L., contra la resolución No. 01-2014 dictada por el Comité de Compras y Contrataciones de la Comisión Presidencial de Apoyo al Desarrollo Barrial, en el marco de la Licitación Pública Nacional No. CPADB-LPN-02-2014 llevado a cabo para la “compra de bonos, raciones alimenticias y cajas navideñas”.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER como al efecto ACOGE, las conclusiones presentadas por la parte solicitante razón social SITCORP, S.R.L. en cuanto a que su garantía de seriedad de oferta era correcta, por haber comprobado este Órgano Rector que ciertamente la garantía presentada por dicha empresa en el proceso de Licitación Pública Nacional No. SENASA-CCC-LPN-01-2014, cumplía con las exigencias de la Ley No. 340-06 sobre compras y contrataciones y sus modificaciones, el Reglamento de aplicación aprobado mediante Decreto No. 543-12 y el Pliego de Condiciones Específicas del procedimiento de referencia, y en consecuencia MODIFICA los ordinales SEGUNDO y TERCERO del dispositivo de la Resolución No. 19/2015 de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), para que en lo adelante disponga lo siguiente:
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER como al efecto ACOGE parcialmente las conclusiones presentados por la parte recurrente, razón social Sitcorp, S.R.L., por haber comprobado este Órgano Rector que la empresa adjudicataria, Teknowlogic Dominicana, S.R.L. presentó una oferta económica sin incluir el Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), con lo cual obtuvo mayor ventaja con relación a la oferta económica presentada por la parte recurrente, puesto que en caso de haber incluido dicho impuesto, su oferta no sería la de menor precio, incumpliendo el SENASA con la adjudicación realizada con las disposiciones del artículo 29 de la Ley No. 340-06 y sus modificaciones, así con lo establecido en el numeral 2.16 de su propio Pliego de Condiciones, en consecuencia ORDENAR como al efecto ORDENA al SENASA reevaluar las ofertas habilitadas para la apertura del Sobre B y adjudicar con estricto apego al Pliego de Condiciones Específicas de la Licitación Pública Nacional No. SENASA-CCC-LPN-01-2014 y de la normativa legal vigente en materia de compras y contrataciones.
TERCERO: En cuanto al Procedimiento de Licitación Pública Nacional No. SENASA-CCC-LPN-01-2014, llevado a cabo por SENASA para la “adquisición e implementación de plataforma ERP SENASA”, DECLARAR, como al efecto DECLARA, que dicha entidad no cumplió con las disposiciones del artículo 29 de la Ley No.340-06 sobre compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006), y sus modificaciones, que dispone que ninguna institución sujeta a las disposiciones de la presente ley o empresa pública que realice contrataciones, podrá contratar o convenir sobre disposiciones o cláusulas que dispongan sobre exenciones o exoneraciones de impuestos y otros tributos, o dejar de pagarlos, sin la debida aprobación del Congreso Nacional; así como tampoco con los artículos 94 sobre la notificación de los resultados definitivos del proceso de evaluación técnica ; 112 literal a) y 114 sobre la garantía de seriedad de la oferta del Reglamento de Aplicación No. 543-12.
Resolución No. 66/2015, que declara inadmisible el recurso jerárquico presentado por la razón social TEQTOPLAN Arquitectura y Planificación, SRL. por que la cauda que dio origen al mismo, esto es la inactividad y consecuente silencio administrativo por parte de la Comisión Presidencial de Apoyo al Desarrollo Barrial ha desaparecido, todas vez que dicho órgano público ha respondido mediante resolución CPADP/RL/006/2015, a la impugnación presentada por la referida razón social contra la adjudicación del lote 16 del procedimiento por Licitación Pública Nacional No. CPADP-LPN-02-2015, llevado a cabo para la 'construcción de media cancha y verja perimetral barrio cayacoita, provincia San Pedro de Macorís '
Resolución No. 67/2015, que declara inadmisible el recurso jerárquico presentado por la razón social Diversos Comerciales & Actualidades, DIVERCOMSA E.I.R.L., contra el procedimiento por comparación de precios No. ADN-CP-027-2015 llevado a cabo para el 'suministro e instalación de aires acondicionados'.
Resolución No. 66/2015, que declara inadmisible el recurso jerárquico presentado por la razón social TEQTOPLAN Arquitectura y Planificación, SRL. por que la cauda que dio origen al mismo, esto es la inactividad y consecuente silencio administrativo por parte de la Comisión Presidencial de Apoyo al Desarrollo Barrial ha desaparecido, todas vez que dicho órgano público ha respondido mediante resolución CPADP/RL/006/2015, a la impugnación presentada por la referida razón social contra la adjudicación del lote 16 del procedimiento por Licitación Pública Nacional No. CPADP-LPN-02-2015, llevado a cabo para la 'construcción de media cancha y verja perimetral barrio cayacoita, provincia San Pedro de Macorís '
Resolución No. 71/2015 que ACOGE en cuanto a la forma, el Recurso Jerárquico interpuesto por la razón social Electro Camiones del Caribe, S.R.L. en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil quince (2015), contra la Resolución No. 02/2015 dictada por el Comité de Compras y Contrataciones de la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana, en lo adelante “ETED” en fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), respecto del proceso de Licitación Pública Nacional No. ETED-CCC-LPN-2014-02, llevado a cabo por dicha entidad para la “adquisición de camiones grúas y canasta”, por haber sido interpuesto de conformidad con las disposiciones del artículo 67 de la Ley No. 340-06 y sus modificaciones.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZAR como al efecto RECHAZA las conclusiones presentadas por la parte recurrente, razón social Electro Camiones del Caribe, S.R.L., en cuanto a descalificar a la adjudicataria razón social APS Power Solutions, S.R.L. y proceder a calificar y/o adjudicar a la empresa Electro Camiones del Caribe, S.R.L., por este Órgano Rector haber comprobado que ninguno de las oferentes participantes anteriormente citados se encontraban debidamente registrados en el rubro compatible con el objeto de la Licitación Pública Nacional No. ETED-LPN-CCC-2014-02.
ANULA los actos administrativos siguientes: 1) acta de adjudicación y 2) los informes de evaluación de ofertas de los peritos designados, en virtud del artículo 15 numeral 6) de la Ley No. 340-06 sobre compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones y el artículo 68 del Reglamento aprobado mediante Decreto No. 543-12, y en consecuencia ORDENAR como al efecto ORDENA a la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) a reevaluar las ofertas presentadas por los oferentes participantes en el procedimiento de Licitación Pública Nacional No. ETED-CCC-LPN-2014-02 con apego irrestricto a los criterios establecidos en el pliego de condiciones específicas, la normativa que rige el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas, y tomando en consideración las observaciones y hallazgos descritos en el cuerpo de la presente resolución.
Declara que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en el procedimiento de Licitación Pública Nacional No. DGII-CCC-LPN-2014-019, llevado a cabo para la adquisición del Servicio de Confección y Suministro de Un Millón Doscientas Mil (1,200,000) Unidades de Tags de Radiofrecuencia para Motocicletas", inobservó las siguientes disposiciones:
i) El artículo No. 20 sobre la obligación de que el pliego de condiciones específicas establezca toda la información del procedimiento incluyendo criterios de evaluación claros, de la Ley No. 340-06, con sus modificaciones;
ii) El párrafo I del artículo 88 sobre la no puntuación de la competencia, capacidad financiera y experiencia, del Reglamento aplicación No. 543-12;
iii) El artículo 84 relativo a la obligación de evaluar las ofertas técnicas previo a apertura de ofertas económicas, del Reglamento de aplicación No. 543-12;
iv) Los numerales 06.03 y 06.04 del Manual de Procedimientos de la Licitación Pública Nacional que exigen establecer en el pliego de condiciones específicas el plazo para subsanar y que esta etapa deberá ser agotada previo a la apertura de las ofertas económicas.
En cuanto al fondo RECHAZA las conclusiones presentadas por la razón social Green Cable and System, SRL. en cuanto a declarar nula el acta del Comité de Compras para el ítem No. 1006266, por haber comprobado este Órgano Rector que la evaluación técnica de las ofertas de ese ítem fue realizada conforme a lo establecido en el pliego de condiciones.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER como al efecto ACOGE las conclusiones presentadas por la parte recurrente, Consorcio Comunicaciones ESOFI WL, en cuanto a la solicitud de anulabilidad del procedimiento de que se trata, por haber comprobado este Órgano Rector que en el procedimiento de Licitación Pública Nacional No. ETED-CCC-LPN-2015-01, llevado a cabo para la “construcción de casetas en subestaciones e instalación de sus sistemas auxiliares de los nodos ópticos de la red de comunicaciones ópticas de servicios carrier”, la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana no cumplió con las siguientes disposiciones:
vi. La ETED procedió a convocar un procedimiento similar al de llave en mano, que como se ha indicado anteriormente en esta Resolución, es un procedimiento que no está contemplado en la Constitución de la República ni en la normativa vigente en materia de compras y contrataciones públicas conformada por la Ley No.340-06 y sus modificaciones y su Reglamento de aplicación aprobado mediante el Decreto No. 543-12 y sus Manuales de Procedimientos; lo que constituye una violación al debido proceso administrativo;
vii. El párrafo III del artículo 8 y 21 de la Ley No. 340-06 y sus modificaciones y artículo 91 del Reglamento No. 543-12, por haber descalificado a una propuesta por la no presentación de las credenciales del oferente, cuando estas son aspectos no sustanciales y susceptibles de subsanación, contrario al principio que rige las compras y contrataciones públicas;
viii. El principio de economía y flexibilidad descrito en el artículo 3 y artículo 20 de la Ley No. 340-06 y sus modificaciones y por no informar sobre el desglose de la puntuación establecida en los criterios de evaluación para valorar las ofertas en lo relativo a la “Calidad de la propuesta técnica”, “Capacitación y experiencia del personal clave propuesto” y Estructura de soporte, equipos y otros medios del oferente”, impidiéndose que el proponente conozca previamente los aspectos que la entidad consideraría para calificar las ofertas técnicas;
ix. El párrafo I del artículo 88 del Reglamento de aplicación aprobado mediante Decreto No. 543-12 por puntuar la experiencia de la empresa en la evaluación de las ofertas técnicas, aspecto puramente habilitante y;
x. El artículo 94 del Reglamento de aplicación aprobado mediante Decreto No. 543-12 por no cumplir con el procedimiento de notificación a los oferentes de los resultados de la evaluación técnica.
PÁRRAFO: Y en consecuencia ANULAR como al efecto ANULA el procedimiento de Licitación Pública Nacional No. ETED-CCC-LPN-2015-01 de conformidad a las atribuciones conferidas en el artículo 15 numeral 6) de la Ley No. 340-06 sobre compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones y sus modificaciones y el artículo 68 del Reglamento aprobado mediante Decreto No. 543-12, por ser contrario a las normas del debido proceso administrativo vigente para las Licitaciones Públicas Nacionales.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZAR como al efecto RECHAZA las conclusiones presentadas por la razón social Construcciones Estratégicas del Caribe (CONESCA S.R.L), referente a que se realizó una Enmienda al cronograma de actividades, ya que esta Dirección General pudo comprobar que si bien es cierto que la Enmienda se realizó de manera extemporánea, no menos cierto es, que la entidad cumplió con el requisito establecido en la parte in fine el párrafo del artículo 81.
Rechaza el Medio de Inadmisión planteado por la razón social ITN Tecnológica Networking, SR
Resolución No 25/2014 de fecha 30 de abril del 2014; Acoge el desistimiento realizado en fecha 14.042014 por Civil Group, S.R.L. con relación al Recurso Jerárquico contra Proceso Comparación de Precios No. FEDA-CCC-CP-2014-12 para la para la “Adecuación de 10.0 Km de Camino Productivo El Valle-Loma del 4, Sabana de La Mar, Provincia Hato Mayor, R.D.”
Respuesta al Recurso Jerárquico interpuesto por la razón social Gate Corredores de Seguros, S.R.L. Vs. Ministerio de Deportes, contra la resolución emitida por el Comité de Compras y Contrataciones del Ministerio de Deportes, de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil trece (2013), en relación al proceso de Licitación Pública Nacional No. LPN-006-2013, llevado a cabo por el referido Ministerio para la “Contratación de servicios de seguro médico para los atletas de alto rendimiento, glorias, inmortales del deporte y plan complementario”.
Acoge en cuanto a la Forma y en el Fondo acoge los alegatos presentadas por la parte recurrente, razón social panadería Francisca referente a la no notificación de los errores subsanable y en consecuencia: Ordena al Instituto Nacional de Bienestar Estudiantil (INABIE) re-evaluar la oferta presentada por la razón social Panadería Francisca en el procedimiento de Licitación Pública Nacional No. INABIE-CCC-LPN-2013-01, llevado a cabo por dicha entidad para la “Elaboración de Raciones Alimenticias Solidas (Pan Y Galletas) y su Distribución a los Centros Educativos Públicos durante el Año Escolar 2013-2014, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente resolución.
Resolución No 39/2014 de fecha 17.06.2014 que acoge el desistimiento realizado en fecha 02.06.2014 por TP End Group SRL. con relación al Recurso Jerárquico interpuesto contra el Procedimiento de Urgencia No. CONANI URGENCIA-UC-001-2014, llevado para la “Adquisición de Alimentos para los Centros de Atención a Primera Infancia (CIANI)”.
Resolución No 39/2014 de fecha 17.06.2014 que acoge el desistimiento realizado en fecha 02.06.2014 por TP End Group SRL. con relación al Recurso Jerárquico interpuesto contra el Procedimiento de Urgencia No. CONANI URGENCIA-UC-001-2014, llevado para la “Adquisición de Alimentos para los Centros de Atención a Primera Infancia (CIANI)”.
Resolución No. 41/2014 d/f 24.06.2014 que da respuesta al procedimiento de investigación presentado por CODIA Regional Nordeste contra la adjudicación del Lote 3 de la provincia de Samaná en el Sorteo de Obras No. ME-CCC-SO-2013-05-GD, realizado por el MINERD.
PRIMERO: ACOGER, como al efecto ACOGE, en cuanto a la forma, las solicitudes de procedimientos de investigación realizadas por la Fundación Justicia y Transparencia y la razón social Trilogy Dominicana, S.A (VIVA) respecto al Procedimiento de Licitación Pública Internacional No. INDOTEL/LPI-003-2011, llevado a cabo por el Instituto Dominicano de la Telecomunicaciones es el “Otorgamiento de las Concesiones y Licencias vinculadas para la Prestación de Servicios Públicos finales de Telecomunicaciones, a través de la Explotación de Frecuencias Radioeléctricas en las Bandas 941-960MHZ y 1710-1755 MHZ/2110-2155 MHZ en todo el Territorio Nacional”, por haber sido interpuestos de conformidad con las disposiciones de los artículos 71 y 72 de la Ley No. 340-06 y sus modificaciones, así como del artículo 133 del Reglamento de aplicación aprobado mediante Decreto No. 543-12.
SEGUNDO: ACOGER, como al efecto ACOGE, en cuanto a la forma el Recurso Jerárquico interpuesto por la razón social Trilogy Dominicana, S.A (VIVA) contra la Resolución No.019 dictada por el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), en fecha ocho (08) de mayo del 2014, con relación al Procedimiento de Licitación Pública Internacional No. INDOTEL/LPI-003-2011, llevado a cabo por dicha entidad; por haber sido interpuestos de conformidad con las disposiciones del artículo 67 de Ley No. 340-06 y sus modificaciones.
TERCERO: ACOGER, como al efecto ACOGE la excepción de incompetencia planteada por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) por este Órgano Rector comprobar que no tiene facultad jurídica para decidir sobre el fondo de las solicitudes de Procedimiento de Investigación y Recursos Jerárquicos interpuestos por la Fundación Justicia y Transparencia y la razón social Trilogy Dominicana, S.A (VIVA) contra el Procedimiento de Licitación Pública Internacional No. INDOTEL/LPI-003-2011, llevado a cabo por dicha entidad para el “Otorgamiento de las Concesiones y Licencias vinculadas para la Prestación de Servicios Públicos finales de Telecomunicaciones, a través de la Explotación de Frecuencias Radioeléctricas en las Bandas 941-960MHZ y 1710-1755 MHZ/2110-2155 MHZ en todo el Territorio Nacional”, toda vez que el mismo se encuentra regido por la Ley especial No. 153-98 sobre Telecomunicaciones.
PRIMERO: ACOGER, como al efecto ACOGE, en cuanto a la forma, la denuncia interpuesta por el Arq. Robín Taveras, con relación al proceso llevado a cabo para la ejecución de la obra “Remozamiento del Parque Central del Municipio de Esperanza”, por haber sido realizada de conformidad con las disposiciones del artículo 72 de la Ley No. 340-06 y sus modificaciones.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER, como al efecto ACOGE los alegatos presentados por el Arq. Robín Taveras, en su denuncia en cuanto a comprobar las violaciones a la Ley No. 340-06, con sus modificaciones y su Reglamento de aplicación aprobado mediante Decreto No. 543-12, y en consecuencia:
TERCERO: DECLARAR, como al efecto DECLARA, que de la documentación aportada por el Ayuntamiento Municipal de Esperanza, este Órgano Rector no pudo comprobar que para la ejecución de la obra “Remozamiento del parque central de Esperanza” dicha entidad haya realizado un procedimiento de selección conforme a las disposiciones del de la Ley No. 340-06 y sus modificaciones sobre compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones, ni su Reglamento de Aplicación aprobado mediante Decreto No. 543-12, así como tampoco se ha podido verificar la manera en que fueron utilizados los recursos, pues no se aportó ningún documento, recibo de pago, factura o cualquier otro documento.
PRIMERO: ACOGER, como al efecto ACOGE, en cuanto a la forma el presente Recurso Apelación interpuesto por la razón social Logomotion SRL, en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil trece (2013), en contra del proceso de evaluación y adjudicación del Procedimiento de Licitación Pública Nacional No. LPN-004-13, llevada a cabo por el Ministerio de Deportes para la “Adquisición de Camisetas”, por haber sido interpuesto de conformidad con las disposiciones de la Ley No. 340-06, sobre compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones, modificada por la Ley No. 449-06 y su Reglamento de aplicación aprobado mediante Decreto No. 543-12.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER, como al efecto ACOGE, los alegatos presentados por la parte recurrente, razón social Logomotion, SRL, en lo referente a la evaluación de su oferta, la cual fue evaluada en base a criterios no contemplados en el Pliego de Condiciones Específicas, al no establecer la inspección a los talleres, ni de qué forma las condiciones físicas de los mismos serian evaluados, así como también el no exigir la presentación de documentación que demostrara vínculo contractual con algún taller de fabricación, conforme se indica el cuerpo de la presente Resolución.
TERCERO: En cuanto al proceso de Licitación Pública Nacional de referencia, ANULAR, como al efecto ANULA, el proceso de Licitación Pública Nacional No.LPN-004-13, llevado a cabo por el Ministerio de Deportes, para la “Adquisición de camisetas” por comprobar este Órgano Rector que dicha entidad en el referido proceso incurrió en violación a las disposiciones del párrafo II del artículo 3, sobre evaluación de ofertas, Párrafo II y III del artículo 8, artículo 23, sobre las formalidades del acto de apertura de ofertas, párrafo II del artículo 26 sobre notificación de la adjudicación, todos de la Ley No. 340-06 con sus modificaciones contenidas en la Ley No. 449-06, así como con el artículo 33, relativo al acto de apertura, artículo No. 84, relativo a la forma de recepción y apertura de ofertas y articulo 91 sobre subsanación de ofertas, del Reglamento de aplicación de la Ley sobre compras y contrataciones aprobado mediante Decreto No. 543-12 y la Resolución No. 20/2010, de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), que aprueba el Manual de Procedimiento de Licitación Pública Nacional.
CUARTO: RECOMENDAR como al efecto RECOMIENDA al Ministerio de Deportes avocarse a dar cumplimiento a las disposiciones legales contenidas en el artículo 65 de la Ley No. 340-06, con sus modificaciones, así como también las disposiciones de la Resolución No. 6/2009, en lo que refiere al régimen de sanciones.
Resolución No 54/2014 de fecha 30.04.2014; Rechaza el Recurso Jerárquico interpuesto por Linketuk Invesment Group SRL en contra Proceso de Licitación Pública Nacional No. MISPAS-CCC-LPN-2014-05 para la “Adquisición de leche y proteína en polvo para suplir las necesidades del programa de alimentación complementaria de la Dirección General de Asistencia Social”.
Rechaza el Recurso Jerárquico interpuesto por Linketuk Invesment Group SRL en contra Proceso de Licitación Pública Nacional No. MISPAS-CCC-LPN-2014-05 para la “Adquisición de leche y proteína en polvo para suplir las necesidades del programa de alimentación complementaria de la Dirección General de Asistencia Social”.
PRIMERO: SUSPENDER como al efecto SUSPENDE la adjudicación del lote No. 94 en la etapa en que se encuentre del Proceso de Urgencia No. ME-CCC-PU-2014-02-GD, llevado a por dicha institución para la “rehabilitación y ampliación de 297 cocinas-comedores en 297 centros educativos para el programa de jornada extendida”, hasta tanto la entidad de respuesta mediante resolución motivada, al Recurso de Impugnación presentado en fecha dos (02) de junio del año dos mil catorce (2014), por la razón social Rivera de la Plata, SRL., en relación al proceso de referencia, dentro del plazo de quince (15) días calendario, en virtud de lo dispuesto en la Ley No. 340-06 sobre compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones y sus modificaciones contenidas en la Ley No. 449-06.
PRIMERO: ACOGER, como al efecto ACOGE, en cuanto a la forma el presente Recurso Jerárquico interpuesto por la razón social Sulfalum & Chemicals, SRL, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), en contra de la comunicación de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), emitida por el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA), mediante la cual rectifican a dicha empresa el motivo de su descalificación del Proceso de Urgencia No. INAPA-UR-007-2013, llevado a cabo por dicha entidad, para la adquisición de “14,000.00 fundas 50 Kgs. Cada una de Sulfato de aluminio grado A, o su equivalente”, por haber sido interpuesto de conformidad con las disposiciones del artículo 67 de la Ley No. 340-06, sobre compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones, modificada por la Ley No. 449-06 y su Reglamento de aplicación aprobado mediante Decreto No. 543-12.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZAR, como al efecto RECHAZA las conclusiones presentadas por la parte recurrente, razón social Sulfalum & Chemicals, SRL, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente Resolución.
TERCERO: En cuanto al procedimiento, DECLARAR, como al efecto DECLARA que en el Procedimiento de Urgencia No. INAPA-UR-007-2013, realizado por el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA), para la “Adquisición 14,000 fundas de 50 kgs. Cada una de Sulfato de Aluminio grado A, o su equivalente”, dicha entidad no cumplió con las disposiciones del numeral 4 del párrafo del artículo 6 de la Ley No. 340-06 y sus modificaciones, sobre la Resolución de declaratoria de urgencia, numeral 2, sobre la Resolución declaratoria de urgencia e informe pericial, literal f, numeral 7 sobre presentación de ofertas económicas, ambos del artículo 4, así como con el Manual de Procedimiento de Urgencia.
CUARTO: RECOMENDAR, como al efecto RECOMIENDA al Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA) dar cumplimiento a las disposiciones legales contenidas en el artículo 65 de la Ley No. 340-06, con sus modificaciones, así como también las disposiciones de la Resolución No. 6/2009.
PRIMERO: ACOGER, como al efecto ACOGE, en cuanto a la forma, el recurso jerárquico interpuesto por la razón social Dipuglia Pc Outlet Store, SRL, contra la Resolución No. R-SIV-2014-07-SIV, dictada por la Superintendencia de Valores en respuesta al Recurso de Impugnación interpuesto contra el Proceso por Comparación de Precios No. SIV-CCC-CP-2013-0013, llevada a cabo para la “adquisición e instalación de central telefónica y equipos telefónicos para la Superintendencia de Valores”, por haber sido realizada de conformidad con las disposiciones del artículo 67 de la Ley No. 340-06 y sus modificaciones.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZAR, como al efecto RECHAZA los alegatos presentados por la razón social Dipuglia Pc Outlet Store, SRL, por haber comprobado este Órgano Rector que dicha razón social no cumplió con las especificaciones técnicas exigidas por la Superintendencia de Valores.
TERCERO: En cuanto al procedimiento, DECLARAR, como al efecto DECLARA, que en la Comparación de Precios No. SIV-CCC-CP-2013-0013, llevado a cabo por la Superintendencia de Valores para la “Adquisición e Instalación de Central telefónica y equipos telefónicos para la superintendencia de Valores”, inobservó las disposiciones del artículo 32 sobre la certificación de existencia de fondos, artículo 36 sobre la conformación del comité de compras y contrataciones, párrafo I del artículo 36 sobre el acto administrativo de aprobación del procedimiento de selección, artículo 46 sobre las invitaciones a participar en el procedimiento y párrafo II del artículo 82 sobre el uso de los documentos estándar, todos del Reglamento de aplicación de la Ley sobre compras y contrataciones aprobado mediante Decreto No. 543-12, dichas inobservancias no constituyen elementos sustanciales que afecten los objetivos de transparencia, licitud, competencia y protección efectiva del interés y del orden público que persiguen los procesos de compras y contrataciones, no obstante dichas inobservancias no constituyen elementos sustanciales que afecten los objetivos de transparencia, licitud, competencia y protección efectiva del interés y del orden público que persiguen los procesos de compras y contrataciones, por lo que no se afecta la adjudicación.
Resolución No. 60/2014 de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil catorce (2014), mediante la cual se da respuesta al Recurso Jerárquico interpuesto por el Ing. Nelson Galván, en relación al Proceso de Sorteo de Obras No. ME-CCC-SO-2013-01-GD, llevado a cabo por el Ministerio de Educación para la “contratación de 548 escuelas: 155 nuevas escuelas y 393 rehabilitación y ampliaciones (3,998 aulas)”, específicamente al Lote No.20 de la provincia de Azua de Compostela,
Resolución No. 61/2014 d/f 19-8-2014, una investigación, que DECLARA que en el Procedimiento de Urgencia No. CORAASAN-PU-2014-01, llevado a cabo por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), dicha entidad no cumplió con las disposiciones de los numerales 2 y 8 del artículo 3 sobre Principios de Igualdad y Libre Competencia y Participación, numeral 4 del párrafo del artículo No. 6, sobre situaciones de urgencia, artículo 7 sobre inscripción en el Registro de Proveedores, de la Ley No. 340-06, y sus modificaciones contenidas en la Ley No. 449-12, así como tampoco con el numeral 3 del artículo 3, sobre situaciones de urgencia, numeral 2 sobre informe pericial y numeral 4 sobre certificación de existencia de fondos del artículo 4, literal f) del numeral 7 del artículo 4, sobre la presentación de ofertas, articulo 21 sobre inscripción en el Registro de Proveedores del Estado de personas físicas o jurídicas extranjeras; artículo 84 sobre presentación de ofertas, todos del Reglamento de aplicación aprobado mediante Decreto No. 543-12, ni con el Manual de Procedimiento de Urgencia.
Resolución No 62/2014 de fecha 22.08.2014; Que declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la Confederación dominicana de Pequeñas y Medianas Empresas de la Construcción (COPYMECON) contra Proceso de Urgencia No. ME-CCC-PU-02-GD para la para la “Rehabilitación y Ampliación de 297 cocinas-comedores en 297 Centros Educativos para el Programa de Jornada Extendida'
Recurso Jerarquice, que Rechaza el Recurso Jerárquico interpuesto por Phabber Santana Jiménez y Asociados, S.R.L., por haber comprobado este Órgano Rector que el Ing. Rafael Octavio Silverio Galán, adjudicatario del Lote 7 de la Provincia de Puerto Plata en el Procedimiento de Urgencia Referencia ME-CCC-SO-2013-05-GD, al momento de presentar sus credenciales para participar en dicho procedimiento, cumplía con el requisito establecido por el Ministerio de Educación en el numeral 2.11 del pliego de condiciones específicas referente a la certificación vigente del CODIA.
Primero: Declarar, como al efecto Declara que este Órgano Rector no es competente para conocer el Recurso Jerárquico interpuesto por la razón social Trilogy Dominicana, S.A ( VIVA) contra la Resolucion No. 026-14, dictada por el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), en fecha veintinueve (29) de mayo del dos mil catorce (2014), que da respuesta al REcurso de Impugnacion interpuesto por dicha razon social contra la adjudicacion del Procedimiento de Licitacion Pública Internacional No. INDOTEL/LPI-003-2011, llevado a cabo por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones para el 'otorgamiento de las concesiones y Licencias vinculadas para la prestación de servicios Públicos finales de Telecomunicaciones, a traves de la Explotación de frecuencias Radioeléctricas en las Bandas 941-960MHZ y 1710-1755MHZ/2110-2155 MHZ en todo el Territorio Nacional; por no tener la facultada Jurídica para decidir sobre el mismo, toda vez que el proceso se encuentra regido por la Ley Especial No. 153-88 sobre Telecomunicaciones.
PRIMERO: DECLARAR como al efecto DECLARA la competencia de esta Dirección General de Contrataciones Pública, para conocer el recurso jerárquico interpuesto por la razón razón social SERVINCA, Servicios de Ingeniería, S.A. y el consorcio Sademex-SDV Ingeniería e infraestructura-servinca, toda vez que se trata de una institución sujeta Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas, y en consecuencia ordenar como al efecto ordena, a la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), la remisión del expediente administrativo de la Licitación Pública Internacional No. ETED-BEI-LPI-2013-033 llevada a cabo para la “Construcción de Líneas de Transmisión 138 Kv se Pizzarrete – SE Cruce San Juan (15 de Azua) y SE Cruce San Juan (15 de Azua) – SE San Juan de la Maguana”, en un plazo no mayor de cinco (05) días calendarios, que incluya: (i) el requerimiento del Departamento solicitante; (ii) solicitud de Compra de la unidad operativa; (iii) Certificado de la Existencia de Fondos; (iv) Pliego de condiciones específicas; (v) Dictamen jurídico respecto de los pliegos de condiciones; (vi) Acta administrativa de aprobación de pliegos de condiciones específicas; (vii) Aprobación del procedimiento de selección (viii) designación de los peritos; (ix) Publicación de la convocatoria a presentar ofertas en los periódicos de circulación nacional, debidamente certificada por los periódicos; (x) Registro de retiro de Pliegos; (xi) Consultas y respuestas con sus notificaciones debidamente recibidas; (xii) Adendas o enmiendas; (xiii) notificación de adendas o enmiendas debidamente recibidas; (xiv) Registro de asistencia al acto de recepción de los sobres A y B y apertura de los Sobres A; (xv) Ofertas técnicas y económicas (xvi) garantías de seriedad de la oferta, de fiel cumplimiento y de anticipo; (xvii) Informes de la comisión evaluadora de los Sobres A y Sobres B; (xviii) Actos auténticos donde se certifican los actos de apertura de las ofertas técnicas (sobres A) y ofertas económicas (sobres B); (ixx) Posibles impugnaciones; (xx) Posibles sanciones, todo esto, en original o en su defecto certificados conforme al original.
TERCERO: ORDENAR como al efecto ORDENA la remisión formal de la presente resolución a la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), para su conocimiento y fines de lugar.
CUARTO: ORDENAR como al efecto ORDENA la remisión formal de la presente resolución a la razón social Servinca, Servicios de Ingeniería, S.A., para su conocimiento y fines de lugar.
Resolución No 83/2014 de fecha 24.10.2014; que Acoge el Recurso Jerárquico interpuesto por la razón social Ingeniería y Servicio Electromecánico (INSEL) en contra del Proceso de Licitación Pública Nacional No. ETED-CCC-LPN-2013-044 para la 'Construcción de la Subestación Hato Mayor 138/69KV y Obras Conexas' y en consecuencia Ordena a la Empresa de Transmición Eléctirca Dominicana (ETED) a reevaluar las ofertas económicas presentadas
Resolución No 86/2014 de fecha 11.11.2014; Rechaza el Recurso Jerárquico interpuesto por el Consorcio XL ID Solutions-General Financial Corporation-Pontezuela en contra del Proceso de Licitación Pública Internacional No. PGR-CCC-PLI-2014-002 para el 'Sistema Multi-Biométrico para la Identificación y Veritficación de Identidad'.
Resolucion No. 87/2014, que decide sobre el recurso Jerárquico interpuesto por el Consorcio Dynamics Solutions, SRL.
PRIMERO: ACOGER, como al efecto ACOGE, en cuanto a la forma el recurso jerárquico presentado por el Consorcio Dynamics Solutions, SRL., contra el acta administrativa del Comité de Compras y Contrataciones de la Unidad Ejecutora para la Recaudación de la Barquita y Entornos (URBE), de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil catorce (2014), respecto al Procedimiento de Urgencia No. PLB-CCC-CD-37-2014, llevado a cabo por dicha entidad, para la adquisición de “trece (13) embarcaciones (acuabuses) para ser utilizadas en la operación del servicio de transporte fluvial sobre el rio ozama” por haber sido interpuesto de conformidad con las disposiciones del artículo 67 de la Ley No. 340-06.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZAR como al efecto RECHAZA, los alegatos presentados por la parte recurrente, Consorcio Dynamics Solutions, SRL.
PRIMERO: ACOGER como al efecto ACOGE en cuanto a la forma la solicitud de suspensión presentada por la razón social Urbanización y Viviendas, SRL., en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), por haber sido realizado de acuerdo a las formalidades requeridas por la normativa.
SEGUNDO: SUSPENDER como al efecto SUSPENDE el procedimiento por Comparación de Precios No. ASDE-LCP-2014-28, llevado a cabo para “contratar una empresa o persona física que se encargue de ejecutar las obras por comparación de precios por el Ayuntamiento de Santo Domingo Este”, en la etapa en que se encuentre o la ejecución del contrato en caso de haberse suscrito, hasta tanto esta Dirección General de respuesta al Recurso Jerárquico presentado en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil catorce (2014), en virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 67 de la Ley No. 340-06 sobre compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones y sus modificaciones contenidas en la Ley No. 449-06.
SEGUNDO: ORDENAR como al efecto ORDENA la remisión formal de la presente resolución a la razón social Urbanización y Viviendas, SRL, para su conocimiento y fines de lugar.
TERCERO: ORDENAR como al efecto ORDENA la remisión formal de la presente resolución al Ayuntamiento de Santo Domingo Este, para su conocimiento y fines de lugar.
Asociación Nacional de Industrias de Muebles, Colchones y Afines, Inc. (ASONAIMCO), interpuso formal Recurso de lmpugnación ante el Ministerio de Educación, en contra del Procedimiento de Licitación Pública Nacional referencia No. LPN-09-2012-GD. llevado a cabo por esa entidad para la 'Adquisición de Mobiliario Escolar'.
Recurso de Impugnación interpuesto por el Ingeniero Miguel O. Peña, en fecha trece (13) de marzo del año dos mil trece (2013), en relación al proceso de Comparación de Precios de Referencia MC-CCC-CP-2013-004,llevada a cabo por el Ministerio de Cultura 'para la construcción de los Pabellones de la Feria del Libro 2013'.
En esta vemos el detalle del proceso llevado a cabo entre EDUPROGRESO S.R.L. y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN (MINERD), con un recurso de impugnación al proceso de Licitación Pública Nacional No. ME-LPN-11-GD para la 'Adquisición de baterías'.
En este encontramos el detalle del Recurso Jerárquico interpuesto por DEPOT S.R.L. en contra de la resolución motivada de fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil doce (2012) emitida por la AUTORIDAD NACIONAL DE ASUNTOS MARÍTIMOS (ANAMAR).
En este vemos el proceso llevado a cabo entre el Sr. Enrique Robert Grullón Valverde en contra de la respuesta emitida por el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN), en fecha quince (15) de febrero del año dos mil doce (2012), con relación al Recurso de Impugnación referente al Procedimiento de Licitación Pública Nacional No.: ADN-LPN-018-12. Realizada para el 'Alquiler de Vehículos Pesados por cuatro (4) años'.
Detalle del Recurso Jerarquico interpuesto por INJIVI Ingenieros Contratistas S.R.L. en contra de la Resolución No. 100 de agosto del año dos mil doce (2012) emitida por el Ministerio de Educación (MINERD) en atención a la impugnación al proceso de Licitación Pública Nacional No. ME-LPN-004-2012 para la 'construcción, ampliación y reparación mayor de 42 planteles escolares'.
Consorcio Inversiones del Caribe-Nacaro , EDINSA, S.R.L., Consorcio Ingeniería y Arquitectura, González Ingeniería Sanitaria y Construcciones S.R.L. (GOISACO) en contra de la Licitación Pública No. ME-LPN-004-2012 llevada a cabo por el Ministerio de Educación (MINERD) para la 'construcción, ampliación y reparación mayor de 42 planteles escolares'
Ingeniería y Construcciones Especiales (ICE) S.R.L realiza la solicitud de medida de cautelar al proceso de Adjudicación del lote treinta y cuatro (34) de la Licitación Pública Nacional No. ME-CCC-SO-001-2013-GD realizado por el Ministerio de Educación.
Procedimiento de investigación solicitado por el Ing. Miguel Liberato y la Confederación de Pequeñas y Medianas de la Construcción, Inc. (COPYMECOM) contra la Licitación Pública Nacional No. LPI-INVI-001-2013 para la 'Creación de 800 contempladas en los proyectos Integrales de Vivienda de Interés Social del Programa de Desarrollo Urbano y Habitat'.
Recurso Jerárquico interpuesto por Repuestos Palermo E.I.RL., contra la respuesta emitida por el Ayuntamiento del Distrito Nacional mediante la comunicación No. ADN-LPN-006-12 para el 'Suministro de llantas y tubos para vehículos pesados y vehículos livianos a ser usados por la Dirección de Aseo Urbano y Equipos'.
Recurso Jerárquico interpuesto por Inversiones Yang, SRL., contra el procedimiento de Licitación Pública Nacional No. MISPAS-CCC-LPN-2012-09 para la 'Adquisición de material gastable para oficina' realizada por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
Recurso Jerárquico interpuesto por Ain Active Dominicana, SRL., contra del Procedimiento de Licitación Pública Nacional No. LPNU-EGEHID-007-2013, llevado a cabo por la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID) 'sobre Estudio, Diseño Básico, Ingeniería de Detalles y Especificaciones Técnicas del Proyecto de Aprovechamiento Múltiple Yabonico'.
Procedimiento de Investigación y también Recurso Jerárquico interpuesto por Nucom Investment en contra del Procedimiento de Licitación Pública Nacional No. CEE-LPN-001-2013, llevado a cabo por Comedores Económicos del Estado Dominicano 'para la adquisición de materiales comestibles'.
Recurso Jerárquico interpuesto por González Ingeniería Sanitaria y Construcciones S.R.L., (GOISACO) en respuesta a la Impugnación del proceso de Licitación Pública Nacional No. ME-LPN-01-2012-GD para la construcción, ampliación y reparación mayor de 12 planteles escolares.
Resolución No. 38 d/f 24-07-2013, que declara que el Procedimiento de Licitación Pública Nacional No. ME-LPN-08-2011-GD realizado por el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) para la “Construcción, Ampliación y Reparación Mayor de 54 Planteles Escolares”, no cumplió con las disposiciones legales de la Ley No. 340-06, sobre compras y contrataciones públicas, con sus modificaciones a través de la Ley No. 449-06 y Reglamento de aplicación.
Resolución No. 43/2013 d/f 6-08-2013 que acoge en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo el recurso jerárquico interpuesto por la empresa GBN Comunicación e Imagen, S.A., y ratifica la nulidad el procedimiento de Licitación Pública Nacional No. SAP-CCC-LPN-2013-001, llevado a cabo por el Ministerio Administrativo de la Presidencia para la contratación de los servicios de colocación de publicidad.
Suspende el Proceso de Urgencia No. ME-CCC-PU-2013-03GD llevado a cabo por el Ministerio de Educación para la adquisición de Butacas Intec II- Intec III, hasta tanto el Ministerio de Educación de Respuesta mediante Resolución motivada al Recurso de Impugnación interpuesto por la Asociación nacional de industriales de Colchones y afines, Inc. ASONAIMCO.
Da respuesta al recurso jerárquico interpuesto por Roce Dental, SRL, contra el proceso de Licitación Pública Nacional No. MISPAS-CCC-LPN-2013-02, llevado a cabo por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) para la 'Adquisición de 164 Renglones correspondientes a Insumos y Equipos Odontológicos'.
Confirma en todas sus partes la Resolución No. 44/2013 de fecha trece (13) de agosto del año dos mil trece (2013), emitida por esta Dirección General de Contrataciones Públicas, por haber sido dictada en consideración de las disposiciones de la Ley No. 340-06.
Suspende el Proceso de Licitación Publica No. ADN-LPN-011-13 Lote II llevado a cabo por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, hasta tanto la entidad de respuestas mediante resolución motivada, al Recurso de Impugnación, presentado en fecha 22.11.2013, por la razón social Alambres Dominicanos, SRL.
Resolución No. 77/2013 d/f 10.11.2013 que respuesta al recurso jerárquico interpuesto por Distribuidora Universal, S.A, contra el procedimiento de Licitación Pública Nacional. No. EDN-LPN-007-2013, llevada a cabo por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. para “El alquiler de impresoras y multifuncionales para el uso de EDENORTE Dominicana, S.A”.
Resolución No. 79/2013 d/f 18.12.2013 que da respuesta al recurso jerárquico interpuesto por PUNTO DO THECNOLOGIES, contra el Procedimiento de Urgencia. No. MINPRE-CCC-PU-2013-07, llevado a cabo por la Comisión Presidencial del Sistema Integrado de Emergencias y Seguridad (9-1-1), en el marco del Procedimiento de Urgencia No. MINPRE-CCC-PU-2013-07 para la 'adquisición de una solución integrada para localización automática de vehículos (Automatic Vehicle Location) para el sistema integrado de emergencias y seguridad (9-1-1)'.
Resolución No. 80/2013 d/f 20.12.2013 que da respuesta al recurso jerárquico interpuesto por el CONSORCIO PROTECTA, contra el Procedimiento de Urgencia. No. MINPRE-CCC-PU-2013-04, llevado a cabo por la Comisión Presidencial del Sistema Integrado de Emergencias y Seguridad (9-1-1), para la 'adquisición de solución de circuito cerrado de televisión para el sistema integrado de emergencias y seguridad (9-1-1)'.
Recurso de Apelación interpuesto por el CONSORCIO SP S.A.-THE LOUIS BERGER GROUP (SP-LBG), en contra de la Resolución No.001-12, de fecha Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Doce (2012) emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE CATASTRO NACIONAL, en respuesta al Recurso de Impugnación referente al Proceso de Licitación Pública Internacional referencia No. 2808 DGCN LPI-0001 2011.
Recurso de Apelación interpuesto por la razón social Constructora Yunes, S.R.L., en contra de la Licitación Pública Nacional No. ME-LPN-04-2012-GD' para la construcción, ampliación y reparación mayor de 42 planteles escolares', realizada por el Ministerio de Educación (MINERD).
Recurso jerárquico interpuesto por la Federación de Asociaciones Industriales INC. (FAI) contra la Resolución No. 116 de fecha veintitrés (23) de noviembre del años dos mil doce (2012) emitida pro el Ministerio de Educación (MINERD) para la ' adquisión de materiales Educativos, Equipos e Indumentarias para la Ejecución del programa Nacional de Alfabetización'.
Recurso Jerárquico interpuesto por la Federación de Asociaciones Industriales, Inc. (FAI), en contra de la Resolución No. 115-12, de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), emitida por el Ministerio de Educación con relación al Procedimiento de Urgencia No. ME-CD-72-2012, para la 'Adquisición de Materiales Educativos, Equipos e Indumentarias para Ejecución del Programa Nacional de Alfabetización.
Procedimiento de investigación interpuesto por la Asociación de Pequeñas y Medianas Empresas Textiles (APYMETEX) contra los procedimientos de urgencia No. ME-CD-69-2012 y ME-CD-72-2012 para la 'adquisición de materiales Educativos, Equipos e Indumentarias para la Ejecución del programa Nacional de Alfabetización'.
Investigación de presuntas contravenciones a la aplicación de esta normativa y, considerando la instancia que presentare formalmente en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil doce (2012), Eugenia Rosario Gómez, gerente legal de la Oficina Presidencial de Tecnologías de la Información y la Comunicación (OPTIC); con relación al procedimiento de Licitación Pública Nacional No. LPN-OPTIC-01-2012, Ilevada a cabo por esa entidad para el 'Proyecto Plataforma de Serviicio Suplementario de Datos No Estructurados (USSD) y ,Servicios de Mensajes Cortos (SMS)'.
Recurso de Apelación realizado por la compañía FACTORIA JOSÉ GALÁN, en contra de la Resolución dictada por el Comité de Licitaciones de la Cámara de Diputados de la República Dominicana en la cual 'RECHAZA la solicitud de revisión de fecha 3 de diciembre de 2010, formulada por la empresa Factoría José Galán'.
Los ingenieros Escolástico Payano, Quintino Vizcaino, José Rodríguez y Alejandro Severino, interpusieron formal recurso de impugnación contra los resultados de la licitación para la construcción de la segunda etapa de la cancha club centro.
Ingenieros Escolástico y Payano vs Empresa Transmisión Eléctrica Dominicana.
Recurso de Apelación interpuesto formalmente por la compañía SERVIZI SANITARI S.R.L. en relación al proceso de 'Licitación Pública Internacional No. SESPAS-CI-LPI-2009-01, llevada a cabo por la Secretaria de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS)'.
Recurso de Impugnación interpuesto por la empresa SERVICIOS DE INGENIERIA C. por A., (SERVINCA)en su calidad de integrante y representante del CONSORCIO DAMP-ELECTRIC-SERVINCA en contra de la Tercera Resolución emitida por la EMPRESA DE TRANSMISION ELECTRICA (ETED).
Apelación interpuesta por la compañía Capitales Diversos, S.A. contra la Resolución de la Comisión de Licitación Adjudicación del Servicio de Recolección y Disposición final de Residuos Sólidos de la Circunscripciones Nos. 1 y 2 del Municipio de Santo Domingo Este, Provincia de Santo Domingo, República Dominicana.
Se declara que en el procedimiento de que se trata la institución contratante no cumplió con el numeral 6) del artículo 4 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, y el artículo 3 del Reglamento de Aplicación, Decreto Núm. 542-12, ya que, la justificación dada para el uso del procedimiento de excepción por urgencia debido al deterioro por uso y la vejez de los equipos, es un desgaste en el tiempo y no una condición imprevisible, por tanto, no se configuran los elementos para celebrar un procedimiento de dicha naturaleza, sin embargo, no procede la nulidad de la contratación debido a que el procedimiento ha sido ejecutado en su totalidad.
Asimismo, se identificó que el Procedimiento de Excepción por Exclusividad Núm. INTRANT-CCC-PEEX-2022-0007 compartía irregularidades similares con el procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. INTRANT CCC-LPN-2023-0001, relacionado con la “Contratación del Servicio de Modernización, Ampliación, Supervisión y Gestión del Sistema Integral del Centro de Control de Tráfico y la Red Semafórica del Gran Santo Domingo”. Por consiguiente, esta Dirección General ordenó, como hizo en casos anterior, remitir la resolución a la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA) para que, en el marco de sus roles y competencias, realice las investigaciones correspondientes y tome las medidas necesarias. Adicionalmente, Al constatarse las violaciones al debido proceso ya indicadas, este Órgano Rector, de conformidad con el artículo 36, numeral 13, se recomendó a la máxima autoridad del INTRANT, que en virtud del debido proceso dispuesto en la Ley Núm. 107-13 y la Ley Núm. 340-06, y sus modificaciones, identificara a los servidores y funcionarios que hayan participado y permanezca en la actual gestión, responsables de no ceñir su actuación a las normas del debido proceso administrativo, y, en consecuencia, determinara las sanciones que pudieran corresponder.
En consecuencia, de encontrarse en ejecución objeto de dicho procedimiento a la fecha de notificación de la presente Resolución, no podría consentirse la continuación de la misma, por estar al margen de la citada norma y ser nula de pleno derecho de conformidad con el artículo 14 de la Ley Núm. 107-13 y los artículos 68 y 69 del Reglamento de Aplicación, Decreto Núm. 543-12, como se expuso en el párrafo 91 del presente acto. Por consiguiente:
A) En caso de que subsista el objeto contractual, surte efectos la nulidad del informe técnico pericial de fecha 13 de febrero de 2023 y de la Resolución Núm. DIECOM-CCC-2023-0004, emitida por el Comité de Compras y Contrataciones de la DIECOM la fecha 16 de febrero de 2023, con ello la nulidad de todos los actos sucesivos que conforman el expediente administrativo del procedimiento.
B) En caso de que, al momento de emisión de esta resolución, el contrato que hubiere resultado de este procedimiento se encuentre consumado o ejecutado, procede que la nulidad informe técnico pericial de fecha 13 de febrero de 2023 y de la Resolución Núm. DIECOM-CCC-2023-0004, emitida por el Comité de Compras y Contrataciones de la DIECOM la fecha 16 de febrero de 2023, solo sea declarada. Sin embargo, la institución deberá notificar a esta Dirección General en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles un informe explicando el estado actual del contrato del procedimiento.
Se recomienda aplicar sanciones que pudieran corresponder, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el párrafo I del artículo 65 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
ORDENA a Edenorte Dominicana, S.A. cesar de manera inmediata las contrataciones directas con la razón social Sarita & Asociados, S.R.L., amparadas indebidamente en el procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm EDN-LPN-09-2017; RECOMIENDA a la máxima autoridad de Edenorte Dominicana, S.A. aplicar las sanciones que pudieran corresponder por no ceñir su actuación a las normas del debido proceso administrativo, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el párrafo I del artículo 65 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, asi como recomienda capacitaciones en la mataeria de contrataciones públicas. Remite esta Resolución a la Contraloría General de la República, a la Cámara de Cuentas de la República Dominicana y a la Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental, a la Unidad Antifraude de la Contraloría y al Consejo Unificado de las Empresas Distribuidoras de Electricidad, para que en el marco de sus competencias puedan aplicar las medidas que resulten pertinentes a las actuaciones ejecutadas por Edenorte Dominicana.
En cuanto al fondo, carece de mérito el alegato en que se fundamenta la denuncia, pues si bien se trata de un procedimiento de excepción por emergencia nacional que tiene por objeto obras de construcción y reconstrucción, de la revisión de la descripción de las obras no se evidencian elementos que permitan determinar que la necesidad no será atendida de manera inmediata y sin demora como exige el Manual General de Procedimientos de Contratación por Excepción. En consecuencia, se rechaza el pedimento de nulidad del procedimiento.
Por otro lado, sobre lo sostenido en sus respectivos escritos de defensa por el MOPC y el Consorcio Rylco & Asociados en cuanto a que en una situación de emergencia el principio de legalidad se ve atenuado por el principio de necesidad y que la institución puede crear procedimientos administrativos para llevar a cabo sus contrataciones, es aclarado que el hecho de que la adquisición de bienes, obras o servicios sea declarada de emergencia nacional, de ninguna manera significa que las instituciones suprimirán lo establecido en la normativa, ni que llevarán a cabo las contrataciones conforme al criterio particular de sus funcionarios
RECHAZA el medio de inadmisión por alegada falta de calidad, puesto que los alegatos que fundamentaron este incidente corresponden más bien a la falta de interés, por lo que el ingeniero z tiene un interés simple por no haber participado en el procedimiento de referencia, tal y como fue establecido en el párrafo 56 de la presente Resolución. ACOGE en cuanto a la forma, la solicitud de investigación presentada por el Ing. Yoel Rolando Morales, contra el procedimiento por Comparación de Precios núm. AYUNTAMIENTO COTUÍ-CCC-CP-2023-0006, llevado a cabo por el Ayuntamiento de Cotuí para la “Construcción de diferentes obras en diferentes sectores del municipio de Cotuí 14 Lotes 2023”, por haber sido interpuesta de acuerdo con las formalidades requeridas en la normativa.
En cuanto al fondo RECHAZA el pedimento de que se declare nulo el procedimiento, ya que la denuncia no tiene ningún fundamento, conforme fue abordado previamente en esta resolución. Por otro lado, DECLARA que ha sido satisfecha la solicitud del denunciante, de que se investiguen los puntos alegados, al haber llevado a cabo la investigación requerida, la cual está contenida en la presente decisión.
ORDENA al Ayuntamiento municipal de Cotuí: i) publicar en el Sistema Electrónico de Compras Públicas (SECP) en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, la gestión completa del procedimiento de que se trata, en especial, el acta notarial de las recepciones y aperturas de las ofertas, los contratos suscritos con los adjudicatarios de los lotes núms. 7,9, y 11, y; ii) una vez publicados dichos documentos, notificar a esta Dirección General en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su fecha de publicación, que ya se encuentran disponibles en el Sistema Electrónico de Compras Públicas (SECP).
RECHAZA el medio de inadmisión por alegada falta de calidad, puesto que los alegatos que fundamentaron este incidente corresponden más bien a la falta de interés, por lo que el ingeniero Rainieri Villalona Díaz tiene un interés simple por no haber participado en el procedimiento de referencia, tal y como fue establecido en el párrafo 56 de la presente Resolución. ACOGE en cuanto a la forma, la solicitud de investigación presentada por el Ing. Rainieri Villalona Díaz, contra el procedimiento por Comparación de Precios núm. AYUNTAMIENTO COTUÍ-CCC-CP-2023-0006, llevado a cabo por el Ayuntamiento de Cotuí para la “Construcción de diferentes obras en diferentes sectores del municipio de Cotuí 14 Lotes 2023”, por haber sido interpuesta de acuerdo con las formalidades requeridas en la normativa.
En cuanto al fondo RECHAZA el pedimento de que se declare nulo el procedimiento, ya que la denuncia no tiene ningún fundamento, conforme fue abordado previamente en esta resolución. Por otro lado, DECLARA que ha sido satisfecha la solicitud del denunciante, de que se investiguen los puntos alegados, al haber llevado a cabo la investigación requerida, la cual está contenida en la presente decisión.
ORDENA al Ayuntamiento municipal de Cotuí: i) publicar en el Sistema Electrónico de Compras Públicas (SECP) en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, la gestión completa del procedimiento de que se trata, en especial, el acta notarial de las recepciones y aperturas de las ofertas, los contratos suscritos con los adjudicatarios de los lotes núms. 7,9, y 11, y; ii) una vez publicados dichos documentos, notificar a esta Dirección General en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su fecha de publicación, que ya se encuentran disponibles en el Sistema Electrónico de Compras Públicas (SECP).
Además, en cuanto al alegato de que el pliego de condiciones señala que se pagará el anticipo con la suscripción del contrato, se verificó que el pliego de condiciones del procedimiento de referencia resulta impreciso, al indicar que el pago del avance sería efectuado con la suscripción del contrato y la presentación de una póliza de buen uso de anticipo de parte del contratista, pues tal y como alegan los denunciantes, la erogación de los fondos está sujeta al control previo de la Contraloría General de la República.
El pedimento de los denunciantes fue la cancelación del procedimiento, a lo cual se otorgó el real sentido y se consideró que la solicitud fue la nulidad. En ese sentido, se acogió el pedimento y se ordenó la nulidad del pliego de condiciones, el acta de designación de peritos y la enmienda irregular al pliego, lo cual afecta todo el procedimiento. Dicha decisión surte efectos debido que la contratación se encuentra suspendida de oficio por decisión de esta Dirección General en ejercicio de monitoreo preventivo.
En razón de las irregularidades que afectaron la fase de preparación y ejecución de la contratación, y tomando en consideración que la obra no ha sido finalizada según la documentación disponible, esta Dirección General anuló el procedimiento en cuestión.
Se instruye al Ayuntamiento Municipal de Azua a: i) publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, la gestión completa del procedimiento de que se trata, en especial el informe de evaluación de las ofertas económicas, Sobre B, y; ii) una vez publicados dichos documentos, notificar a esta Dirección General en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su fecha de publicación, que ya se encuentran cargados en el Portal Transaccional.
Se recomienda capacitaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y modificaciones que instituye el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas (SNCCP) y sobre Ley Orgánica de la Administración Pública Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13 sobre Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, y demás normativas vigentes que regulan la Administración Pública. Y Transcurridos seis (6) meses a partir de la recepción de la presente resolución, deberá notificar a este Órgano Rector los servidores y funcionarios públicos que han recibido dichas formaciones.
Palabras claves: Falta de motivación de informe pericial justificativo del uso de la excepción y la resolución del comité de compras y contrataciones que lo aprueba/imparcialidad de la Dirección General por haber presentado consideraciones ante la jurisdicción y por la participación del director general en programa televisivo/condiciones para llevar a cabo procedimiento de excepción por proveedor único/contratación de servicios de capacitación de servidores públicos.
Síntesis de la decisión: Aun cuando procede la nulidad de los actos que dieron origen al procedimiento y, por consiguiente, la nulidad de todos los actos sucesivos que conforman el expediente administrativo de la contratación procede que esta Dirección General solo declare la nulidad, pues los efectos han sido desplegados debido a la rescisión del contrato, lo que hace que la eventual anulación sea de cumplimiento imposible.
En su análisis, el Órgano Rector comprobó, entre otros aspectos, que en los informes de evaluación técnica, los peritos indicaron la subsanación de la prueba de concepto de drones y la capacidad técnica de la oferta de la adjudicataria, aun cuando son aspectos no subsanables establecidos en el pliego de condiciones, amén de que resulta una obviedad que esos aspectos no son subsanables porque constituyen la oferta técnica en su esencia, siendo que una subsanación a esos aspectos implicaría una mejora no admitida de la oferta.
En la decisión de esta Dirección General, quedó comprobado la falta de los peritos, al omitir en la etapa de evaluación técnica la validación de los documentos aportados por la adjudicataria, en especial, aquellos que alegadamente daban cuenta de su experiencia técnica y profesional, así como de los documentos que no vinculan ni guardan relación con la adjudicataria, es decir, que evaluaron sin validar, y en sus informes recomendaron subsanación de aspectos técnicos que no admiten correcciones porque implicaban una mejora de lo ofertado, siendo que dicha recomendación no se encuentra motivada ni fundamentada de conformidad con el debido proceso, por lo que se imponía al Comité de Compras rechazar esos informes, por no ajustarse al derecho.
Igualmente, se verificó que el pliego de condiciones, y de manera errada, admitía en idioma inglés catálogos de los equipos a ofertar, sin embargo, se evidenció que la adjudicataria presentó en dicho idioma, documentos con los que pretendía sustentar su experiencia como contratista, sin encontrarse acompañados por las traducciones realizadas por un intérprete judicial debidamente autorizado, como exige el citado numeral 1.4 del pliego de condiciones y la normativa, por lo que no quedó evidenciado cómo lograron los peritos determinar que los documentos presentados por Transcore Latam, S.R.L., constituían los requisitos solicitados sobre la acreditación de la experiencia y los elementos técnicos de los equipos ofertados por la adjudicataria. Por consiguiente, tanto la evaluación como los actos aprobatorios del comité de compras, incluida el acta de adjudicación, contienen vicios que afectan la validez de las actuaciones, por violación al debido proceso.
Por lo anterior, en atención a las violaciones graves al debido proceso, esta Dirección General declaró la nulidad de pleno derecho del “Informe Preliminar de Evaluación de Ofertas Técnicas”, y el “Informe Definitivo de Evaluación de Ofertas Técnicas”, emitidos por los peritos designados en fechas 9 y 12 de mayo de 2023, respectivamente, en cuanto, a la oferta técnica de la empresa Transcore Latam, S.R.L., ya que lo que correspondía era la descalificación de dicha oferta, tras los mismos peritos comprobar que no cumplía con todos los aspectos técnicos requeridos en el pliego de condiciones.
Por vía de consecuencia, los subsiguientes actos administrativos emitidos por el Comité de Compras y Contrataciones del INTRANT, y que se fundamentan en los informes señalados, adolecen de los mismos vicios que afectan su validez, porque se soportan en informes no motivados, y la falta de motivación también les acarrea su nulidad de pleno derecho por violación al debido proceso; por tanto, ningún acto relativo a la evaluación y adjudicación de la empresa Transcore Latam, S.R.L., emitido por el INTRANT puede surtir los efectos jurídicos pretendidos, por lo que el INTRANT deberá tomar las acciones que correspondan con relación al contrato suscrito, ya que se evidenció que se sustenta en actos y actuaciones que transgreden la normativa.
De igual manera, al constatarse las violaciones al debido proceso ya indicadas, procede que, a los servidores y funcionarios que hayan participado en el procedimiento investigado, responsables de no ceñir su actuación a las normas del debido proceso administrativo, se les apliquen las sanciones que correspondan de acuerdo con las disposiciones establecidas en el párrafo I del artículo 65 de la Ley Núm. 340-06, y sus modificaciones, agotando el debido proceso disciplinario.
En ese mismo sentido, también informamos que, en cuanto al alegato sobre la presentación de documentos falsos o alterados, no suscritos ni autorizados por las razones sociales denunciantes, esta Dirección General verificó que del contenido de los documentos aportados por la adjudicataria relacionados con las denunciantes, no es posible afirmar que los hechos certificados o declarados correspondan o pertenezcan a Transcore Latam, S.R.L., por lo que se remitirá este aspecto al procedimiento administrativo sancionador, a fin de determinar la gravedad de los hechos y la consecuencia jurídica que corresponda, previo el agotamiento del debido proceso administrativo que garantice la defensa de la adjudicataria Transcore Latam, S.R.L.
En su análisis, el Órgano Rector comprobó, entre otros aspectos, que en los informes de evaluación técnica, los peritos indicaron la subsanación de la prueba de concepto de drones y la capacidad técnica de la oferta de la adjudicataria, aun cuando son aspectos no subsanables establecidos en el pliego de condiciones, amén de que resulta una obviedad que esos aspectos no son subsanables porque constituyen la oferta técnica en su esencia, siendo que una subsanación a esos aspectos implicaría una mejora no admitida de la oferta.
En la decisión de esta Dirección General, quedó comprobado la falta de los peritos, al omitir en la etapa de evaluación técnica la validación de los documentos aportados por la adjudicataria, en especial, aquellos que alegadamente daban cuenta de su experiencia técnica y profesional, así como de los documentos que no vinculan ni guardan relación con la adjudicataria, es decir, que evaluaron sin validar, y en sus informes recomendaron subsanación de aspectos técnicos que no admiten correcciones porque implicaban una mejora de lo ofertado, siendo que dicha recomendación no se encuentra motivada ni fundamentada de conformidad con el debido proceso, por lo que se imponía al Comité de Compras rechazar esos informes, por no ajustarse al derecho.
Igualmente, se verificó que el pliego de condiciones, y de manera errada, admitía en idioma inglés catálogos de los equipos a ofertar, sin embargo, se evidenció que la adjudicataria presentó en dicho idioma, documentos con los que pretendía sustentar su experiencia como contratista, sin encontrarse acompañados por las traducciones realizadas por un intérprete judicial debidamente autorizado, como exige el citado numeral 1.4 del pliego de condiciones y la normativa, por lo que no quedó evidenciado cómo lograron los peritos determinar que los documentos presentados por Transcore Latam, S.R.L., constituían los requisitos solicitados sobre la acreditación de la experiencia y los elementos técnicos de los equipos ofertados por la adjudicataria. Por consiguiente, tanto la evaluación como los actos aprobatorios del comité de compras, incluida el acta de adjudicación, contienen vicios que afectan la validez de las actuaciones, por violación al debido proceso.
Por lo anterior, en atención a las violaciones graves al debido proceso, esta Dirección General declaró la nulidad de pleno derecho del “Informe Preliminar de Evaluación de Ofertas Técnicas”, y el “Informe Definitivo de Evaluación de Ofertas Técnicas”, emitidos por los peritos designados en fechas 9 y 12 de mayo de 2023, respectivamente, en cuanto, a la oferta técnica de la empresa Transcore Latam, S.R.L., ya que lo que correspondía era la descalificación de dicha oferta, tras los mismos peritos comprobar que no cumplía con todos los aspectos técnicos requeridos en el pliego de condiciones.
Por vía de consecuencia, los subsiguientes actos administrativos emitidos por el Comité de Compras y Contrataciones del INTRANT, y que se fundamentan en los informes señalados, adolecen de los mismos vicios que afectan su validez, porque se soportan en informes no motivados, y la falta de motivación también les acarrea su nulidad de pleno derecho por violación al debido proceso; por tanto, ningún acto relativo a la evaluación y adjudicación de la empresa Transcore Latam, S.R.L., emitido por el INTRANT puede surtir los efectos jurídicos pretendidos, por lo que el INTRANT deberá tomar las acciones que correspondan con relación al contrato suscrito, ya que se evidenció que se sustenta en actos y actuaciones que transgreden la normativa.
De igual manera, al constatarse las violaciones al debido proceso ya indicadas, procede que, a los servidores y funcionarios que hayan participado en el procedimiento investigado, responsables de no ceñir su actuación a las normas del debido proceso administrativo, se les apliquen las sanciones que correspondan de acuerdo con las disposiciones establecidas en el párrafo I del artículo 65 de la Ley Núm. 340-06, y sus modificaciones, agotando el debido proceso disciplinario.
En ese mismo sentido, también informamos que, en cuanto al alegato sobre la presentación de documentos falsos o alterados, no suscritos ni autorizados por las razones sociales denunciantes, esta Dirección General verificó que del contenido de los documentos aportados por la adjudicataria relacionados con las denunciantes, no es posible afirmar que los hechos certificados o declarados correspondan o pertenezcan a Transcore Latam, S.R.L., por lo que se remitirá este aspecto al procedimiento administrativo sancionador, a fin de determinar la gravedad de los hechos y la consecuencia jurídica que corresponda, previo el agotamiento del debido proceso administrativo que garantice la defensa de la adjudicataria Transcore Latam, S.R.L.
Se rechaza el pedimento del denunciante respecto a que se ordene a la Policía Nacional a que se enmiende el pliego de procedimiento de que se trata, pues en atención al criterio de la centralización operativa, el Órgano Rector está a cargo de las políticas y normas, mientras que de acuerdo a la descentralización de la gestión operativa, las instituciones contratantes son las gestoras de sus procedimientos, por lo que no tiene atribuciones para ordenar la enmienda al pliego, por tratarse de facultades exclusivas de la institución contratante.
Se constató que el monto del certificado de apropiación presupuestaría publicado al inicio del procedimiento no era suficiente al egreso previsto. Además, que la institución contratante violento lo establecido en la norma que rige la materia, al no dar publicidad a la última versión del certificado de apropiación presupuestaria que contiene el monto total de la adjudicación.
En ese orden, se comprobó la falta de criterios para la descalificación de los oferentes, pues la institución contratante no aclaró qué sería tomado en consideración para determinar cuándo se trata de un precio temerario.
De igual forma, se violentó el párrafo III del artículo 8 y el 21 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, así como el párrafo II del artículo 91 del Reglamento de Aplicación Núm. 542-12, al establecerse la “no subsanación” del formulario SNCC.F.034, sin embargo, no constituye una violación a la ley que se establezca que el formulario SNCC.F.056 no es subsanable, pues éste no contiene información inherente al proveedor, sino a la oferta en sí, por lo que no es susceptible de subsanación.
Se ha constatado irregularidades en el procedimiento por Comparación de Precios Núm. AMC-CP-2021-0001, para la “Construcciones de la entrada de Cabral”, llevada a cabo por el Ayuntamiento Municipal de Cabral, en cuanto a:
Que no se cumplió con el principio de transparencia y publicidad al no publicar la gestión completa del procedimiento de que se trata en su portal institucional contrario al numeral 3 del artículo 3 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, que contiene el principio de transparencia y publicidad.
No se cumplió el artículo 8 de la Ley Núm. 340-06 por no solicitar documentación que permita determinar la capacidad para contratar de los oferentes;
No se cumplió con el párrafo III del artículo 8 y los artículos 21 y 91 de la referida Ley por darle carácter no subsanable a la certificación de experiencia, cuando la misma siempre es subsanable;
Se incumplió el principio de economía y flexibilidad y los artículos 20 y 21 por no especificar en el pliego de condiciones paramentos claros para la evaluación económica de las ofertas y no establecer criterio de adjudicación; que la evaluación económica se realizó con base a paramentos no establecidos en el pliego.
No obstante, a lo anterior no se declara la nulidad del procedimiento, en atención a que a la fecha resulta evidente que el objeto de la contratación ha sido materializado, por lo que no tendría efectos materiales la nulidad.
Por tanto, se declaró, que se constaron irregularidades, las cuales sirven para identificar debilidades en los futuros procedimientos de contratación llevados a cabo por el Ayuntamiento Municipal de Cabral.
Se instruye al Ayuntamiento Municipal de Cabral a cargar toda la documentación correspondiente al procedimiento de que se trata en su portal institucional, así como concluir la incorporación del Ayuntamiento al Portal Transaccional, administrado por el Órgano Rector, y las capacitaciones requeridas para gestionar los procedimientos de compras y contrataciones, de forma que cumplan con lo establecido en la Ley Núm. 340-06 y su modificación, y al Decreto Núm. 350-17 que establece el uso obligatorio del Portal Transaccional.
Se recomienda capacitaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y modificaciones que instituye el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas (SNCCP) y sobre Ley Orgánica de la Administración Pública Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13 sobre Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, y demás normativas vigentes que regulan la Administración Pública. Y Transcurridos seis (6) meses a partir de la recepción de la presente resolución, deberá notificar a este Órgano Rector los servidores y funcionarios públicos que han recibido dichas formaciones.
Se rechaza la solicitud de que sea anulada la contratación de firmas de abogados realizada por EDESUR Dominicana, S,A., toda vez que se ha constatado que la contratación de las firmas de abogados fue realizada a través de procedimiento de selección establecido en la normativa este es, el procedimiento de excepción para obras científicas, técnicas, artísticas o restauración de monumentos histórico; igualmente se constató que el contrato fue suscrito con las razones sociales seleccionadas por el consejo de administración de EDESUR Dominicana, S.A., contrario a lo señalado por la denunciante; en consecuencia sus alegatos no tienen mérito y tampoco se ha constatado en el transcurso de la presente investigación elementos que conlleven la nulidad de la referida contratación.
Se declara que la Ley 340-06 y sus modificaciones es la normativa aplicable para la contratación de abogados para servicios de representación legal y ante los tribunales, por no estar estos servicios excluidos de forma expresa de la normativa, ni estar regidos por una norma especial.
Se declara que aun cuando no hayan publicado el procedimiento de manera oportuna, por ser un procedimiento no competitivo, en el que no se vulneró los principios de competencia y participación, su publicidad busca que se pueda rendir cuentas de lo contratado y transparentar el uso de los recursos públicos. Por lo que la nulidad no opera de forma automática, sino que debe ponderarse en cada caso, cuál ha sido el alcance de la omisión o irregularidad y, además, determinar si esto ha lesionado algún derecho, lo cual no sucede en este caso por tratarse como se ha referido en un procedimiento no competitivo.
Se ordena la publicación en el Portal Transaccional de los contratos suscritos con los abogados contratados, en un plazo no, mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución; y una vez publicado el documento notificar a la Dirección General en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de publicación en el Portal Transaccional
Se rechaza el medio de inadmisión plateado por RSPA Despacho Jurídico, S.R.L., toda vez que la acción presentada se trata de una solicitud de investigación, no un recurso de impugnación, y la norma no dispone para las denuncias un plazo de presentación.
Se acoge en cuanto a la forma la denuncia presentada por Bufete Michelsuero, S.R.L. por haberse realizado conforme de conformidad con lo que disponen los artículos 71 y 72 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
Se rechaza en cuanto al fondo la solicitud de la denunciante de que sea anulado el procedimiento de Excepción Núm MEM-CCC-PEOR-2021-0001, llevado a cabo para “Contratación de servicio jurídico”, toda vez que se ha constatado que el Ministerio de Energía y Minas llevó a cabo la contratación a través de un procedimiento de selección establecido en la normativa este es, el procedimiento de excepción para obras científicas, técnicas, artísticas o restauración de monumentos histórico, el cual no es de naturaleza competitiva; igualmente se constató que el expediente administrativo se encuentra publicado en el Portal Transaccional y que no existe discrepancia entre el monto del certificado de apropiación presupuestaria y la adjudicación, contrario a lo señalado por la denunciante; en consecuencia sus alegatos no tienen mérito.
En cuanto a la FORMA, se acoge la solicitud de investigación. SOBRE EL FONDO: se acoge la solicitud del denunciante de que sean investigadas las obra contratadas. En consecuencia, DECLARAR que al Ayuntamiento Municipal de Peralta, provincia Azua, realizó procedimientos de contrataciones directas para i) la construcción de la entrada de peralta, ii) la construcción de cancha en el antiguo mercado municipal; iii) la confección de aceras Majagual, iv) la canalización de aguas de drenaje pluvial; v) la confección de aceras y contenes del Carrizal; y, vi) la confección de badenes con la razón social Constructora Skyarch, S.R.L., de fecha 20 de enero de 2017; y vii) la construcción de la funeraria municipal con el ingeniero Pascual de Jesús Montilla, en fecha 14 de abril de 2018, en violación a la norma y específicamente, en inobservancia a los artículos 16 y 17 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones. PÁRRAFO: En consecuencia, de encontrarse en ejecución las obras objeto de dichas procedimientos de contrataciones directas a la fecha de notificación de la presente Resolución, no podría consentirse la continuación de las mismas, por estar al margen de la citada norma y ser nulas de pleno derecho de conformidad con el artículo 14 de la Ley Núm. 107-13 y los artículos 68 y 69 del Reglamento de Aplicación, Decreto Núm. 543-12, como se expuso en el párrafo 71 de la resolución.
De igual modo, fue constatado la falta al principio de transparencia y publicidad, contenido en el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones y advierte que el hecho de no encontrarse incorporado en el Portal Transaccional, no le exime a las instituciones contratantes del deber de realizar una contratación conforme la normativa del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones, y su publicidad puede ser asegurada mediante publicaciones en el portal web de la institución contratante, en pos de asegurar la transparencia en los procedimientos de compra.
Se exhorta a la máxima autoridad del Ayuntamiento Municipal de Peralta, provincia Azua a tomar las medidas necesarias para su incorporación en el Portal Transaccional y a realizar la publicidad de los procedimientos, especialmente a procurar su incorporación en el Portal Transaccional y capacitación en la normativa.
Se acoge en cuanto a la forma la denuncia presentada por la Fundación Jurídica Para la Defensa de los Pobres, INC. (FUNJURIPO) por haber realizado conforme de conformidad con lo que disponen los artículos 71 y 72 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
En cuanto al fondo la denuncia presentada por la Fundación Jurídica Para la Defensa de los Pobres, INC. (FUNJURIPO) contra el Procedimiento de Excepción de Urgencia Núm. CAASD-MAE-PEUR-2021-0003 llevado a cabo por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) para el “Alquiler de un local comercial debidamente adecuado (incluye mobiliario para oficina y servicios) para funcionamiento de la oficina comercial”, su pretensión de que conforme al artículo 14 de la Ley Núm. 107-13 sea declare su nulidad, toda vez que se verificó la falta de méritos de los alegatos sobre i) duplicidad de registros de proveedores del Estado de la adjudicataria del procedimiento; activos en el portal transaccional; ii) falta de información sobre la justificación de la delimitación geográfica. En tanto que, aun cuando tienen mérito parcial lo referente a iii) discrepancia entre el monto de adjudicación, el registrado en el Portal Transaccional y el establecido en la certificación de apropiación presupuestaria; y en cuanto a la iv) falta a la información sobre el mobiliario, no menos cierto es que, estas irregularidades, por si solas, no conllevan la nulidad del procedimiento denunciado, tal como se ha referido en los párrafos 28, 52 hasta el 67 de la resolución.
Por último, se ORDENAR a la CAASD a que publique, en el Portal Transaccional el acta administrativa de fecha 22 de noviembre de 2021 a través de la cual subsana el error humano cometido en el PT.
Se rechaza el medio de inadmisión plateado por el adjudicatario, toda vez que la norma no dispone para las denuncias un plazo de presentación que pueda prescribir.
Se acoge en cuanto a la forma la denuncia presentada por el Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA), Delegación Sánchez Ramírez por haberse realizado conforme de conformidad con lo que disponen los artículos 71 y 72 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
Se acoge en cuanto al fondo la solicitud de la denunciante debido a que pudo comprobarse que el Ayuntamiento Municipal de Villa para la “Construcción de Mercado Municipal de Villa La Mata” por haberse constatado violaciones al principio de transparencia y publicidad consagrado en numeral 3 artículo 3 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, ya que si bien la institución no está implementada para el uso del Portal Transaccional, tampoco se dio publicidad al expediente de la contratación a través de su portal institucional.
Se ordena a la Máxima Autoridad del Ayuntamiento del Municipio de Villa La Mata que deben cargar toda la documentación correspondiente del procedimiento de que trata en su portal institucional “ayuntamientovillalamata.gob.do”; así como concluir la incorporación del Ayuntamiento en el Portal Transaccional y las capacitaciones que se requiere, para gestionar los procedimientos de compras y contrataciones y darle cumplimento a lo establecido en la Ley Núm. 340-06 y su modificación, y al Decreto Núm. 350-17.
Se recomienda a la Máxima Autoridad del Ayuntamiento del Municipio de Villa La Mata ordenar al personal involucrado en los procedimientos de contratación, a capacitarse en talleres sobre el SNCCP, la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, la Ley Núm. 247-12 y la Ley Núm. 107-13.
En vista de que se verificó que la CDEEE no justificó conforme a la normativa el uso de la excepción seleccionado, puesto que los documentos que le dieron origen al procedimiento, como es el informe pericial previo que justifica la excepción, así como la resolución motivada que a raíz del informe pericial debe emitir el comité de compras aprobando el uso de la excepción, carecen de los motivos que justifican el procedimiento seleccionado; igualmente, se constató que la institución hizo uso de procedimiento de exclusividad y por proveedor único, que son procedimientos que procesalmente son distintos, pues el primero debe respetar la participación y competencia, mientras que el de proveedor único no es un procedimiento competitivo.
Las irregularidades constatadas conllevan la nulidad del procedimiento, sin embargo, al ponderar la nulidad este Órgano Rector es de criterio que no tendría efectos materiales, dado que el objeto de la contratación ha sido ejecutado casi en totalidad, partiendo de la vigencia del contrato suscrito hasta el 30 de julio de 2022, por lo que no resultaría razonable.
En consecuencia, se DECLARA que el Comité de Compras y Contrataciones de la CDEEE, en el procedimiento de referencia se constataron las irregularidades descritas en los párrafos 51 y siguientes de la Resolución, por cuanto se determinó que el uso del procedimiento de excepción no está motivado, mediante el informe técnico que establece la Ley, además, de comprobarse que en la Resolución Núm. 133-2021 que declara el uso de un procedimiento de “excepción por exclusividad y proveedor único”, el comité incurrió en inobservancias graves al utilizar dos tipos de modalidades de excepción diferentes, así como al evidenciarse que, de manera anticipada, previo inicio del procedimiento, ordenó la presentación de ofertas, siendo esto una violación al debido proceso. Dichas irregularidades sirven para identificar las debilidades del procedimiento de contratación de cara a recomendar cuales aspectos se debe fortalecer y mejorar en procedimientos futuros, ya que la nulidad solo surte efectos declarativos, tal cual se abordó en la Resolución.
Igualmente, se hace recomendación a la CDEEE que debido a las irregularidades observadas identifique a los funcionarios - que hayan participado y permanezca en la actual gestión –por no ceñir su actuación a las normas del debido proceso administrativo, y en consecuencia, determine las sanciones que pudieran corresponder, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el párrafo I del artículo 65 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones; b) que se publique en el Portal Transaccional en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, la gestión completa del Procedimiento de Excepción Núm. CDEEE-CCC-PEPU-2021-0003 para la “Contratación de los servicios de suministro, instalación de geosintéticos para cierre de las celdas A, B y fondo de la celda C, del patio de cenizas de la central termoeléctrica Punta Catalina (CTPC)”, en especial el Contrato Núm. 074-2021 y la garantía de fiel cumplimiento de contrato; y ii) una vez publicados dichos documentos, notificar a esta Dirección General en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su fecha de publicación, que los mismos ya se encuentran cargados en el Portal Transaccional, y c) que se promueva e instruya a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos y a la unidad de compra, participar en formaciones y actualizaciones sobre el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas para su correcta aplicación; a que participen en el taller de “Reforzamiento en Gestión de Procesos y Administración de Contratos”, impartido por esta Dirección General, con la finalidad de refrescar el uso del Portal Transaccional en lo relativo a la gestión completa del procedimiento de contratación y la administración de contratos así como promover formaciones y actualizaciones periódicas sobre la Ley Orgánica de la Administración Pública Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13, y una vez transcurridos los 6 meses de la notificación de la resolución deberán notificar al Órgano Rector los servidores y funcionarios que recibieron las formaciones.
ACOGER en cuanto a la forma, la denuncia presentada, por haber sido presentada de conformidad con lo que disponen los artículos 71 y 72 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones; se DECLARA en cuanto al fondo de las conclusiones vertidas por el señor Jesús García Beltré, que esta Dirección General ha satisfecho el requerimiento de que se investigue a los fines de establecer si se cumplió con las disposiciones de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones; en cuanto al fondo de la solicitud de investigación presentada, se DECLARA que al Ayuntamiento Municipal de San Pedro de Macorís realizó procedimientos de contrataciones directas para el “alquiler de equipos de recolección de residuos sólidos (basura)”, en violación a la norma y específicamente, en inobservancia a los artículos 16 y 17 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, debido a que la prestación de servicios está regulada por la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, y, por tanto, estas contrataciones se encuentran supeditadas a los procedimientos de contratación referidos tanto en la Ley como en el Reglamento Núm. 543-12, siendo que dicha contratación directa no podría consentirse, por estar al margen de la citada norma y ser nulas de pleno derecho de conformidad con el artículo 14 de la Ley Núm. 107-13 y los artículos 68 y 69 del Reglamento de Aplicación, Decreto Núm. 543-12.
Se recomienda al Alcalde del municipio de San Pedro de Macorís, promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos, y a la unidad de compras de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y modificaciones que instituye el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas (SNCCP) para su correcta aplicación; y se ordena la remisión de la presente Resolución por ser parte interesada a la Liga Municipal Dominicana (LMD) en atención a su función de asistencia técnica a favor de los municipios del país, establecido en el literal ñ) del artículo 106 de la Ley Núm. 176-02 sobre el Distrito Nacional y los Municipios.
Acoge en la forma la denuncia, por cumplimiento de formalidades, pero RECHAZA en cuanto al fondo la solicitud de investigación presentada por la razón social Construcciones, Servicios y Diseños Civiles Dominic JAPT, S.R.L., tendente a la nulidad del lote 1 correspondiente al procedimiento Licitación Pública Nacional Núm. INVI-CCC-LPN-2021-0005, toda vez que no fueron constatadas las irregularidades planteadas por la denunciante, que impidan su curso.
Se acoge en cuanto a la forma la denuncia presentada por la Fundación Jurídica para la Defensa de los Pobres, Inc., (FUNJURIPO), por haberse realizado de conformidad con lo que disponen los artículos 71 y 72 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
En cuanto al alegato de la denunciante, de que se llevó a cabo una contratación grado a grado, se verifica que tiene mérito, toda vez que, pudo verificarse que la Junta Municipal de La Colonia de Mella, no agotó ninguno de los procedimientos de selección ni los principios dispuestos en la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, al igual que, tampoco cumplió con las estipulaciones contempladas en el reglamento de aplicación de la referida Ley, ni los umbrales establecidos en la Resolución PNP-01-2019 correspondientes al año de la contratación.
Los alegatos de la denunciante relativos al aumento no transparentado del monto del contrato y de la relación de familiaridad existente entre la contratista y el director de la Junta Municipal, no pudieron ser comprobados debido que no fueron aportados elementos de prueba que lo permitieran.
Sobre los pedimentos, en la denuncia se solicita que se “realice la investigación de lugar, y en efecto, persiga y ejerza la debida aplicación de la ley, respecto a la institución contratante como del funcionario público violador de la ley y la persona contratista, anulando dicho contrato y ejerciendo la persecución penal del funcionario”, en la presente Resolución esta Dirección General evidencia que ha llevado a cabo la investigación solicitada.
En el segundo pedimento, la denunciante solicita que se anule el contrato suscrito entre la Junta Municipal de La Colonia de Mella y la señora Yenis Santana Díaz, el cual se rechaza, debido a que esta Dirección General no cuenta con la atribución legal para invalidar contratos suscritos por la Administración con particulares, pues ésta es una función que atañe a los tribunales del orden jurisdiccional. Asimismo, se rechaza el tercer pedimento de que se ejerza la persecución penal contra los funcionarios actuantes en la contratación en cuestión, toda vez que esta Dirección General no tiene la facultad legal para tales fines, en razón de que corresponde a las instituciones contratantes.
Además, se advierte que, en el contrato aportado por las partes, no se aprecian las disposiciones que el artículo 28 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones identifica como requisitos de validez, pero se reitera la incompetencia de esta Dirección General como Órgano de la Administración para anular contratos por ser ésta una atribución de los tribunales de orden judicial. También se aclara que el sometimiento a la justicia de los funcionarios públicos es una sanción cuya aplicación corresponde a las instituciones contratantes.
En cuanto al fondo, se declara que esta Dirección General ha satisfecho el requerimiento de que se investigue a los fines de establecer si se cumplió con las disposiciones de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, se declara que la Junta Municipal de La Colonia, realizó un procedimiento de contratación directa con la señora Yenis Santana Díaz en fecha 23 de octubre de 2019, para la construcción de la funeraria municipal de La Colonia de Mella, en violación a la norma y específicamente, en inobservancia a los artículos 16 y 17 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, lo que acarrea su nulidad.
Como consecuencia de lo anterior, se enuncia que, de encontrarse en ejecución la obra objeto del procedimiento de contratación directa -a la fecha de notificación de la presente Resolución-, no podría consentirse la continuación de la misma por estar al margen de la citada norma y por tanto deviene en nula de pleno derecho.
Se ordena a la máxima autoridad de la Junta Municipal de La Colonia de Mella, a concluir su incorporación en el Portal Transaccional y las capacitaciones que se requieren, para gestionar los procedimientos de compras y contrataciones y darle cumplimento a lo establecido en la Ley Núm. 340-06 y su modificación, y al Decreto Núm. 350-17.
Se recomienda a la máxima autoridad de la institución que conforme al debido proceso identifique a los funcionarios - que hayan participado y permanezcan en la actual gestión –por no ceñir su actuación a las normas del debido proceso administrativo y, en consecuencia, determine las sanciones que pudieran corresponder, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el párrafo I del artículo 65 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
Se recomienda a la Junta Municipal de La Colonia de Mella ordenar al personal involucrado en los procedimientos de contratación, a capacitarse en talleres sobre el SNCCP, la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, la Ley Núm. 247-12 y la Ley Núm. 107-13.
En cuanto a la forma, se acoge la solicitud de investigación presentada.
Sobre los alegatos, se determinó que no tiene mérito el alegato presentado por la parte denunciante, relativo a que el requerimiento formulado en el pliego de condiciones para los equipos de la hemodiálisis solo beneficiaría a un proveedor, ya que la denunciante no aportó pruebas que sustenten dichos planteamientos, y además, a entendimiento de este Órgano Rector, la denunciante tuvo la oportunidad de impugnar el pliego de condiciones y también de realizar las preguntas e presentar sus inquietudes a la institución contratante para que fueron valoradas en su justa dimensión, ya que se evidenció en las circulares emitidas por el comité de compras del INVI que constan en el portal transaccional, que los interesados realizaron preguntas y comentarios similares a que algunas especificaciones de equipos médicos pudieran generar limitada participación, a lo que se vio que el INVI indicó haber modificado o actualizado dichas especificaciones, en señal de lograr mayor participación, pero para el caso de la unidad de hemodiálisis, la denunciante en su alegado interés de participar, siquiera se acogió a la etapa de preguntas dentro del procedimiento, que, a juzgar por la actuación del INVI al responder preguntas de los interesados, hubiere generado mayor claridad a las dudas de las dudas de la denunciante. Se concluye en ese sentido, que no verifica violación a los principios de razonabilidad, responsabilidad, moralidad y buena fe.
En cuanto a los pedimentos de la denunciante, esta Dirección General declara que ha satisfecho el requerimiento de la denunciante, la razón social Clinimed, S.R.L., de que este Órgano Rector, investigue el procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. INVI-CCC-LPN-2021-0004, pero como carece de mérito la denuncia presentada, ya que las alegadas inobservancias expuestas por la parte denunciante no fueron demostradas, esta Dirección General rechaza el pedimento de nulidad.
En cuanto a los argumentos del solicitante se estableció lo siguiente:
i) La falta de mérito en cuanto a que en el procedimiento en cuestión se infringió el principio de publicidad, toda vez que si bien es cierto que en los avisos de convocatoria del procedimiento Núm. AYUNTAMIENTO HIGUEY-CCC-LPN-2021-0003 cargados en el Portal Transaccional y en el Portal Institucional del Ayuntamiento del Municipio de Higüey no se visualizan las fechas en las fueron realizadas las publicaciones, no menos cierto es que se constató que las publicaciones fueron cargadas en el Portal Transaccional administrado por la Dirección General de Contrataciones Públicas en fecha 9 de septiembre de 2021, que fueron realizadas los días 6 y 7 de septiembre de 2021 a través de los periódicos “Hoy y El Caribe” conforme evidenció la certificación del procedimiento emitida por el Departamento de Monitoreo y Análisis de Datos del SNCCP, y que fueron hechas con el mínimo de 30 días hábiles previos a la fecha de la presentación de ofertas conforme lo establece el artículo 18 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones;
ii) La falta de mérito sobre las presuntas deficiencias de la etapa de preguntas y aclaraciones, en particular la alegada omisión de la etapa de preguntas y aclaraciones y violación al principio de participación contemplado en el numeral 8, del artículo 3 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, toda vez que este Órgano Rector pudo constatar que si fue otorgado un plazo para la realización de preguntas y no ha podido comprobar que la respuesta otorgada por la institución contratante haya sido evasiva o generara algún perjuicio a la participación de los interesados, sino que por el contrario se constató que cualquier interesado, podía impugnar el pliego de condiciones específicas, en los términos y plazos establecidos en el numeral 1 del artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
iii) El mérito parcial sobre que las certificaciones de apropiación presupuestarias adolecen de irregularidades, toda vez que, aun cuando no tiene mérito su argumento sobre que la certificación de apropiación presupuestaria no fue firmada por la persona correspondiente, al comprobarse que el Encargado de Presupuesto funge como financiero de la referida institución, si tiene mérito en cuanto a que la “carta de fondos y compromiso de pagos” emitida por ambos ayuntamientos infringen el párrafo el artículo 32 del Decreto Núm. 543-12, al no evidenciarse que las mismas certificaran que estas instituciones contaran con los recursos suficientes para iniciar el procedimiento y cuál sería la partida afectada conforme requiere el párrafo I del artículo 32.
iv) La falta de mérito respecto a que pliego de condiciones no fue verificado y aprobado por el consultor jurídico de la institución contratante, toda vez que, se verificó que el consultor jurídico del Ayuntamiento Municipal de Higüey no solo emitió su dictamen jurídico del pliego de condiciones manifestando su total conformidad con el referido pliego, sino que además suscribió y aprobó la enmienda subsecuente.
v) El mérito parcial sobre que no fue designada una comisión de peritos con los conocimientos técnicos y financieros necesarios para llevar a cabo el procedimiento en cuestión, toda vez que, si bien se verificó que el encargado de obras municipales y el encargado de tránsito municipal fueron designados como peritos del proceso, de los cuales se infiere que por su posición cuentan con los conocimientos técnicos vinculados al objeto de la contratación, no así, que fueran designados los peritos correspondientes a las áreas legal y financiera conforme requiere el instructivo para la selección de peritos.
vi) La falta de mérito sobre las irregularidades del pliego de condiciones en relación a las condiciones de pago, requerimiento de la garantía de mantenimiento de la oferta y el criterio de adjudicación del menor precio, toda vez, esta Dirección General verifico que las condiciones, forma, ejecución y plazo para realizar el pago se encuentran adecuadamente establecidas en el pliego de condiciones, constató que pliego de condiciones requirió la presentación de la garantía de seriedad de la oferta conforme indicaron la institución contratante y el adjudicatario, y comprobó que la fijación de dicho criterio constituye una facultad discrecional de la institución contratante.
vii) No se puedo valorar el mérito de la recurrente sobre la invalidez del acuerdo intermunicipal, toda vez que, los tribunales de justicia son los competentes para controlar la legalidad de los actos, acuerdos y resoluciones de las administraciones y autoridades municipales, conforme el artículo 10 de la Ley 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios.
En cuanto al pedimento de las partes
viii) Se acoge el pedimento de anular el procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. Ayuntamiento Higüey-CCC-LPN-2021-0003, llevado a cabo por el Ayuntamiento del Municipio de Higüey y el Ayuntamiento del Distrito Municipal Verón-Punta Cana para la “Adquisición e instalación de luminarias autosustentables con paneles solares, baterías y opción de cámaras de seguridad integrada”, por haberse constatado violaciones al artículo 25 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, a los artículos 32, 88 y 90 del Reglamento de Aplicación, Decreto Núm. 543-12, a los principios de debido proceso y racionalidad consagrado en los numerales 4 y 22 del artículo 3 de la Ley Núm. 107-13, a los numerales 2 y 4 del artículo 6 y a artículo 9 de la misma Ley, debido en primer lugar a que ya que el informe definitivo de evaluación de las ofertas técnicas, Sobre A, no estaba motivado, es contradictorio al informe prelimar, no fue emitido por el funcionario responsable para ello, y se constató que la designación de los peritos no fue realizada de conformidad con el instructivo correspondiente, y en segundo lugar a que las certificaciones de existencia de fondos emitidas por los ayuntamientos no indicaron que estas instituciones contaran con los recursos suficientes para iniciar el procedimiento y cuál sería la partida presupuestaria afectada. Irregularidades que tienen como consecuencia jurídica la nulidad del pliego conforme a los artículos 14 de la Ley Núm. 107-13, 15 numeral 6) de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, y 68 del Reglamento de Aplicación 543-12.
ix) Se rechaza al pedimento de que se ordene las “sanciones disciplinarias pertinentes a todos los funcionarios involucrados en el presente proceso, por instrucción y trámite de un proceso viciado normativamente y continuidad a pesar de las debilidades denunciadas por oferentes durante su instrucción”, procede que el mismo sea rechazado, toda vez que esta Dirección General no puede ordenar sanciones contra la instituciones contratantes y sus funcionarios, puesto que es atribución de éstas, disponerlas y aplicarlas, luego de agotar el procedimiento disciplinario, conforme establecen los artículos 77 y siguientes de la Ley Núm. 41-08 de Función Pública, tal y como se se ha referido en el párrafo 138 de la presente Resolución.
Por otro lado, se ordena al Ayuntamiento del Municipio de Higüey): i) publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, la gestión completa del procedimiento de que se trata, en especial el informe de evaluación de las ofertas económicas, Sobre B, y; ii) una vez publicados dichos documentos, notificar a esta Dirección General en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su fecha de publicación, que ya se encuentran cargados en el Portal Transaccional.
Finalmente, se recomienda a la máxima autoridad del Ayuntamiento del Municipio de Higüey de promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos, y a la unidad de compras de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, que instituye el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas (SNCCP) para su correcta aplicación; y a que participen en el taller de “Reforzamiento en Gestión de Procesos y Administración de Contratos”, impartido por esta Dirección General, con la finalidad de refrescar el uso del Portal Transaccional en lo relativo a la gestión completa del procedimiento de contratación y la administración de contratos. Así como también, promover formaciones y actualizaciones periódicas sobre la Ley Orgánica de la Administración Pública Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13 sobre Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, y demás normativas vigentes que regulan la Administración Pública. Transcurridos seis (6) meses a partir de la recepción de la presente resolución, deberá notificar a este Órgano Rector los servidores y funcionarios públicos que han recibido dichas formaciones.
En el presente caso la institución contratante presentó un medio de inadmisión por alegada extemporaneidad, sobre el cual se determinó que carecía de mérito, pues la norma que rige la materia no establece un plazo concreto o límite para la presentación de la solicitud de investigación y/o denuncia.
En cuanto al fondo de la solicitud de investigación, fue rechazado el requerimiento de que sea anulado el pliego de condiciones, toda vez que, a pesar de que las irregularidades constatadas comprometen la legalidad de las bases del procedimiento, debido a la naturaleza del objeto de la contratación, la compra de bienes “alimentos y desechables” y al constatar que el pliego refiere que la oferta debe tener disponibilidad para entrega inmediata, que la vigencia de los contratos será de seis (6) meses, y que, para el suministro el oferente adjudicado debe hacer entrega de los bienes de manera inmediata, se entiende que en vista del tiempo transcurrido, la entrega de los bienes fue materializada, y como ha sido criterio de esta Dirección General de no declarar la nulidad, en atención a que el objeto de la contratación ha sido materializado, por lo que no tendría efectos materiales la nulidad.
Se declara que ante falta de claridad en los criterios de evaluación de la oferta económica, en cuanto a la información del rango porcentual a ser utilizado para ponderar la descalificación de las ofertas en atención a los precios referenciales, así como el aspecto relativo a la ponderación del menor precio ofertado, conlleva a que los numerales 3.9 y 4.1 del pliego de condiciones – Criterios de Evaluación de las Ofertas Económicas y Criterios de Adjudicación- incumplan con el artículo 20 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, y a su vez con el principio de economía y flexibilidad, previsto en el artículo 3 numeral 4 de la referida ley, que exigen que los entes y órganos de la Administración establezcan en los pliegos de condiciones, fichas técnicas o términos de referencia todos los elementos a ponderar para evaluar y calificar una oferta.
Por igual, se le ordenó publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, el documento que describía el Procedimiento para la Evaluación de los Productos en Términos de Calidad, “CEED-CAL-2021-01”, emitido por la División de Calidad de los Comedores Económicos del Estado Dominicano.
Finalmente se recomienda a la máxima autoridad de CEED, promover e instruir a los miembros del CCC, a los posibles peritos, y a la unidad de compras de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y modificaciones, para su correcta aplicación; así como también promover formaciones y actualizaciones periódicas sobre las Leyes Núms. 247-12 y 107-13, e informar a la DGCP de los servidores que hayan cursado dichas formaciones en un plazo de 6 meses.
ADOCCO en la instancia de solicitud de investigación refiere que licitar el equipamiento completo de los hospitales, el plazo de sesenta (60) días para la entrega de los bienes, requerir un arquitecto de mobiliario industrial y requerir que el proveedor tenga los repuestos de todos los equipos, constituyen requerimientos que limitan la participación y vulneran los demás principios que rigen las contrataciones públicas. Asimismo, refiere que las especificaciones técnicas establecieron marcas, por lo que considera que el procedimiento se encontraba dirigido a proveedores en particular.
A partir de lo anterior, y luego de revisar la documentación del procedimiento, se concluye que se encuentra en el ámbito de la discrecionalidad técnica de las instituciones contratantes diseñar sus procedimientos y establecer los requerimientos que le permitan llevarla de la manera más eficiente conforme a los intereses institucionales, por lo que licitar el equipamiento completo de los hospitales, requerir un profesional de la arquitectura o requerir que los proveedores cuenten con los repuestos de los equipos, no supone una limitación a la participación de todos los posibles oferentes.
Asimismo, se verifico que contrario a lo alegado por la denunciante en las especificaciones técnicas de la máquina de resonancia requerida no se hacía referencia o alusión a marcas en específicas.
Además, se verifico que lo referido por la denunciante en cuanto al plazo de sesenta (60) días establecidos para la entrega de los bienes, fue eliminado por el INVI mediante Resolución Núm. INVI/CCC/113-2021 contentiva de la enmienda núm. 01, emitida por el Comité de Compras y Contrataciones del INVI en fecha 20 de septiembre de 2021.
No obstante, lo anterior, ADOCCO no aportó pruebas que permitan determinar que el procedimiento se encontraba dirigido a proveedores en particular.
Por lo que, a partir de la expuesto en la Resolución, queda satisfecha la solicitud de investigación presentada por ADOCCO
Anula la licitación pública , por lo cual el Ayuntamiento debe realizar un procedimiento nuevo toamndo en consideración las observaciones realizadas. De igual modo, debido a se tratará de una nueva convocatoria y un nuevo pliego de condiciones, el Ayuntamiento debe asegurar, ademas, que se otorgue el tiempo razonable para que ls oferentes puedan preparar sus propuestas.
Se RECHAZAN la petición formulada por la solicitante V -Energy, S.A relativo a "cancelar" el procedimiento debido a que no obstante haber sido constatadas las inobservancias a los artículos 18 y 20 párrafo I, porque se otorgó solo 28 días hábiles en lugar de 30 para presentar ofertas y solo 1 día para subsanar, la nulidad es una solución que desborda los límites de razonabilidad sobre la cual deben enmarcarse las decisiones administrativas, además porque las inobservancias advertidas no se identificó que hayan supuesto un impedimiento para la presentación de ofertasa que afectase la participación y libre concurrencia o una restricción a derecho de subsanación y/o libre competencia de los participantes.
Se ORDENA completar los documentos que aún no constan publicados en el portal transaccional.
Anula el procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. INTRANT-CCC-LPN-2018 por detectarse irregularidades graves en pliego de condiciones que impiden una evaluación clara, objetiva y transparente como exigen la normativa y en consecuencia
Se rechaza en cuanto al fondo la solicitud de investigación presentada por el señor Deivis Vicente Cabrera Heredia, referente a analuar el procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. CAASD-CCC-LPN-2018-0006, toda vez que si bien es cierto se han evidenciado irregularidades en el pliego de condiciones y en la ejecución del procedimiento, no menos cierto es que no se ha constatado que dicho procedimiento se haya efectuado de modo que solo un oferente pudiera ser adjudicado, a cambio de una sobreevaluación considerable en el monto total de la contratación.
ANULA el procedimiento de contratación directa ejecutado por la DGII para suscribir el “contrato de prestación de servicios legales”, debido a que la prestación de servicios está regulada por la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, y por tanto, estas contrataciones se encuentran supeditadas a los procedimientos de contratación referidos tanto en la Ley como en el Reglamento Núm. 543-12; en consecuencia la DGII violó el principio de juridicidad, principio de transparencia y publicidad y el Decreto Núm. 350-17
Anula el procedimiento de Urgencia Núm. AYUNTAMIENTO SAN P.-MAE-PEUR-2021-0001, llevada a cabo por el Ayuntamiento Municipal de San Pedro de Macorís para la “Contratación de servicios de recolección de residuos sólidos en el Municipio San Pedro de Macorís”.
Se rechazan los medios de inadmisión, pues en cuanto a que el procedimiento está consumado, se aclara que la normativa de contratación pública no limita la capacidad de denunciar de los ciudadanos al estatus del procedimiento.
En cuanto al medio de inadmisión por falta de legitimidad, se explica que la denuncia que pueden presentar los ciudadanos se caracteriza por un “interés simple” que es distinto al interés que deben demostrar las personas naturales y jurídicas que pueden presentar un recurso jerárquico.
Sobre el fondo, el denunciante consideró que se violaba el artículo 14 de la Ley por la vinculación que existe entre la razón social Cilpen Global Business, S.R.L. y el ministro sin cartera José Leonel (Neney) Cabrera Abud, debido a que uno de los socios es el hijo del funcionario. Se explica, con base en los precedentes de la DGCP, que los ministros no pueden ser oferentes como personas físicas, no obstante, por la disposición del párrafo del mismo artículo sí pueden sus dependientes, siempre y cuando no sea con la misma institución en donde labora el funcionario.
De igual manera, se demostró que el ministro no forma parte de la razón social Cilpen Global Business, S.R.L. y por tanto no tiene ningún porcentaje en las acciones de la empresa.
No obstante, el denunciante también sustenta que existe un vínculo económico entre el ministro y la razón social Cilpen Global Business, S.R.L., debido a que en su declaración jurada de bienes detalló que esa empresa tiene una deuda con su persona por cuatrocientos noventa y cinco millones de pesos (RD$495,000,000.00), y por tanto se viola el artículo 25 literal C de la Ley 105-13 sobre regulación salarial del Estado dominicano.
En atención a que esto no es competencia de la DGCP y que en el artículo 25 de la referida norma se incluye dentro de las prohibiciones de carácter ético, se recomienda notificar esta Resolución a la Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental (DIGEIG) para que, conforme al debido proceso, se investigue si se infringe ese artículo que, textualmente indica que los servidores públicos no pueden “Ser parte o tener algún interés en las ganancias o beneficios producto de un contrato con cualquier institución pública o privada”.
Por igual, se recomienda notificar esta Resolución al Ministerio de Administración Pública, pues según el artículo 34 de la ley Núm. 105-13 sobre Regulación Salarial del Estado, este es el órgano de supervisión de esta normativa.
Se rechaza la solicitud de medida cautelar porque no está sustentada, a pesar de que en un tiempo prudente esta Dirección le notificó dicho error de fondo y el denunciante nunca respondió.
Se anula la Resolución Núm. 7-2021 debido a que se comprobó que no está motivada, pues, aunque el Ministerio de Salud Pública decide retirar la adjudicación a la razón social CIENTEC, S.R.L. no respetó el contenido del pliego de condiciones que definía que la entrega del ítem adjudicado debía realizarse 10 días calendarios luego de la notificación de la adjudicación. Además, se confirma que es una irregularidad grave requerir a los oferentes la entrega de los bienes sin haber suscrito un contrato, en atención a la Circular Núm. 7 del 25 de agosto de 2020, y a lo dispuesto en el Decreto 15-17, en cuanto a que las instituciones no deben contraer obligaciones sin haber suscrito un contrato.
Por otro lado, se aclara al denunciante que el Comité de Compras y Contrataciones es un órgano colegiado y que, la destitución de la máxima autoridad no quiere decir, automáticamente, que sus miembros son destituidos o retirados de sus responsabilidades en el Comité hasta tanto no se concretice una desvinculación, la cual en el caso no fue probada.
Sobre que el Director Administrativo y la Consultora Jurídica no formaban parte del Comité al momento de la firma del acto, pese a que no presentó prueba de ello, se realizó búsqueda en la página oficial del Ministerio, además del Ministerio de Administración Pública y de la Contraloría, pero no se encontró información precisa que confirme si ciertamente estas personas no eran parte del Ministerio en ese momento.
En cuanto a que no existe constancia de que la máxima autoridad actual haya aprobado su representación en el Comité, ciertamente se comprobó que no existe evidencia de que se haya delegado su participación en el señor Andry Octavio Batista Reyes que aparece como representante del Comité, y con base en esto se recomienda que si esa persona aun forma parte de la institución, sea investigada, ya que lo realizó sin ningún aval jurídico para ello.
Sin embargo, la irregularidad sobre que esa persona firmó sin la autorización de la máxima autoridad, no afecta la validez del acto en atención a que, sobre los otros miembros firmantes no se ha demostrado que en ese momento habían sido desvinculados de su cargo y/o del Comité de Compras. En consecuencia, como es un órgano colegiado y consta la firma de la mitad más uno (sin contar la de la máxima autoridad) el acto tiene validez.
Además, se ordena al Ministerio a publicar, si se perfeccionó, el contrato con la razón social CIENTEC, S.R.L, ya que no consta en el Portal Transaccional, y si bien esa razón social indica que en una reunión el Ministerio les comunicó que no tenían contrato, ellos remiten un aparente acuerdo pero que no está firmado por el ministro ni notarizado. Por lo que, si existió contrato, debe estar publicado
En cuanto al fondo de la solicitud de investigación presentada por la señora Mariela Melo Cordero, ACOGER PARCIALMENTE sus pedimentos, sobre:
i. “Abrir un proceso de investigación que permita esclarecer si estos contratos a artistas se han realizado conforme con la normativa o en violación de esta” petición que ha sido respondida a partir de las comprobaciones que se han desglosado en esta Resolución, así como en la investigación de oficio que realizó este Órgano Rector que concluyó mediante la Resolución Núm. 74-2021;
ii. RECHAZAR su petición de “proceder a las sanciones correspondientes en pro de que se cumpla el principio de responsabilidad, moralidad y buena fe […]” debido a que no puede este Órgano Rector disponer las sanciones a los servidores a partir del principio de descentralización operativa.
INSTRUIR al Departamento de Gestión de Proveedores del Estado de esta Dirección General para que suspenda el Registro de Proveedor del Estado (RPE) Núm. 56155, de la empresa Héctor Acosta & Orquesta, S.R.L., que consta del Registro Nacional de Contribuyente Núm. 1302883133, debido a que se comprobó que uno de sus socios, el señor Héctor Acosta, quien funge como Senador de la provincia Monseñor Nouel hasta el 16 de agosto del año 2024, tiene más del 10 % del capital social en dicha empresa, por lo que se encuentra en el régimen de incompatibilidades de acuerdo al numeral 6 del artículo 14 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, hasta tanto cese en su cargo de Senador o reduzca sus sus acciones hasta menos del 10%, , y en ambos casos transcurran 6 meses.
ACOGE la solicitud de investigación DECLARA las irregularidades en cuanto a la imposición de ccriterios de restrictivos a la participación de nuevos oferentes y RECOMENDA a la máxima autoridad del MAPRE, promover e instruir a la Unidad de Compras y Contrataciones y a la Dirección Administrativa y Financiera de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones en la materia.
ANULA el procedimiento de contratación directa ejecutado el Ayuntamiento Municipal de La Romana para suscribir el contrato URBALUZ, S.R.L., debido a la violación de los artículos 16 y 17 y al principio transparencia y publicidad, ya que no se utilizó ninguno de los procedimientos de selección, y se adjudicó sin publicar en los portales correspondientes.
Se determina que no tienen méritos sus alegatos en vista de que el contrato denunciado (“Contrato de ejecución de servicios para la recolección de residuos sólidos del municipio de la Romana”, suscrito el 18 de agosto de 2020 no consta con el sello de las partes, además de que no está registrado en el Registro Civil del Ayuntamiento y porque mediante varias certificaciones el Ayuntamiento afirma que ese contrato no existió. Además, sustenta que realizó la Licitación Pública Nacional Núm. AMR-CCC-LPN-2021-0001 con el mismo objeto.
No obstante, se declara que de existir un procedimiento ejecutándose entre el Ayuntamiento Municipal de la Romana y la razón social Urbaluz, S.R.L., para la “contratación de servicios de recolección de desechos sólidos” sería una contratación nula conforme con los artículos 68 y 69 del Reglamento y 14 de la Ley Núm. 107-13 ya que constituiría un procedimiento de contratación directa que omite los procedimientos de selección, y la transparencia y publicidad que rige la norma, y viola el debido proceso administrativo.
Sobre la violación al Derecho a la Buena Administración por la falta de respuesta a su solicitud de información, se explica que es cierto que no consta respuesta y que el Ayuntamento no refiere sobre el particular. En consecuencia, puede accionar mediante las vías legales que indica el artículo 29 de la Ley Núm. 200-04, pero debe tomar en cuenta el alegato de la institución sobre que no existió contrato, y por tanto, puede ser que no se le pueda entregar nada.
Debido a que lo denunciado por el señor Elpidio Tolentino Garrido no se pudo comprobar, se explica que no existen razones para notificar a la Dirección General de Ética Gubernamental ni a la Liga Municipal Dominicana. En cuanto al MAP, se desglosa que la norma no le otorga control jerárquico de las actuaciones de los gobiernos locales, y sobre el PEPCA que no han sido evidenciadas conductas penales, pero de todos modos, puede presentar su querella directamente ante dicha institución.
En la investigación de oficio se confirma que la adquisición del terreno fue mediante un procedimiento de contratación directa que no cumplió con la normativa de contratación pública, pues no se ejecutó conforme a los procedimientos de selección ni con la debida publicidad mediante el Portal Transaccional.
Además, se comprobó que no existe evidencia de acta de adjudicación ni que se haya evaluado el terreno, y que el contrato no tenía las cláusulas obligatorias que exige el artículo 28 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, y que tampoco se constituyó garantía de fiel cumplimiento de contrato.
Pese a que estas irregularidades provocan la nulidad del procedimiento de contratación directa, se confirmó mediante certificado de título emitido el 10 de julio de 2020, que ya el terreno está a nombre del Ayuntamiento de Puerto Plata, y por tanto, no tendría efectos la nulidad.
Importante advertir que se demostró que le fueron notificadas las pruebas necesarias para proteger su derecho a la defensa y que no existe dependencia entre esta investigación y la Resolución Núm. 55-2021.
Pese a esto, se recomiendan sanciones para los servidores públicos que aun pertecenzan a la institución, se exhorta al Alcalde a participar en talleres de formación y se remite la resolución a la Liga Municipal para que, como su ley le faculta a brindar asistencia técnica, pueda cooperar y oriente a los Ayuntamientos en casos similares.
Se RECHAZA el medio de inadmisión por falta de calidad porque la FAI, Inc., por ésta no poseer una membresía en el Portal Transaccional, ni haber participado en el procedimiento denunciado, ni estar apoderado de las partes, toda vez que para presentar una denuncia o solicitud de investigación de conformidad con los artículos 71 y 72 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, esta Dirección General es de criterio que basta poseer interés simple y en ese sentido se configura la calidad de la accionante.
Se DECLARA que el INABIE no cumplió con el Principio de Transparencia y Publicidad, ni el Decreto Núm. 350-17, ni el artículo 18 de la Resolución PNP-03-2020, ni literal f) del numeral 7 del artículo 3 del Reglamento de Aplicación Núm. 543-12, ni el numeral 04.01 del Manual de Procedimientos de Urgencia, puesto que una vez resueltas las incidencias y que pudieron ejecutar la apertura de las ofertas no continuó la ejecución del procedimiento a través del Portal Transaccional, con el análisis debido de las ofertas y adjudicación.
Se DECLARA que no correspondía que declarar desierto puesto que en procedimiento de que se trata, ya que de conformidad con el artículo 24 de la Ley, esto corresponde solo cuando “habiéndose realizado la convocatoria, no se presenten interesados o ninguna oferta cumpla con lo solicitado” y se verificó que el mismo presentó un amplio interés por parte de proveedores.
Se ORDENA completar la ejecución del procedimiento a través de Portal transaccional. Específicamente hacer publicar el informe de evaluación de las ofertas, la lista de oferentes y adjudicación correspondiente, así como todos los documentos que falten por cargar en la referida plataforma y carga de los documentos relativos.
Finalmente, se Instruyó a tomar el taller de “Reforzamiento en Gestión de Procesos y Administración de Contratos”, impartido por esta Dirección General, con la finalidad de refrescar el uso del portal transaccional, y notificar a esta Dirección, los servidores que hayan tomado el mismo.
Se acoge la solicitud de que “sea anulado el procedimiento por Comparación de Precios Núm. Ayuntamiento Cotui-CCC-CP-2020-0006 llevado a cabo el Ayuntamiento Municipal de Cotuí para la “construcción de obras en el municipio de Cotuí (plan operativo 2020)”, por incumpliendo Párrafo I y II del artículo 88 del Reglamento Núm. 543-12, por haberse indicado en el pliego de condiciones criterios de puntuación respecto de las credenciales.
Se rechaza la solicitud de que sea anulado el Procedimiento por Licitación Pública Nacional Núm. DICOM-CCC-LPN-2021-0001, toda vez que sus alegatos no tienen mérito alguno, en lo relativo a que la DICOM debía motivar y justificar el monto de la contratación, toda vez que se verificó que el objeto de la contratación se encuentra alineado a las atribuciones conferidas a la DICOM, que esta contempla la contratación de publicidad en su PACC del año 2021 y que cuenta con la certificación de apropiación presupuestaria para ejecutar el procedimiento, que es lo que le permite iniciar sus procedimientos, ya que los fondos destinados para las compras y contrataciones encuentran su justificación en la planificación de los mismos y la asignación presupuestaria es una facultad exclusiva de las instituciones contratantes, quienes consideran los montos apropiados para cada procedimiento, de acuerdo a sus interés o necesidades institucionales
Asimismo, tampoco tiene mérito lo relativo a que en el procedimiento de que se trata no podía ser evaluado bajo la modalidad de puntaje la experiencia de los oferentes, toda vez que se determinó que es un servicio de consultoría, por el objeto de la contratación, aunque no haya sido convocado como tal, y esos servicios son los únicos en los que se puede evaluar mediante puntaje la experiencia de los oferentes, atendiendo al párrafo II del artículo 88 del reglamento de aplicación, y por último el denunciante no ha probado de forma concreta como esas exigencias vulneran los principios de la contratación.
Se ordena la publicación en el Portal Transaccional del informe de evaluación técnica con las respectivas puntuaciones, en un plazo no, mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución; y una vez publicado el documento notificar a la Dirección General en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de publicación en el Portal Transaccional.
Se acoge en cuanto a la forma la denuncia de CM Investment Internacional Cop, S.R.L., por haberse realizado conforme los arts. 71 y 72 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
Se acoge en cuanto al fondo la solicitud de investigar profundamente el procedimiento, toda vez que fue satisfecho con la presente resolución, pero en cuanto a la solicitud de cancelación fue rechazada, toda vez que el procedimiento había sido adjudicado y suscrito la orden de compras y por ello no cumple con el requisito del artículo 24 de la Ley Núm. 340-06, además por ser competencia exclusiva de la institución contratante.
Se rechaza la solicitud de nulidad del procedimiento, toda vez que, si bien la DGCP pudo comprobar las irregularidades en cuanto a la falta de motivación del informe pericial y la resolución de la máxima autoridad que sustente el uso de un procedimiento de urgencia, no meno cierto es que el objeto de la contratación era la entrega de bienes en un plazo máximo de 50 días a partir del 17 de noviembre de 2020, y su pago se efectuaría a los 90 días de esta recepción, por lo que los efectos de la eventual anulación son de cumplimiento imposible.
Se ordena a la UASD en un plazo de diez (10) días laborables, culminar con la gestión pendiente en el Portal Transaccional, y notificar a esta Dirección General en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su fecha de su finalización.
Se recomienda a la rectora de la UASD de identificar los funcionarios y servidores responsable de no ceñir su actuación a las normas de contratación pública y aplicar las sanciones correspondientes según establece el párrafo I del artículo 65.
Se acoge en cuanto a la forma la denuncia presentada por la razón social RS Productions S.R.L., por haber realizado conforme de conformidad con lo que disponen los artículos 71 y 72 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
Se acoge en cuanto al fondo la solicitud de RS Productions, S.R.L. de investigar el procedimiento por presunto incumplimiento de la ley, toda vez que fue satisfecho la solicitud de investigación con la presente resolución. Asimismo, se declara no tiene mérito el alegato respecto a que en el procedimiento se violaron los artículos 83 al 103 del Reglamento de Aplicación Núm. 543-12, toda vez que se confirmó que éstos artículos disponen sobre el desarrollo de la etapa precontractual del procedimiento, y fue constatado que estas etapas sí fueron realizadas previo a la prestación del servicio.
Sin embargo, esta Dirección General ha podido constatar que no tiene mérito el alegato del denunciante, toda vez que la institución contratante realiza la etapa de recepción y apertura de las ofertas a pesar que el acta no recoge la oferta del oferente One Promotion, S.R.L.,
En cuanto al alegato de la denunciante respecto de la transgresión al Reglamento de Aplicación Num.543-12 respecto de la evaluación técnica de las ofertas artículos 87 hasta el 91 y articulo 93, esta Dirección General tiene a bien indicar que no tiene mérito, toda vez que los criterios de evaluación fueron valorados de manera correcta por medio de criterio CUMPLE/NO CUMPLE, siendo el más idóneo por el principio de legalidad.
Igualmente, el alegato del denunciante en cuanto al no cumplimiento los artículos del 95 al 102, tampoco tiene mérito, toda vez que este Órgano Rector pudo observar que, si bien no se constata el informe de evaluación económica, toda vez que no fue cargado al Portal Transaccional, no menos cierto es que la institución contratante adjudicó el procedimiento de contratación y dicha acta contiene lo ocurrido tanto en la etapa de evaluación técnica y económica.
Asimismo, no tiene mérito el alegato de la ejecución del objeto a contratar antes de la culminación de la comparación de precios LOTERIA NACIONAL-CCC-CP-2020-0009, pues en un procedimiento de contratación existen varias etapas (precontractual, contractual y postcontractual) y la etapa precontractual se concluye con la adjudicación para dar paso a la suscripción del contrato o la emisión de la orden de compra, momento en el cual se da inicio a la etapa contractual. En este caso, se verificó que antes de ejecutarse el objeto de la contratación – montaje de evento el 18 de noviembre- sí se había adjudicado a la razón social D Rose Travel & Services, S.R.L.,
No obstante, el objeto para el cual fue convocado el procedimiento sí fue ejecutado antes de la suscripción del contrato, lo que supone una irregularidad sobre el ciclo de la contratación pública que en atención al artículo 30 del Reglamento de Aplicación Núm. 543-12, y la circular Núm. DGCP-06-2020, la Lotería Nacional debía respetar cumpliendo cada una de la etapas obligatorias y no iniciar la ejecución sin haberse registrado el correspondiente contrato ante la Contraloría General de la República.
Por último, también ser constató que la Lotería Nacional no publicó la oferta económica de los oferentes Seven Thirty & Marketing, S.R.L., 2) Grupo D & Z Hermanos, S.R.L., 3) K&M Destinos Universales, S.R.L., 4) D´Rose Travel & Services, S.R.L., 5) Pink Iguana, S.R.L., y 6) Vargas Servicios de Catering, S.R.L; ni el informe de evaluación económica y además cargó de manera parcial la oferta técnica de éstos, con lo que se incumplió el artículo 6 del Decreto Núm. 350-17 que establece el uso obligatorio del Portal Transaccional, de fecha 14 de septiembre del 2017 y el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, por no realizar la debida publicación de todo lo anterior, se ordena a la Lotería Nacional a publicar el informe de evaluación económica, así como la oferta técnica y económica de todos los oferentes excepto de la razón social On Promotions, S.R.L.,” en un plazo de 10 días laborables y a vencimiento tienen un plazo de 5 días para notificar a este Órgano Rector los documentos que fueron debidamente cargados.
Se recomienda al administrador de la Lotería Nacional, sancionar a todo funcionario vinculado al procedimiento de contratación, especialmente por haber elaborado un pliego de condiciones que vulnera la normativa del Sistema Nacional de Contrataciones Públicas al establecer que la ejecución de los servicios contratados se realice antes de culminar la etapa precontractual y haberse ejecutado antes de la suscripción del contrato.
Se acoge la solicitud de que sea anulado el procedimiento de excepción Núm. DICOM-CCC-PEOR-2021-0003, toda vez que aunque su alegato sobre que la experiencia no puede ser evaluada bajo la modalidad de puntaje no tiene mérito, dado que se trata de un servicio de consultoría la normativa lo permite en el párrafo II del artículo 88 del Reglamento ,se ha constado que los demás alegatos si tienen mérito, pues los términos de referencia en cuanto a los criterios de evaluación contiene irregularidades graves que hacen pasible de nulidad el procedimiento, en el entendido de que los mismos no permiten realizar una evaluación objetiva de las ofertas, ya que de los criterios de evaluación resultan ambiguos, al no establecer las reglas claras en cuanto a los criterios de evaluación de la oferta técnica, no se contempla medios de verificación de la experiencia requerida, la puntuación no fue desagregada.
Asimismo, no establecieron un criterio de adjudicación congruente con relación a la evaluación de la oferta técnica, ya que para basar la adjudicación solamente en el aspecto de calidad como lo hizo lo DICOM, es necesario que se contemplen criterios de evaluación claros, objetivos y precisos. Igualmente se verifico que no contemplaron, en el cronograma de actividades, plazos razonables para la preparación y presentación de propuestas, solo dieron medio día hábil, lo cual viola el principio de participación y concurrencia y se vio materializado al solo participar dos empresas
Se ordena la publicación en el Portal Transaccional, la oferta técnica completa de AB Comunicaciones Estratégicas, S.R.L. (Adjudicataria) y el informe de evaluación técnica con las respectivas puntuaciones, en un plazo no, mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución; y una vez publicado el documento notificar a la Dirección General en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de publicación en el Portal Transaccional.
Se le recomienda promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos y a la unidad de compra, participar en formaciones y actualizaciones sobre el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas, así como en el uso de Portal Transaccional, una vez transcurridos los 6 meses de la notificación de la resolución deberán notificar al Órgano Rector los servidores y funcionarios que recibieron las formaciones.
Se acoge en cuanto a la forma la denuncia presentada por la razón social Casa del Agrimensor S.R.L., por haber realizado conforme de conformidad con lo que disponen los artículos 71 y 72 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
En cuanto al fondo, se acoge el pedimento de investigar el procedimiento por Comparación de Precios Núm. DGCN-CCC-CP-2020-0005 realizada para la “adquisición de dos (2) receptores GNSS base o rover (RTK), por hacer sido adjudicado a la razón social Loburr, S.R.L. quien ha presentado documentos falsos, pedimento que ha sido satisfecho con la resolución emitida en la que se verifica la situación alegada y se constató que la Dirección General de Catastro Nacional (DGCN) al enterarse de la presentación de documentos falsó, ordenó la cancelación del referido procedimiento..
Si bien esta Dirección General debería proceder anular el acta de adjudicación de fecha 18 de diciembre de 2020, por haberse adjudicado un oferente que presentó un documento falso en su oferta técnica, no menos cierto es que se pudo verificar que la institución contratante canceló por acto administrativo y en el Portal Transaccional el Procedimiento por Comparación de Precios Núm. DGCN-CCC-CP-2020-0005 realizada para la “adquisición de dos (2) receptores GNSS base o rover (RTK)”. Lo que genera el mismo efecto que si se hubiese declarado la nulidad del acta de adjudicación, En tal sentido ya no tiene efecto anular un acta que ha dejado de existir.
Se le indica a la Dirección General de Catastro Nacional (DGCN) que es su deber interponer por instancia independiente el procedimiento sancionador contra la razón social Loburr, S.R.L., por el uso de documentos falsos, conforme al artículo 66 de la Ley Núm. 340-06, y sus modificaciones, y en el párrafo I del artículo 26, así como los artículos 28 y 29 del Reglamento de Aplicación Núm. 543-12.Toda vez que resulta ser necesaria para un adecuado funcionamiento de las instituciones, en el caso específico de la contratación pública, ayuda al desenvolvimiento eficaz y sana de los procedimientos de contratación, pues impone al administrado el acatamiento a los derechos y deberes establecidos en el ordenamiento jurídico.
Por último se constató que la institución contratante no publicó la oferta técnica y económica del oferente Geomedición, instrumentos y Sistemas, S.R.L., así como el Acta de Cancelación de fecha 3 de febrero de 2021, igualmente esta Dirección General ha podido observar que el acto auténtico de aprobación de informe definitivo se encuentra cargado pero de manera incompleta, con lo que se incumplió el artículo 6 del Decreto Núm. 350-17 que establece el uso obligatorio del Portal Transaccional, de fecha 14 de septiembre del 2017 y el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, por no realizar la publicación de Por lo anterior, se ordena a la Dirección General de Catastro Nacional publicar la oferta técnica y económica del oferente Geomedicion, instrumentos y Sistemas, S.R.L., así como acto autentico de aprobación de informe definitivo, y el Acta de Cancelación de fecha 3 de febrero de 2021; y en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles y a vencimiento un plazo de cinco (5) días hábiles notificar a este Órgano Rector que ya se encuentran cargado en el Portal Transaccional.
Recomendar al Director General, de la Dirección General de Catastro Nacional (DGCN), promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones actuales, a los posibles peritos, y a la unidad de compras de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y modificaciones que instituye el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas (SNCCP) para su correcta aplicación; promover formaciones y actualizaciones periódicas sobre la Ley Orgánica de la Administración Pública Núm. 247-12, el Decreto Núm. 350-17, y la Ley Núm. 107-13 sobre Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, y por último, una formación para el Reforzamiento en Gestión de Procesos y Administración de Contratos, impartido por esta Dirección General.
Se acoge en cuanto a la forma la denuncia presentada por la razón social Suplidores Industriales Mella, S.R.L. por haber realizado conforme de conformidad con lo que disponen los artículos 71 y 72 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
Se acoge en cuanto al fondo la solicitud de Suplidores Industriales Mella, S.R.L. debido a que se satisfizo el pedimento de que la Dirección General de Contrataciones Públicas lleve a cabo una investigación sobre la imposición de requisitos excesivos en el procedimiento del INAVI.
Se verifica que tienen mérito los argumentos planteados por la denunciante respecto a que se estableció la manifestación de interés como requisito habilitante en contravención a los principios que rigen la contratación pública de: i) de igualdad y libre competencia, en tanto a que se impuso forma desproporcionada una condición limitante de la competencia entre participantes; ii) participación, debido a que dicho requisito limitó la concurrencia de oferentes; y iii) razonabilidad, pues no se justifica la exigencia de este requisito el cual limitó el acceso a participar en procedimiento de que se trata. Así como también, el principio de proporcionalidad establecido en la Ley Núm. 107-13, debido a que establecer la omisión de la presentación de la manifestación de interés como error no subsanable, representa una restricción para posibles participantes, que no se verifica apta, coherente, ni útil para los fines del procedimiento de contratación en cuestión.
Se instruye al INAVI respecto al correcto uso de la herramienta de manifestación de interés para procedimientos futuros
Se recomienda a la MAE del INAVI ordenar al personal involucrado en los procedimientos de contratación, a capacitarse en talleres sobre el SNCCP, la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, la Ley Núm. 247-12 y la Ley Núm. 107-13.
Se acoge en cuanto a la forma la denuncia presentada por la razón social T21 Ingeniería Moderna, S.R.L., por estar conforme con los artículos 71 y 72 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
En cuanto al mérito de los alegatos y fondo de la solicitud de investigación presentada por el denunciante, la razón social T21 Ingeniería Moderna, S.R.L., frente al alegato de que la contratación estaba previsto en el Plan Anual de Compras y Contrataciones, y que por tanto, constituye un impedimento para realizar la contratación bajo un procedimiento de urgencia, se declara que, aun en el caso de que las contrataciones se encuentren planificadas, en la realidad pueden surgir eventos de necesidad que ameriten la adquisición de un bien, un servicio y una obra de manera apremiante en atención al numeral 3 del artículo 3 del Reglamento.
No tiene mérito la alegada dilación de los funcionarios públicos como razón para convocar un procedimiento de urgencia, toda vez que consta publicado en el portal transaccional el informe de recomendación de la excepción, fecha 7 de julio de 2021, y tres días después fue emitida la Resolución Núm. 001-2021, de fecha 10 de julio de 2021.
Se constató igualmente que tiene mérito, el alegato de que el contenido del informe pericial de recomendación del procedimiento de excepción, de fecha 8 de junio de 2021, emitido por el director técnico de la OPRET, no contiene motivación suficiente, ya que no explica de manera específica las circunstancias que obligaron a contratar bajo la modalidad de urgencia, y porque de su contenido no se aprecian los elementos de imprevisibilidad o incertidumbre, por lo que la OPRET falló en su deber de motivar la excepción.
También se considera con tiene mérito, el alegato en cuanto a la falta de motivación de la Resolución Núm. 001-2021, de fecha 10 de julio de 2021, para iniciar el procedimiento de urgencia, porque se constató que la fundamentación utilizada fue una llamada “necesidad imperiosa de ofrecer un servicio adecuado” de transporte y en interés de que la obra sea completada antes de 2023, lo cual constituye una motivación débil, en la que no fundamentó las razones del uso del procedimiento de urgencia.
Finalmente, aun cuando la denunciante solo concluyó solicitando la suspensión del procedimiento como parte de la medida cautelar presentada conjuntamente con su solicitud de investigación, y al verificarse que dentro de sus alegatos existe la solicitud de que el procedimiento sea anulado la alegada dilación de los funcionarios actuantes y la falta de “fundamentos válidos” para contratar la urgencia, se DECLARA que no procedería anular, ya que no se han identificado irregularidades invalidantes en actos materializados en etapas de ejecución del procedimiento, por lo que, una eventual nulidad de los actos atacados constituya una consecuencia que desborda los límites de la razonabilidad, conforme con el numeral 9) del artículo 3 de la Ley Núm. 340-06.
Además, el hecho de que el acto que recomienda la urgencia no contenga los motivos suficientes, no es causa para determinar per sé que el procedimiento completo se haya ejecutado en forma irregular como para que esta Dirección General declara su nulidad absoluta.
Se acoge en cuanto a la forma la solicitud de investigación y se constató lo denunciado por la Fundación Transparencia y Democracia, en cuanto a que DICOM transgredió la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, así como el Reglamento de Aplicación Núm. 543-12, toda vez que no motivo ni justificó el uso de la excepción seleccionada, al no establecer las condiciones de especialidad y experiencia de las empresas seleccionadas que las hagan considerar como las únicas que pueden llevar a cabo el servicio objeto de la contratación; además establecieron en la ficha técnica requisitos que nada tienen que ver con un procedimiento no competitivo como lo es el de obras científica, técnicas, artísticas o restauración de monumentos históricos ni se sustentó que las empresas adjudicadas fueras las únicas que podían prestar el servicio. .
Sin embargo, aunque hubiese procedido la nulidad del procedimiento, este no se anula porque el objeto de la contratación ha sido ejecutado en su totalidad, por lo que no tendría efectos materiales la nulidad del procedimiento.
Se acogen en cuanto a la forma las solicitudes de investigación, por haber sido interpuestas conforme a la normativa, y a su vez se acoge en cuanto al fondo la conclusión incoada por la razón Social Actel, S.R.L., de que se realice una investigación, la cual fue realizada por esta Dirección General conforme a la normativa.
Se acoge parcialmente en cuanto al fondo la conclusión interpuesta por la razón social DN Service La Solución, S.R.L., de que se inicie una investigación, la cual se ha realizado por el mismo órgano de conformidad con la normativa. En esa misma solicitud se rechaza el aspecto de que se suspenda la inscripción en el Registro de Proveedores del Estado de la razón social Omega Tech, S.A., por no tener calidad y por no poderse verificar que la razón social Omega Tech, S.A., haya incurrido en un accionar antijurídico.
Se recomienda, que la Unidad de Compras y Contrataciones, Peritos y al Comité de Compras y Contrataciones que participen en talleres de capacitación sobre el SNCCP; así como también recomienda que participen en talleres sobre la Ley Orgánica de Administración Pública, Núm. 247-12 y sobre la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimientos Administrativos.
Se recomienda al Ministro de Educación, que analice las violaciones a la normativa por parte de los responsables del procedimiento en cuestión, y que investigue y determine las sanciones que pudieran corresponder, de acuerdo con los incumplimientos evidenciados.
ACOGER en cuanto a la forma, la solicitud de investigación presentada por la Fundación Justicia y Transparencia sobre el contrato ref. OB-OISOE-FP-007-2016 suscrito entre la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado y el ingeniero Víctor Javier Javier Mateo, vinculado al procedimiento de Sorteo de Obras Núm. MISPAS-CCC-PU-2013-08 llevado a cabo para la “ampliación y reparación general del Hospital Provincial Dr. Leopoldo Pou, Provincia de Samaná”, por haber sido interpuesta de conformidad con lo que disponen los artículos 71, 72, párrafo I de la Ley Núm. 340-06 sobre compras y contrataciones de bienes, servicios y obras, modificada por la Ley Núm. 449-06 y la Ley Núm. 47-20, y su Reglamento de Aplicación aprobado mediante Decreto Núm. 543-12.
ACOGER en cuanto a la forma la presente denuncia interpuesta por la Fundación Justicia y Transparencia (FJT), contra el contrato y las adendas suscritas entre el Estado Dominicano, representado por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, y la razón social Dekolor, S.R.L., celebrado en fecha 18 de febrero de 2005, cuyo objeto fue “implementar y operar durante el tiempo de vigencia del contrato, un sistema de administración y control de información para la emisión e impresión de las licencias de conducir vehículos terrestres que en sus diferentes modalidades actualmente expide la Dirección General de Transporte Terrestre (DGTT)”, por haber sido interpuesta de conformidad con lo que disponen los artículos 71, 72, párrafo I de la Ley Núm. 340-06 sobre compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones, modificada por la Ley Núm. 449-06 y su Reglamento de Aplicación aprobado mediante Decreto Núm. 543-12.
ACOGER, el medio de inadmisión planteado por la razón social Dekolor, S.R.L. por haber sido presentado de conformidad con la ley y por vía de consecuencia declara inadmisible la solicitud de Inhabilitación del Registro de Proveedor del Estado (RPE) interpuesta por la Fundación Justicia y Transparencia (FJT) contra la razón social Dekolor, S.R.L., por falta de calidad, de conformidad con lo que dispone el artículo 26 del Reglamento de Aplicación aprobado mediante Decreto Núm. 543-12.
ACOGER en cuanto a la forma la solicitud de investigación presentada mediante denuncia interpuesta por la fundación Fiscalización Ciudadana (FiscalizaRD), contra el contrato suscrito entre el Estado dominicano a través del hoy Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, y la razón social Dekolor, S.R.L., celebrado en fecha 18 de febrero de 2005, cuyo objeto fue “implementar y operar durante el tiempo de vigencia del contrato, un sistema de administración y control de información para la emisión e impresión de las licencias de conducir vehículos terrestres que en sus diferentes modalidades actualmente expide la Dirección General de Transporte Terrestre (DGTT)”, por haber sido interpuesta cumpliendo las formalidades que disponen los artículos 71, 72, párrafo I de la Ley Núm. 340-06 sobre compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones, modificada por la Ley Núm. 449-06 y su Reglamento de Aplicación aprobado mediante Decreto Núm. 543-12.
DECLARA irregularidades en: i) la Licitación Pública Internacional Núm. LPI-001-2013, llevado a cabo para la “Remodelación y Reestructuración con soluciones de ampliación integral de espacios hospitalarios y equipamiento de la Ciudad Sanitaria Dr. Luis Aybar, Santo Domingo”; ii) el Procedimiento de Excepción Núm. MPK-EXC-002-2013, llevado a cabo para la “Restructuración de Imágenes y Elaboración de Esculturas de la Iglesia Santa Bárbara, Zona Colonial, Distrito Nacional, Provincia de Santo Domingo” y; iii) el Procedimiento de Excepción Núm. MPK-EXC-003-2013, llevado a cabo para la “Restructuración de la Estructura del Monumento Histórico Iglesia Santa Bárbara, Zona Colonial, Distrito Nacional, Provincia de Santo Domingo”.
En cuanto al fondo de la solicitud de investigación presentado por el ingeniero Leonardo Reyes Madera: i) Por una parte, ACOGER las conclusiones relativas a investigar y a proceder en consecuencia conforme a la normativa, especialmente en cuanto a las reglas respecto de la publicidad y transparencia de las actuaciones de acuerdo al Debido Proceso administrativo y la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, conforme ha sido analizado en los párrafos del 25 al 51, 73 y 74 de esta Resolución; ii) Por otra parte, RECHAZAR las conclusiones relativas a que en el procedimiento en cuestión se violaron de los artículos 16, 17 y 18, puesto que no tienen mérito sus argumentos, conforme indicado en el párrafo 66 y 74 de esta Resolución, en atención al tipo de procedimiento de contratación. TERCERO: DECLARAR que en el procedimiento de Comparación de Precios s/n, llevado a cabo por el Ayuntamiento Municipal de Mao para la “Remodelación y construcción del Parque Juan Pablo Duarte”, se constataron las irregularidades descritas en esta resolución y sintetizadas en el párrafo 74, las cuales sirven para identificar las debilidades del procedimiento de contratación de cara a recomendar los aspectos a fortalecer y a mejorar en procedimientos futuros.
En cuanto al fondo de la solicitud de investigación presentada por Participación Ciudadana contra la ejecución del “Contrato-OB-OISOE-MP-040-/2013”, suscrito entre la Oficina de Ingenieros Supervisores del Estado (OISOE) y el Consorcio Consmara-Seminsa, en el marco del procedimiento de Licitación Pública Internacional Núm. LPI-001-2013, llevada a cabo por dicho órgano para la “Remodelación y Reestructuración con soluciones de ampliación integral de espacios hospitalarios y equipamiento de la Ciudad Sanitaria Dr. Luis Aybar, Santo Domingo”: i. Por una parte, ACOGER las conclusiones relativas a “(…) verificar si en el caso el Contrato No. OB-OISOE-MAP-040/2013, entre la Oficina de Ingenieros Supervisores del Estado (OISOE) y el Consorcio Consmara-Seminsa, se ha cumplido o no el requerimiento de la ley 340-06, artículo 31, numeral 2, de que el valor de contratación de una obra no puede ser aumentado en más de un 25%”, conforme ha sido analizado en los párrafos 22 y siguientes de esta resolución. Sin embargo, se reitera que no procede que este Órgano Rector declare la nulidad, toda vez que no existe una norma que la habilite a anular contratos administrativos y por ende tampoco las modificaciones de las cuales éstos sean objeto; ii. Por otra parte, ACOGER las conclusiones relativas a “(…) ejercer sus prerrogativas de recomendar las sanciones correspondientes a los responsables”, conforme ha sido referido en el párrafo 64 de esta resoluci
En cuanto al procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. CNE-CCC-LPN-2015-0001 llevada cabo por la Comisión Nacional de Energía para el “Diseño metodológico de encuesta nacional a sectores consumo final de energía” DECLARAR que dicha institución no cumplió con las disposiciones sintetizadas en el párrafo 64, las cuales sirven para identificar las debilidades del procedimiento de contratación de cara a recomendar los aspectos a fortalecer y a mejorar en procedimientos futuros.
DECLARAR en cuanto al fondo que la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN) para la “adquisición de tapas en polietileno para registro de aguas residuales”, inobservó las disposiciones que fueron descritas en el considerando 134) de la presente resolución; RECOMENDAR al Director General de la Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Santiago (CORAASAN), aplicar las disposiciones legales contenidas en el artículo 65 de la Ley Núm. 340-06 y su modificación, y en consecuencia proceda a investigar y sancionar a los funcionarios responsables de no ceñir su actuación a las normas del debido proceso administrativo en el procedimiento Comparación de Precios Núm. CORAASAN-CP-2015-01, llevado a cabo por ese órgano para la “adquisición de tapas en polietileno para registro de aguas residuales, considerando las irregularidades evidenciadas en la presente resolución.
DECLARAR la inadmisibilidad sobrevenida por falta de objeto de la solicitud de investigación y medida cautelar presentadas por la razón social Empresas Doble Vía, S.R.L., en fecha 21 de junio de 2017, en contra del Procedimiento de Urgencia Núm. EDN-UR-01-2017, llevado a cabo por Edenorte Dominicana, S.A. (EDENORTE), para la “Adquisición de materiales de medición y eléctricos para la operativa de EDENORTE DOMINICANA, S.A.”, toda vez que, al haber sido cancelado el procedimiento de que se trata, el mismo ha dejado de existir y producir efectos jurídicos, tal y como se refirió en los párrafos 28 y 33 de la presente Resolución.
Resolución RIC-122-2020: DECLARA que la institución no cumplió con la normativa vigente en materia de contratación pública, con lo cual afectó el debido proceso administrativo de selección de oferentes y como consecuencia el resultado de la adjudicación. Dichas inobservancias sirven para identificar las debilidades del procedimiento de contratación de cara a recomendar los aspectos a fortalecer y a mejorar en procedimientos futuros.
Se acogen en cuanto a la forma las solicitudes de investigación, por haber sido incoadas conforme a la normativa, y se rechazan en cuanto al fondo, por haberse verificado que el contrato suscrito entre el CONADIS y Centro Cuesta Nacional, S.A.S. se encuentra ejecutado y, por ende, no tendría efectos la nulidad del procedimiento.
Sin embargo, se declara que el Procedimiento de Urgencia No. CONADIS-MAE-PEUR-2017-0001 incumplió con el debido proceso, puesto que no fueron respetadas las formalidades propias de este tipo de procedimientos de selección, en atención a que la normativa no faculta al CONADIS a realizar un procedimiento de urgencia con base a la documentación y el cronograma de otro procedimiento - Comparación de Precios No. CONADIS-CCC-CP-2017-0005 -, y muy por el contrario, ante eventuales inconvenientes atribuibles a ésta, debió convocar a un nuevo procedimiento de acuerdo a las disposiciones de la Ley y su Reglamento. Por consiguiente, se recomienda instruir a la Unidad de Compras y Contrataciones, posibles peritos de la institución y a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, participar en talleres de capacitación sobre el SNCCP y el Portal Transaccional, así como en talleres sobre la Ley No. 247-12 y la Ley No. 107-13.
resolución RIC-13-2019, en los portales correspondiente, la cual indica: se declara la nulidad del procedimiento investigado, conforme a los incumplimientos constatados, particularmente, en atención al limitado tiempo otorgado para la presentación de ofertas y a que el PASP no estaba facultado a realizar un procedimiento de urgencia bajo las motivaciones alegadas y, muy por el contrario, ante eventuales inconvenientes atribuibles a la institución producto de un procedimiento anterior, ésta debió convocar a un nuevo procedimiento de acuerdo a la normativa.
Asimismo, se recomienda instruir a la Unidad de Compras y Contrataciones, posibles peritos de la institución y a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, participar en talleres de capacitación sobre el SNCCP y el Portal Transaccional, así como en talleres sobre la Ley No. 247-12 y la Ley No. 107-13.
Declara que el Ministerio de Educación (MINERD) en el Procedimiento de Urgencia No. ME-CCC-PU-02-GD, llevado a cabo para la “Rehabilitación y ampliación de 297 cocinas-comedores en 297 centros educativos para el programa de jornada extendida” se constataron las irregularidades descritas en la presente resolución y sintetizadas en el considerando 119
Resolución RIC-30-2019, Se rechaza la inadmisión por falta de calidad, toda vez que la solicitante no utilizó la vía de reconsideración como alegado, sino que la denuncia fue interpuesta de acuerdo al artículo 71 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, para lo cual no hay plazo preclusivo, y por no ser necesario estar al día con el pago de las obligaciones fiscales para ejercer el derecho a la tutela administrativa.Se acoge en cuanto a la forma la investigación y, parcialmente, las conclusiones en cuanto al fondo, por considerar nulos los “procedimientos de contrataciones directas” autorizados mediante las Resoluciones Núms. 1-2014 y 22-2017, ya que fueron omitidos los procedimientos de selección que establece la Ley, así como el principio de publicidad y transparencia.
Se declara que el Ayuntamiento incumplió la normativa, debido a que no remitió los expedientes, y que Soluciones Técnicas Económicas S.R.L. (SOLTEC) no contaba con una actividad comercial que le habilitará a realizar la gestión del cobro de arbitrios.
Se recomienda al presidente del Concejo de Regidores, investigar a los funcionarios responsables de no ceñir su actuación a las normas del debido proceso administrativo, y por las irregularidades evidenciadas al no remitir los expedientes.
Se recomienda al Alcalde que el Comité participe en talleres de capacitación sobre el SNCCP, el acceso a la información pública, los procedimientos de selección y el debido proceso administrativo, así como sobre la Ley Núm. 247-12 y la Ley Núm. 107-13, y por igual, a los miembros del Concejo de Regidores.
Esta Dirección General rechazó las conclusiones presentadas por la señora Yaritza Espiritusanto de Jesús, pero declaró que de haber existido un contrato y/o un procedimiento para la realización del cobro y gestión del cobro de arbitrio realizado por esta institución contratante, sería nulo de pleno derecho en virtud del artículo 14 de la Ley No. 107-13.
En adición, se declaró que el Ayuntamiento Municipal de Villa Hermosa incumplió con la normativa puesto que no remitió el expediente administrativo, y en vía de consecuencia se recomendó al presidente del Concejo de Regidores del Ayuntamiento Municipal de Villa Hermosa que inicie una investigación contra los funcionarios de no remitir el expediente administrativo. Además de recomendar al Alcalde que su Comité de Compras participe en talleres de capacitación sobre el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas de la República Dominicana.
Resolución Ref, RIC-34-2019, la cual establece: Se acogen en cuanto a la forma las solicitudes de investigación, por haber sido incoadas conforme a la normativa, y a su vez, se acoge en cuanto al fondo las conclusiones, por las irregularidades referidas y, por ende, se anula el procedimiento, el cual encontraba suspendido. En ese orden, se indica que el Ayuntamiento deberá realizar un procedimiento nuevo tomando en consideración las observaciones de la DGCP, y de igual modo, que el Ayuntamiento debe asegurar que se otorgue el tiempo razonable para que los oferentes puedan preparar sus propuestas en el procedimiento de contratación que corresponda según los umbrales y considerando los plazos mínimos ordinarios.
Por último, se recomienda al Alcalde, a la Unidad de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos, al CCC y al Consejo de Regidores, participar en talleres de capacitación sobre el SNCCP y el Portal Transaccional, así como en talleres sobre la Ley Núm. 247-12 y la Ley Núm. 107-13.
Resolución Ref. RIC-36-2019, la cual establece: Se acogen en cuanto a la forma la solicitud de investigación, por haber sido incoadas conforme a la normativa, y a su vez, se acoge en cuanto al fondo las conclusiones, por las irregularidades referidas y, por ende, se anula la contratación directa realizada mediante el referido acuerdo de colaboración, por ser injustificada.
Por último, se recomienda a la Directora Ejecutiva del INTRANT que instruya a la Unidad de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos, al CCC, participar en talleres de capacitación sobre el SNCCP, así como en talleres sobre la Ley Núm. 247-12 y la Ley Núm. 107-13.
Se acoge solicitud de investigación y se anula procedimiento de contratación directa en razón de ser improcedente la no utilización de un procedimiento de contratación previsto en la Ley No. 340-06. El Ayuntamiento Municipal de La Romana decidió no llevar procedimiento de contratación alguno en detrimento del espíritu mismo de la Ley No. 340-06, lo cual obliga al Órgano Rector a anular la contratación directa.
Resolución Ref. RIC-09-2018, la cual concluye lo siguiente; DECLARA que la cancelación del procedimiento por Comparación de Precios No. ASDE-CCC-CP-2017-007 para para “ejecutar veintisiete (27) obras en diferentes sectores del municipio ofertadas por el Ayuntamiento de Santo Domingo Este (ASDE)”, fue realizada conforme al artículo 24 de la Ley No. 340-06 y su modificación. Igualmente, DECLARA sin objeto la investigación iniciada de oficio contra el citado procedimiento por Comparación de Precios No. ASDE-CCC-CP-2017-007 conforme lo dispone a las disposiciones del párrafo I del artículo 72 de la Ley No. 340-06 y su modificación y artículo 28 de la Ley No. 107-13.
En cuanto a la forma, se acogen las acciones interpuestas.
En cuanto al fondo, se rechaza la investigación respecto al pliego, por comprobarse que el período de vigencia de la contratación, no contraviene las disposiciones de la Ley Núm. 176-07. Asimismo, se acoge parcialmente el recurso y, en consecuencia, se anula la licitación, por comprobarse que la institución no cumplió con el debido proceso administrativo y, principalmente, porque las irregularidades vician de nulidad absoluta el pliego, lo que invalida todas las actuaciones posteriores. Las irregularidades identificadas fueron: 1) Omisión de establecimiento de criterios de evaluación claros y objetivos; 2) evaluación con criterios distintos a lo previsto; 3) inobservancia del plazo mínimo de anticipación entre la convocatoria y la apertura y la publicación; 4) inobservancia al aceptar una garantía de fiel cumplimiento que no cumplía con la Ley; 5) omisión de notificación de enmienda; 6) omisión de la certificación de existencia de fondos y; 7) establecimiento de la Máxima Autoridad Ejecutiva como responsable de la contratación.
Se indica al Ayuntamiento que al celebrar un nuevo procedimiento incorpore las observaciones y recomendaciones sobre el diseño y ejecución.
Se recomienda al Alcalde, investigar a los funcionarios responsables de no ceñir su actuación a las normas del debido proceso administrativo, y ordenar a la Unidad de Compras y Contrataciones y al Comité, participar en talleres de capacitación sobre el SNCCP, la Ley Núm. 247-12 y la Ley Núm. 107-13.
Se rechaza la solicitud de medida cautelar, toda vez que para verificar si hay apariencia de buen derecho, se requiere de un examen de fondo de la solicitud de investigación que no puede realizarse preliminarmente en atención a que existen dos procedimientos con el mismo objeto, así como tampoco fue probado el peligro en la demora y el daño que ocasionaría al interés general de no suspenderse el procedimiento de urgencia denunciado o que éste sería garantizado de así hacerlo.
Resolución RIC-25-2018, la cual establece: El SNS no remitió el expediente administrativo pese a que la Dirección General de Contrataciones Públicas lo solicitó en tres ocasiones , por tal motivo se recomiendan sanciones para los responsables de ejecutar el procedimiento que aún se encuentren formando parte de la Administración Pública.
Se declaró sin objeto la investigación de oficio y por vía de consecuencia fue archivada, en atención a que el procedimiento fue cancelado mediante Resolución No. 001/2017 emitida por el CCC en fecha 10 de marzo de 2017. Asimismo, fueron realizadas recomendaciones en cuanto a las disposiciones de la normativa aplicable, y se recomendó al Director General ordenar a las máximas autoridades, la Unidad de Compras y Contrataciones, al CCC y a los peritos a que participen en talleres de capacitación sobre el SNCCP impartidos por la DGCP, y sobre las Leyes Nos. 247-12 y 107-13; y a su vez, notificar a la DGCP una vez se realicen para fines de documentar el expediente administrativo
Resolución Ref. RIC-57-2018 mediante la cual, la DGCP: Declara que el Programa Progresando con Solidaridad, en el procedimiento Comparación de Precios No. PROSOLI-CP-42-2014 “readecuación y mantenimiento de los Centros Tecnológicos Comunitarios (CTC) y Centros de Capacitación y Producción Progresando Con Solidaridad (CCPPS) a nivel nacional” no cumplió con la normativa en los aspectos descritos en la resolución y recomienda a la Directora del PROSOLI que ordene a la Unidad de Compras y Contrataciones, peritos y miembros del Comité de Compras y Contrataciones de la institución a que participen en talleres de capacitación sobre el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas de la República Dominicana, impartidos por la Dirección General de Contrataciones Públicas, en especial un taller sobre elaboración de pliegos de condiciones específicas y criterios de evaluación, en atención a las atribuciones otorgadas por el numeral 7) del artículo 36 de la Ley No. 340-06 y su modificación, relativo a la función del Órgano Rector, de capacitar a las unidades operativas de las instituciones sujetas a la misma en materia de compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones y capacitaciones sobre la Ley Orgánica de Administración Pública No. 247-12 y la Ley No. 107-13 sobre Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
Resolución No. 59/2017, la cual establece: ACOGER el desistimiento de la denuncia presentado por la razón social Diversos Comercios & Actualidades, S.R.L. (DIVERCOMSA) contra órdenes de compra emitidas en los años 2014 y 2015 por el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN), y ORDENAR el archivo definitivo del expediente iniciado a tales fines, primero por éstos haber desistido de su acción, y segundo por la imposibilidad material de este Órgano Rector verificar la juridicidad de las actuaciones de las anteriores autoridades del Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) ante la no presentación de los expedientes administrativos solicitados.
SEGUNDO: DECLARAR, que para las órdenes de compra sobre las que versa la denuncia, las autoridades del Ayuntamiento del Distrito Nacional no cumplieron con el artículo 3 numeral 3 sobre “Principio de transparencia y publicidad”, así como tampoco con el artículo 13 de la Ley No. 340-06 y su modificación, y con el párrafo del artículo 134 del Reglamento de Aplicación No. 543-12, sobre su obligación de poner a disposición del interesado y del Órgano Rector la copia fiel del expediente para el conocimiento de la denuncia presentada, lo que constituye una obstrucción de la investigación.
Resolución No. 49/2017, que: Primero: Este Órgano Rector COMPROBÓ que: i) La Orden de Compra fue emitida por un monto de un millón ciento siete mil cuatrocientos treinta pesos dominicanos (RD $1,107,430.00), y está dentro del umbral de la Comparación de Precios, por lo que debió ser un proceso competitivo y sujeto a la Ley No. 340-06 y su modificación, su Reglamento de Aplicación y manuales; ii) no hubo publicación de la convocatoria y; iii) que en el hipotético caso de que hubiese sido un proceso de excepción por proveedor único debió tener un informe pericial que justifique la adquisición y una resolución de recomendación emitida por la máxima autoridad que declare el procedimiento de exclusividad cuestión que no fue sustentada al momento de emitir la citada Orden de Compra No. OR-2016-264.
Resolución No. 37/2017, que declara irregularidades en el procedimiento de Licitación Pública Nacional No. MOPC-CCC-LPN-001-2016 y en consecuencia ANULA dicha licitación debiendo el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones realizar una nueva convocatoria cumpliendo las formalidades relativas a la publicación, 1) luego de obtener una certificación de existencia de fondos que establezca el monto presupuestado para el total de la obra y la forma en que será desembolsado si supera el presupuesto de un año; 2) incluir en el pliego de condiciones todos los criterios, sub-criterios, parámetros o valoraciones que permitan establecer de manera objetiva su evaluación y calificación de los aspectos evaluados por puntajes y su justificación y; 3) excluir la realización de estudios a los oferentes, por constituir una carga excesiva y excluyente.
Resolución No. 29/2017, que: PRIMERO: SUSPENDE de oficio el Procedimiento de Comparación de Precios No. ASDE-CCC-CP-2017-0007, llevada a cabo para ”ejecutar veintisiete (27) obras en diferentes sectores del municipio ofertadas por el Ayuntamiento Santo Domingo Este (ASDE), así como cualquier actuación vinculada a dicho procedimiento de selección, hasta que este Órgano Rector decida sobre la legalidad o no del mismo mediante resolución motivada por haber encontrado evidencias de manera preliminar, que refieren a irregularidades de los principios rectores del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas (SNCCP), tales como transparencia, participación, igualdad y libre competencia, pudiendo poner en peligro el debido proceso administrativo y la legalidad que deben de regir las compras públicas.
Resolución No. 20/2017, que: PRIMERO: DECLARA, que la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE) al cancelar la Licitación Pública Nacional No.LPN-001-2015 convocada para la contratación del “Diseño, Construcción y Equipamiento del Hospital Regional Materno Infantil del Nordeste, San Francisco de Macorís, Provincia Duarte”, actuó conforme a las recomendaciones efectuadas por este Órgano Rector, quien constató que el pliego de condiciones específicas de la licitación era violatorio de la Ley No. 340-06, su modificación, y su Reglamento de Aplicación No. 543-12.
Resolución No. 03-2017 que DECLARAR que la cancelación del procedimiento de Excepción por Proveedor Único No. OISOE-EXPU-002-2016, para la “adquisición de equipos de laboratorios para los 50 centros diagnostico en distintas zonas del país”, estuvo conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 15 y 24 de la Ley No. 340-06 y su modificación.
Resolución No. 31/2017, que: PRIMERO: RECOMIENDA a la máxima autoridad ejecutiva de la Lotería Nacional, que la Unidad de Compras y Contrataciones, el Comité de Compras y Contrataciones y peritos evaluadores a que participen en talleres de capacitación sobre el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas de la República Dominicana impartidos por la Dirección General de Contrataciones Públicas, en especial un taller sobre los pliegos de condiciones específicas y criterios de evaluación, así como también en talleres sobre la Ley Orgánica de Administración Pública No. 247-12 y la Ley No. 107-13 sobre Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
Resolución No. 06/2016 que ANULAR la adjudicación de lote 5 a Óptica Conde Visión, S.R.L. y lotes, 8 y 9 a FAGP Comercial, S.R.L. por haber sido adjudicados aplicando criterios diferentes a los establecidos en el numeral 4.1 del pliego de condiciones lo que es contrario al párrafo III del artículo 8 y artículo 20 de la Ley No. 340-06 y su modificación, y los artículos 88 y 98 del Reglamento de Aplicación No. 543-12, por tanto ORDENAR que el MINERD re-evalué y reconsidere la adjudicación de las ofertas económicas habilitadas para los lotes 5, 8 y 9 conforme a los criterios establecidos en el pliego de condiciones específicas, la normativa que rige el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas, tomando en consideración las observaciones y hallazgos descritos en el cuerpo de la presente resolución. 1. En cuanto a denominada “declaratoria de desierto” de los lotes 6, 7, 10 y 11, no fueron observadas las disposiciones siguientes: i. Párrafo II del artículo 9 de la Ley No. 107-13; numeral 2 del artículo 6 y numeral 2 del artículo 4 ambos de la Ley No. 107-13; y el artículo 24 de la Ley No. 340-06 y su modificación, por haber procedido a cancelar los lotes 6, 7 , 10 y 11, sin la argumentación exigida por ley. Párrafo II: En consecuencia procede a ANULAR la “declaratoria de desierto” de los lotes 6, 7, 10 y 11 por no estar debidamente motivada y tampoco haber presentado, en el marco de esta investigación, evidencia que justifique la cancelación de los mismos por supuesta sobreevaluación de las ofertas, siendo esta actuación contrario al párrafo II del artículo 9 de la Ley No. 107-13; numeral 2 del artículo 6, numeral 2 del artículo 4 ambos de la Ley No. 107-13; y el artículo 24 de la Ley No. 340-06 y su modificación, por tanto ORDENAR a que el MINERD reconsidere, si procede, adjudicar las ofertas económicas habilitadas para los lotes 6, 7, 10 y 11 conforme a los criterios establecidos en el pliego de condiciones específicas, la normativa que rige el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas, tomando en consideración las observaciones y hallazgos descritos en el cuerpo de la presente resolución o por el contrario, si procede la cancelación de éstos, en cuyo caso deberá estar debidamente motivada como exigen la Ley No. 107-13 en su párrafo II del artículo 9, numeral 2 del artículo 6 y numeral 2 del artículo 4, y el artículo 24 de la Ley No. 340-06 y su modificación.
Resolución No. 82-2016 que RECHAZAR las declaraciones y denuncias presentadas por la razón social Premium & Co. S.R.L., referentes a: 1) Que la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA) publicó la invitación del proceso No. OMSA-CP-40-2014 después de adjudicar; 2) que las empresas que aparecen como oferentes dentro del proceso no participaron, entendiendo esto como una causa ilícita; y 3) que la participación de la razón social Distribuidores Internacionales de Petróleo, S.A., en dos procesos de compras en entidades diferentes (OMSA e INDRHI) el mismo día y con el mismo objeto, en donde la razón social Distribuidores Internacionales de Petróleo, S.A., presentó un sobreprecio en el proceso No. INDRHI-CMC-37/2014, toda vez que esta Dirección General pudo comprobar que la OMSA cumplió con la convocatoria y publicación del procedimiento por Comparación de Precios; que los oferentes que aparecen inscritos, y no fueron beneficiadas, sí participaron y presentaron ofertas económicas, pero no fueron adjudicatarios por no tener el menor precio. Y con relación a la participación de la razón social Distribuidores Internacionales de Petróleo, S.A., en el INDRHI y en la OMSA, con montos diferentes, este Órgano Rector es de opinión que los oferentes pueden participar en ambos procesos al mismo tiempo, presentar ofertas diferentes, toda vez que conforme al criterio de descentralización cada institución tiene independencia, es responsable y dueño de sus procesos aunque tengan el mismo objeto a contratar
Resolución No. 78-2016 que recomienda a la Ministra de Salud Pública y Asistencia Social, aplicar las disposiciones legales contenidas en el artículo 65 de la Ley No. 340-06 y su modificación, así como también las disposiciones de la Resolución No. 6/2009 de la Dirección General de Contrataciones Públicas, y en consecuencia proceda a investigar y sancionar a los funcionarios responsables de no ceñir su actuación a las normas del debido proceso administrativo en el procedimiento de Licitación Pública Nacional No. MISPAS-CCC-LPN-2014-05 llevado a cabo por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) para “Adquisición de leche y proteína en polvo para suplir las necesidades del programa de alimentación complementaria de la Dirección General de Asistencia Social” En ese sentido, deberá informar a esta Dirección General de Contrataciones Públicas sobre las sanciones que se apliquen.
Resolución No. 53-2016 que ANULA parcialmente del Acta de Adjudicación No. 29-2015 de fecha 5 de noviembre de 2015, en lo que respecta a las adjudicaciones realizadas a Grupo Pérez Soluciones Sanitarias Ambiental, S.R.L., lote XII Y LII.
Resolución No. 53-2016 que ANULA parcialmente del Acta de Adjudicación No. 29-2015 de fecha 5 de noviembre de 2015, en lo que respecta a las adjudicaciones realizadas a Grupo Pérez Soluciones Sanitarias Ambiental, S.R.L., lote XII Y LII.
Resolución No. 25-2016 RECHAZA, en cuanto al fondo, las conclusiones presentadas por la solicitante, licenciado Alejandro Alberto Paulino Vallejo, por haber comprobado este Órgano Rector, que el hecho de que la persona física del ingeniero Luis Emilio Almánzar Vidal haya resultado beneficiado del contrato No. 1634 en el marco del procedimiento de sorteo de obras referencia ME-PU-01-2012-GD, no impide que la persona jurídica de la razón social Ingetectura, S.R.L., resulte adjudicataria del presente Sorteo de Obras No. ME-CCC-SO-2014-01-GD, toda vez que se está ante dos personas distintas, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente resolución.
Resolución 3/2015 que conoce el procedimiento de investigación iniciado de oficio por este Órgano Rector, relativo al procedimiento de Urgencia No. CONANI URGENCIA-UC-001-2014, llevado a cabo por el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) para la 'Adquisición de alimentos para los centros de atención a la primera infancia (CIANI)'.
Resolución 6/2015, que conoce procedimiento de invetigación iniciado por la denuncia del Lic. Alejandro Alberto Paulino Vallejo, con relación al procedimiento de Liciitación Pública Nacional No. EDEESTE-LPN-005-2013, realizado por la Empresa Distribuidora de Energía del Este S.A., para la 'Contratación de los Servicios de Rotulación de Equipos de la Red de Distribución y Levantamiento Cartográfico de Postes de Uso Compartido'.
Resolucion No. 15/2015 de fecha 18.02.2015. PRIMERO: DECLARAR, como al efecto DECLARA, Inadmisible la solicitud de investigación interpuesto en fecha quince (15) de enero del año dos mil quince (2015), por el Ingeniero Alfredo Aybar Mora contra el Lote 2 de la provincia de Elias Piña sobre el cuarto (4to) Sorteo de Obra referencia No. ME-CCC-SO-2014-01-GD llevado a cabo por el Ministerio de Educación para la “Construcción de 312 Centros Educativos y 150 Estancias Infantiles”, ya que el procedimiento correspondiente para hacer valer sus reclamaciones es el establecido en el artículo 67 de la Ley No. 340-06 y no el procedimiento de investigación el cual está reservado para aquellos que no han presentado oferta en la contratación.
Procedimiento de Investigación. a solicitud del Ing. Alfredo Aybar Mora Contra el Ministerio de Educación. PRIMERO: Declara Inadmisible la solicitud de investigación por el Ingeniero Alfredo Aybar Mora contra el Lote 2 de la provincia de Elias Piña sobre el cuarto (4to) Sorteo de Obra referencia No. ME-CCC-SO-2014-01-GD, ya que el procedimiento correspondiente para hacer valer sus reclamaciones es el establecido en el artículo 67 de la Ley No. 340-06 y no el procedimiento de investigación el cual está reservado para aquellos que no han presentado oferta en la contratación.
Que conoce el procedimiento de investigación llevado a cabo en ocasión de la denuncia presentada por el Administrador del Hipódromo del V Centenario (HVC) , referente al procedimiento seguido Comisión Hípica Nacional (CHN) para la compra de un (01) motor y un (01) tractor, para el mantenimiento y seguridad del Hipódromo V Centenario .
Resolución No. 25/2015 d/f 11.03.2015 que decide sobre la solicitud de investigación presentada por Premium & Co. S.R.L. contra el procedimiento por comparación de precios No. LN-CP-0034-2014 sobre “Componentes de vehículos para ser utilizados en esta institución”, y declara el incumplimiento del órgano contratante al debido proceso administrativo.
Procedimiento de Investigacion a solicitud de la razón social New Print Solutions, SRL. contra el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. TERCERO: En cuanto al procedimiento DECLARAR, como al efecto DECLARA, que el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MARENA), en relación al proceso de Licitación Pública Nacional No. MARENA-CCC-LPN-2014-06, llevado a cabo por dicha entidad para la “Cintillos para las diferentes áreas protegidas de este Ministerio de Medio Ambiente”, párrafo I artículo 20 sobre notificación de circular de preguntas y respuestas de la Ley No. 340-06 sobre compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006), y sus modificaciones, artículo 83, párrafo II relativo presentación, evaluación de propuestas y adjudicación;
CUARTO: DECLARAR como al efecto DECLARA, que no obstante las inobservancias en cuanto al Procedimiento de Licitación Pública Nacional No. MARENA-CCC-LPN-2014-06, éstas no constituyen elementos sustanciales que afecten el resultado de la adjudicación, ni los objetivos de transparencia, licitud, competencia y protección efectiva del interés y del orden público que persigue el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas.
Por medio del presente tengo a bien solicitar que sea cargada la resolución No. 51/2015 de fecha 15.06.2015 que da respuesta a la solicitud de investigación presentada por el señor Anderson Peña contra “contrato civil de bienes particulares” suscrito entre el Ayuntamiento del Distrito Municipal Turístico de Verón-Punta Cana y la razón social REISA, S.R.L. en fecha 8 de julio de 2011 Hernández
Resolución No. 63/2015 de fecha 29.06.2015 que da respuesta a la solicitud investigación interpuesta por la razón social Ingeniería Asociadas SRL. (INGASA), contra el procedimiento de Licitación Publica Nacional No. LPN-002-2013, realizado por la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE), para la “construcción de la carretera Gregorio Luperón, Costa Norte, Provincia Puerto Plata
Resolución No. 68/2015, que declara la incompetencia de esta Dirección General de Contrataciones Públicas para conocer de las controversias relacionadas a la compra de bienes inmuebles por parte del Estado Dominicano, cuando se realizan a través del procedimiento de expropiación, ya que estas adquisiciones están reguladas por una Ley especial, la Ley No. 344 de fecha veintinueve (29) de julio del mil novecientos cuarenta y tres (1943)
Resolución 69/2015, que declara inadmisible por falta de objeto la solicitud de investigación presentada por el señor Alejandro Paulino Vallejo en contra del pliego de condiciones especificas de la Licitación Pública Nacional No. LPN-ASDN-01-2014 convocada en fecha 9 de diciembre de 2014 por el Ayuntamiento de Santo Domingo Norte para la 'construcción de los servicios de recolección de los residuos sólidos en el Municipio de Santo Domingo Norte ', toda vez que al haber sido cancelada la Licitación Pública Nacional No. LPN-ASDN-01-2014 el citado Pliego de Condiciones Especificas ha dejado de existir.
Resolución No. 70/2015, que DECLARA, que los Comedores Económicos del Estado, en el procedimiento de Urgencia No. CEE-PU-001-2014 llevado a cabo para la “adquisición de combos de artículos comestibles para las madres”, no cumplió con las siguientes disposiciones:
a. De la Ley No. 340-06 sobre compras y contrataciones, y sus modificaciones:
1. Artículo 3 sobre los principios de transparencia, publicidad, igualdad y libre competencia, racionalidad, eficiencia;
2. Artículo 6 párrafo único sobre las condiciones para la realización de un procedimiento de excepción;
3. Artículo 8 párrafo II en cuanto a no establecer criterios de evaluación objetivos en el pliego de condiciones;
4. Artículo 18 párrafo IV respecto a la publicación de la convocatoria conjuntamente con el pliego de condiciones;
5. Artículo 23 respecto a hacer público las garantías y precios de ofertas;
6. Artículo 25 sobre dejar constancia en informes de los justificativos de su actuación;
b. Del Reglamento de aplicación, aprobado mediante Decreto No. 543-12 de fecha 06 de septiembre de 2012:
7. Artículo 4 sobre el informe pericial que justifique la urgencia;
8. Artículo 102 en cuanto a especificar los criterios de evaluación en el acta de adjudicación;
c. Del Manual de Procedimientos de Urgencia:
9. Numeral 2.1 del sobre el requerimiento de solicitud de compra por el departamento correspondiente;
10. Numeral 03.01 relativas las invitaciones debidamente recibidas por los oferentes;
11. Numeral 5.01 sobre la notificación de la adjudicación.
a) En el marco del Procedimiento de Urgencia No. OISOE-008-2013:
ii. Convocó un procedimiento bajo la modalidad de “llave en mano” que no se encuentra previsto en la normativa que rige el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas, por lo que no estaba habilitado para realizarlo;
iii. Otorgó un plazo de apenas 14 días hábiles, para que los interesados prepararan sus propuestas, limitando por consiguiente la participación y concurrencia, contrario a lo que busca promover los principios de Participación y de Razonabilidad establecidos en los numerales 8 y 9, respectivamente, del artículo 3 de la Ley 340-06 y sus modificaciones.
iv. El informe pericial que debe justificar la urgencia, no cumplió con las condiciones que deben contener este tipo de actos conforme a lo que establece la Resolución No. 21/2010 aprobada por esa Dirección General en fecha 22 de noviembre de 2010;
v. No cumplió con lo que establece el artículo 8 párrafo II de la Ley No. 340-06 y sus modificaciones en lo relativo a establecer criterios de evaluación claros y objetivos para la puntuación de los renglones “Metodología y Plan de Trabajo” y “Propuesta de Equipamiento” del pliego de condiciones específicas y por consiguiente tampoco ofreció toda la información necesaria a los oferentes, como establece el artículo 20 de la misma ley y;
vi. Que en la evaluación del Ingeniero Residente, los peritos no dejaron en sus informes la distribución detallada de los puntajes asignados, contrario al artículo 25 de la Ley No. 340-06 y sus modificaciones y el artículo 90 del Reglamento No. 543-12 que exige que los funcionarios dejen constancia en sus informes de todo lo justificativo a su actuación.
b) En cuanto a la enmienda realizada al contrato:
i. No cumplió con las disposiciones establecidas en artículo 31 de la Ley No. 340-06, sus modificaciones, y tampoco con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento No. 543-12, en lo relativo a no aumentar el monto del contrato de obra en más de un 25% respecto al contrato original y el requisito de la concurrencia de circunstancias imprevisibles al momento de iniciar el proceso de contratación, siendo éstos límites y condiciones para que proceda jurídicamente la modificación de un contrato.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER, como al efecto ACOGE, las conclusiones presentadas por la razón social Inversiones Hizamar, S.R.L., en su solicitud de investigación, en lo relativo a que no fueron evaluados los bienes ofertados conforme a las especificaciones técnicas dispuestas en el pliego de condiciones específicas y sobre que fue negada su participación al establecerse que el requerimiento del componente RFID fuese ad don con protección IP65, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente Resolución.
TERCERO: DECLARAR, como al efecto DECLARA que en el Procedimiento de Urgencia No. DGII-CCC-PDU-2014-001, llevado a cabo por la Direccion General de Impuestos Internos (DGII) para la “Adquisición de Handhelds, impresoras y aplicación accesorias, como parte del proceso de registro de propiedad y renovación de placas de motocicletas dentro del plan integral de seguridad ciudadana”, dicha entidad inobservó las siguientes disposiciones:
i)El artículo 6 párrafo único de la Ley No. 340-06 y sus modificaciones y artículo 4 del Reglamento de aplicación aprobado mediante Decreto No. 543-12, por no justificar válidamente el uso de un procedimiento de urgencia;
ii)El numeral 4 del artículo 3 sobre los principios de economía y flexibilidad y el artículo 20 de la Ley No. 340-06 y sus modificaciones, sobre la obligación de que el pliego de condiciones específicas establezca toda la información del procedimiento, incluyendo criterios de evaluación claros y objetivos;
iii)El numeral 8 del artículo 3 de la Ley No. 340-06 y sus modificaciones, sobre el principio de participación, al haberse exigido unas especificaciones técnicas en el pliego de condiciones específicas sobre los bienes y servicios requeridos y posteriormente aceptar y adjudicar una propuesta con especificaciones distintas;
iv)El artículo 84 del Reglamento de aplicación aprobado mediante Decreto No. 543-12, por haber abierto la ofertas económica sin haber evaluado previamente la oferta técnica;
v)El artículo 88 del Reglamento de aplicación aprobado mediante Decreto No. 543-12, por evaluar diferente a lo establecido en las especificaciones técnicas y en los criterios de evaluación descritos en el pliego de condiciones específicas; y
vi)El párrafo I del artículo 88 del Reglamento de aplicación aprobado mediante Decreto No. 543-12 por haber asignado puntuación a la experiencia de la empresa, cuando esto solo puede ser objeto de habilitación.
Procedimiento de investigación, en el que se acogen los alegatos presentados por la razón social Ingenieros Constructores y Asociados, S.A. (ICAS), en su solicitud de investigación de fecha trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), en cuanto a comprobar las violaciones a la Ley No. 340-06, con sus modificaciones y Reglamento de aplicación en el proceso para la “contratación de una empresa de Diseño y Construcción Arquitectónica y/o Arquitecto (a) para elaboración del Proyecto de Diseño y Adecuación de la planta física del edificio en el que se alojaran las oficinas del Ministerio de Administración Pública”, llevado a cabo por el Ministerio de Administración Pública (MAP), respecto del Procedimiento por Comparación de Precios No. 001-CP-MAP-2014.
Resolución No. 46/2014 d/f 09.07.2014 que respuesta a la solicitud de investigación de HIDROMED, S.R.L. sobre el Procedimiento de Urgencia No. SEMMA-PU-001-14 para la 'adecuación, habilitación física de la unidad de diálisis; contratación a modo de comodato de máquinas para hemodiálisis del Hospital Docente SEMMA de Santo Domingo'
Resolución No. 46/2014 d/f 09.07.2014 que respuesta a la solicitud de investigación de HIDROMED, S.R.L. sobre el Procedimiento de Urgencia No. SEMMA-PU-001-14 para la 'adecuación, habilitación física de la unidad de diálisis; contratación a modo de comodato de máquinas para hemodiálisis del Hospital Docente SEMMA de Santo Domingo'
PRIMERO: RECHAZAR, como al efecto RECHAZA la excepción de incompetencia planteada por la razón social Lajun Corporation SRL, toda vez que la Dirección General de Contrataciones Públicas en su calidad de Órgano Rector del sistema nacional de compras y contrataciones públicas es competente para conocer de las denuncias realizadas contra los procedimientos de compras y contrataciones llevados a cabo por los Ayuntamientos del Distrito Nacional y los Municipios, conforme a las disposiciones del numeral 4 del artículo 2, numeral 1 del artículo 35 y numeral 6 del artículo 36, todos de la Ley No. 340-06 y sus modificaciones.
SEGUNDO: ACOGER, como al efecto ACOGE, en cuanto a la forma, las denuncias realizadas por la Fundación Justicia y Transparencia y la Alianza Dominicana contra la Corrupción (ADOCCO) con relación al contrato suscrito entre el Ayuntamiento de Santo Domingo Norte y la razón social Lajun Corporation para la administración del Vertedero de Duquesa, por haber sido interpuestas de conformidad con las disposiciones de los artículos Nos. 71 y 72 de la Ley No. 340-06 y sus modificaciones.
TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGER parcialmente las conclusiones presentadas en las denuncias de la Fundación Justicia y Transparencia y la Alianza Dominicana contra la Corrupción (ADOCCO) en cuanto a comprobar las violaciones a la Ley No. 340-06 y sus modificaciones por parte del Ayuntamiento de Santo Domingo Norte, y en consecuencia, DECLARAR como al efecto DECLARA que este Órgano Rector no ha podido evidenciar la realización de un procedimiento de Licitación Pública Nacional que vincule el contrato suscrito entre el Ayuntamiento del Municipio de Santo Domingo Norte y la razón social Lajum Corporation S.R.L., para la administración y operación del Vertedero de Duquesa, suscrito en fecha primero (1ero.) de marzo de dos siete (2007) y sus posteriores adendas de fechas de fechas veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), seis (6) de junio de dos mil once (2011) y diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014).
CUARTO: DECLARAR, como al efecto DECLARA que el Ayuntamiento de Santo Domingo Norte no cumplió con el numeral 3) del artículo 3 sobre Principio de Transparencia y Publicidad, 13 referente a llevar un expediente administrativo para la contratación; ni con el artículo 50 sobre el perfeccionamiento del contrato; ni con el párrafo II del artículo 57 sobre las garantías, todos de la Ley No. 340-06 y sus modificaciones.
QUINTO: RECHAZAR como al efecto RECHAZA las conclusiones presentadas por la Fundación Justicia y Transparencia en lo referente a declarar nulos los contratos y sus renovaciones suscritos entre el Ayuntamiento de Santo Domingo Norte y la razón social de Lajun Corporation para la administración del Vertedero de Duquesa, toda vez que no existe una norma que lo habilite para tal actuación.
Deja sin efecto el procedimiento de investigación iniciado de oficio por este Órgano Rector mediante comunicación No. DGCP44-2014-002527, en contra del Procedimiento de Urgencia No. OPRET-LPN-PU-003-2014, llevado a cabo por la Oficina para el Reordenamiento del Transporte (OPRET) para la Restructuración de Infraestructura de Data Center, Sistema de Backup, Seguridad de la Data, Visualización y Redundancia Servidores y Correos Corporativos, de la Oficinas Administrativas y el Edificio de Operaciones de Metro (PCC) de Santo Domingo, por carecer de objeto, al haber cancelado la OPRET dicho proceso.
Resolución No. 74/2014 de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual este Órgano Rector da a conocer los resultados del procedimiento de Investigación de oficio, en virtud de las denuncias públicas realizadas en diferentes medios de comunicación relativa al procedimiento de Licitación Pública Nacional referencia CD-CCC-LPN-01-2014 llevado a cabo por la Cámara de Diputados de la República Dominicana para la “adquisición de electrodomésticos y enseres del hogar para ser distribuidos con motivo de las madres”.
La Resolución No. 82/2014 d/f 24.10.2014 que indica los resultados del procedimiento de investigación de oficio contra la Licitación Pública Internacional No. INDRHI-LPI-001-2014, llevada a cabo por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) para la contratación de “Servicios de Consultoría para los trabajos de Supervisión de la fase III del Proyecto Múltiple Montegrande”.
Declara que en el Procedimiento por Comparación de Precios No. MISPAS-CP-97-2013, no se cumplió con las disposiciones legales de la Ley No. 340-06, con sus modificaciones contenidas en la Ley No. 449-06 en su artículo No. 3, 26, 30 y delos artículos Nos. 36,48,65,69,112Y 114 Reglamento de aplicación aprobado mediante Decreto No. 543-12.
Declara que en el Procedimiento de Urgencia para la “Reparación General de la Estructura Física del Hospital Dr. Francisco Gonzalvo, La Romana” no se cumplió con las disposiciones legales de la Ley No. 340-06, con sus modificaciones contenidas en la Ley No. 449-06 en su artículo No. 3, numerales 2, 3, 8 y del articulo No. 4, numeral 7, literales a), c), f), h) del Reglamento de aplicación aprobado mediante Decreto No. 543-12.
Anula el procedimiento de Licitación Pública Nacional No. MA-LPN-03-2013 realizado por el Ministerio de Agricultura por haberse comprobado violaciones a la Ley No. 340-06 y su reglamento de aplicación aprobado mediante el Decreto No. 543-12.
Anula el Procedimiento de Licitación Pública Nacional No. MJ-LPN-01-2013 para el “Montaje del Premio Nacional de la Juventud” porque se incumplió con las disposiciones legales de la Ley No. 340-06, con sus modificaciones contenidas en la Ley No. 449-06 en su artículo No. 18, numeral 2 del artículo No. 8 y el párrafo III del mismo artículo, articulo No. 26, y el articulo No. 61, párrafo II del artículo 91 del Reglamento de aplicación aprobado mediante Decreto No. 543-12.
'Licitación Pública Nacional, referencia No. 4-2010 para la 'ejecución del proyecto de Construcción de Unidad Post-Grado Escuela odontológica'; y la Licitación Pública Nacional, referencia No. 5-2010, para la 'ejecución del proyecto de Acondicionamiento del Hospital Veterinario', arnbas llevadas a CAbO POT 1A UNIVEITSIDAD AUTÓNOMA DE SANTO DO1VIINGO (UASD).
Comunicación No, 01363 de fecha 29 de julio del 2009, remitiendo el expediente relativo a la Licitación Pública Nacional para la contratación de un Sistema Integral de Administración de la Inspección Técnica Vehicular (SEOPC-LR-03-2008-2009).